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CSDJ - F11001110200020090516401ADJUNTA20130626154805-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090516401ADJUNTA20130626154805-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200905164 01/2586A Discutido y aprobado en Acta 46 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra de la abogada OLGA

ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ.

HECHOS La génesis de la presente actuación fue la denuncia presentada el 2 de septiembre de 2009, por el señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS, quien en su condición de representante legal de la Cooperativa Nacional de Reservistas -COOP. RESERVIS C.I.A.- solicitó investigar disciplinariamente a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, profesional que les prestó sus servicios como Asesora Jurídica. Contó la queja que la inconformidad surgió al conocer el contenido de un correo

electrónico, y en el cual la abogada investigada realizó serias manifestaciones, con las cuales en su sentir desconoció el deber de guardar el secreto profesional, 1 Sala conformada por la H. Magistrada: Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ (Ponente) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio haciendo públicas algunas situaciones exclusivamente reservadas a la relación profesional, realizando adicionalmente afirmaciones tendenciosas que van en perjuicio de la Cooperativa, dando como consecuencia la terminación el vínculo laboral. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2009, luego de acreditar la calidad de abogada de la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DEL PROCESO

DISCIPLINARIO.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en diferentes sesiones 19 de julio de 2010, 27 de octubre de 2010, 1 de marzo de 2011, 17 de mayo de 2011, 26 de julio de 2011, 13 de octubre de 2011, 22 de febrero de 2012, 5 de julio de 2012, en las mismas se recibió:

  • Ampliación de Queja. El denunciante señaló, que luego de efectuarse un cambio del representante legal y de la Junta de Vigilancia, se contrató a la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ en el año 2009 en calidad de Asesora Jurídica, suscribiendo para tal fin un contrato de prestación de servicios elaborado por la togada, pactando como honorarios la suma de $6.000.000; sin embargo, resaltó en la queja que “no guardaron copia del mismo”.

Entre las razones que señaló, para dar por terminado el contrato de mandato, fue que la abogada no interpretó como debía las demandas entabladas por algunos asociados; prestó asesoría a los vigilantes que estaban ocasionando inconvenientes, presentó queja formal ante la Superintendencia Financiera acusándolos de incompetentes para el cargo, solicitando la remoción del representante legal de la Empresa, evidenciándose según ellos, su deseo de “coadministrar” la empresa. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Destacó que en el año 2008 la Cooperativa tuvo inconvenientes con la licencia de funcionamiento que debía tramitarse ante la Superintendencia, situación que aprovechó la litigante acusada para generar pánico, pues en virtud de las quejas asesoradas por la abogada dicho trámite se entrabó, acudiendo para desacreditarlos

incluso a realizar publicaciones en prensa escrita. Concluyó su intervención señalando que la abogada no recuperó la cartera de la Cooperativa durante el tiempo que debía prestarles asesoría jurídica y nunca presentó los informes que le solicitaron. - Versión Libre. La doctora PARDO GONZÁLEZ indicó que desde el año 2004 venía escuchando las quejas de los vigilantes vinculados con las Cooperativas de Trabajo Asociado, en virtud de lo cual ha realizado estudios contables al interior de las Cooperativas, trabajando como apoderada de los vigilantes desde entonces. Precisó que entabló denuncia contra el quejoso y otros directivos de la Cooperativa por el hurto continuado a sus asociados, solicitando en representación de los vigilantes las compensaciones hurtadas dolosamente, circunstancia determinada en diversos procesos penales. A finales del año 2007 varios asociados de la Cooperativa COOP RESERVIS le manifestaron las irregularidades presentadas, por lo cual presentó demanda contra las Directivas que manejaban los dineros. Refirió que a los vigilantes los remueven pues la Cooperativa no tiene la capacidad para solucionar sus necesidades y las directivas manejan las chequeras a su libre arbitrio, ni siquiera existe una contabilidad; por ello, en el año 2009, con la participación del quejoso MILLER AVENDAÑO CAMPOS y otro grupo de personas, acordaron que ella asumiría la condición de representante legal de la Cooperativa para encausarla. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Precisó que desde el 2007 es la asesora jurídica de los Asociados, por lo cual, realizada la Asamblea y nombrados los cargos directivos con la finalidad de que todo funcionara de mejor manera, decidió suscribir un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa, allí se encuentran estipuladas sus obligaciones, las cuales no sólo son de abogada, también de Asesora Jurídica en el amplio campo del Cooperativismo. El contrato de prestación de servicios no fue suscrito con ella como persona natural, sino con la firma de abogados que representa, la cual además de la legal, brinda asesoría contable y financiera. Al iniciar su gestión, manifestó la necesidad de organizar las cosas, comenzando por el Departamento de Contabilidad, determinando que a los vigilantes no se les cancelaba siquiera un salario mínimo, siendo requerida por el Subgerente Germán Pardo, quien le sugirió no inmiscuirse; no obstante, ella le precisó que era su deber informar lo que estaba pasando, pues por cuestiones similares en otras Cooperativas tuvo que denunciar a colegas suyos, quienes percatándose de lo sucedido, no comunicaron en tiempo las irregularidades advertidas. En cumplimiento de su gestión, comenzó a entregar memorandos e informes semanales, comunicando las desavenencias en la contabilidad, la necesidad de efectuar un recaudo de cartera, pero prescindieron de ella en el mes de julio cuando

no pudieron más con ella, señalando que de su propio peculio canceló un aproximado de $950.000.oo en notificaciones, pero lo que realmente deseaban es que se convirtiera en abogada cómplice, humillante y déspota con los vigilantes, como no aceptó, la despidieron como a un vigilante, pues su contrato finiquitaba el 2 de enero de 2010, pero sin justificación ni gesto de decencia, le enviaron una comunicación el 14 de agosto de 2009, pidiéndole informes, petición que fue atendida allegándoles una carpeta con más de 1.500 folios, entregando conceptos de cómo debía manejarse la administración de la cooperativa. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Presentó un informe a los asociados y al Consejo, refiriéndose a las irregularidades presentadas, aclarando que en la comunicación nunca se le indicó como causa de terminación del contrato el incumplimiento de sus obligaciones. - Declaración del señor Carlos Alfonso Gómez Velásquez. Quien informó conocer al señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS desde el 15 de marzo de 2003, cuando ingresó a COOPRESERVIS como vigilante asociado; según el declarante fue “echado” de la Empresa por actos de indisciplina, cuando lo único que hizo fue pasar una carta solicitando información del puesto de trabajo de aseadora y el salario que devengaba.

Conoció a la abogada en una reunión, donde está propendía por los derechos de los asociados; aceptó haber presentado una queja ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio de Protección Social contra COOPRESERVIS y fue la togada quien lo asesoró en el trámite; reiteró que dentro de la Cooperativa se presentaban muchas irregularidades y que los Asociados no tenían ni voz ni voto, por ello cuando los directivos vieron que la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, iba a favor de los asociados, decidieron sacarla. - Declaración del señor José Carlos Bautista Pérez. Quien informó conocer al señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS aproximadamente unos 4 años, adujó haber sido retirado sin justa causa por el Consejo y la Administración del señor MILLER AVENDAÑO; declaró conocer a la profesional del derecho, pues ella hizo el reglamento de la Cooperativa y lo dio a conocer los derechos y obligaciones de los asociados. Admitió haber presentado queja, una vez fue destituido en contra de COOPRESERVIS, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dijo haber sido asesorado en el trámite de la misma por la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, quien también había sido expulsada por haber solicitado un reporte relacionado con unos desfalcos de la anterior administración. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Expresó que la abogada fue asesora de la Cooperativa y no una subordinada de la misma, que propendía por la formación de los Asociados en los temas relacionados con el cooperativismo, pero esto fue lo que generó inconformidad de parte de los directivos, quienes la expulsaron. - Declaración del señor Rubén Darío Caviedes Celis . Quien informó conocer al señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS desde hace un tiempo, ya que laboró 13 años en la cooperativa y el doctor era el jefe de recursos humanos de la Cooperativa COOPRESERVIS LTDA, declaró haber salido por conflictos con la empresa, por un supuesto hurto que realizó, sin que hasta la fecha se le hubiera demostrado nada, expresó haber conocido a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, por una denuncia penal realizada contra un personal de COOSEGURIDAD, dentro de la cual realizaron una orden de inspección y un allanamiento, llevándose todo lo que reposaba de información. Indicó haber puesto una denuncia penal en contra del señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS, por el abuso del manejo de recursos humanos de la Mutualidad, se apropiaba de dinero por las incapacidades, cambiaba cheque de subsidio, entre otras cosas. Aseguró que el señor MILLER instó a muchos trabajadores para que dijeran que era el declarante quien ordenaba los pagos y se hurtaba los dineros. Expuso que la abogada investigada colaboró para que lo sacaran de su roll de

gerente y nombraran al señor MILLER AVENDAÑO. -.Decretó de Pruebas. Durante el desarrollo de la actuación se recaudaron las siguientes: 1-. Aportada por el Denunciante: (i) Copia poco legible de e-mail titulado "responsabilidad administrativa por no renovación del funcionamiento de COOP RESERVIS" procedente de la correo electrónico oapg@hotmail.com enviado a Katherine Mira -folios 3 y 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

(ii) Escrito titulado Responsabilidad Administrativa, al parecer enviado a los señores de Coop Reservis por la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO -folios 5 a 7 c.o- (iii) Resolución No. 0521 del 2 de febrero de 2009, mediante el cual la Superintendencia Delegada para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada autoriza y registra el nombramiento de miembros de Consejo de Administración de Coop Reservis C.T.A. -folios 8 a 10 c.o- (iv) Escrito del 14 de agosto de 2009 solicitando al Consejo de Administración de la Junta de Vigilancia de Coop Reservis la remoción del cargo del Gerente y Representante Legal, para en su lugar designar a la profesional del derecho -folio 11 c.o2-. Documentos aportados por la investigada: (i) Recorte de aviso de periódico publicado en el Tiempo edición del 13 de noviembre

de 2009 -folio 43 c.o- (ii) Denuncia presentada el 11 de junio de 2009 por Rubén Dario Caviedes contra Miller Avendaño Campos -folios 44 a 47 c.o- (iii) Oficio enviado por Coop Reservis C.T.A a la abogada ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ el 14 de agosto de 2009 con referencia de terminación de contrato de Asesoría Jurídica y Servicios Profesionales -folio 48 c.o- (iv) Copia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado —folio 49 a 51 c.o- (v) Recibos y comprobantes de egreso de Coop Reservis Ltda. -folios 52 a 55 c.o Resolución No. 0713 de Coop Reservis de exclusión del asociado Carlos Alfonso Gómez Velásquez -folio 56 ambas caras7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

(vi) Copia de queja suscrita por Carlos Alfonso Gómez Velásquez y José Carlos Bautista Pérez contra Coop Reservis Ltda. Presentada ante la Superintendencia de Economía Solidaria —folios 57 a 59 c.o- (vii) Escrito signado por los que se hicieron llamar Asociados inconformes -folio 60 y 61 c.o- (viii) Versión rendida por Carlos Gómez -folios 62 a 64 c.o- (ix) Concepto enviado a MILLER AVENDAÑO CAMPOS el 11 de junio de 2009,

poniendo de presente la dificultad de la Cooperativa en temas de Seguridad Socialfolios 62 y 63 c.o- (x) Informe enviado a la Subgerencia por la abogada inculpada el 23 de junio de 2009, referido al recaudo de cartera -folios 64 y 65 c.o- (xi) Informe de entrega de diligencias laborales ante el Ministerio de Protección Social suscrito con los datos de la abogada investigada, sin firma de aquella -folios 66 a 71 c.o- (xii) Memorando enviado el 25 de junio de 2009 por el Gerente de Coop Reservis a la abogada investigada, referida a reuniones fuera de la Cooperativa con algunos asociados -folio 72 c.o- (xiii) Respuesta enviada por la abogada al requerimiento efectuado por la Sub Gerencia -folios 73 a 76 c.o- (xiv) Oficio enviado el 23 de septiembre de 2009 por el quejoso en calidad de representante legal de Coop Reservis a la abogada PARDO GONZÁLEZ, solicitándole efectuar entrega de los negocios, documentos de la Cooperativa, elaborar las sustituciones del caso e iniciar los incidentes de regulación de honorarios -folio 77 c.o8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

(xv) Constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá para discutir lo relativo a cancelación de honorarios -folio 78 c.o-

(xvi) El Juzgado 15 Laboral del Circuito mediante Oficio No. 851 del 24 de agosto de 2010 remitió el proceso radicado bajo el No. 2010-043 de Abogados Especializados Pardo Rosales Ltda contra Coopreservis, del cual se tomó copia íntegra a la actuación -anexo 1- (xvii) Copias del expediente enviado por La Sala Disciplinaria de este Consejo Seccional de la Judicatura, del proceso radicado bajo el No. 2010-464 seguido contra

OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ —anexo 2-

(xviii) La Fiscalía 163 Seccional envió las Carpetas de la investigación adelantada contra José Diomedez Carranza, Rubén Darío Caviedes, Danilo Álvarez y otros, siendo denunciante la abogada inculpada, actuación de la cual se tomó copia total a la actuación —anexos 4 a 7- (xix) La Fiscalía 61 Local envió la carpeta de la denuncia por hurto entablada por Rubén Darío Caviedes contra MILLER AVENDAÑO CAMPOS, del cual obra copia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró la Magistrada, que de la valoración probatoria, no existió mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria injustificadamente, como se pasó a explicar: (i) Respecto del secreto profesional, logro establecer que la abogada en su calidad de Representante Legal de la firma ABOGADOS ESPECIALIZADOS PARDO GONZÁLEZ ASESORES LTDA; firmó contrato de prestación de servicios en el que se

obligó a asesorar a la cooperativa COOP-RESERVIS CTA, representada por el señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS -quejoso, comprobando el vínculo de clienteabogado que se encontraba cobijado por el deber aducido; sin embargo y con la 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio finalidad de avaluar la inexistencia del reproche, la Magistratura evaluó si el correo electrónico enviado por la profesional efectivamente transgredió su deber revelando información que se le había confiado para la gestión del mandato, donde de la lectura del mismo afloró, que la información contenida en él, estuvo relacionada con la gestión a ella encomendada y no contenía información contable o administrativa confiada por las directivas de la Cooperativa, y por otro lado fue enviado, a la señora KATHERINE MIRA MARTÍNEZ, quien era la secretaria de la Oficina de COOPRESEVIS en la ciudad de Calí, aspecto que de entrada permitió concluir que lo acontecido no trascendió del entorno propio de la cooperativa, lo que hizo improcedente la configuración de la revelación del secreto profesional por cuanto, en últimas, puede comprenderse nada se reveló. Del documento adjunto al correo enviado, pudo leer la Magistrada, que se trató de aspectos relacionados con la gestión de la profesional como asesora jurídica de la Cooperativa y de los conceptos que emitió para que la Superintendencia de Vigilancia

y Seguridad Privada renovara la licencia de funcionamiento de la Cooperativa, donde en nada quebrantó su deber al secreto profesional al que estaba obligada. Por otro lado, manifestó la Magistrada que respecto a la denuncia penal interpuesta por la disciplinada el 28 de mayo de 2008 contra algunos directivos de la Cooperativa COOP-RESERVIS, por la presunta apropiaron de dineros que pertenecían a los asociados, se tuvo que la abogada no pudo revelar ningún secreto profesional porque la firma del contrato de prestación de servicios se firmó por la profesional y COOPRESERVIS el 12 de marzo de 2009, es decir, un año después (folio 49 del c. o.) Concluyó de esta forma, que la profesional inculpada no incurrió en la falta descrita en el literal "f" del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el Seccional de Instancia no observo un quebrantamiento al deber de guardar del secreto profesional. (ii) En lo relacionado con el asesoramiento, patrocinio o representación simultanea o sucesiva a quienes tuvieron intereses contrapuestos tal como lo indicara en su escrito de queja el señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS, así como la incursión en 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley; ningún reproche ético hizo el A Quo,

quien expuso, que no estuvo acreditado dentro del material probatorio, respecto de las declaraciones de los señores CARLOS ALFONSO GÓMEZ VELASQUEZ y JOSÉ CARLOS BAUTISTA PEREZ, en donde aseguraron haber sido asesorados por la abogada PARDO GONZÁLEZ, circunstancia que no constituyen violación al régimen disciplinario, porque según la Magistrada la asesoría que les brindó la togada no transcendió al ámbito de un consejo o recomendación, porque no se encontró demostrado que la togada hubiese representado judicial o administrativamente a ambos extremos en la misma causa de forma simultanea o sucesiva, elementos necesarios para la configuración del citado tipo disciplinario establecido en el literal "e" del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La misma suerte corrió la acusación relativa a las actuaciones temerarias, pues nada indicó el material probatorio, respecto a que la abogada haya realizado alguna actuación abiertamente contraria a derecho que pueda considerarse temeraria. Razones estas, para que el Despacho Seccional, procediera a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de la abogada OLGA

ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ.

APELACIÓN Notificada la decisión por estrados a los intervinientes en la audiencia, el apoderado del quejoso, doctor José Ricardo Martínez Alfonso, interpuso recurso de apelación por considerar que no existió mérito para dar por terminado el proceso y no se ahondó en la declaración del señor RUBEN DARIO CAVIDES, que según lo afirmó el apelante, trae pronunciamientos relevantes dentro de otras posibles faltas

disciplinarias en que pudo haber incurrido la abogada, pero no hizo claridad a que faltas especificas se refería. Con respecto a la apreciación referente al correo electrónico, por parte de la A Quo, adujó que diversos son los pronunciamientos de la Corte Suprema donde se ha pronunciado frente al menoscabado de los derechos fundamentales en las 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio comunicaciones, utilizadas como información a personas en general. En relación al secreto profesional, refirió que la cooperativa COO-PRESERVIS, le dio poder a la investigada para que la defendiera y según MILLER AVENDAÑO se constituyó en una persona que buscó perjuicios para la asociación, quebrantando la confianza, obligación, respeto y lealtad de la misma. Por eso se terminó en el contrato, ya que actuó en contra de ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS, contra la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se

ordenó, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de agosto de 2012, por considerar que el actuar de la abogada no configuro una falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la profesional del derecho OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ. 2.- Cuestión de fondo. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS, quien suscribió en calidad de representante legal de la Cooperativa Nacional de Reservistas -COOP. RESERVIS C.I.A., contrato de prestación de servicios de fecha 12 de marzo de 2009 con la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, quien actuó en calidad de Representante Legal de la firma de Abogados Especializados PARDO GONZÁLEZ ASESORES Ltda, para asesorar a la Cooperativa en los asuntos jurídicos, pre jurídicos, acompañamiento profesional de la Asociación desde el 2 de enero de 2009 hasta el 2 de enero de 2010, gestión profesional para la renovación de la licencia de funcionamiento y asesoramiento profesional a la Administración de la Cooperativa en el proceso de restructuración. Adujó el quejoso que la togada (i) desconoció el deber de guardar el secreto profesional y (ii) presto asesorías a los vigilantes que estaban ocasionando inconvenientes y presento queja formal ante la Superintendencia Financiera, acusando a los directivos de incompetentes para el cargo, solicitando la remoción del Representante legal de la Empresa. Sin embargo, concluyó el A Quo, que de la valoración probatoria, no existió mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, como quiera que (i) Respecto del secreto profesional vulnerado con el correo electrónico y el documento adjunto, enviado por la profesional a la señora

KATHERINE MIRA MARTÍNEZ, quien era la secretaria de la Oficina de COOPRESERVIS en la ciudad de Calí, se concluyó que la información contenida en los documentos, estuvo relacionada con la gestión a ella encomendada y no contenía información contable o administrativa confiada por las directivas de la Cooperativa; 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio respecto a la denuncia penal interpuesta por la disciplinada el 28 de mayo de 2008 contra algunos directivos de la Cooperativa COOP-RESERVIS, por la presunta apropiaron de dineros que pertenecían a los asociados, se tuvo que la abogada no pudo revelar ningún secreto profesional porque la firma del contrato de prestación de servicios se firmó por la profesional y COOPRESERVIS el 12 de marzo de 2009, es decir, un año después (folio 49 del c. o.); (ii) En lo relacionado con el asesoramiento, patrocinio o representación simultanea o sucesiva a quienes tuvieron intereses contrapuestos tal como lo indicara en su escrito de queja el señor MILLER AVENDAÑO CAMPOS, así como la incursión en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley, la Seccional de Bogotá no tuvo como acreditado dicho asunto, pues conforme a las declaraciones de los señores CARLOS ALFONSO GÓMEZ

VELASQUEZ y JOSÉ CARLOS BAUTISTA PEREZ, quienes aseguraron haber sido asesorados por la abogada PARDO GONZÁLEZ, no transcendió al ámbito de un consejo o recomendación, porque no se encontró demostrado que la togada haya representado judicial o administrativamente a ambos extremos en la misma causa de forma simultanea o sucesiva. Razones estas, para que la Magistrada Seccional, procediera a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de la abogada OLGA

ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ.

Analizados los medios de prueba incorporados al expediente, se encuentran como hechos relevantes para este asunto, los siguientes: (i) Para esta Colegiatura es clara la situación fáctica de donde se desprende el pronunciamiento de la Sala Seccional, respecto de la primera posible falta en que pudo haber incurrido la togada, relacionada en el literal "f" del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal expresa: 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000200905164 01/2586A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;”

Pues se encontró demostrado, que tal y como lo expuso el seccional de Bogotá, las acusaciones hechas a la profesional del derecho a este respecto, no tienen la fuerza suficiente para asegurar que la doctora PARDO GONZÁLEZ, vulneró el deber contenido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 relativo al deber de guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación del servicio, como quiera que remitió un correo electrónico con documento adjunto a la señora KATHERINE MIRA MARTÍNEZ, quien según informó el quejoso en audiencia del 26 de julio de 2007, era la secretaria de la Oficina de COOP-RESEVIS en la ciudad de Cali, en los siguientes términos: "Apreciada Katherine Mira, Un afectuoso saludo, Seguidamente me permito presentar un resumen de los últimos acontecimientos acaecidos en la ciudad de Bogotá, para que por este mismo medio lo trasmita a sus demás homólogos en las di

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