CSDJ - F1100111020002009051640220161109081119-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002009051640220161109081119-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200905164 02/3427A Aprobado según Acta No. 98, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 17 de julio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta de representar intereses contrapuestos, contenida en el artículo 34, literal e), de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el ciudadano MILLER AVENDAÑO SÁNCHEZ, el 23 de marzo de 2009, Representante Legal de la Cooperativa Nacional de Reservistas, COOPRESERVIS CTA, en el que da cuenta de haber contratado los servicios profesionales de la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, quien después de haber sido retirada, en documento de correo electrónico realizó manifestaciones que el gerente consideró inapropiadas, dado el carácter de reservado que tenían dichos informes y ella los dirigió a diferentes entidades
personas, para afectar la imagen de la cooperativa. 1 Magistradas Johnn Fredy Solórzano Pérez, (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 2 ~ Manifiesta que en la actualidad se encuentra asesorando a terceros, para que presenten escritos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante el Ministerio Público y defensoría del Pueblo, lo está haciendo con la única finalidad de crear desconcierto y mala imagen con los entes oficiales. Solicita la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura para que se hagan las correctivos del caso y se adelanten las investigaciones del caso.2
ACTUACIONES PRELIMINARES: Con el certificado No.15746-2012, del 8 de julio de 2010, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 51’941.919 y de la tarjeta profesional número 141.7653.
Por intermedio del certificado 5164-2009, se informó que una vez revisados los archivos de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, no aparecía sanción disciplinaria alguna contra el investigado.4
Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados, precedió a dictar auto de trámite, donde se dio apertura de proceso disciplinario, el 8 de febrero de 2010.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia celebrada el 19 de julio de 2010, el denunciante señaló que luego de efectuarse una retoma de la Cooperativa que implicó el cambio del representante legal y de la Junta de Vigilancia, se contrató a la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ en el año 2009 en calidad de Asesora Jurídica, suscribiendo para tal efecto un contrato de prestación de servicios 2 Visto a folio 1-11 c.o. 1 inst. 3 Visto a folios 33 c.o. 1 inst 4 Visto a folio 16 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 3 ~ elaborado por la togada sin embargo no guardaron copia del mismo, pactando como honorarios la suma de $6'000.000.00. Entre las razones que señaló para dar por terminado el contrato, indicó que la abogada no interpretó como debía las demandas entabladas por algunos asociados; prestaba asesoría a los vigilantes que estaban ocasionando
inconvenientes; presentó queja formal ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA acusándolos de incompetentes para el cargo, solicitando su remoción del cargo de representante legal, evidenciándose su deseo de coadministrar la empresa. Destacó que en el año 2008 la Cooperativa tuvo inconvenientes con la licencia de funcionamiento que debía tramitarse ante la Superintendencia, situación aprovechada por la litigante acusada para generar pánico, pues en virtud de las quejas asesoradas por la abogada dicho trámite se entrabó, acudiendo para desacreditarlos incluso a realizar publicaciones en prensa escrita. Señaló que la abogada no recuperó la cartera de la Cooperativa durante el tiempo que debía prestarles asesoría jurídica y nunca presentó los informes que le solicitaron.5 En audiencia del 26 de julio de 2011, el señor AVENDAÑO CAMPOS precisó la acusada asesoraba asociados para actuar contra la Cooperativa.6 En audiencia realizada el 14 de agosto de 2012, se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la letrada ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ; decisión que fue objeto de impugnación por el quejoso.7 Mediante providencia aprobada en Acta de Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, la Sala Superior, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, revocó parcialmente la decisión de terminación del procedimiento y ordenó: 5 Folio 38 del c.o. No. 1, Primera Inst. 6 Folios 181 a 183 del c.o. No. 1, Primera Inst.
7 Folios 332 a 341 del c.o. No. 2, primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 4 ~ “(…). Se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se convocará a juicio disciplinario a la profesional del derecho OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.3 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo la jurista haber incurrido, a título de dolo, en la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34, literal E del mismo cuerpo normativo, (…)." Por auto del 13 de enero de 2014, se ordenó estarse a lo resuelto por el Superior.
PRUEBAS DECRETADAS: Los siguientes elementos de prueba, fueron aportados y debidamente reconocidos en el proceso: Email remitido el 13 de agosto de 2009, por la abogada investigada a la señora KATHERINE MIRA MARTÍNEZ. Memorial suscrito por la investigada, el 12 de agosto de 2009, dirigido a COOP RESERVIS. Resolución No. 000521 del 2 de febrero de 2009, expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, en la que se reconoce y registra el nombramiento de la Junta Directiva de COOP
RESERVIS. Queja presentada por el señor CARLOS GÓMEZ, el 15 de octubre de 2009, ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILACNIA Y SEGURIDAD PRIVADA.8 Aviso del Diario El Tiempo, edición del 13 de noviembre de 2009. Denuncia penal presentada por RUBEN DARIO CAVIEDES CELIS, el 11 de junio de 2009, contra el quejoso. 8 Folios 3 a 11, 19, 186 a 189 del c.o. No. 1, primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 5 ~ Comunicación del 14 de agosto de 2009, mediante la cual se confirmó la terminación del contrato de asesoría jurídica y servicios profesionales de la investigada. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 12 de marzo de 2009, con COOP RESERVIS C.T.A. y la abogada investigada. Recibos de egreso de COOP RESERVIS C.T.A.. Resolución No. 0713 del 14 de julio de 2009, mediante la cual se excluyó a CARLOS ALFONSO GÓMEZ VALASQUEZ de la Cooperativa. Queja presentada el 17 de junio de 2010, por los señores CARLOS
ALFONSO GÓMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS BAUTISTA PÉREZ
contra COOPRESERVIS en la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Escrito firmado por Asociados Inconformes dirigido al Presidente de COOP RESERVIS, de fecha 2 de junio de 2009. Versión libre rendida por CARLOS GÓMEZ el 4 de junio de 2009. Descargos presentados por CARLOS ALFONSO VELEZ VELASQUEZ el 11 de agosto de 2009. Concepto enviado a MILLER AVENDAÑO dando cuenta de la dificultad de la Cooperativa en temas de Seguridad Social, el cual fue enviado el 11 de junio de 2009. Memorando del 25 de junio de 2009 enviado por el Subgerente de COOP RESERVIS a la letrada, referente a reuniones fuera de la Cooperativa con algunos de los asociados y respuesta. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 6 ~ Oficio del 23 de septiembre de 2009 enviado por el Representante legal de COOP RESERVIS C.T.A. a la letrada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, en el que le pidió hacer entrega de los negocios, documentos de la Cooperativa, sustituir los poderes e iniciar incidentes de regulación de honorarios. Resolución No. 5317 del 5 de agosto de 2011, expedida por la
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, en la
que sancionó a COOP RESERVIS con multa por no cumplir lo dispuesto en el Régimen de control, inspección y vigilancia, con constancias de notificación.9 Declaración de CARLOS ALFONSO GÓMEZ VELÁSQUEZ, quien relató conocer al quejoso desde marzo del año 2005, cuando ingresó a COOP RESERVIS; ingresó a la Cooperativa como Vigilante asociado el 15 de marzo de 2003 y trabajó hasta el 4 de agosto de 2009. Presentó queja ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA contra COOP RESERVIS C.T.A. y quien le ofreció la asesoría para hacerlo fue la abogada ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ; después de estar retirado de la Cooperativa hablaba con la letrada, se entrevistaba con ella; la togada asesoraba Vigilantes de varias empresas y cooperativas en defensa de sus derechos, no tanto de COOP RESERVIS.10 Declaración de JOSÉ CARLOS BAUTISTA PÉREZ, quien relató conocer al quejoso de cuatro años en la empresa COOP RESERVIS C.T.A.; prestó servicios en esa empresa desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 8 de agosto de 2009, cuando fue retirado por el Consejo y la Administración manejada por MILLER AVENDAÑO; a la acusada la conoce desde marzo de 2009 cuando ella representó a la Cooperativa en un asunto contra 9 Folios 43 a 79, 135 a 140, 281 a 287 del c.o. No. 1, primera inst. 10 Folios 176 a 179 del c.o. No. 1, primera inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 7 ~ RUBEN DARIO CAVIEDES por un desfalco; cuando fue destituido de la Cooperativa presentó queja en la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, contra COOP RESERVIS y fue la abogada ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ quien le prestó la asesoría para entablar la queja. Oficio No. 143-25045275 del 30 de septiembre de 2011, suscritopor el COORDINADOR GRUPO RESOLUCIÓN DE CONFLICTOSCONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el cual allegó relación de querellas presentadas contra COOP RESERVIS.11 Oficio No. 25045412 del 3 de octubre de 2011, suscrito por el COORDINADOR GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en el que informó sobre las investigaciones vigentes contra COOP RESERVIS.12 Declaración de RUBEN DARIO CAVIEDES CELIS, quien refirió conocer al quejoso de un tiempo atrás porque laboró en la Cooperativa 13 años, desde febrero de 1991, hasta el 31 de octubre de 2008 y el señor MILLER AVENDAÑO era el Jefe de Recursos Humanos; no conocía a la letrada
investigada, solo fue con ocasión de una denuncia penal presentada en la FISCALÍA 163 SECCIONAL contra un personal de Cooseguridad y se vincularon personas de COOPRESERVIS; se enteró de la denuncia por un allanamiento en el que se llevaron toda la información porque se decía se había robado $18.000.000.000.00; la togada hizo la gestión de Policía, Fiscalía; fue a una reunión con la togada en la que ella aseguró el faltante de dinero era de $750.000.000.00, que podían llegar una conciliación pero como no tomó recursos no aceptó la propuesta; a la abogada ALEXANDRA 11 Folios 209 y 210 del c.o. No. 1, primera inst. 12 Folio 213 del c.o. No. 1, primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 8 ~ PARDO GONZÁLEZ también la acusaron de robarse unas sumas de dinero de la Cooperativa.13 INTERVENCIONES DE LA LITIGANTE DISCIPLINADA En versión libre celebrada en audiencia de pruebas realizada el 10 de julio de 2010, la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, en la cual en síntesis manifestó: Que entabló denuncia contra el quejoso y otros directivos de la Cooperativa por el hurto continuado a sus asociados, solicitando en representación de los vigilantes
las compensaciones hurtadas dolosamente, circunstancia determinada en diversos procesos penales; por ello, en el año 2009, con la participación del quejoso MILLER AVENDAÑO CAMPOS y otro grupo de personas, acordaron que ella asumiría la condición de representante legal de la Cooperativa para encausarla; decidió suscribir un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa, allí se encuentran estipuladas sus obligaciones, las cuales no sólo son de abogada, también de Asesora Jurídica en el amplio campo del Cooperativismo. El contrato de prestación de servicios no fue suscrito con ella como persona natural, sino con la firma de abogados que representa, la cual además de la legal, brinda asesoría contable y financiera. Agregó que, prescindieron de ella en el mes de julio cuando no pudieron más con ella, señalando que de su propio peculio canceló un aproximado de $950.000.00 en notificaciones, pero lo que realmente deseaban es que se convirtiera en abogada cómplice, humillante y déspota con los vigilantes, como no aceptó, la despidieron como a un vigilante, pues su contrato finiquitaba el 2 de enero de 2010, pero sin justificación ni gesto de decencia, le enviaron una comunicación el 14 de agosto de 2009, pidiéndole informes, petición que fue atendida allegándoles una carpeta con más de 1.500 folios, entregando conceptos de cómo debía manejarse la administración de la cooperativa; aclarando que en la comunicación nunca se le indicó como causa de terminación del contrato el incumplimiento de 13 Folios 330 a 332 del c.o. No. 2, primera inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 9 ~ sus obligaciones.14 Finaliza manifestando que le parece sofocante que ocho magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, revoquen un archivo y ella siga desgastada en este tema; los argumentos de la Sala Superior no tuvieron en cuenta todos estos antecedentes ni el entorno que reposa aquí en el histórico del expediente y decidieron que se reabra el proceso por asesorar a unos asociados para que presenten una queja ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA; la valentía de un abogado no puede ser calificada como un acto de indisciplina ni de desapego a la ley; ha sido amenazada de muerte, intimidada; no consta en el expediente que hubiera actuado ilegalmente, venía asesorando desde el 2008, a los asociados y lo sigue haciendo y por su asesoría se logró el cambio del anterior delincuente que estaba en la Cooperativa RUBEN DARIO y actualmente está el señor MILLER AVENDAÑO por la Asamblea que ella promovió, asesoró, estructuró y defendió; fue burlada en su buena fe porque consideraba la persona era digna de ese cargo; existe en el expediente una sola prueba que indique ni mala fe, desorientada asesoría hacia caminos de ilegalidad o que haya vulnerado el régimen que acoge a los abogados, por no sujetarse su
conducta a ningún tipo disciplinario; finalmente la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ pidió terminar este proceso, se precluya la investigación y se declare exonerada de cualquier responsabilidad.15 CALIFICACION Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Es así como en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 14 de mayo de 2014, a la doctora OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, se le formuló pliego de cargos al concluirse que presuntamente ha faltado a sus deberes profesionales de abogados y por tanto presumiblemente estaba incursa 14 Folios 39 a 41 del c.o. No. 1, primera inst. 15 Folios 485 a 490 del c.o. No. 2, primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 10 ~ en la falta contemplada en el Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; cuyos argumentos fueron los siguientes: “(…). De las cargas profesionales que se ha tenido el cuidado de citar, ninguna
hace referencia a la obligación de la letrada de dictar charlas o conferencias a los vigilantes afiliados sobre temas relacionados con el derecho societario, el cooperativismo, mecanismos de defensa o cualquier otro y/o brindarles asesoría sobre asuntos relacionados con su vinculación con COOP RESERVIS C.T.A.. Siendo así, aflora nítido para este Juez Colegiado la incursión de la togada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ en la falta disciplinaria que ameritó su llamado a juicio disciplinario, porque asesoró a CARLOS ALFONSO GÓMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS BUATISTA PÉREZ en relación con aspectos fundamentales de la queja que posteriormente radicaron ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, contra quien escasos dos meses atrás, fuera su contratante; tampoco se acoge lo alegado en su defensa por la aquí investigada en el sentido de que no elaboró el escrito de queja, porque ha de recordarse que se entiende por asesorar, aconsejar, sugerir, ayudar, orientar; actividad que corresponde a la brindada por OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ a los citados, pues ellos mismos manifestaron fue ella y no otra persona quien les prestó asesoría para presentar la queja; no puede tampoco considerarse que como para el momento de radicación de la queja -15 de octubre de 2009 según folio 19 del cuaderno original No.1-, había terminado la relación profesional de la investigada con COOP RESERVIS no incurrió en la falta de lealtad con el cliente prevista en el
literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, porque el tipo disciplinario castiga asesorar sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos; situación que en todo se corresponde con la acusada por MILLER AVENDAÑO CAMPOS, puesto que en principio la litigante prestó servicios de asesoría jurídica a COOP RESERVIS C.T.A. en los aspectos expresamente señalados en el contrato de prestación de servicios profesionales, y luego tras la finalización de esa relación laboral, aconsejó a los citados sobre la queja que pretendían presentar contra la Cooperativa ante el órgano de control y vigilancia correspondiente. Comportamiento profesional que a no dudarlo, riñe con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que impone a los profesionales del derecho obrar con lealtad en sus relaciones con los clientes. Aceptar asesorar a quien pretende solicitar investigación contra la persona jurídica que hasta un momento determinado estaba asesorando y/o representando, como sucedió en el caso que se analiza, atenta contra la confianza y credibilidad que la ciudadanía debe tener en los togados por la actividad que ejecutan, más cuando por esa labor, la de haber República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 11 ~ ejercido la asesoría y representación legal de COOP RESERVIS C.T.A., la
profesional enjuiciada tuvo acceso a información que pudo servir de fundamento a la queja presentada en la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Y aun cuando en esta actuación la disciplinada da a entender no está probado el asesoramiento sucesivo, esta Magistratura disciplinaria juzga que sí, porque precisamente los señores CARLOS ALFONSO GÓMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS BAUTISTA PÉREZ, dieron cuenta de él. Es más, la misma acusada en buena medida acepta tal Es que, conforme a la cita jurisprudencial que se ha tenido el cuidado de traer, este Juez colegiado resalta que al asumir la representación de COOP RESERVIS C.T.A., a la litigante encausada le quedaba vedado orientar a los ex asociados y/o empleados de la Cooperativa sobre el ejercicio de sus derechos o acciones legales y/o administrativas contra la sociedad. (…).” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 8 de julio de 2014, el director del proceso dispone a dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y verificar el recaudo de las pruebas ordenadas; le concedió la palabra a la abogada investigada quien en resumen manifestó:16 Que ella había actuado de buena fe y denunciando los malos manejos de los dirigentes de Coopreservis CTA. Que venía asesorando afiliados de dicha cooperativa y una vez se desvinculó siguió asesorándolos. No considera que dicha conducta sea contraria a derecho, por cuanto ya no tenía vinculación con la Cooperativa mencionada.
Considera que lo realmente importante es los malos manejos que dicha cooperativa, le daba a los recursos, de manera especial sus directivos, que ella lo único que hacía era actuar en contra de esos malos manejos, que con esa acción no estaba incursionando en falta disciplinaria. 16 Acta vista a folio 472 a 479 c.o. No. 2. Primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200905164 02/3427A Abogado en apelación ~ 12 ~ Que no está de acuerdo con que el Consejo Superior de la Judicatura la investigara a ella pero no a quienes actuaban de manera deshonesta. Solicita se le exonere de toda responsabilidad pues no encuentra ninguna acción que le pueda ser imputada y por tanto no es responsable de ninguna falta. Una vez concluidos los alegatos de la abogada, se termina las diligencias en espera del registro del fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez, mediante el cual sancionó con censura, a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta de representar intereses contrapuestos, contenida en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 200717. “(…). De ello dieron cuenta a esta Judicatura los señores CARLOS ALFONSO
GÓMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS BAUTISTA PÉREZ, que escuchados en declaración bajo la gravedad del juramento, interrogados sobre la presentación de la queja contra COOP RESERVIS C.T.A. ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, específicamente quién les prestó la asesoría para entablar la denuncia, el primero señaló "Esa asesoría pues me la prestó la doctora ALEXANDRA PARDO"; y preguntado si con posterioridad a su retiro de la Cooperativa se citó o entrevistó con la togada, señaló "sí, después de estar retirado de la cooperativa yo hablaba con ella y me encontraba con ella". Más adelante el declarante señaló la togada asesoraba no tanto a vigilantes de COOPRESERVIS, sino de otras Cooperativas en defensa de sus derechos -minuto 11:15 y siguientes del audio-folio 185 del c.o. No. 1-. Por su parte, JOSÉ CARLOS BAUTISTA PÉREZ señaló "La asesoría me la prestó la doctora ALEXANDRA PARDO la cual había sido también expulsada de la empresa por motivos de un atenuante que nosotros tuvimos con el Consejo, en el cual nosotros pasamos una solicitud informándoles a ellos que nos dieran respuesta porque se estaban 17 Visto a folios 482 a 515 c.o. No. 2, primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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~ 13 ~ gastando los dineros, malversados, ya que la empresa había venido en un decaimiento por un desfalco que había dejado la anterior administración Luego señaló que tras su salida de COOP RESERVIS C.T.A., estuvo dándole a conocer a la abogada lo ocurrido, se entrevistó con ella y la abogada informó a 70 asociados, aproximadamente, reunidos en la oficina, temas de formarse en Cooperativismo, conocer el reglamento -minuto 5:05 y siguientes del audio-folio 185 del c.o. No. 1-. Pues bien, de la prueba documental y testimonial allegada a esta causa ética disciplinaria, este Juez Colegiado juzga que es claro que la togada incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio ético disciplinario, como que incurrió en asesoramiento sucesivo de intereses contrapuestos, pues de acuerdo a lo consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 12 de marzo de 2009 con el representante legal de COOP RESERVIS C.T.A., fue contratada para asesorar y prestar apoyo jurídico y judicial a esa Cooperativa en distintos aspectos, tras la finalización de esa actividad profesional, por la circunstancia que haya sido, en julio de 2009, brindó asesoría a dos de los asociados expulsados para que promovieran queja contra su ex contratante ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. En efecto, aun cuando la togada encausada alega que ello no es así porque lo que hizo fue ofrecer unas charlas sobre Cooperativismo y los derechos de los asociados y que
su condición para entrar a la Cooperativa fue la capacitación a los asociados, por lo que realizó cuatro capacitaciones, argumento en parte respaldado por el dicho de JOSÉ CARLOS BAUTISTA PÉREZ, quien relató la togada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ sí los informó sobre sus derechos; esta Sala Dual de decisión no acoge su argumento defensivo, porque su explicación se encuentra ayuna de respaldo probatorio, para tener por cierta esa afirmación. (…).” Así mismo agrega: “(…). De las cargas profesionales que se ha tenido el cuidado de citar, ninguna hace referencia a la obligación de la letrada de dictar charlas o conferencias a los vigilantes afiliados sobre temas relacionados con el derecho societario, el cooperativismo, mecanismos de defensa o cualquier otro y/o brindarles asesoría sobre asuntos relacionados con su vinculación con COOP RESERVIS C.T.A.. Siendo así, aflora nítido para este Juez Colegiado la incursión de la togada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ en la falta disciplinaria que ameritó su llamado a juicio disciplinario, porque asesoró a CARLOS ALFONSO GÓMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS BUATISTA PÉREZ en relación con aspectos fundamentales de la República de Colombia Rama Judicial
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~ 14 ~ queja que posteriormente radicaron ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA contra quien escasos dos meses atrás, fuera su contratante. Tampoco se acoge lo alegado en su defensa por la aquí investigada en el sentido de que no elaboró el escrito de queja, porque ha de recordarse que se entiende por asesorar, aconsejar, sugerir, ayudar, orientar; actividad que corresponde a la brindada por OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ a los citados, pues ellos mismos manifestaron fue ella y no otra persona quien les prestó asesoría para presentar la queja. (…).” LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales18. Manifiesta que el contrato terminó por incumplimiento, lo cual considera que no tiene ningún fundamento. Que no está de acuerdo con que un correo electrónico injurioso, debido a que tenía que guardar secreto profesional, pues fue dirigido a una sola asociada y solo a ella le dio respuesta. Que ella no representaba a los directivos sino a la Cooperativa y a los asociados como víctimas. Se queja de las implicaciones de la sanción para ejercer su profesión y de que ella no realizó conducta alguna que pueda ser sindicada, por el contrario ha actuado bajo los principios de justicia y equidad.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer la apelación de la sentencia proferido por la Sala 18 Recurso visto en folios 178 c.o. 1 inst. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,19 el 17 de julio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta de representar intereses contrapuestos, contenida en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en
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