CSDJ - F11001110200020090517801ADJUNTA20120813095023-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090517801ADJUNTA20120813095023-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2012 Aprobado Según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905178 01
Referencia: Abogado Consulta
Informante: Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá.
Inculpado: Pedro Ignacio Fonseca Bello.
Primera Instancia: Sanción de CENSURA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, sancionó con CENSURA al profesional del derecho PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA Con oficio número 1856 del 18 de agosto de 2011, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, remitió copias de telegramas y constancias de inasistencia, mediante los cuales se citó en varias oportunidades a diligencia de Audiencia Pública, dentro del proceso 2007-0404, al abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO y el mismo no lo hizo; lo anterior a fin de establecer si con su comportamiento pudo haber incurrido en falta disciplinaria.
Al precitado oficio se anexaron los siguientes documentos en copia: 1.) Telegrama 650 y 651 del 12 de marzo de 2009, mediante los cuales se citó al doctor Miguel Alvarado y al abogado PEDRO IGNACIO FONSECA, 2.) Informe secretarial calendado 12 de junio de 2009, en el cual se solicitó señalar fecha para la Audiencia, advirtiendo que era la tercera vez que se citaba a la realización de la misma, 3.) auto del 13 de agosto de 2009, mediante el cual se fijó nueva fecha y se ordenó oficiar al disciplinable para que se excusara dentro de los 3 días siguientes, 4.) Telegramas 1312 y 1313 del 16 de junio de 2009 y oficio 1871 del día 12 del mismo mes y año, a través del cual se le solicit+ó al aquí disciplinable se excusara por la inasistencia. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO se identifica con la cédula ciudadanía número 19.163.391 y porta la tarjeta profesional 62.562 del Consejo Superior de la Judicatura.
República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto, el día 02 de septiembre de 2009, le correspondió conocer de las presentes diligencias a la doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, -entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá-. Allegada la información de direcciones del doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, provenientes del Registro Nacional de Abogados, mediante auto calendado 08 de marzo de 2010, se ordenó la Apertura del Proceso Disciplinario, contra el togado, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 01 de junio de 2010. En la fecha prevista, se instaló la Audiencia a la cual no compareció el Agente del Ministerio Público, pero se hizo presente el disciplinable quien rindió versión libre manifestando que cuando recibió poder para actuar en el proceso número 2007-0804, como defensor de quien era investigado por el punible de Estafa, estando próxima la realización de la Audiencia a que se hace referencia en el informe, -objeto de las presentes diligenciassolicitó, fuera postergada la vista pública, siendo aceptada por el despacho; en la siguiente oportunidad, tampoco se pudo llevar a cabo, por circunstancias propias del mismo Despacho y en una tercera ocasión, le fue imposible
asistir al Estrado Judicial, por cuanto la notificación llegó muy cerca a la diligencia y se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, además estar en un estado de salud que no le permitía desplazarse, debido a una “afección de ácido úrico” y a partir de allí, estuvo a la espera que le fijaran nueva fecha, sin que hubiera llegado citación a su oficina. Señaló haber sido lo reseñado, su única actuación en el proceso, no habiendo negligencia de su parte, ni evasión a su compromiso como profesional del derecho República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA para atender a su cliente, por cuanto adujo haber estado a la espera que se le convocara, pues normativamente dicho trámite se llevaba a cabo mediante telegrama y a él no le volvieron a llegar las citaciones. Agregó haber recibido el poder para asistir a su mandante desde la Audiencia de Juzgamiento y la última información que recibió del proceso, fue cuando se había proferido una sentencia por parte de un “Juzgado de Descongestión” y que el proceso pudo haber culminado sin su presencia, con la postulación de un abogado de oficio, pues sabía que no se le había relevado del cargo.
De las pruebas solicitadas por el disciplinable, la Magistrada instructora accedió a escuchar en declaración a la señora Paulina Flores y de oficio ordenó se acreditaran los antecedentes disciplinarios del profesional encartado y se oficiara al Juzgado 39
Penal del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso número 20070804 o facilitara el cuaderno original para llevar a cabo una inspección judicial al mismo; por ser inconducente, no se solicitó la declaración de la señora Blanca Nubia Guevara, decisión frente a la cual, el investigado interpuso recurso de reposición y en la misma diligencia la Magistrada de Instancia señaló que no reponía la determinación. En auto del 12 de agosto de 2010, previa excusa médica allegada por parte del disciplinable, se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de octubre del mismo año; no obstante ello y aplazada nuevamente la misma por la no comparecencia del disciplinable, el 17 de febrero de 2011, le fue designado como defensor de oficio a la doctora Carolina Rojas Gil; sin embargo, a la diligencia que iba a ser llevada a cabo el 12 de abril de dicha añada, no compareció ni el abogado encartado ni la defensora que a éste le fue designada. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA A raíz de los diversos aplazamientos de la diligencia pública, por no concurrir el disciplinable, ni su defensa oficiosa, esta vez excusándose el profesional encartado, según obra a folio 85 del cuaderno original y la señora Paulina Flórez, -quien había
sido llamada a declarar-, ambos por circunstancias de salud, en auto del 04 de mayo de 2011, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la vista pública, sin embargo no comparecieron ninguna de las partes según constancia secretarial fechada 14 de julio del mismo año. Mediante auto del 27 de julio de 2011, se relevó del cargo a la doctora Carolina Rojas Gil, -defensora de oficio del disciplinado-, por su reiterada no comparecencia sin excusa que mediara, siendo designada la abogada MÓNICA ILENOVA LADINO. En la misma diligencia, se compulsaron copias contra la abogada Rojas Gil y no obstante ella allegó una certificación del Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se excusó por no asistir a la diligencia que había sido fijada para el 14 de julio, solicitando la fijación de una nueva fecha. Finalmente el 09 de septiembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el Agente del Ministerio Público, ni el disciplinable, doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, pero si la abogada de oficio, doctora MÓNICA ILENOVA LADINO, a quien la Magistrada de Instancia solicitó sus generales de Ley. Dejó constancia de los documentos aportados al plenario, entre los cuales mencionó, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, de las copias del proceso penal seguido contra Romiro Yobaica y Otros por el delito de Estafa Agravada y por otro lado, constató la no comparecencia de la señora Paulina Flórez, quien había sido
citada para rendir declaración; seguidamente procedió a calificar la actuación del disciplinable en los siguientes términos: República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA - Calificación Provisional.- A continuación de realizar un recuento procesal, partiendo de la génesis que dio inicio a la investigación, la Magistrada Instructora llevó a cabo la valoración de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el número 2007-0408, resaltando lo siguiente: “(…) el 27 de noviembre de 2008, la señora Paulina del Carmen Flórez, le otorga poder al doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO para que asuma su representación, poder que aparece radicado ante el Juzgado de conocimiento el 24 de febrero de 2009, igualmente obra como dirección del profesional del
derecho aquí investigado la carrera 10 No. 15 – 39, Ofic. 1006 de esta ciudad. Aparece un memorial del 24 de febrero de 2009, donde el aquí investigado solicita el aplazamiento de la audiencia que estaba fijada para el 25 de febrero de dicho año, aduciendo que necesitaba realizar un estudio profundo del expediente. Por auto del 27 de febrero de 2009, se le reconoció personería jurídica y se fijó fecha para la audiencia el 09 de marzo, a continuación, obran los telegramas enviados a los sujetos procesales entre ellos al investigado, a la dirección antes nombrada,
los cuales se encuentran que fueron remitidos el 09 de marzo. Posteriormente aparece constancia secretarial del 12 de marzo de 2009, en la cual se consigna que se encuentra pendiente de programar la audiencia pública, la cual es fijada para el 11 de junio de 2009, para tales efectos la secretaría envía las comunicaciones pertinentes a la misma dirección del disciplinable, los cuales fueron enviados el 17 de marzo de dicho año, posteriormente obra un informe secretaríal del 12 de junio de 2009, dejando constancia de que no se realizó la audiencia, siendo la tercera vez que se ha convocado a la misma y por auto del 12 de junio de 2009, se ordena requerir al aquí investigado para que justifique su no comparecencia a las diligencias y se fijó nueva fecha para el 15 de agosto de
2009. Posteriormente obra el telegrama enviado al doctor FONSECA BELLO, de fecha 16 de junio de ese año y luego en acta del 13 de agosto de 2009, se dejó constancia que la audiencia no se podía realizar ante la no asistencia del disciplinable ordenando compulsar copias en su contra; así mismo se requirió a la procesada para que en el término de 5 días designara un abogado de confianza o sino se le nombraría un defensor de oficio, lo cual efectivamente fue llevado a cabo el 15 de septiembre de 2009. La audiencia se surtió el 11 de noviembre de 2009 con la presencia del defensor de oficio, practicando las pruebas que estaban pendientes y entrando luego el proceso para sentencia, que por disposiciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pasó a un Juzgado
Penal de Descongestión, el cual dictó sentencia el 28 de abril de 2010, a favor de los procesados; decisión que fue apelada por la parte civil, concediendo el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.”. (Fl. 126 del c/original – CD, min. 1.32 al 8.30) Así pues, con fundamento en la sana crítica, la Juez A quo consideró suficientes los elementos de juicio obrantes en el plenario, resaltando que la única actuación República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA desplegada por el profesional investigado, había sido radicar en forma tardía el poder otorgado por su cliente y allegar una excusa solicitando el aplazamiento de una audiencia, al punto que dejó de asistir a las demás que habían sido programadas por el Despacho Judicial los días 09 de marzo, 11 de junio y 13 de agosto de 2009, sin que efectuara ninguna otra actuación a favor de los intereses de su mandante, situación que conllevó a ser relevado del cargo y se le nombrara a su representada un defensor de oficio, siendo una obligación del investigado, haber estado pendiente del proceso.
Así pues, procedió la Magistrada de Instancia a formular Pliego de Cargos contra el doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo la
modalidad culposa, por la infracción al deber de cuidado que era exigible en la atención de ese asunto, en armonía con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, la cual señala que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le son encomendados. En uso de la palabra, la defensora de oficio del disciplinable solicitó como pruebas la insistencia en la comparecencia de la señora Paulina Flórez, y adujo haber tenido comunicación con su prohijado quien le manifestó la imposibilidad que la referida señora compareciera a las diligencias por el grave estado de salud en que se encontraba, además de ser una persona mayor de 70 años.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día 25 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció únicamente la defensora de oficio del disciplinado, República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA doctora MÓNICA ILENOVO LADINO, sin contar con la presencia del investigado ni del Agente del Ministerio Público, tampoco asistió la señora Paulina Flórez; luego, se corrió traslado a la defensa para que diera los alegatos de conclusión la cual peticionó al Despacho para que fijara nueva fecha, dado que no tenía preparada la defensa en
debida forma, requerimiento que fue acogido por la Magistrada de Instancia, en atención a las garantías de la defensa técnica es un derecho fundamental, siendo suspendida la diligencia y quedando fijada para el 06 de febrero de 2012. En la fecha prevista, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual se hizo presente la defensora de oficio del disciplinable y no compareció el Agente del Ministerio Público ni el togado. Alegatos de Conclusión.- La doctora MÓNICA ILENOVA LADINO PERDOMO, llevó a cabo un recuento fáctico, desde las actuaciones surtidas al interior de las diligencias penales, donde resaltó el momento para el cual se le confirió poder al aquí investigado y basó los argumentos de su defensa en que: Se había evidenciado la inasistencia en tres oportunidades del disciplinado a la Audiencia Pública convocada por el Juzgado 39 Penal del Circuito, lo cual estaba justificado en el sentido que el mismo solicitó el aplazamiento de la prevista para el 25 de febrero de 2009, por cuanto solo hasta el día anterior había recibido el poder y por ende le resultaba imposible atender en debida forma la diligencia; en la oportunidad siguiente, no se surtió la diligencia por razones ajenas a él, pues fue el titular del Despacho Judicial quien no pudo atender la diligencia para dicha data y finalmente en la tercera ocasión le fue imposible asistir, toda vez que se encontraba en la ciudad de Cúcuta haciendo el seguimiento de un negocio que tenía a su cargo, a lo cual se sumó el quebranto de salud que surgió y le impidió desplazarse hasta esta ciudad de
Bogotá, señalando que resultaba imposible presentar una certificación de la diligencia República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA por parte del Despacho de Cúcuta, debido a que su desplazamiento hasta la ciudad no fue para atender una diligencia como tal, sino para vigilar el proceso.
Indicó además, que revisada la foliatura de las presentes diligencias, no se había logrado desvirtuar la presunción de buena fe que cobijaba a su defendido, pues adicional a los telegramas que fueron remitidos por parte del Juzgado, no reposaba dentro del plenario prueba alguna que permitiera establecer que el mismo había podido faltar a los deberes que le fueron encomendados, en virtud del poder a él conferido, evidenciando por el contrario una falencia probatoria en tanto nunca se pudo allegar la declaración de la señora Paulina del Carmen Flórez, quien fue la poderdante y quien podría esclarecer al Despacho, el comportamiento que desplegó el togado, siendo que dicha persona era una señora mayor de edad que padecía de una “artrosis degenerativa”, con marcada limitación para el desplazamiento al estrado judicial. Por otro lado, respecto a la prueba solicitada por el disciplinable, concerniente en la declaración de la señora Blanca Nubia Guevara y que fue negado por considerarlo inconducente y que no era posible acreditar los documentos del viaje de su prohijado a la ciudad de Cúcuta, solicitaba al Despacho se llevara a cabo la práctica de una
prueba supletoria como era citar a la señora Guevara, para que expresara el vínculo laboral existente entre ella y el profesional encartado y confirmara lo correspondiente a la ubicación del mismo para la época en que fue citado por tercera vez. Con todo, adujo que los comportamientos atribuibles al disciplinado, no eran mas que circunstancia coyunturales y ajenos a su voluntad, razón por la cual se le debía exonerar de toda responsabilidad, pues su prohijado había sido una persona que por mas de 20 años había ejercido la profesión cumpliendo a cabalidad con cada uno de los mandatos que le habían sido encomendados lo cual se colegía del certificado de antecedentes disciplinarios. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con CENSURA, al abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, por hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, por cuanto “las anteriores pruebas valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos; pues de ellas se puede concluir, sin ditubación alguna, que no obstante fungir en el proceso penal 2007-0804 como defensor de confianza de la señora Paulina del Carmen Flórez
desde el 27 de noviembre de 2008 y luego de que solicitó el aplazamiento de la audiencia pública que estaba programada para el 25 de febrero de 2009, el doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO abandonó por completo esa actuación, al punto que no compareció a las audiencias que le fueron fijadas para el 9 de marzo, 11 de junio y 13 de agosto de 2009, razón por la cual debió designarse a su representante un defensor de oficio para poder realizar dicha diligencia.”. Resaltó el Juez A quo que “Aunque en su diligencia de versión libre, el doctor FONSECA BELLO aseguró que en una de las audiencias atrás mencionadas no se realizó por imposibilidad de la señora Juez, y que su inasistencia a las demás obedeció a que debió viajar y su estado delicado de salud o porque le llegaron tarde los telegramas, no obran en autos pruebas que acrediten lo por él manifestado; pues, en el proceso penal no existe constancia de ello ni aparece que tales hechos fueran alegados por el doctor FONSECA BELLO ante la Jueza de conocimiento para justificar su no comparecencia a las diligencias, a pesar de que se le ordenó requerir para que se pronunciara sobre el particular. (…) Si bien la defensa alega que se debe tener por demostrado lo dicho por su representado con base en sus mismos descargos, es de anotar que ello no es posible porque en su calidad de defensor de confianza tenía la obligación de estar atento al desarrollo de ese proceso y en el evento de no poder asistir a la audiencia pública por cualquier circunstancia, ha debido entonces así manifestarlo al Juzgado, justificando o excusándose por su no comparecencia.”.
República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA CONSULTA DEL FALLO SANCIONATORIO Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera a la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos1. Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos2 y la carencia de antecedentes disciplinarios3. Con constancia secretarial del 21 de junio del 2012, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público había emitió concepto y el doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO presentó alegatos4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, mediante proveído del 07 de junio de 2012, solicitó a esta Superioridad la confirmación del fallo sancionatorio de primer grado, proferido el 30 de marzo de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se
1 Fl. 4 del c/2da inst. 2 Fl. 30 del c/2da inst. 3 Fl. 29 del c/2da inst. 4 Fl. 12 del c/2da inst. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA sancionó con Censura al profesional del derecho, doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considerando que no se presentaba ninguna circunstancia justificable al comportamiento reprochado, siendo notorio su actuar negligente en cuanto no compareció a las audiencias públicas fijadas para el 9 de marzo, 11 de junio y 13 de agosto de 2009, sin haber mediado de su parte justificación o excusa de su infracción, concluyendo que había abandonado la gestión a él encomendada.
ALEGATOS DEL DISCIPLINADO Al plenario se allegó memorial suscrito por el doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, quien solicitó la revocatoria del fallo en consulta, “reconociendo la ausencia de los elementos rectores requeridos para la calificación y sanción de la falta disciplinaria, establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007”; y como petición subsidiaria, se declarara la nulidad “derivada de la violación al derecho de defensa contenida en el numeral 2 del artículo 94 de
la Ley 1123 de 2007 por la violación al derecho de defensa del disciplinable, como manifestación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N.”. Lo anterior, basado en que “la verdadera razón para la queja de la Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, la suscitó la inasistencia de los apoderados anteriores de la señora Paulina del Carmen Flórez en el proceso No. 2007-084 (sic); mas que la ausencia del suscrito, tal aserto tiene fundamento en que las postergaciones de la audiencia de juzgamiento de la mencionada persona, se produjeron principalmente durante la intervención de los apoderados que me precedieron, sin que ello fuera motivo de inconformidad por parte del Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá. Precisó que en el expediente se demostraba que la no realización de la diligencia del 9 de marzo de 2009, se debió a circunstancias propias del Juzgado, por cuanto él si asistió; respecto la diligencia de data 11 de junio reseñó que nunca le fue entregada la República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA comunicación ni tuvo conocimiento de la misma y en cuanto a la diligencia del 13 de agosto de 2009, se encontraba atendiendo actuaciones respecto del proceso 540013110002220050005800 del Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, el cual se encontraba en trámite ante el Tribunal, presentando además quebrantos de salud que
le impidieron regresar de inmediato a Bogotá, anotando que en dicha oportunidad no fueron citados los procesados. Adujo el disciplinado que su conducta era atípica, por cuanto el no tener conocimiento de un evento, no podía suscitar que hubiera actuado con voluntad, explicando no haber existido predisposición para dejar de asistir a las audiencias, las cuales debían ser informadas mediante telegrama, pero estuvo esperando, sin que se le citara personalmente o por medio de la procesada, razón por la cual estaban distantes las conductas que le fueron imputadas de “demorar, dejar de hacer, descuidar o abandonar”, desconociendo así el principio de legalidad, en cuanto le fue imputada una falta que no correspondió a su conducta desplegada. Dijo el togado que “al no haberse practicado las pruebas testimoniales solicitadas, respecto a la señora Paulina del Carmen Flórez y la doctora Blanca Nubia Guevara, podría decirse que no está plenamente probada la justificación de la inasistencia a las diligencias del Juzgado 39. Pero desde luego, también ha de admitirse que no está probada la culpabilidad, situación que debe resolverse a favor del investigado. Se equivoca el a-quo al considerar que la atención que debe prestar el profesional en el proceso penal, que se encuentra pendiente de la audiencia de juzgamiento, consista en la visita continua al expediente. Relevando el efecto que ha de producirse mediante la oportuna citación a tal diligencia. Por lo tanto en la etapa precisa en que se encontraba el proceso penal, no se hacía necesaria visita alguna al expediente (…)”
Finalmente el implicado adujo se le había violado el derecho de defensa, en tanto la abogada que le fue designada de oficio, prescindió de las pruebas solicitadas, no estando revestida de dicha facultad por no ser su defensora de confianza, habiéndose República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA generado con ello la causal de nulidad referida en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
En conclusión, consideró el doctor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, “Que en el desarrollo de la investigación realizada, se desconoció el derecho de defensa del investigado, con la ausencia de defensa técnica, provocando actos contrarios a la defensa y sin facultad para ello, que condujeron a convalidar los errores de la Magistrada investigadora.”.
CONSIDERACIONES
Esta Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta
Sala. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley. República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200905178 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA El fundamento de los alegatos de conclusión que ha hecho el disciplinable en esta instancia, versaron por una parte frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado de acuerdo al artículo 94 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ante la renuencia para com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.