CSDJ - F11001110200020090520301ADJUNTA20120523151114-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090520301ADJUNTA20120523151114-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905203 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Martha Patricia Gómez Correcha.
Denunciante: Reynaldo Ballesteros Muñoz y Otra.
Primera Sanción de suspensión de cuatro (4) meses Instancia: en el ejercicio de la profesión, por la incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del Art. 37 y numeral 1 del Art. 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, quien conformó Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernándeze. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200905203 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Resumidos por la primera instancia así: “Mediante escrito radicado en la secretaria de esta Corporación el 25 de agosto de 2008, los señores REYNALDO BALLESTEROS MUÑOZ y NELLY ROMERO SÁNCHEZ formularon queja en contra de la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, de acuerdo con los hechos que se condensan a continuación: Celebraron contrato de prestación de servicios con la abogada denunciada el 6 de junio de 2008, en el cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos: Adelantar un proceso laboral ordinario y un trámite ante la Inspección de Policía de la Localidad de los Mártires; para el efecto, se pactaron como honorarios, así: Por el trámite policivo, $100.000, de los que se cancelaron $50.000 y el saldo sería pagado al terminar la gestión; y por el trámite laboral, $150.000, que correspondían a la presentación de la demanda y $50.000, que serían pagados dentro de los cinco (5) días de cada mes, durante el tiempo que durara el
proceso, y que, en caso de que las resultas de la gestión fueran favorables, se le reconocería a la abogada el 20% del dinero que se recibiera. En el caso de los honorarios correspondientes al proceso policivo, nunca se acordó que se pagaría el 20% de las prestaciones laborales del señor REYNALDO BALLESTEROS; pero, a pesar que se había fijado que, para el caso del proceso policivo, se pagaría por honorarios la suma de $100.000, la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO abogada descontó $5’930.000, modificando lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales. En la diligencia de inspección ocular realizada el 8 de julio de 2008, se mencionó una conciliación realizada para desocupar una bodega que estaba bajo el cuidado de NELLY ROMERO SÁNCHEZ, pero la abogada no hizo nada para que se le reconocieran prestaciones laborales, conciliando únicamente por las sumas que le correspondían a REYNALDO BALLESTEROS, quien manifestó que él no era el encargado del cuidado de dicha bodega, pues laboraba en la empresa ELEMENTOS METÁLICOS S.A. Las demandas laborales, que fueron presentadas el 8 de julio de 2008, fueron repartidas a los Juzgados Laborales Veinte y Catorce del Circuito de Bogotá; en
el primero mencionado, se tramitó el proceso de NELLY ROMERO; y, en el segundo, el de REYNALDO BALLESTEROS. El 23 de junio de 2009, la abogada imputada sustituyó poder a la doctora GLADYS CAMARGO GARCÍA para que asumiera los procesos, pero su trámite no se continuó. En esa misma fecha, se trasladaron a los juzgados antes mencionados a fin de establecer el estado de los procesos. En el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, les informaron que el proceso había sido retirado en agosto de 2008, y, en el Juzgado Veinte Laboral de esa especialidad, se les indicó que la demanda fue archivada en octubre de 2009. Al requerir a la abogada para que diera explicaciones por su proceder, ésta se refirió únicamente al proceso del señor REYNALDO BALLESTEROS, respecto del cual afirmó que hizo falta la certificación de existencia y representación de la empresa ELEMENTOS METÁLICOS S.A., cuando en realidad, dicho documento le había sido entregado a la togada el 28 de mayo de 2008”. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada a la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA identificada con cédula de ciudadanía No. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 51.752.794 y tarjeta profesional vigente No. 110.427, el Magistrado instructor,
mediante auto del 15 de octubre de 2009 (Folio 53), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de abril de 2010. Obra oficio No. 003 del 19 de enero de 2010 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el que remite el proceso ordinario No. 2008-0644 de Nelly Romero Sánchez contra Elementos Metálicos s.a. (FL 64 c.o). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 13 de abril de 2010 (Folio 76 y cd), se hizo presente la quejosa NELLY ROMERO SÁNCHEZ y la disciplinada. No concurrió a la audiencia el Ministerio Público. Acto seguido, la quejosa amplió su queja ratificándose en todos y cada uno de los hechos inicialmente expuestos en su denuncia, aduciendo además que con su compañero el señor Reynaldo Ballesteros Muñoz le otorgaron poder a la doctora Gómez Correcha, para que los representara en un proceso policivo iniciado por la empresa Elementos Metálicos .S.A., y también para que asumiera la representación legal en un asunto laboral a favor de ella y su compañero en contra de la mencionada empresa. Adujo que la abogada nunca le cumplía las citas, ni les dio razón de los procesos, ya que casi siempre se encontraba fuera de la ciudad. Señaló que a su compañero le dieron por concepto de indemnización laboral la suma de $29’615.452, de la cual la profesional del derecho tomó el 20%.
En seguida se le concedió el uso de la palabra a la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, quien rindió versión libre indicando que contestó dentro de los República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO términos la querella policiva, solicitó las pruebas pertinentes, estuvo presente en la diligencia de inspección ocular en tres oportunidades, antes, durante y después de la misma, logró conciliar con la empresa ELEMENTOS METÁLICOS S.A., la indemnización por despido injusto a favor del señor REYNALDO BALLESTEROS MUÑOZ y como lo habían pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se hizo el cobro de sus acreencias laborales, el cual era el 20% muy aparte del proceso policivo, cuyos honorarios fueron de $100.000. La disciplinada aportó pruebas documentales y solicitó los testimonios de los señores
CARLOS JULIO BLANCO ALVARADO, ADRIANA PANTOJA y FRANCISCO
EDMUNDO PERALTA.
A continuación el magistrado decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio. El 13 de abril de 2011 (Folio 236 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la quejosa NELLY ROMERO SÁNCHEZ y la disciplinada. A continuación se recibió la declaración del señor CARLOS JULIO BLANCO
ALVARADO quien señaló conocer a los quejosos, toda vez que laboraban para la época con la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, quien le llevaba dos procesos a los querellantes. Dentro del proceso laboral se le encargó la liquidación de las prestaciones sociales en donde acordó el cobro del 20% de honorarios, como estaba pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellos. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que en cuanto al proceso policivo, tiene entendido que se llegó a un acuerdo total con la empresa demandada, sin recordar cuanto fue el valor que se acordó de honorarios ni la forma en que el señor Ballesteros los debía cancelar. Finalmente indicó que al quejoso le cancelaron directamente sus acreencias, mediante cheque de gerencia del Banco de Bogotá y que él mismo lo acompañó a retirar el dinero, quien en su oportunidad no manifestó inconformidad con la cuenta de cobro presentada por la abogada en relación con los honorarios y el pago lo realizó de manera libre y voluntaria. Declaración de la señora ADRIANA MARIBEL PANTOJA quien señaló que conocía a los quejosos toda vez que laboró en la misma oficina de la abogada investigada. En aquel lugar los querellantes solicitaron asesoría sobre un proceso de amparo de domicilio y tiene conocimiento que se realizaron audiencias de conciliación por el
amparo de domicilio en diferentes inspecciones policivas, donde estuvo presente y los denunciantes estuvieron de acuerdo con lo que se concilió. Indicó que en relación con las acreencias laborales, la abogada Martha Gómez tramitó todo para que la suma que le cancelaran al señor Reynaldo fuera justa y defendió sus intereses. Sobre las prestaciones que no fueron conciliadas, la abogada presentó demanda contra la empresa, donde además solicitó que se reconociera como trabajadora a la señora Nelly Romero Sánchez. De igual manera señaló que tiene entendido que la investigada inició el proceso porque la citada quejosa cuidaba la propiedad de la empresa y la misma la tenía afiliada a la seguridad social, por eso ella presentó 2 demandas, una por las prestaciones que no se conciliaron y otra para el reconocimiento de la señora Romero. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En audiencia del 6 de septiembre de 2011 con la asistencia de la quejosa Nelly Romero Sánchez y la disciplinada, el Magistrado Instructor decidió terminar la investigación respecto del cobro de honorarios cobrados al interior del proceso policivo mediante un trámite conciliatorio, teniendo en cuenta que el descuento de los mismos se dio con el pleno consentimiento libre y voluntario de los quejosos, sin que existiera oposición de su parte. Contra esta decisión, el magistrado les indicó que
procedía el recurso de apelación, el cual no fue propuesto. De otra parte, procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° y falta de honradez indicada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVES en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que la imputada no atendió de manera diligente los dos asuntos laborales que le fueron encargados, presentó las demandas, pero descuidó los procesos, en primer lugar no subsanó la demanda que presentara en favor de la señora Nelly Romero Sánchez, la que finalmente fue rechazada el día 24 de octubre de 2008 y en segundo lugar la demanda del señor Reynaldo Ballesteros Muñoz, se desconoce si fue admitida o rechazada, pero es claro que la imputada la retiró el día 21 de agosto de 2008, sin que volviera a efectuar alguna actuación referente a esos procesos. Respecto de la otra falta, señaló que en este caso se dio un cobro de honorarios no justificado y se remuneró un trabajo que no se estaba realizando, teniendo en cuenta que los quejosos siguieron pagaron cuotas mensuales con el pleno convencimiento de que los procesos se encontraban en marcha, no siendo así, pues hubo engaño por República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO parte de la encartada, aprovechándose de la ignorancia, necesidad e inexperiencia de sus clientes. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El día 16 de noviembre de 2011 con la asistencia de la quejosa NELLY ROMERO SÁNCHEZ y el defensor de confianza de la disciplinada, el Magistrado corrió traslado a este último para que presentara alegatos quien expresó que las faltas imputadas a su defendida eran leves, teniendo en cuenta que se trataba de dos procesos; el relacionado con el señor BALLESTEROS fue solucionado mediante diligencia realizada en la inspección laboral y en el segundo que corresponde al de la señora NELLY ROMERO realizó un trabajo, pero si bien quedo inconcluso, la quejosa no demostró que la disciplinada hubiera recibido dinero, resultando viable invocar el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que por las conductas que se endilgaron a la doctora GÓMEZ CORRECHA, ella no es responsable, debido a que correspondió a un mal entendido con sus clientes en relación con los honorarios pactados. 5.- Sentencia Consultada. El 12 de diciembre de 2011 (Folios 328 a 343), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo
35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Se sindicó a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA de no haber cumplido a cabalidad las gestiones profesionales a las que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa el 6 de junio de 2008 hasta el punto que las abandonó. Prueba de ello es que no volvió actuar al interior de los expedientes correspondientes a las demandas que promoviera ante los República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Catorce de la misma especialidad, trayendo como consecuencia que en el primero, fuera rechazada la demanda el 24 de octubre de 2008 porque no subsanó los defectos de los que adolecía y en el otro, no obstante que fue objeto de conciliación, realizada el 8 de junio de 2008, no concluyó su compromiso profesional informando a su cliente el resultado del mismo. Respecto de la otra falta imputada señaló que para la Sala las consideraciones del defensor no son satisfactorias, pues, por el contrario es innegable que la doctora GÓMEZ no contaba con justificación alguna para continuar recibiendo el pago de los
honorarios que no ejecutó y dejó abandonadas. De otro modo, no se explica como es que a pesar de que la demanda dentro del proceso 2008-0644 había sido rechazada el 24 de octubre de 2008, la abogada continuaba percibiendo los abonos con posterioridad a esa fecha, mucho peor en el caso de la indemnización lograda para el señor REYNALDO BALLESTEROS, cuando la abogada ya había recibido la justa contraprestación desde el 9 de julio de 2008, sin embargo, continuaba cobrando y recibiendo de los quejosos a titulo de honorarios. Así las cosas, resulta claro e irrebatible que la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia y necesidad de los quejosos, cobró y obtuvo de éstos un beneficio desproporcionado a su trabajo. 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 1 de marzo de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 20 de marzo de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA no cursan otras República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 26720 expedido el 16 de abril de 2012 (Folio 15), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 1º de
la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada disciplinada se inició con fundamento en la queja presentada por los señores REYNALDO BALLESTEROS MUÑOZ y NELLY ROMERO SÁNCHEZ, quienes arguyeron que contrataton sus servicios profesionales República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO para iniciar, tramitar y llevar un proceso laboral y un trámite ante la Inspección de Policía de la localidad de los Mártires, y a pesar de haber instaurado las demandas abandonó los procesos y además la abogada en el caso del señor BALLESTEROS MUÑOZ cobró la indemnización descontando una suma de dinero mayor a la señalada en el contrato de prestación de servicios profesionales. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Respecto de la primera falta por la cual fue sancionado, cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Se estableció dentro del presente asunto que entre la abogada disciplinada y los quejosos, se suscribió el 6 de junio de 2008 un contrato de prestación de servicios profesionales en donde la doctora GÓMEZ CORRECHA se comprometió adelantar un proceso ordinario laboral y un trámite ante la Inspección de Policía de los Mártires, para lo cual se acordó como honorarios así: “por el tramite policivo el pago de honorarios
será de CIEN MIL PESOS M/CTE de los cuales los contratantes ya cancelaron CINCUENTA MIL PESOS ($50.0000) el saldo restante será cancelado al termino del trámite policivo y por el proceso laboral los honorarios se fijan en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) m/CTE por la presentación de la demanda y la suma de CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($50.000)M/CTE que serán cancelados en dinero en efectivo, durante los 5 últimos días de cada mes, en la oficina de la abogada, durante el tiempo que dure el trámite procesal y en caso de ser favorables las pretensiones de la demanda se reconocerá a favor de la abogada un 20% del valor del dinero que recibirán los contratantes como resultado del proceso.” (fl. 5 c.o). En el trámite adelantado en la Inspección 14 C Distrital de Policía, se tiene que los quejosos estuvieron representados por la doctora GÓMEZ CORRECHA, en donde luego de algunas diligencias, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en donde la entidad ELEMENTOS METÁLICOS S.A. se comprometió a cancelar a REYNALDO BALLESTEROS por concepto e indemnización por despido injusto, la suma de $29’615.452, los cuales al día de la conciliación (8 de julio de 2008), pagaron $11’000.000.oo., y el saldo restante, es decir, $18’615.452, serian cancelados con un cheque de gerencia para el día 14 de julio de 2008. (fl 10 c.o) Por su parte el señor BALLESTEROS se comprometió a entregar el inmueble.
Con el anterior se puede establecer que la abogada disciplinada adelantó no sólo el trámite policivo, sino que además dentro del mismo se logró un acuerdo sobre las República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO pretensiones laborales del quejoso REYNALDO BALLESTEROS con ELEMENTOS
METÁLICOS S.A.
Ahora bien, no sucedió lo mismo con la demanda laboral presentada en favor de la querellante NELLY ROMERO SÁNCHEZ contra la empresa ELEMENTOS METALICOS S.A., la cual siendo repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 2008-0644, el día 8 de julio de 2008, tal despacho judicial mediante auto del 22 de agosto del mismo año la había inadmitió para que subsanara en el término de cinco (5) días, cosa que no hizo, observando que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 24 de octubre de 2008 procedió a rechazarla (fl 26 c.a.1), con lo cual se evidenció indiligencia de su parte. Así, las cosas se tiene que la abogada disciplinada no estuvo atenta al trámite del proceso ordinario laboral encomendado, como era su deber, obligación que incumplió, pues, como se dijo, no subsanó la demanda oportunamente, con lo cual dejó de hacer la diligencias propias de la actuación profesional, trayendo como consecuencia que la
misma fuera rechazada. De Igual forma, la abogada investigada, debía estar en todo momento pendiente a que a su poderdante, se le respetaran todos los derechos y prerrogativas que la Ley estableciera en su favor, siendo uno de los deberes atender cada uno de los requerimientos que le hiciera la autoridad judicial, en especial cuando se tratara de la etapa inicial del proceso, esto es, la admisión de la demanda, siendo evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente, en tanto que permitió que la demanda ordinaria laboral fuera rechazada, por no haber sino subsanada, y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Respecto de la segunda falta imputada es preciso discernir, si respecto de este extremo de conducta hubo adecuación típica o no, habrá de tenerse en cuenta que el objeto por el cual los señores Reynaldo Ballesteros y Nelly Romero Sánchez acudieron a la abogada Martha Patricia Gómez Correcha, con el objetivo que la citada profesional adelantara dos acciones una laboral y otra policiva, en contra de la empresa ELEMENTOS METÁLICOS S.A., persona jurídica con la cual habían tenido una relación laboral, consiste en el cuidado y vigilancia de un inmueble, pretendiendo el pago de las prestaciones laborales por dicha labor. Ahora bien, la Sala A quo en la sentencia objeto de consulta decidió sancionar a la disciplinada por el cobro desproporcionado de honorarios respecto del pago de $50.000.oo, mensuales por el proceso laboral presentado en favor de la quejosa Nelly Romero Sánchez, a pesar de que en el mismo la disciplinada dejó de realizar las gestiones propias, alcanzando a cancelar la querellante la suma de $750.000.oo, por un proceso que no culminó. Dado el anterior objeto de servicios profesionales, y en lo que se refiere al tema singular de los honorarios profesionales, acordados, pactados y/o exigidos por la República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
abogada hacia sus poderdantes por el proceso laboral consistente en el pago de $50.000.oo., mensuales durante el termino que dure el mismo y un 20% adicional en caso de ser favorables las pretensiones, correspondiendo detenerse en dilucidar si aquel valor obedece al adjetivo de desproporcionados, en los términos normativos de que trata el artículo 35 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar y acorde con algunas aproximaciones lingüísticas, dígase que “desproporcionado”, es lo que no guarda proporción, ni equivalencias, y que en tema de honorarios por servicios profesionales, implica el efectuar cobros de dineros, elevados, por demasía costosos o excesivos, los que no guardan proporción ni justeza, con los contenidos de simplicidad o de complejidad del trabajo jurídico a realizar. Para el caso dígase que los dineros entregados se constituían en la contraprestación o pago de honorarios profesionales por el adelantamiento de un proceso laboral para el cobro de prestaciones sociales en favor de la señora NELLY ROMERO SÁNCHEZ, acordándose el pago de $50.000.oo., mensuales hasta culminar el mismo, alcanzando a pagar la querellante $750.000.oo, conforme a los recibos obrantes a folios 36 a 39 c.o., encargo que la togada no cumplió, conforme se indicó en precedencia; presupuesto del que se puede llegar a significar sin mayores elucubraciones racionalistas que el valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo), cancelados por la quejosa, no traduce que se hubiese hecho una exigencia y
obtención elevada, ni exagerada “ni desproporcionada”, de honorarios profesionales. De otra parte habrá de tenerse muy en cuenta como referente objetivo, que el valor de las pretensiones estaba representado aproximadamente en $29’615.452.oo; que fue lo recibido por el esposo de la quejosa, por la misma labor desempeñada (vigilante) significándose de esa manera, que si de proporciones se trata, al haberse exigido y República de Colombia 16 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200905203 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO obtenido unos honorarios adelantados en valor de $750.000.oo, en valores matemáticos, dichos emolumentos corresponden a una proporción del 2.5%, del valor de las pretensiones, sobre el que se pretendía se adelantara la acción laboral. La Sala puntualiza, que no se necesitan plasmar mayores ni extensas argu
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