CSDJ - F11001110200020090521202ADJUNTA20120912160341-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090521202ADJUNTA20120912160341-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
RAD: 110011102000200905212 02
Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de ocho meses, a la abogada FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; pero observa está Sala que dicho recurso no fue debidamente sustentado, por lo que se declarará desierto. 1 Magistrado ponente, doctor Rafael Vélez Fernández en Sala con el doctor José Albino Ibagué. Así las cosas, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia anteriormente mencionada, una vez negados los impedimentos propuestos por la suscrita Magistrada Ponente2 y por la
doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
HECHOS De la queja. De conformidad con el extenso escrito de queja, presentado por
la señora LILIANA GONZÁLEZ ROBLES, los hechos que originaron las presentes diligencias se pueden resumir de la siguiente forma: La ciudadana LILIANA GONZÁLEZ ROBLES, contrató a la abogada FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS para que la representara en un proceso a fin de lograr la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Orlando Auzaque Rodríguez, para lo cual acordaron unos honorarios de tres millones de pesos ($3.000.000) cuya garantía era una letra de cambio firmada por la poderdante a favor de la togada. Una vez incoada la demanda atrás referida, ésta fue radicada bajo el No. 2008-1240 y repartida al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, quedando pendiente la notificación al demandando. En este lapso, la doctora MARTÍNEZ CUBILLOS, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la programación de una audiencia de conciliación para el aumento de la cuota alimentaria. Audiencia que finalmente fue declarada fallida. 2 Providencia del 12 de julio de 2012, con ponencia del magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ, mediante la cual se resuelve no aceptar el impedimento propuesto. Posteriormente, la señora LILIANA GONZÁLEZ ROBLES fue notificada de un proceso en su contra, iniciado por el señor Orlando Auzaque Rodríguez en el Juzgado Trece de Familia bajo el radicado 2008-1263, sin que para
esa fecha se hubiera podido notificar al demandado dentro del otro proceso instaurado por ella. Así las cosas, se acordó entre la doctora MARTÍNEZ CUBILLOS y la señora GONZÁLEZ ROBLES, que la jurista la representaría en el proceso iniciado en su contra, para lo cual le otorgó poder. Una vez notificada la demanda presentada por el cónyuge de su poderdante, la apoderada instauró dentro del citado proceso una demanda de reconvención, al paso que omitió contestar la demanda, lo que devino en que el Juzgado 13 de Familia, rechazó la demanda de reconvención, pues habiendo ordenado subsanarla, esto no se hizo en tiempo. En virtud de lo anterior, le endilgó a la abogada MARTÍNEZ CUBILLOS una presunta indiligencia, aunada al hecho de no presentar informes sobre los procesos a su cargo; solicitó instarla a fin de que se le expida el respectivo paz y salvo, al igual que reintegrarle la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de honorarios, agregó haberle revocado los poderes a la inculpada. Finalmente sostuvo que la togada le está reteniendo una letra de cambio por lo que solicitó el reintegro de la misma y de los documentos que le entregó para iniciar la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. De la actuación en primera instancia. Una vez acreditada la calidad de abogada de la encartada, mediante auto del 05 de noviembre de 2009, se avocó conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 104 de la Ley
1123 de 20073. Acto seguido, mediante proveído del mismo 05 de noviembre, se abrió investigación disciplinaria y se convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem para el 9 de febrero del año 20104. Con fecha 15 de enero de 2010,5 se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 854, mediante el cual se informó que la doctora FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, no registra sanciones. El día 9 de febrero de 2010 se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citada audiencia de pruebas y calificación provisional por la no comparecencia de la doctora FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS quien allegó excusa por su inasistencia. Por lo que mediante auto de 12 de febrero de 2010, se fijó el 15 de abril como fecha para la realización de la misma. Una vez llegado el día y la hora señalada, se instaló la audiencia con la presencia del señor Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, y de la disciplinable, doctora FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, quien manifestó no conocer la denuncia impetrada en su contra, por lo que solicitó la suspensión de las diligencias, petición avalada por el Magistrado, no sin antes decretar como prueba la solicitud de los expedientes motivo de esta diligencias y la declaración de la señora MARIELA GONZÁLEZ ROBLES. El día 6 de mayo de 2010, fecha señalada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, ésta no se pudo realizar por inasistencia 3 Folio 14 de c.o.
4 Folio 15 de c.o. 5 Folio 26 de c.o. de la aquejada, razón por la cual, con fecha 12 de mayo se le emplazó a fin de dar cumplimento a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente se nombró a la doctora Myriam Borrero Parra, como su defensora de oficio. Con fecha 31 de marzo de 2011, se llevó a cabo la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional6, con la presencia de la quejosa, disciplinada y su apoderada. En ese acto rindió versión libre la inculpada y sobre los hechos objeto de investigación, sostuvo en forma puntual haber recibido el poder por parte de la quejosa con el ánimo de divorciarse y aumentar la cuota alimentaria, acordando los honorarios en tres millones de pesos ($3.000.000.). Manifestó que posteriormente a la firma de los poderes, la señora LILIANA GONZÁLEZ ROBLES le allegó a su oficina un escrito mediante el cual le aportó la dirección donde residía el padre de sus hijos, así como otros documentos necesarios para acreditar la necesidad de incremento de cuota alimentaria ante la Procuraduría, gestión que se adelanta sin contratiempos, pero no llegó a una conciliación final. De igual forma, presentó una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico el cual correspondió por reparto al Juzgado 6 de Familia de Bogotá, la cual fue admitida con fecha 21 de noviembre de 2008. Agregó que fue imposible realizar las notificaciones al demandado a las direcciones
aportadas por la demandante, tanto en su residencia como en su trabajo. Indicó que a la par de esta situación la señora LILIANA GONZÁLEZ ROBLES, es notificada de la demanda de divorcio impetrada por su cónyuge 6 Folios 89 a 93 c.o. en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá con radicado 2008-1263. Así las cosas, y una vez discutida la situación, la togada le sugirió a la señora Gonzáles Robles que interpusiera una demanda de reconvención, por lo que la quejosa le otorgó poder para que la representara dentro del proceso en mención. En virtud de lo acordado presentó una demanda de reconvención, la cual es inadmitida por lo que ejerce los recursos de ley los cuales son fallados en contra de sus pretensiones. Agregó que antes de realizarse la audiencia de conciliación, le fue revocado el poder. Finalmente afirmó que el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio fue terminado por una conciliación entre las partes, por lo que no se le causó daño alguno a su apoderada. Además, indicó que sus honorarios no fueron cancelados según el acuerdo. En uso de la palabra la apoderada de la disciplinada, manifestó que de conformidad con lo expuesto por su cliente, se puede observar que no se presentó negligencia alguna y que siempre fue dinámica en la defensa de los intereses de su poderdante Se recibió el testimonio de MARIELA GONZÁLEZ ROBLES, quien expuso que le constaba todo cuanto se había dicho del proceso, por cuanto la denunciante es su hermana y ella le pidió asesoría en la gestión del caso.
Así las cosas, ratificó lo dicho por la quejosa. Y agregó que el cónyuge de su hermana falleció en un accidente de tránsito antes de que se hubiera podido llegar a un acuerdo. No obstante, la apoderada de la disciplinada solicitó que se tuviera en cuenta la conciliación emanada del Juzgado 13 de Familia, donde se acordó lo relacionado con el divorcio de común acuerdo, con los alimentos y la guarda de los menores. En este punto de la audiencia, y teniendo en cuenta los testimonios y los documentos allegados al proceso, el señor Magistrado procedió a realizar una calificación parcial de la actuación, a saber: En lo relativo a la devolución de los documentos entregados a la abogada, se tiene que los mismos no fueron conservados por la togada, toda vez que éstos fueron allegados al Juzgado 13 de Familia para hacerlos valer en la demanda de reconvención y en donde reposan en la actualidad. Por lo que se ordenó la terminación anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En lo tocante a la solicitud de devolución de dineros pagados como honorarios por parte de la quejosa, advierte el Seccional de Instancia que dicha conducta es atípica y no es la Jurisdicción Disciplinaria la competente para este tipo de actuaciones, debiendo la quejosa interponer un incidente de regulación de honorarios ante el Juez de conocimiento. Además, agregó que no se evidencia un cobro excesivo aprovechándose de la necesidad e inexperiencia de su cliente. Por lo que, de igual manera, se ordenó la terminación anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, se suspendió la diligencia y se fijó la continuación para el próximo 17 de junio de 2011. De los cargos. Llegado el día 17 de junio de 2011, fijado previamente para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, se 7 Folios 100 a 104 c.o. reunieron la quejosa, su apoderado, la disciplinable y su apoderado, con el fin de continuar con las diligencias. Instalada la audiencia, el señor Magistrado procedió a tomar las decisiones de fondo sobre la no rendición de cuentas y la falta de diligencia, por parte de la disciplinada, conducta ésta última que en su sentir encuentran suficiente fundamento fáctico dentro del proceso, como se pasa a explicar. Una vez realizado un recuento de los hechos, el Magistrado llamó la atención en que el segundo proceso, en el cual la quejosa obra como demandada, la disciplinable se sustrajo de contestar la demanda, formulando en su lugar una demanda de reconvención que presentó oportunamente, pese a lo cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, tras considerarse por parte del juzgado de conocimiento que no fue subsanada en tiempo. En este punto, el Seccional de instancia arguyó que si bien la estrategia de defensa por parte de un apoderado no puede tener reproche disciplinario, ello no implica que esté exonerado de satisfacer algunas cargas procesales mínimas, como es el caso de dar contestación oportuna a la demanda, un acto tan básico y necesario para la defensa de los intereses de su representada. Así las cosas, para el Seccional Instancia dicha omisión impone la necesidad
de imputar a la disciplinable su posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificándola como grave, habida cuenta de las consecuencias que tuvieron para su clienta, el hecho de no haber contestado la demanda. De igual forma, sostuvo que la conducta que se endilga se tendrá a título de culpa, pues no se evidencia motivación dolosa. En lo concerniente a la demanda de reconvención inadmitida y posteriormente rechazada, el Seccional de Instancia sostuvo que no se encuentra reproche disciplinario, pues aunque no se comparta el sistema por el que optó la abogada, dicha decisión se debe a la pericia de la togada, aspecto no evaluable por la jurisdicción disciplinaria. Finalmente, en lo relativo a la omisión de entrega de informes, encontró la primera instancia que no es dable enrostrarle reproche disciplinario a la abogada, pues se evidencia que la quejosa estuvo al tanto del proceso adelantando por la disciplinable, tanto así que fue dicho conocimiento el motivo de la revocatoria del poder. Así las cosas, se ordenó la terminación anticipada del proceso de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El señor apoderado de la quejosa, apeló la decisión proferida, argumentando que la togada siempre manifestó que el avance del proceso era una información exclusiva del profesional del derecho, por lo que tuvo ser la propia quejosa, por sus medios, quien averiguara la situación de la demanda de divorcio instaurada. Al respecto, la apoderada de la aquejada, solicitó la confirmación de la
decisión proferida, manifestando que se deriva de las actuaciones allegadas que la abogada FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, actuó diligentemente en la defensa de los intereses de su poderdante, independientemente del resultado de sus gestiones. Así las cosas se finalizó la audiencia y se fijó el día 29 de febrero de 2012, para la realización de al audiencia de Juzgamiento. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 20118, el Seccional de Instancia se estuvo a lo resuelto por esta Superioridad en proveído calendado el 22 de septiembre de 2012, a través del cual se confirmó la decisión de terminación anticipada objeto de recurso dentro de la audiencia efectuada el 17 de junio de 2011. Con fecha 8 de marzo de 20129, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 26209, mediante el cual se informó que la doctora FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, no registra sanciones. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de Juzgamiento, el Magistrado procedió a su instalación contando con la presencia de la denunciante, la disciplinada y su apoderado. Una vez realizados los actos de rigor, se inició con los alegatos de conclusión de la doctora FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, reiteró los argumentos de su defensa. En el mismo sentido lo hizo su apoderado, quien complementó las razones expuestas por la disciplinada en su favor. Seguidamente se le informó tanto a la doctora MARTÍNEZ CUBILLOS como
a su apoderada doctora BORRERO PARRA que dentro del término de ley se registrará proyecto de fallo, así como la respectiva sentencia, también dentro del término legal. Sentencia de Primera Instancia. Fue proferida el 30 de marzo de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses a la abogada FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el 8 Folio 107 c.o. 9 Folio 123 y 124 c.o. artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que “se encuentra que el proceder de la inculpada se erigió en vulneración a la debida diligencia toda vez que ésta dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del derecho, además, a pesar de conocer su responsabilidad frente a los intereses que aceptó prescindió de cumplir con los trámites establecidos para el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y este actuar es el que le permite al Juez Disciplinario realizar el juicio de reproche que se le hace, pues ello conllevó a que finalmente, la quejosa se viera en la necesidad de acudir a esta instancia, ante la falta de diligencia de la disciplinable, vulnerándose con ellos los intereses de su representada”. En consecuencia, aseguró el a quo que las pruebas aportadas a las diligencias conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, también de la responsabilidad del disciplinable. De igual manera,
aseguró que la conducta es grave, en la medida en que con ella causó daño injustificado a quien fue su clienta y que fue cometida a título de culpa, por cuanto la abogada pudo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, decidió voluntariamente incurrir en el desafuero que ahora la hace merecedora del reproche disciplinario. Finalmente y en aras de tasar la sanción, sostuvo el Seccional de Instancia que se debe tener en cuenta tanto la trascendencia social del hecho, como la existencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la disciplinada. RECURSO DE APELACIÓN Presentó la disciplinada un escrito en el cual manifestó su intención de interponer recurso de alzada, al tiempo que afirmaba que sustentaría el mismo dentro de los términos legales, circunstancia que nunca acaeció. Se advierte desde ya, que no es suficiente con presentar un escrito en el cual se manifiesta la intención de controvertir la providencia para que el recurso se dé por hecho, sino que existe una carga argumentativa de exigencia legal a la parte interesada, más aún, cuando dicha parte es un profesional del derecho como en este caso. Por lo que está superioridad no tiene otro camino que declarar desierto el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer en consulta las providencias proferidas por las homologas de los Consejos Seccionales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, hoy por la Ley 1123 de 200712.
Procede la sala entonces a analizar el escrito de fecha 4 de mayo de 2012, advirtiendo desde ya, que habrá de revocar el Auto de fecha 17 de mayo de
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59 numeral 1º. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 2012, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, por cuanto tal pretensión no fue debidamente sustentada como lo exige el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 al prever que: Recurso de apelación. (…) se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado
cuando no sea sustentado o se interponga extemporáneamente…”. En este punto, es menester poner de presente que fue la misma aquejada, quien manifestó que interponía recurso de alzada y que en una futura oportunidad, dentro de los términos, realizaría la consecuente sustentación del mismo, circunstancia que no se verificó. Así las cosas, se debe manifestar esta Sala sobre inexistencia de la apelación por carencia de los requisitos formales que habiliten la competencia de la segunda instancia. Se advierte que no basta consignar la palabra “apelo” para que el recurso se dé por hecho y la segunda instancia quede habilitada instantáneamente para su conocimiento, sino que existe una carga argumentativa de exigencia legal a la parte interesada, más aún, cuando dicha parte es un profesional del derecho como en este caso. Por lo que está superioridad no tiene otro camino que declarar desierto el recurso. No obstante lo anterior, esta colegiatura se encuentra en el deber funcional de obedecer lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que dispone: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” Así las cosas, entiende la Colegiatura que se encuentra en presencia de un asunto para resolver en grado jurisdiccional de consulta. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de
igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable a la doctora FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, al no haber realizado la contestación de la demanda dentro de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, impetrado por el cónyuge de su poderdante y en su lugar haber optado por una demanda de reconvención la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, tras considerarse por parte del Juzgado 13 de Familia de Bogotá que no fue subsanada en tiempo. Solución del caso. Para resolver sobre el caso puesto de presente por vía de consulta, referirá primeramente la Sala, que la disciplinada en su defensa ha puesto de presente en el transcurso del proceso, como eximente de responsabilidad para pedir decisión absolutoria, que siempre conservó una actitud dinámica frente a los procesos a ella encomendados y que si no contestó la demanda interpuesta por el cónyuge de su poderdante, fue en aplicación del principio de economía procesal, por considerar que la demanda de reconvención era el camino más expedito para el logro de sus
pretensiones. De igual manera, sostuvo que no se le puede endilgar la consumación de un daño a la quejosa por cuanto el proceso que nos ocupa terminó con una conciliación en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá. Al respecto, esta Sala no puede sino compartir los argumentos del Seccional de Instancia, en el sentido de sostener que si bien, no es la Jurisdicción Disciplinaria el escenario idóneo para debatir las estrategias adoptadas por los abogados en la defensa de los intereses de sus poderdantes, si es imperativo que dichas estratagemas contengan unos mínimos que deben ser garantizados, en aras de proteger a quienes contratan sus servicios. Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado al evidenciarse que la abogada FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS, cumplió con uno de los verbos rectores que gobiernan el mencionado artículo, es decir: “dejar de hacer”, oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Como se puede observar de bulto en la presente actuación, la conducta omisiva de la togada, materializada en el hecho de no dar contestación, dentro de los términos, a la demanda presentada en contra de su clienta, encuadra perfectamente en la adecuación típica que realiza el legislador, es decir: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” . De igual forma se debe sostener, que en criterio de esta superioridad, no es dable escudar la falta de rigurosidad en la defensa realizada por la togada,
en una mera liberalidad de estrategia, lo que incluso, raya con la vulneración del derecho de la defensa técnica como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, a saber: Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.13 Como se observa en las presentes diligencias, el hecho de no realizar la contestación de la demanda en términos, no hizo parte de una táctica organizada y encaminada a la protección de los intereses de su clienta, sino que se debió a una improvisación en la ejecución de la defensa desplegada por la togada, al punto que una vez fue inadmitida y posteriormente rechazada la demanda de reconvención, quedó la poderdante sin posibilidad de oponerse a las pretensiones del demandante, evidenciando de paso la indiligencia de la abogada en este caso. 13 T 106 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil . En este orden de ideas y teniendo en cuenta que no son válidas las exculpas dadas por la jurista, mal se podría refutar la comisión de la falta, pues se encuentra aceptado por la disciplinada la existencia del compromiso profesional adquirido por ella frente a la señora LILIANA GONZÁLEZ ROBLES, de proveerle una correcta defensa frente a las pretensiones de su
cónyuge, al igual que existe certeza de la falta de contestación de la demanda, inactividad de su parte que vulnera el interés jurídico encargado en ese litigio tramitado ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Esa certeza se obtiene tanto de los documentos y procesos que fueron allegados al expediente, como de las pruebas testimoniales, sin que exista otro elemento opuesto que permita dudar de esa realidad fáctica procesada en este disciplinario. Ante esa realidad, lo propio es determinar si la descripción típica atrás citada, fue realizada con culpa y si es consecuente con la sanción impuesta. En este punto es, primordial, de primer orden, afirmar que no corresponde a esta Sala analizar la pericia de la togada. No obstante, se encuentra dentro de la verdad fáctica arrimada al proceso, que una vez enterada de la demanda en contra de su poderdante, la aquejada decidió no contestar la demanda, sino presentar una reconvención como mecanismo de defensa de los intereses de su clienta, asumiendo, que ante el eventual rechazo de la misma, su poderdante quedaría indefensa. Por ello, debió mostrar mayor diligencia cuando el juez de conocimiento (Juzgado 13 de Familia), la requirió para que subsanara la demanda relatando los hechos de su petición, lo que dejó de hacer para solicitar como prueba trasladada las documentales que reposaban en el Juzgado 6 de Familia. Y que devino en la limitación de la oportunidad procesal de su representada de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Lo dicho anteriormente, basta para poder considerar responsable a la
encartada por el fracaso de la gestión a ella encomendada a título de culpa. De la sanción. Se consulta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, impuesta por la primera instancia, punición que será modificada, atendiendo a las siguientes consideraciones. Sea lo primero, indicar que incurre el Seccional de Instancia en un error al valorar los antecedentes disciplinarios de la aquejada, arrimados mediante certificado No. 26209, en el cual se registran sanciones de censura y suspensión para la abogada FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS. Lo anterior, debido a que el Auto mediante el cual el Juzgado 13 de Familia de Bogotá rechaza la demanda de reconvención y que puede decirse, es el que configura la indiligencia de la Togada, es de fecha 09 de marzo de 2009 y las sanciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios atrás anotado, datan de los años 2010 y 2011, por lo que al momento de la comisión de los hechos la investigada no contaba con antecedentes disciplinarios, tal y como lo afirma el A quo. Así las cosas, el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la formulación de los cargos, implica que su tasación sea más baja que la impuesta por la primera instancia de las previstas en la ley para ese tipo de faltas disciplinarias. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la
profesión por el término de (2) meses, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente y grave socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica, por ello merece un reproche como el deducido anteriormente. La tasación de la sanción para este caso, no puede obviar el perjuicio causado en tanto que la señora LILIANA GONZÁLEZ ROBLES al verse sin poder ejercer su derecho a la contradicción y defensa, tuvo que verse avocada a conciliar sus pretensiones iniciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha17 de mayo de 2012, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada y en su lugar declarar el recurso de alzada desierto por carecer de sustentación.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de proferido por el Consejo
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