CSDJ - F11001110200020090522002ADJUNTA20131031074455-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090522002ADJUNTA20131031074455-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2.013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200905220 02 / 2672 A Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión, al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 27 de febrero de 2009, por el Juez 35 Civil Municipal de 1 Sala integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
Bogotá, para que adelantara investigación disciplinaria respecto de la actuación del abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, toda vez que fungiendo como apoderado de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2001.01890.00, adelantado por COLMENA contra JOSÉ IGNACIO LEÓN promovió actuaciones "irregulares, temerarias
y maniobras dilatorias”. Con la queja anexó copia del proceso ejecutivo en referencia (anexos)2 . ACONTECER PROCESAL Mediante auto de ponente del 19 de marzo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.044.440 y T.P. No. 1429, la cual se encuentra NO VIGENTE, por suspensión, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 24 de junio de 2010, diligencia que no se realizó en la fecha por la inasistencia injustificada del disciplinable, debiéndose declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, donde varios de ellos acreditaron su inhabilidad para ejercer el cargo. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011 se designó defensora de oficio a la doctora BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE. Posteriormente el disciplinable otorgó poder al doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, como defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica, mediante auto del 24 de mayo de 2011, fijando como 2 Folio 1 cuaderno de primera instancia fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de mayo de 2011 a las 2:30 p.m., quedando notificado el defensor. En esta oportunidad
no fue posible su realización por inasistencia injustificada del disciplinable, su defensor de confianza y la de oficio designada, razón por la cual la Magistrada instructora dispuso de los 3 días siguientes para la justificación de su incomparecencia la cual no se dio, por lo que se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta de estos dos defensores3. Por lo anterior mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 se designó como defensor de oficio para el disciplinado al doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ BORDA y calendó el 26 de agosto de 2011 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 26 de agosto de 2011, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los defensores de confianza y de oficio, doctores FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA y CARLOS ANDRÉS RUÍZ BORDA, respectivamente a éste último se le posesionó y reconoció personería jurídica, no asistió el disciplinable ni el Ministerio Público, el Magistrado de instancia hace lectura de la queja y otorga la palabra al defensor de confianza quien solicitó se archivara la investigación y como pruebas: i) Se obtuviera copia del expediente; ii) citar a interrogatorio de parte al Juez 35 Civil Municipal de Bogotá; iii)Se nombre un perito especializado en derecho procesal para que se dictamine si existieron maniobras dilatorias por parte del investigado. Así mismo el defensor de oficio coadyuvó esta petición. El despacho decretó la primera petición, las
3 Folios del 48 al 58 cuaderno original de primera instancia. demás pruebas fueron negadas, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia el 28 de octubre de 2011, siendo ponente el Magistrado que hoy cumple igual función. Al término de la audiencia se dejó constancia de la legalidad de la misma y la decisión de no relevar del cargo al defensor de oficio, como quiera que teniendo en cuenta que la investigación se inició desde el 2010 y las circunstancias que lo han rodeado frente a la defensa del disciplinado, se debe imprimirle celeridad al mismo. En continuación de la audiencia el 13 de julio de 2012, el defensor de oficio designado CARLOS ANDRÉS RUÍZ BORDA, presentó renuncia al cargo por haber sido nombrado en una entidad pública, la cual fue aceptada y se continuó con la asistencia del defensor de confianza quien se hizo presente una vez proferida esta decisión. El disciplinado no asistió, tampoco el Ministerio Público. Seguidamente, se corrió traslado de las pruebas allegadas, al apoderado. Consideró la Magistrada instructora que con las pruebas allegadas al paginario era suficiente para la calificación jurídica provisional de las diligencias, profiriendo cargos al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, por la violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 8, de la misma normatividad, en la
modalidad dolosa, al promover actuaciones irregulares, temerarias y maniobras dilatorias encaminados a entorpecer las tramitaciones legales, al interponer una cadena de recursos improcedentes, impertinentes e inútiles. Que el abogado sabía y era advertido por los Jueces de conocimiento en varias oportunidades, porque los autos eran claros y no generaban dudas, ni resolvían puntos nuevos y no admitían el recurso de reposición, atribuyéndosele la demora injustificada de más de 3 años para la entrega del inmueble. Quedó acreditado dentro de las diligencias que el abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, actuaba en el proceso civil No. 2001-1890, Ejecutivo Hipotecario de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO,
contra JOSÉ IGNACIO LEÓN.
Señaló que el proceso se inició en el año 2001, ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto de 5 de diciembre de 2003, adjudicó el inmueble a Colmena y en consecuencia se ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada y la entrega del bien. En este estadio del proceso, año 2003, comparece el disciplinado como apoderado de la parte demandada, participando activamente. El a quo, hizo una relación detallada de las actividades del abogado a partir de esta etapa hasta culminar con el proceso el 18 de enero de 2011, precisando que las actuaciones desplegadas por el jurista desde cuando asumió el poder y hasta el año 2007, las consideró ajustadas a derecho, toda vez que algunas de ellas fueron resueltas en su favor, por lo cual de ello
no hace reproche alguno, pero a partir de esta etapa y durante los siguientes 3 años, cuando quedó en firme la decisión de adjudicación del bien a la parte actora y en consecuencia se dispuso la entrega, el abogado se empeñó en dilatar este trámite, para evitar que el juzgado hiciera la entrega a la parte activa en su calidad de adjudicataria del bien inmueble ubicado en la calle 6ª. G sur No. 8 A-19 de Bogotá, amparándose en los recursos previstos por el legislador, pero invocándolos de manera innecesaria, pretendiendo abordar puntos decididos tanto por la primera, como por la segunda instancia y con la única finalidad de que el proceso no llegara a un feliz término. Indicó el a quo que hasta el 14 de diciembre de 2009 se libraron los oficios para hacer la entrega del bien y se envió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur para que se efectuara el registro del remate y levantamiento del oficio y demás gravámenes. El Juzgado mediante proveído de 28 de junio de 2010 ordenó comisionar a los Jueces Civiles de descongestión - Reparto, para la diligencia de entrega del inmueble (F. 15 anexo 3). Finalmente la entrega pudo realizarse el 13 de octubre de 2010 (F. 39 anexo 3) y mediante auto de 18 de enero de 2011 se dio por terminado el proceso. Frente al decreto de pruebas la defensa solicitó se tuviera en cuenta la totalidad del expediente y se llamara a declarar a los señores JOSÉ IGNACIO LEÓN Y PEDRO MIGUEL MONTALVO, así como la versión del
disciplinable doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO. La magistrada decretó las pruebas solicitadas, así como dispuso actualizar los antecedentes del disciplinable, para cuya aducción se fijó el 31 de agosto de 2012 en audiencia de juzgamiento, quedando notificados en estrados los intervinientes, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. Mediante auto de fecha 18 de julio de 20124, se designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora HELEN JOHANNA ARIZA CRUZ, misma que fue notificada personalmente el 1 de agosto de 2012, visto a folio 109. Co... AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 4 Folio 107 c.o. primera instancia El 31 de agosto de 2012, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, se verificó la asistencia de la defensora de oficio, doctora HELEN JOHANNA ARIZA CRUZ, y ausencia del defensor de confianza, del disciplinable y del Ministerio Público, así como tampoco se presentaron los testigos que habían sido citados, a fin de escucharlos en declaración. Se dejó constancia que se dieron 3 días al apoderado de confianza para que justifique su incomparecencia, so pena de compulsar copias en su contra. Acto seguido se otorgó la palabra a la procuradora de oficio quien presentó los alegatos de conclusión, cuya intervención se sintetiza: “Toda persona que acude a la justicia mediante apoderado, busca la protección de sus derechos y no puede un profesional ejercer su actividad con temor, pues si no está de
acuerdo con el Juez está legitimado a recurrir sus decisiones, sin que ejercer la defensa implique restricciones, o un procedimiento y que deben seguirse "las pautas" para ello”. Advirtió que condenar al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, “implica sancionar a todos los abogados litigantes que son el "último eslabón de una escalera de justicia como si fueran responsables penalmente de un estado de cosas contrarias a los postulados del estado social de derecho" y se les restaría autonomía para ejercer sus estrategias defensivas”. Precisó que fue un abuso de autoridad por parte del Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, quien dio origen a estas diligencias y no la parte demandante dentro del ejecutivo de autos.
Por último dijo que: "De acuerdo el criterio auxiliar de interpretación previsto en el artículo 230 de la Constitución, el artículo 5 de la ley 153 del 1887 y el artículo 25 del Decreto 01 del 84, las acciones administrativas caducan dentro del término de 3 años contados a partir del acto que las ocasionó, sin que con ello pretenda evadirse la responsabilidad, pero debe tenerse en cuenta que el ejercicio del litigante lleva a que cada abogado tenga su estrategia y al interponer el recurso de reposición respecto del "que tenía inconvenientes o problemas" y tal vez no era el recurso que quería interponer. Además, el Juez informante no es el damnificado con el asunto, por lo que solicita se exonere la responsabilidad o en consecuencia se declare la caducidad de la acción.
El Ministerio Público no participó en esta audiencia y consecuentemente, no emitió concepto.
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Oficio No. 2.186 de fecha 19 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y 6 cuadernos de anexos5. 2. - Certificado No. 7945 de fecha 30 de septiembre de 2009, Unidad de Registro Nacional de Abogados, acredita que el doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.044.440 se le expidió la Tarjeta Profesional N° 1429, documento que a la fecha NO SE ENCUENTRA VIGENTE, por dos sanciones de suspensión de fechas 21-07-2009 al 20-10-2009 y del 21-09-2009 al 20-11-20096. 3.- Oficio No. 2.758 del 6 de septiembre de 2011, de la secretaría del Juzgado 35 Civil Municipal remite copia de anexos del proceso No. 20011890 Ejecutivo hipotecario de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, contra JOSÉ IGNACIO LEÓN, con 2 cuadernos 46 Y 25 folios.7 5 Folio 1 Cuaderno original primera instancia y anexos. 6 Folio 6 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 71 cuaderno original primera instancia 4.- Certificado No. 26111 Antecedentes Disciplinarios de Abogados de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, registra los siguientes antecedentes:8 Sanción de suspensión de seis (6) meses, falta artículo 52.1, Decreto 196 de 1971, sentencia del 4 de febrero de 2009, desde el 12-032009 al 11-09-2009. Expediente 2004-01651. M.P. Carlos Arturo Ramírez. Sanción de suspensión de seis (6) meses, falta artículo 52.1, Decreto 196 de 1971, sentencia del 26 de noviembre de 2008, desde el 3003-2009 al 29-09-2009. Expediente 2006-0119001. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Sanción de suspensión de dos (2) meses, falta artículo 52.1, Decreto 196 de 1971 y 33.8 Ley 1123 de 2007, sentencia del 7 de abril de 2010, desde el 23-09-2010 al 22-11-2010. Expediente 2007-037701. M.P. Angelino Lizcano Rivera. Sanción de suspensión de dos (2) meses, falta artículo 52.1, Decreto 196 de 1971, sentencia del 6 de marzo de 2009, desde el 21-09-2009 al 20-092009. Expediente 2007-0058201. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Sanción de suspensión de tres (3) meses, falta artículo 52.1, Decreto 196 de 1971, sentencia del 11 de febrero de 2009, desde el 21-072009 al 20-10-2009. Expediente 2007-0476301. M.P. José Ovidio Claros Polanco. 5.- Excusa presentada por el abogado de confianza del disciplinable con fecha 5 de septiembre de 2012 para justificar inasistencia a la audiencia del 8 Folios 90 y 9 1116 y 117 cuaderno original primera instancia
31 de agosto del mismo año, anexa incapacidad, con fecha de expedición 30 de agosto de 20129. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como fundamentos de su decisión, dicho Juez colegiado de primer grado hizo un detallado registro de las actuaciones desplegadas por el abogado a partir del año 2007, así: “-El Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 17 de julio de 2007, confirmó el proveído de 5 de diciembre de 2003, mediante el cual se dispuso la adjudicación del bien a favor de la parte actora (Folio 6 a 8 anexo1). Mediante memorial de 25 dejulio de 2007, el disciplinado presentó recurso de reposición en contra de esta decisión. (F. 9 anexo 1). Sin embargo, el Juzgado mediante auto de 9 de agosto de 2007 se abstuvo de resolver el recurso de reposición por ser improcedente y por versar sobre los mismos argumentos esbozados al interponer el recurso de apelación, máxime cuando se pretendía declarar la nulidad de la diligencia de remate, situación que a la postre ya había sido dirimida dentro del plenario y respecto de la cual no tenía competencia alguna para decidir. Finalmente, el Juzgado exhortó al abogado para que no siguiera
entorpeciendo el proceso, so pena de dar aplicación al artículo 22 de la Ley 446 de 1998 (F.13 y 14 anexo1). -El 3 de octubre de 2007, el Juzgado 35 Civil Municipal de esta ciudad ordenó 9 Folios 121 y 122 obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (F.16 anexo 1). Mediante memorial de 11 de octubre de 2007, el disciplinado solicitó al Juez adoptar las medidas de saneamiento consagradas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (F. 17 y 18 anexo 1) y mediante memorial del mismo 11 de octubre de 2007, interpone recurso de reposición en contra del auto de 3 de octubre de 2007. El Juzgado mediante auto de 11 de diciembre de 2007, decidió mantener incólume su decisión, al advertir que el profesional del derecho no pretendía que se corrigieran los yerros de forma o procedimiento plasmados en la providencia objeto de censura, sino en un hecho anterior ampliamente debatido en primera y segunda instancia, sin que fuera el escenario para debatirlo nuevamente y denegó la petición de imponer sanciones por no encontrar sustento legal para ello (F. 24 y 25 anexo 1). -El disciplinado nuevamente acude al Despacho mediante memorial de 11 de enero de 2008, solicitando aclarar y/o complementar la providencia; en otro memorial de la misma fecha solicitó aclarar la providencia del 3 de octubre de 2007; y en distinto memorial de igual fecha, el disciplinado interpuso recurso de reposición en contra del
"punto nuevo" contenido en el auto de 11 de diciembre de 2007. El juzgado no repone y concede la apelación, misma que fue declarada improcedente el 2 de abril de 2007, por tratarse de los mismos hechos ya ampliamente debatidos dentro del plenario. (Folios 35 y 36 anexo 1). -De igual manera esta decisión fue objeto de recurso por el sancionado mediante dos memoriales de fecha 9 de abril de 2009, el funcionario no repone y revoca el auto que concedió la apelación por no ser procedente, mediante autos del 10 de junio de 2008. (Folios 43 y 44 anexo 1) -El 7 de julio de 2008, el Juzgado modificó la liquidación y este actuación fue recurrida el 14 de julio de 2008, misma que el 13 de noviembre del mismo año fue resuelta desfavorablemente, concediendo la apelación, pero esta decisión vuelve a ser recurrida por el disciplinado el 21 de noviembre de 2009, (folio 57 anexo 1), frente al punto nuevo de la decisión del 13 de noviembre de 2008, y mediante auto del 27 de febrero el Juzgado rechazó el recurso por improcedente y dispuso la compulsa de copias que generaron esta investigación. (Folio 60 anexo 1). -El de 6 de marzo de 2009, interpone recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2009, que rechazó el recurso de reposición, el 5 de mayo del mismo año el Juzgado no revoca el auto. -El disciplinado mediante memorial de 16 de marzo de 2009 interpuso recurso de
reposición en contra del proveído del 27 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó expedir los oficios ordenados en autos, el Juzgado dispone no revocar, mediante auto del 5 de mayo de 2009, como quiera que esta decisión ya se encontraba en firme y contra ella no procedía recurso alguno”.
Señaló el a quo que : Así las cosas, quedó acreditada la materialidad de la conducta con la copiosa actividad del inculpado, con el análisis minucioso de todas las actuaciones desplegadas por el aquí investigado, se concluye que lo que en el fondo pretendía era impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo disfrazando su objetivo mediante la interposición de recursos en contra de todas las providencias judiciales, elevando peticiones improcedentes que llevaron al desgaste innecesario de la jurisdicción civil y obstaculizado las actuaciones tendientes a lograr la entrega del inmueble de marras “Es evidente que el abogado actuó con conocimiento de causa, con la única finalidad de dilatar el proceso, por lo cual la justificación alegada por la defensa, en el sentido que el abogado intentó defender los derechos de su clienta, no está llamada a prosperar”.
La conducta fue atribuida en la modalidad de por acción y de carácter doloso pues el abogado sabía y era advertido por el Juez en varias oportunidades que estaba interponiendo recursos encaminados a entorpecer las tramitaciones legales porque los autos eran claros y no generaban dudas; no resolvían puntos nuevos y no admitían recurso de reposición, demorando injustificadamente más de 3 años la entrega del inmueble.
Así las cosas, al no encontrar justificado el actuar del profesional del derecho, la instancia, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia, en la medida que la sometió a procedimientos innecesarios sobre puntos ya decididos en el asunto ocasionando demoras y evitando el cumplimiento de los autos en detrimento de los principios de eficiencia y eficacia que debe gobernar las actuaciones judiciales y generando congestión y atraso en la jurisdicción, además de la modalidad dolosa y el agravante del numeral 6º del literal C del artículo 45 ibídem, frente a los cuatro (4) antecedentes disciplinarios que registra el jurista, reflejando la proclividad del disciplinado en el desconocimiento del deber, por lo que impuso la sanción de Exclusión de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente el 17 de septiembre de 2012, la providencia que viene de reseñarse, el defensor de confianza del jurista disciplinado mediante extenso escrito radicado el día 20 de septiembre de 2012, impugnó la decisión deprecando su revocatoria o en su defecto se decrete la prescripción de la acción, la nulidad y se absuelva a su prohijado, en los siguientes términos: SOLICITUD DE NULIDAD. Refirió las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del art. 98 de la Ley 1123 del 2007. (…)
“En el proceso disciplinario que nos ocupa, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa que constitucional y legalmente le asistían a mi defendido desde su inicio hasta su culminación, así: a) En la audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de agosto de 2011 a pesar de encontrarse reconocido y actuando el abogado de confianza del disciplinado indebida e ilegalmente se ordenó la actuación simultánea del abogado de oficio designado por el despacho Dr. CARLOS ANDRÉS LUIS BORDA. La designación y actuación del defensor de oficio se encuentra establecida y regulada en nuestro ordenamiento jurídico y para el caso que nos ocupa en el art. 104 de la ley 1123 de 2007, sin que se encuentre ordenado en ellas la actuación simultánea de los dos defensores en un mismo proceso. Esta actuación simultánea quebranta las garantías de los sujetos procesales y desconoce las bases fundamentales de la instrucción ya que cada de los defensores tiene una concepción del caso diferente con su correspondiente estrategia defensiva para sacar avante los derechos de su defendido. Como no existe norma legal alguna que establezca la actuación simultánea de los dos defensores de confianza y de oficio esto, Honorables Magistrados, sencillamente corresponde a una creación procedimental que no está permitida en la ley. b.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 31 de agosto de 2012 además de haberse quebrantado el debido proceso se vulneró ostensiblemente el derecho de defensa de mi defendido como consecuencia de haberse realizado la citada audiencia sin la presencia del defensor de confianza quien se
encontraba médicamente incapacitado para comparecer y por la ilegal actuación de una defensora de oficio que nunca fue posesionada del cargo y a la que jamás se le reconoció personería para actuar en nombre de mi defendido C.- Como si lo anterior fuera poco, aceptada la renuncia del Dr. CARLOS ANDRÉS RUIZ BORDA en la audiencia de pruebas y calificación del 13 de julio de 2012 y a pesar de encontrarse reconocido como defensor de confianza. Y actuando el suscrito en tal calidad mediante providencia de cúmplase fechada 19 de julio de 2012 el Despacho procedió a designar como nueva defensora de oficio a la Dra. HLEN JOHANNA ARIZA CRUZ ordenándole asistir en la misma providencia "a la audiencia de pruebas y calificación de que trata la ley 1123 de 2007, el día 31 de agosto de 2012 a las 8.00 de la mañana". Llegado el 31 de agosto de 2012 se procedió a realizar con ella la audiencia de juzgamiento sin posesionarla del cargo y sin reconocerle personería para actuar en nombre de mi defendido, requisitos estos sin los cuales podría ni siquiera ejercer el cargo encomendado”. Frente a la argumentación que fundamenta el fallo proferido señaló: “1.- Conforme al art. 105 de la Ley 1123 del 2007, la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica y en cumplimiento de la disposición en cita en audiencia de pruebas y calificación practicada el día 13 de julio del 2012 la H. Magistrada formuló cargos, según lo
allí plasmado solamente teniendo en cuenta la actuación procesal leída a partir del año 2007. 2.- Sin embrago y a pesar de lo anterior, el fallo aquí recurrido se profirió como consecuencia de toda la actuación procesal desarrollada por mi defendido a partir de su comparecencia al mismo (folio 155 anexo 6) hasta la terminación del proceso por pago de la obligación declarada mediante auto del 18 de enero de 2011 tal como se constata a folios 134 a 146 del expediente. Esta irregularidad vulneró en materia grave el derecho de defensa y el debido proceso de mi defendido toda vez que al habérsele formulado cargos por la actuación procesal desarrollada a partir del año 2007 no se le dio la oportunidad legal de defenderse por la actuación procesal desarrollada entre al año 2003 y 2007 esgrimida como fundamento en de la sanción impuesta. (…) “Petición.- Conforme a lo anteriormente expuesto solicito a los H. Magistrados decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación y/o del momento procesal que su Despacho lo estime pertinente, acorde con las irregularidades anotadas.” (…) “Igualmente, frente a la actuación procesal desarrollada del 1° de enero al 13 de septiembre del 2007 ya operó el fenómeno de la prescripción como consecuencia del tiempo transcurrido por tratarse de eventuales faltas instantáneas que como tales deben ser reconocidas. Las apreciaciones hechas al respecto en la sentencia recurrida para negar la declaratoria de la prescripción solicitada no corresponden a la realidad ni a la ley”. El apelante presentó con fecha 4 de octubre de 2012, tres escritos más
reseñados como recurso de apelación adicionando otros argumentos al memorial inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
2. De la posible existencia de causal de nulidad.
El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causales de nulidad, alegadas por la defensa, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. Veamos, son dos es las causales invocadas por el defensor de confianza del disciplinado; en consecuencia, en su orden, comenzaremos por la que denominó “Nulidad por violación al derecho de defensa del disciplinable por la actuación simultánea del abogado de oficio y el de confianza y por celebración de la audiencia de juzgamiento sin su presencia y si con defensora de oficio que no se había posesionado” En cuanto a esta primera causal, no asiste razón al apelante, pues nótese que la presencia e intervención del defensor de oficio en la presente investigación disciplinaria, fue producto de la declaratoria de persona ausente del disciplinado por su inasistencia injustificada, dispuesta mediante auto del 17 de agosto de 2010. Mírese que el 24 de mayo de 2011 el disciplinado designó defensor de confianza al doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS, el cual no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de mayo y tampoco justificó su
incomparecencia, situación que generó que se le compulsaran copias para su respectiva investigación disciplinaria, razón por la cual mediante auto del 22 de julio de 2012 se designó otro defensor de oficio quien acudió a la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2012, al igual que el defensor de confianza, sin que fuera relevado de su cargo, situación esta que fue aceptada por el recurrente sin que en esa oportunidad hubiese man
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.