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CSDJ - F11001110200020090528001ADJUNTA20130517091842-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090528001ADJUNTA20130517091842-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200905280 01 / 2300 F Aprobado según Acta No 18 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento a la H.M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en esta misma fecha, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual sancionó a la doctora DORIS PINZÓN 1, AMADO en su condición de JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con AMONESTACIÓN ESCRITA, como autora responsable por incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS El A Quo los reseña como sigue: “Tuvo origen el presente informativo en el escrito presentado por la señora ANA YOLANDA TORRES RONCANCIO remitido con oficio No. 131032-2009 de fecha 6

de agosto de 2009 por la Procuraduría General de la Nación, radicado en la Secretaría de este Seccional el día 24 siguiente, mediante el cual formuló queja en 1 La Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F contra de la doctora DORIS PINZÓN AMADO, en su condición de Juez Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá, cuyos hechos se condensan a continuación. El 21 de enero de 2009 promovió acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social - Centro de Atención Pensiones de Fontibón, la cual fue fallada negativamente en primera instancia por la funcionaria denunciada el 29 de enero de ese año. Impugnado el fallo, fue conocido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, revocó la decisión del A quo concediéndole la tutela de sus derechos, como mecanismo transitorio, y ordenándole a la accionada proferir acto administrativo tendiente a reconocerle la pensión de vejez. Sin embargo, pese a la orden del Ad quem, la accionada se abstuvo de cumplir el fallo, razón por la cual el 21 de abril de 2009 formuló incidente de desacato,

solicitud en la que insistió el 8 de mayo de 2009 ante la continuación de la conducta omisiva de parte de la accionada. El 9 de julio de 2009 la accionada allegó la resolución No. 003678 del 6 de julio de 2009 y, a pesar de que no guardaba relación alguna con la orden impartida en el fallo del 4 de marzo de ese año, solicitó la exoneración de responsabilidad. Debido a lo anterior, presentó un memorial en el que le recordaba a la funcionaría denunciada el contenido de la orden del juez de segunda instancia; no obstante, el 23 de julio de 2009 profirió un auto mediante el cual ordenaba el cierre del incidente.” (fls. 65 a 66 del cuaderno original de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto fechado 5 de noviembre de 2009, se decretó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora DORIS PINZÓN AMADO, en su condición de Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá (folio 25 del c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F - Posteriormente, mediante proveído calendado 16 de abril se decretó la apertura de investigación en contra de la funcionaria denunciada (folio 54 del c.o.). - Mediante providencia fechada 30 de septiembre de 2010, se formularon cargos imputándole a la funcionaría investigada la presunta transgresión de los deberes

consagrados en el artículo 153, numerales 1 y 2, de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición contemplada en artículo 154, numeral 3, ibídem, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 27, 28, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. “Lo anterior, por cuanto la funcionaría encartada, mediante auto calendado 23 de julio de 2009, dispuso el cierre del incidente de desacato, teniendo como cumplimiento al fallo de tutela la respuesta dada por el ISS la resolución No. 3678 del 6 de julio de 2009, mediante la cual se confirmaba la resolución No. 024761 del 13 de junio de 2008, que negó la pensión de vejez a la señora ANA YOLANDA TORRES RONCANCIO, desconociendo de esa manera lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 4 de marzo de 2009, por medio de la cual se resolvió la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de primera instancia; por lo que la encartada, con su decisión inicial de archivo, vulneró el deber de hacer cumplir la Constitución y la Ley, toda vez que ignoró lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la autoridad responsable del agravio, en este caso el ISS, debía cumplir el fallo proferido por su superior funcional sin demora, al mismo tiempo que con tal actuación, desconoció su obligación de resolver dicho asunto sometido a su

consideración con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, entre ellos, el de solicitud y eficiencia, en tanto estaba imprimiendo a la respuesta dada por el ISS una connotación totalmente diferente a lo ordenado en el fallo de tutela que había cobrado firmeza, en detrimento de los intereses de la promotora de la acción, siendo que el alcance del fallo le permitía continuar las diligencias contra la autoridad pública accionada por su omisión, al punto de imponerle las sanciones establecidas por la ley, lo que no hizo en su República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F oportunidad, debiendo hacerlo ante la manifestación efectuada por el apoderado de la parte accionante el 14 de julio de 2009, quien, explícitamente, le informó que no se encontraba de acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, retardando así, por contera, de manera injustificada, el despacho del incidente de desacato, el que, por corresponder a una acción de tutela cuyo carácter de sumaria y preferente, exigía prioridad, celeridad y eficacia en grado sumo; le autorizaba, por mandato expreso, desplazar el despacho de la carga laboral ordinaria, la que, bajo tales supuestos, no puede tenerse como eximente, pues bien podía dejarse a un lado para darla prelación al trámite del asunto fundamento de esta acción.”

DESCARGOS

Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el día 16 de noviembre de 2010, obrante a folios 86 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia, la apoderada de la inculpada presentó descargos en un extenso memorial, cuyos argumentos resume el a quo como sigue: “…la orden impartida en el numeral cuarto del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fechado 4 de marzo de 2009, era contradictoria con lo decidido en el numeral primero de la misma providencia, pues dejó sin efectos transitoriamente la resolución 024761 del 13 de junio de 2008 y, al mimos tiempo, ordenó a la demandada que se produjera pronunciamiento sobre la resolución que negó la pensión y sobre la que la confirmó, luego no es procedente realizar un pronunciamiento sobre un acto cuyos efectos están suspendidos; que, para atender la orden impartida por el Tribunal mediante fallo de 4 de marzo de 2009, el Seguro Social tenía que ejecutar varias actuaciones administrativas; de manera que, antes de efectuar cualquier reconocimiento de prestaciones, la accionada estaba obligada a pronunciarse sobre los recursos de ley que conllevaba el agotamiento de la vía gubernativa, a efecto de que la accionante cumpliera, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los mismos, lo dispuesto por dicho Tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en comentario; que, en acatamiento de la sentencia de 4 de marzo de 2009, el ISS República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F expidió la Resolución No. 101481 de 12 de marzo de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 024761 de 13 de junio de 2008, que negó la pensión a la accionante, confirmándola debido a que no acreditaba sino 988 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, y, posteriormente, expidió la resolución No. 003678 de 6 de julio de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo anteriormente mencionado; que, en ese orden de ideas, la Juez Administrativa del Circuito de Bogotá consideró que la entidad demandada había dado cumplimiento al artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela dictado el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspecto sobre el cual el apoderado de la accionante intentó desviar la atención del Tribunal, haciéndole creer erróneamente que la decisión refería que el Seguro Social sólo debía reconocer y pagar la pensión de vejez; que, es falsa la afirmación hecha por el apoderado de la hoy quejosa, quien en su escrito de queja señaló que la doctora PINZÓN AMADO había desconocido la totalidad del fallo de tutela, pues, al contrario, estuvo pendiente de que éste fuera cumplido y conocía perfectamente que el Seguro Social estaba obligado a dar firmeza al acto administrativo resolución No. 024761 de 13 de junio de 2008, por tal razón, al recibir el oficio

062.2.05 No. 5988 el día 9 de julio de 2009 procedió a ordenar el cierre del incidente de desacato, pues estaba cumplida una parte de la sentencia; que, otra cosa es que la accionante, hoy quejosa, quisiera hacer creer que el fallo de tutela sólo consistía en reconocerle la pensión, fraccionando intencionalmente la decisión del Tribunal con el fin de lograr provecho de una situación cuya legalidad y connotación es diferente a la que dicha parte quería demostrar; que, cosa diferente es que, por error involuntario, en el auto de archivo se citó la sentencia del Juzgado Sexto, debiendo haber citado la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal, en el que, como lo mencionó, se ordenó el agotamiento de la vía gubernativa; que, a pesar de que la acción disciplinaria es independiente de la penal, consideró pertinente mencionar lo decidido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió por reparto la denuncia instaurada por el apoderado de la quejosa en contra de la funcionaría aquí procesada, autoridad que, mediante decisión de 26 de noviembre de 2009, República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F decidió archivar la indagación preliminar que se había adelantado; que, si bien la decisión adoptada por la funcionaria inicialmente estuvo afectada por un error de

interpretación al dar por cumplido de manera integral el fallo de segunda instancia cuando en realidad había sido cumplido parcialmente, no se causó daño a la jurisdicción o a la accionante, menos si se tiene en cuenta que sólo tardó 28 días hábiles en corregirlo; que, llama la atención que el apoderado de la quejosa haya preferido acudir a las instancias penales y disciplinarias para que se corrigiera el procedimiento impartido al trámite del incidente de desacato a advertirle a la Juez investigada del error de valoración en que había incurrido, teniendo en cuenta que el ISS sólo había dado cumplimiento parcial a la sentencia del Tribunal. De otra parte, destacó que no se había otorgado el valor debido al hecho de que la planta de personal de los juzgados administrativos y la especial coyuntura por la que atravesaba el despacho a su cargo durante el período en el que se tomó la decisión de archivo del incidente de desacato; que, en cuanto al primero de los aspectos señalados, debía considerarse el hecho de que dichos despachos fueron creados con una planta de tan sólo tres personas, incluyendo al juez, lo que representa potenciales traumatismos a la hora de afrontar la ausencia de cualquiera de sus integrantes: que, aunque no pareciera que los juzgados de la sección primera contaran con una alta carga de trabajo, no podía desconocerse que dichas unidades judiciales habían heredado los mismos problemas que habían padecido los Magistrados que hacen parte de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referentes a la baja producción debido a las temáticas que debían asumir.

Luego de una extensa explicación sobre los pormenores que debía afrontar el Juzgado frente a las dificultades que afrontaba su Despacho, la funcionaría investigada señaló que, para la época de los hechos, a pesar de que se conoció un promedio de 380 procesos, incluidas las acciones constitucionales, los tres cambios sucesivos de secretario tuvieron incidencia sobre la gestión, ya que no es lo mismo laborar con una persona que conoce todos los trámites del Despacho, a trabajar con una que no tenga mayor experiencia; que, cada cambio de empleado República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F se sucedió con aproximadamente un mes de diferencia, lo que generó mayor concentración de funciones a cargo de los restantes trabajadores; que, dado lo anterior, si bien es cierto que los incidentes de desacato deben contar con trámite preferente, no lo es menos que el director de un juzgado no puede descuidar la producción de los demás procesos, por cuanto ello incide de manera directa en su estabilidad en el cargo”. Finalmente, indicó que: “en el pliego de cargos no se aclaró cuál de los dos verbos rectores comprometidos en las conductas endilgadas fue el que realizó su prohijada, lo que afectaba en alto grado su derecho de defensa y contradicción.” - Por auto del 16 de diciembre de 2010 se decretaron las pruebas del proceso (folio 224 del c.o.).

  • Mediante providencia del 31 de marzo de 2011 se resolvió recurso de reposición contra el auto de pruebas interpuesto por la defensora de confianza de la funcionaría investigada (folio 251 del c.o.). - El 2 de septiembre de 2011 se declaró agotada la etapa probatoria y se ordenó el traslado de que trata el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 (folio 43 del c.o.

No. 2).

DE LAS PRUEBAS

Obran en el informativo las siguientes:

1. Respuesta de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá radicada el 18 de enero de 2010, con la que se allegó fotocopia del acta de posesión de la doctora DORIS PINZÓN AMADO como Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá (folios 30 y 31 del c.o.);

2. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada 28 de enero, con la cual se allegó fotocopia del República de Colombia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F acuerdo de nombramiento y la certificación de tiempo de servicio de la funcionaría investigada (folios 32 a 35 del c.o.);

3. Informe de la doctora DORIS PINZÓN AMADO radicado el 12 de enero de 2010 (folio 36 y ss., del c.o.);

4. Diligencia de versión libre rendida por la doctora DORIS PINZÓN AMADO

el 23 de febrero de 2010 (folios 50 a 53 del c.o.);

5. Documentales aportadas con el escrito de descargos (folios 132 a 222 del c.o.);

6. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 21667, que corresponden a la funcionaría acusada (folio 262 del c.o.);

7. Respuesta del Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con oficio No. UDAEOF11-1624 radicado el 29 de junio de 2011, mediante el cual allegó información relacionada con las medidas de descongestión aplicadas al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 265 y ss., del c.o.);

8. Pruebas documentales aportadas por la funcionaría acusada (5 cuadernos anexos);

9. Informe de la funcionaría denunciada radicado el 7 de marzo de 2011, que dan cuenta de las acciones constitucionales que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá conoció en el período comprendido entre el 1° de abril y el 27 de agosto de 2009 (anexo); y,

10.Respuesta del Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio No. CJOFI11-649 radicado el 30 de marzo de 2011, con la que allegó información relacionada con la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en la que se incluyen las fotocopias de los oficios dirigidos por los Jueces Administrativos entre los años 2007 y 2008 (folios 2 y 3 del c.o. No. 2); 11.Acuerdos 1392 de 2002 y 4874 de 2008 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura (folios 7 a 27 del c.o. No. 2); y, 12.Respuesta de la H. Magistrada, doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODIN (folios 28 a 42 -incluye CDdel c.o. No. 2). República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Luego de reiterar los argumentos expuestos en su defensa en los anteriores momentos procesales, la apoderada de la doctora DORIS PINZÓN AMADO, invocó la causal de exclusión de responsabilidad ante la convicción errada e invencible de que la conducta endilgada no constituía falta disciplinaria, conducta generada por la actitud del Instituto de Seguros Sociales, de la que infirió que sí existía allanamiento a cumplir lo decidido en la sentencia de tutela, siendo prueba de ello la expedición de las resoluciones Nos. 010481 de 12 de marzo de 2009 y 003678 de 6 de julio de 2009, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante en 2008; en cuanto a la otra imputación, se configuró la fuerza mayor, en el entendido que ante el grado de congestión judicial resulta aceptable que el operador judicial haya pretermitido los términos establecidos por la ley, aun en el caso de las acciones constitucionales;

que, al decir de esta Sala, en cuanto a la ausencia de relación entre la decisión que profirió el 23 de julio de 2009 y lo decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaban desconociéndose los alcances del fallo de tutela referido, pues si era cierto que en la primera parte de la resolutiva se revocó la sentencia de primera instancia concediendo como mecanismo transitorio el amparo solicitado y ordenándole al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez, más el retroactivo causado a favor de la quejosa, no podía pasarse por alto que en el numeral cuatro de la decisión en comento se supeditó la vigencia de la orden impartida a que la accionante ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución No. 024761 de junio de 2008 y los actos que debía expedir el ISS confirmando la negativa allá contenida; y al haber sido resueltos los recursos de reposición y apelación, la entidad demandada había dado cumplimiento parcial a lo decidido por el superior, trasladando a la accionante la responsabilidad de tramitar la acción mencionada; por lo anterior, sí existe relación entre lo decidido por su Superior funcional y lo ejecutado por el ISS; no obstante lo anterior, reconocía el error en el que incurrió al haber ordenado el archivo de la República de Colombia 10 Rama Judicial

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actuación, cuando lo que correspondía era continuar requiriendo al ISS para que le diera cumplimiento a las demás órdenes impartidas por el superior; pero a pesar de ello, corrigió dicho error mes y medio después; con base en todo lo anterior, solicitó el reconocimiento de la configuración de las causales antedichas que la eximen de responsabilidad y, por consiguiente, su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo profirió sentencia adiada veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual sancionó a la doctora DORIS PINZÓN AMADO en su condición de JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con AMONESTACIÓN ESCRITA, como autora responsable por incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a esta decisión, el a quo realizó el siguiente recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado N° 2009-0032, de la señora Ana Yolanda Torres Roncancio, en la que obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de marzo de 2009, fallo que la entidad accionada ISS

Pensiones no cumplió oportunamente, razón por la cual la actora acudió al incidente de desacato, ante el despacho de la doctora PINZÓN AMADO, donde había cursado en primera instancia la acción de tutela, quien el 1° de junio de 2009 ordenó la apertura del incidente. La accionada puso en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que el recurso interpuesto por la parte actora había sido resuelto en resolución N° 003678 del 6 de julio de 2009, confirmando la Resolución N° 024761 del 13 de junio de 2008. Ante esta respuesta, el apoderado de la actora manifestó su inconformidad e insistió en que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F Sin embargo, mediante auto del 23 de julio de 2009, la Juez encartada declaró terminado el incidente de desacato al considerar que el ISS había cumplido con la orden de tutela. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2009, después de visita de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la funcionaria disciplinable pidió el expediente y al día siguiente, emitió auto dejando sin efecto el anterior y reabrió el incidente de desacato, considerando que había incurrido en un error de apreciación. Concluye la Sala de Instancia que, de esta manera la Juez vulneró sus

deberes y con ello, retardó el desarrollo del incidente de desacato. En sus argumentos señala la Sala que: “Es evidente que la decisión en comentario constituye un craso error judicial, pues reúne los presupuestos señalados por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Esto por cuanto, de una parte, las decisiones proferidas al interior de un incidente de desacato no admiten recursos, a pesar de que para dicho trámite se aplican las normas del procedimiento civil, pero ello no significa que la aplicación de dicha norma, para el caso del incidente de desacato, se haga de forma tan indiscriminada que afecte la naturaleza de la acción de tutela, y menos cuando no están contemplados en el Decreto 2591 de 1991, ya que, como se sabe, el trámite de la tutela goza de un procedimiento sumario y preferente; y, de otra, porque, dado lo anterior, el auto de 23 de julio de 2009 quedó en firme. Pero además, dicha providencia constituye una vía de hecho, porque la Juez, no sólo hizo caso omiso de la orden que impartió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, dicho sea de paso, restringió al máximo el principio de autonomía funcional que la cobijaba, sino que, por una parte, a pesar de que se trata de un auto interlocutorio, el que profirió la funcionaría está desprovisto de motivación alguna, aparte de que su contenido evidentemente insustancial sólo refiere una lacónica descripción de unos hechos que, además, no corresponden a la realidad; y por otra, olvidó que dejaba desprovisto de otro mecanismo de defensa a la parte accionante, sin mencionar que desatendió las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F pruebas allegadas en el decurso de la primera instancia; vr. gr., no tuvo en cuenta el hecho de que en el primer acto administrativo se dejó constancia de que la quejosa acreditó 993 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que resolvió cotizar 16 más, con lo que posteriormente insistió ante el Seguro Social, de quien obtuvo como respuesta una segunda negativa, tan arbitraria como la anterior, razón por la que interpuso los recursos de ley, pero también acudió a la jurisdicción constitucional, la cual atendió su solicitud como mecanismo transitorio, aspectos que vislumbran en el comportamiento de la funcionaría un considerable grado de descuido, poniendo en duda la sindéresis que se supone debe ostentar por su condición de Juez. En relación con el segundo cargo, esto es, haber retardado el despacho del incidente de desacato, para la Sala tampoco son de recibo sus alegatos, pues, no obstante que se parte de un hecho cierto, como lo es la congestión judicial, y más en su caso, pues el Despacho que preside conoce asuntos de considerable complejidad, no debe perderse de vista, en primer lugar, que se trata de una acción de tutela, cuyo trámite preferente permite de manera holgada que el funcionario desplace la carga laboral ordinaria, incluso la representada por los demás tipos de

acciones constitucionales, para imprimirle celeridad y eficacia, como era en este caso, al incidente de desacato; y, en segundo lugar, que, como quedó probado, el cierre del incidente de desacato se debió a su propio descuido, de modo que, de haber actuado con el debido cuidado, habría empleado el tiempo que se perdió para requerir de la accionada el cabal cumplimiento de la orden impartida por su Superior jerárquico y, de ese modo, habría impedido que la orden de tutela quedara burlada y, por ende, que la protección dada a los derechos fundamentales que se le habían amparado a la quejosa surtiera efecto en el menor tiempo posible; de manera que, no era cuestión de la carga laboral de su despacho.” Respecto de la sanción dijo la Sala de Primera Instancia que: República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F “En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente destacar que, no obstante que en el pliego de cargos se indicó que la conducta merecedora de reproche disciplinario por la cual fue procesada la encartada fue endilgada a título de culpa grave, de las pruebas surgió que ésta procuró corregir su yerro e imprimirle celeridad al trámite en aras de conjurar el daño que podría

derivarse del mismo, por lo que procede calificarla como leve culposa; que, a pesar de ello, implicó el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153, numerales 1 y 2, de la Ley 270 de 1996 y la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3, ibídem, en concordancia con Lo dispuesto por los artículos 27, 28, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ya puntualizado en párrafos anteriores; y que, sumado a lo anterior, no obra en el expediente prueba de que cuente con antecedentes disciplinarios en ejercicio de sus funciones (véase folio 262 del c.o. No. 1); por manera que, dentro de los límites fijados en el artículo 44, numeral 5, y 46 de la Ley 734 de 2002; se le impondrá la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA…” APELACIÓN La apoderada de la inculpada presentó y sustentó oportunamente el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia, insistiendo en los argumentos defensivos planteados el rendir descargos y en los alegatos de conclusión, manifestando que la funcionaria actuó al amparo de causales de exclusión de responsabilidad como la conducta fuerza mayor o caso fortuito y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Lo anterior tiene que ver con los continuos cambios de secretario que se debió afrontar en el Juzgado durante el período comprendido entre el 13 de abril al 3 de

agosto de 2009 y que obligaron a duplicar los esfuerzos de los integrantes del equipo de trabajo con el objeto de cumplir con las metas exigidas por la Sala Administrativa del H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y de atender la recomendación verbal que se hiciera a la Jueza por parte de la Magistrada de la República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905280 01 2300 F Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que tenía a su cargo la evaluación de la organización del Despacho, doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en el sentido de que en esos continuos cambios no se diera aplicación a la figura del artículo 112 del Código de Procedimiento Ci

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