CSDJ - F11001110200020090529801ADJUNTA20120531103647-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090529801ADJUNTA20120531103647-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200905298 01 /2464A Aprobado según Acta N° 51 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual N°1 conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, consistente en CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 - 10 de la misma norma. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa que hiciera el doctor Joselino Pinzón Millán, en calidad de Juez 17º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (fl 2), dentro del proceso penal con radicado No. 110016000015200903188 contra señor Jorge Rodríguez Beltrán por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, dentro del cual actuaba el abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO como defensor de confianza, por haber éste
1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álverez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No: 110011102000200905298 01/2464A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 allegado renuncia en la misma audiencia pública el día 18 de agosto de 2009, aduciendo el no pago de honorarios por parte de su cliente, impidiendo de ésta manera adelantar la diligencia programada. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, según consta en el auto del 19 de Marzo de 2010. (fl. 9, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Acreditada la calidad de abogado del doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el día 24 de Junio de 2010. (fl. 9 c.o). Debidamente notificados tanto el disciplinado como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se lleva a cabo la referida diligencia el día 27 de julio de 2010 previo acuerdo de cambio de fecha
entre la Magistrada y el disciplinado.
VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINABLE: Adujo el jurista en su defensa que el contrato de mandato es un contrato civil en el cual alguna o ambas partes pueden darlo por terminado en cualquier momento, que a su vez la ley 941 (no determinó el año) lo respalda de no prestar sus servicios como abogado ante la ausencia del pago de honorarios, manifiesta además que trató de comunicarse con su cliente previamente sin éxito, para informarle que daba por finalizado el contrato de mandato referido.
Afirma que renunció el mismo día de la audiencia, esto es 18 de agosto de 2009, que no tuvo en cuenta el articulo 64 del CPC referente a la renuncia del poder, que precisamente lo ventiló en la misma audiencia para que el juez notificara a su 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110011102000200905298 01/2464A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 cliente dado que él no se había podido comunicar con éste para informarle su decisión unilateral; manifestó que su poderdante estaba en plena libertad de escoger otro defensor, que conocía los alcances del artículo 64 del CPC pero que también estaban de por medio sus derechos laborales, que a su turno en varias ocasiones ha renunciado al poder conferido por sus clientes, pero que es la primera vez que lo hace en audiencia. Por último la Magistrada a quo decretó las pruebas referidas a folios19 y 20 del
cuaderno original, con el fin de ser tenidas en cuenta en la siguiente audiencia de pruebas y calificación provisional.
CARGOS: Valorado el acervo probatorio recaudado, en audiencia de pruebas y calificación provisional por los hechos denunciados se le formuló cargos al togado investigado, por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley, en la modalidad de omisión (artículo 20 mismo estatuto) y la forma de realización de la conducta es a título de culpa (artículo 21), por dejar de asistir a su cliente en la audiencia pública del 18 de agosto de 2009.
Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 07 de febrero de 2012, disciplinado, presentó sus alegatos, manifestando que, tanto el derecho a la defensa como el derecho al trabajo son derechos constitucionalmente protegidos, así mismo el procesado tiene el derecho de escoger su propio defensor, máxime cuando manifiesta desgano para hablar con su abogado, como pasó en el caso en concreto. Señaló a su turno, que con la renuncia al poder no afectó la administración de justicia, pues renunció a tiempo para que escogiera otro defensor. El defensor de oficio, que actuó en la audiencia en mención, sentó su alegato de conclusión a favor del encartado, solicitando absolver al procesado toda vez que 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110011102000200905298 01/2464A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 no tiene antecedentes frente al comportamiento que se le imputa con lo cual no puede ser calificado como reincidente, que con la falta de remuneración económica de su prohijado se perjudicaba el sustento del doctor DÍAZ NIÑO, indicó que en aras de no ejercer una defensa inocua prefirió renunciar.
PRUEBAS RELEVANTES
1. Compulsa de copias a cargo del Juzgado 17º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (fl2)
2. Copia de la renuncia irrevocable por parte del abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO de fecha 18 de agosto de 2009.
3. Registro de inscripción en el Registro Nacional de Abogados del disciplinado.
4. Copia de notificaciones por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 10 a 16).
5. Copia de notificación de nueva fecha para llevara cabo la audiencia referida. (fl 21 a 23).
6. Copia de oficio remisorio de envío de copia integral del proceso penal con radicado 2009 5298 00 adelantado ante el Juzgado 17º penal del circuito con función de conocimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, el A QUO resolvió imponer sanción al abogado al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, consistente en CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,
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Radicado No: 110011102000200905298 01/2464A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 - 10 dispuesto en la misma norma. Consideró el Seccional de Instancia que, no obstante la facultad legal que ampara al apoderado de no continuar con la gestión que le fuera encomendada, esta circunstancia debe ceñirse a los mandatos legales consagrados en el artículo 69 del CPC, esto es, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita”, precepto que en el caso en concreto no se tomó en cuenta por el doctor DÍAZ NIÑO, pues la presentación de su renuncia antes del inicio de la audiencia pública no alcanzó poner fin al poder conferido, con lo cual tenía el deber de asistir a su cliente en dicha diligencia procesal. En tal sentido, consideró el fallador de instancia que tal actitud implicó que el togado dejara de hacer gestiones propias de su profesión, mientras se tramitaba de manera debida la aceptación de la renuncia en los términos referidos, por tanto debe reprocharse la afectación del derecho a la defensa que le ocasionó a su poderdante, al cual no se le pudo designar defensor de oficio que de manera inmediata lo asistiera en la audiencia referida.
En suma, lo que se sanciona es no haber adoptado la decisión de renuncia con el tiempo de antelación y bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, que impidieran traumatismos para el poderdante. Ahora, consideró la Sala que el argumento del doctor DÍAZ NIÑO de no haber recibido honorarios no es óbice para incumplir su deber de diligencia, al menos hasta que en los términos legales le pusiera fin al poder conferido.
Dosimetría de la sanción: La conducta culposa que se imputó al procesado se basó en su inexcusable comportamiento por negligencia al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de su actuación profesional, al no concurrir a la audiencia dentro del
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Radicado No: 110011102000200905298 01/2464A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 proceso penal en el cual actuaba como defensor de confianza, presentando renuncia el mismo día impidiendo la designación de otro defensor de confianza o de oficio. A su turno, tuvo en cuenta que solo se trataba de la inasistencia injustificada a una sola audiencia y que no contaba con antecedentes disciplinarios se le sancionó a título de CENSURA, contemplada en el articulo 41 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante Escrito radicado el día 24 de febrero de 2012, dentro del término legal, el
defensor de oficio interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación del fallo ABSOLVIENDO POR TODA FALTA Y RESPONSABILIDAD al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, bajo los siguientes argumentos:
1. No existen antecedentes disciplinarios sobre la conducta analizada en el proceso en curso, que señale que el actuar del disciplinado fue reincidente.
2. Solicita se tenga en favor de su prohijado el artículo 25 de la Constitución Nacional referente al derecho al trabajo digno con retribución justa por el trabajo realizado.
3. El no pago de honorarios para un abogado es vital por ser el único medio de sustento.
4. Requiere se tengan en cuenta los argumentos del artículo 2184 del C.C. relativo a las obligaciones del mandante en lo que tiene que ver con el pago de anticipaciones y a las facultades del mandante de desistir de su encargo si esto no se cumple.
5. Alega así mismo como excluyente de responsabilidad para el caso concreto el hecho exclusivo de un tercero, lo cual se configura con el no pago de honorarios por parte del cliente.
Por último recuerda el adagio “al caído caerle, no le paga el cliente y fuera de eso lo sanciona el Consejo Superior de la Judicatura” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110011102000200905298 01/2464A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión Nº 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) ), la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 de 2011, Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 21 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO con CENSURA, al encontrarlo responsable de infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28-1, incurriendo en la falta descrita el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37.
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Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, circunscribiéndose al objeto de impugnación, esto es, a las solicitudes puntuales que alega el defensor de oficio del disciplinado:
1. No existen antecedentes disciplinarios sobre la conducta analizada en el proceso en curso, que señale que el actuar del disciplinado fue reincidente.
No puede ser de recibo la tesis planteada, en consideración a que precisamente en desarrollo de la audiencia del 07 de diciembre de 2011, en la cual se calificó el mérito de la investigación, se resolvió en el artículo primero “no formular cargos a favor del abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO…por las inasistencias reiterativas a las audiencias que ha manifestado el informante” , con lo cual queda evacuada esta petición de manera negativa por haberse resuelto ya dentro del juicio disciplinario.
2. Solicita se tenga en favor de su prohijado el artículo 25 de la Constitución Nacional referente al derecho al trabajo digno con
retribución justa por el trabajo realizado y,
3. El no pago de honorarios para un abogado es vital por ser el único medio de sustento.
En manera alguna, en ninguna de las instancias de la etapa preliminar o de juzgamiento, se ha puesto en tela de juicio o siquiera cuestionado su alcance, lo que se reprocha es el mecanismo por el cual pretendió el abogado dejar abandonas sus obligaciones profesionales como respuesta a tal carencia de pago de honorarios por parte de su cliente, más aún como conocedor del derecho le era exigible que hiciera uso de los mecanismos legales idóneos para procurar el pago de lo adeudado, razón por la cual no prospera la presente tesis defensiva.
4. Requiere se tengan en cuenta los argumentos del artículo 2184 del C.C. relativo a las obligaciones del mandante en lo que tiene que ver
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Sala Dual de Decisión No. 1 con el pago de anticipaciones y a las facultades del mandante de desistir de su encargo si esto no se cumple
5. Alega así mismo como excluyente de responsabilidad para el caso concreto el hecho exclusivo de un tercero, lo cual se configura con el no pago de honorarios por parte del cliente.
No pueden tener asidero justificativo las presentes consideraciones que en nada atenúan o desdibujan la falta de cumplimiento y sujeción a los deberes y
obligaciones que como defensor de confianza le imponía su actuar, más aún como conocedor asiduo del derecho penal que exige que las diligencias orales estén asistidas de abogado so pena de no llevarse a cabo, por vulneración al derecho de defensa del imputado, razón por la cual cobra mas relevancia el reproche disciplinario. Aunado a lo anterior, el propio doctor DÍAZ NIÑO afirmó en su versión libre que conocía los alcances del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor reza: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio…”, aseveración que el togado desconoció por completo de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. En consecuencia la Sala considera que las pruebas contundentes recalcan la falta imputada al abogado descrita como una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado). Es innegable que el togado actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna dejó de asistir a la diligencia de carácter obligatorio dentro del proceso penal que era de su resorte pues representaba al implicado frente a un proceso de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del
disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Dual de Decisión Nº 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la
Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28_10 dispuesto en la misma norma. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc 11