CSDJ - F11001110200020090533002ADJUNTA20140306065655-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090533002ADJUNTA20140306065655-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200905330 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Rodrigo Arenas Pinilla.
Quejoso: Bertha Lucía López Gallego.
Primera Instancia: Sanción de dos años de Suspensión.
Arts. 53.4 Decreto 196 de 1971 hoy 34.e) y 33.9 Ley 1123 de 2007, agravados por el art. 45.c.6 Ibídem.
Decisión: Niega nulidad, prescribe conducta Art. 33.9, confirma conducta Art. 53.4 hoy 34.e), modifica sanción.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado RODRIGO ARENAS PINILLA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 2 AÑOS, por incurrir en las faltas descritas en el
artículo 53 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 1 Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013. 2 Sala No. 2 del 22 de enero de 2014 3 Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905330 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN literal e) de la Ley 1123 de 2007, y artículo 33 numeral 9 ejusdem, a título de dolo, agravadas de conformidad con el artículo 45 literal c) numeral 6 del Código
Deontológico del Abogado. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO el día 4 de septiembre de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor RODRIGO ARENAS PINILLA, señalando que habiendo fallecido su cónyuge LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA el día 4 de junio de 1991, con quien contrajo matrimonio católico el 18 de julio de 1959 y procreó tres hijos, entre ellos la
señora AMPARO LUCÍA CASTELBLANCO LÓPEZ, le otorgó poder al profesional del derecho el día 22 de julio de 1991, para que adelantara los trámites pertinentes ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tendientes al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Señaló la quejosa, que en vida su esposo mantuvo una relación extramatrimonial con MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, unión de la cual fue procreada la señora CLAUDIA MILENA CASTELBLANCO RODRÍGUEZ, razón por la que aquella en uso de sus derechos elevó ante la referida entidad petición de reclamación por la totalidad de la sustitución pensional; contó la denunciante, que mediante Resolución No. 2297 del 19 de septiembre de 1991, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el derecho de sustitución pensional a las señoras BERTHA LÓPEZ DE CASTELBLANCO y MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, al mismo tiempo reconoció como beneficiarias a las menores AMPARO LUCÍA CASTELBLANCO LÓPEZ y CLAUDIA MILENA CASTELBLANCO RODRÍGUEZ, decisión recurrida por el aquí denunciado y confirmada en todas sus partes en Resolución No. 096 del 27 de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enero de 1992, procedimiento con el cual quedó agotada la vía gubernativa.
Expuso la querellante, que el profesional del derecho no presentó la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atacando las anteriores decisiones administrativas, por lo que falleciendo su hija AMPARO LUCÍA CASTELBLANCO LÓPEZ el día 28 de junio de 1993, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el pago de la totalidad de la prestación correspondiente a la menor
CLAUDIA MILENA CASTELBLANCO RODRÍGUEZ.
Reseñó que para el mes de abril de 2001 la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ le confirió poder al letrado denunciado, para iniciar a su nombre y representación, el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión referida, y en cumplimiento de tal mandato conferido, el abogado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida mediante proveído calendado 19 de febrero de 2004, profiriéndose sentencia el 2 de abril de 2009, la cual declaró la nulidad del “oficio No. 0109218 del 30 de agosto de 2001” y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, en calidad de compañera permanente del causante, la sustitución de la asignación de retiro.
Manifestó la quejosa, que una vez enterada de la anterior decisión solicitó copias de la referida actuación procesal, advirtiendo hasta ese momento que el abogado valiéndose de la confianza depositada en él, allegó a dicho trámite un documento firmado por ella, el cual contenía su dirección de notificación, y con el que el litigante requirió se diera por notificada del auto admisorio de la acción contenciosa antes referida y se continuara con el respectivo trámite, sin embargo, el número de cédula consignado en dicho documento no correspondía al suyo4. 4 Allegó la quejosa junto con su escrito de queja, copia de los siguientes documentos: a) poder otorgado por la quejosa al querellado, b) memorial de reconocimiento de la sustitución pensional a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de RODRIGO ARENAS PINILLA5, la Magistrada Instructora mediante auto del 19 de marzo de 20106, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 26 de junio de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada, con presencia del aquejado, primigeniamente se dio
lectura a la queja formulada en contra del mismo, procediendo luego la Magistrada Instructora a escuchar al doctor RODRIGO ARENAS PINILLA en versión libre, quien en uso de tal oportunidad manifestó haber representado a la quejosa en el año 1991, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para solicitar la sustitución pensional respecto del causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, hasta agotar la vía gubernativa; expuso que la tarea profesional encomendada dio como resultado, que se le reconociera a su menor hija dicha pensión, pero no así a su mandante, por tanto, a partir de esa fecha la quejosa quedó en libertad para acudir o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener tal reconocimiento, finiquitándose así el contrato de mandato. Señaló el togado, que 10 años después de haber representado a la quejosa para la obtención de la referida pensión de sobreviviente, recibió poder de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, en aras de adelantar las gestiones necesarias para favor de la querellante, c) resolución No. 2297 del 19 de septiembre de 1991, d) poder conferido por la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ al querellado para actuar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, e) memorial solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora RODRÍGUEZ PÉREZ, f) poder otorgado al profesional del derecho para actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, g) libelo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, h) fallo de primera instancia proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Folios 1 a 76 del Cdno. pirncipal). 5 Folio 80 Cdno. principal. 6 Folio 81 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el reconocimiento del mismo derecho pensional, por tanto, al trascurrir tal tiempo, estos hechos no podían ser investigados por prohibición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 196 de 1971, así como tampoco era procedente se le investigara por el supuesto hecho ocurrido el día 2 de septiembre de 2004, relatado en la queja, por haber transcurrido más de 5 años desde esa calenda.
Recalcó el no haber incurrido en irregularidad alguna, pues su relación contractual con la quejosa inició 10 años atrás, además ésta le ocultó situaciones fácticas que impedían el éxito jurídico del encargo profesional, como el no haber estado conviviendo para el 4 de julio de 1991 con el señor LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, fecha en que este falleció, pues lo abandonó junto con sus hijos, 25 años atrás; narró que la quejosa de igual manera omitió informarle que tuvo una hija de nombre CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ LÓPEZ con el señor GUSTAVO HINCAPIÉ
CASTAÑO, nacida el 27 de mayo de 1974. Indicó haber aceptado el poder especial otorgado por la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, quien convivió los últimos 18 años con el causante, procreándose de dicha unión una hija, por lo que para efectos de reclamar su derecho pensional, interpuso la respectiva demanda contenciosa el día 14 de noviembre de 2001, siendo admitida en el mes de febrero del año 2004. Enfatizó el profesional del derecho en no conocer la dirección de residencia de la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, por tanto, no podía indicarse que él se presentó a la casa de habitación de la misma el 2 de septiembre de 2004, para hacerle firmar un documento bajo engaños, y tampoco el haberlo presentado el día siguiente al Juzgado de conocimiento del proceso iniciado por la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, y en virtud del cual la aquí quejosa se entendiera notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la referida acción contenciosa, recordando que dicho proveído no ordenaba el traslado del libelo de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda, sino la notificación de la misma como persona interesada en el resultado del proceso7.
2.1. Culminada la intervención del disciplinable, la Magistrada Sustanciadora de instancia, decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria, respecto de la presunta irregularidad del togado de no asesorar en debida forma a la quejosa, al no iniciar la demanda contencioso administrativa para reclamar su derecho pensional, por haber transcurrido más de cinco años, pues en dicho asunto la vía gubernativa quedó agotada el 27 de enero de 1992. 2.2. Seguido, procedió la Magistrada Instructora a decretar las pruebas solicitadas y que en su sentir consideró legalmente conducente y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha para su continuación8.
3. El día 26 de agosto de 2010, se continuó con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que en presencia del aquejado, se atendió en ampliación y ratificación de queja a la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, señalando para tal fin que otorgó poder al disciplinable para iniciar en su nombre y representación la reclamación de la pensión de sustitución respecto de su cónyuge fallecido en el año de 1991, la cual le fue reconocida a una de sus hijas y a la hija de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, quien también convivía con el causante.
Adujo que, pasados varios años se enteró por intermedio de tercera persona, sobre el
proceso iniciado por el togado inculpado, en representación de la señora MARÍA 7 Aportó actuaciones surtidas al interior del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, radicado bajo el número 2001-01891, adelantado ante la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 95 a 123 Cdno. primera instancia). 8 Cd. No. 1, acta vista a folios 91 a 94 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, pretendiendo el reconocimiento del mismo derecho pensional por ella reclamado años atrás; indicó que el día 2 de septiembre de 2004, el litigante se presentó en su casa, para suscribir un documento, supuestamente para radicarlo ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, pero luego se enteró sobre la radicación de dicho escrito en el proceso adelantado por el disciplinable a favor de
la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ.
Por último, la quejosa otorgó poder a su hija, la abogada SANDRA MARGARITA
CASTELBLANCO LÓPEZ, para que la representara en el presente trámite, quien a la vez rindió testimonio, señalando haber recomendado al disciplinable para tramitar la reclamación administrativa de la pensión de sustitución de su fallecido padre LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, a favor de su progenitora. Agregó que la quejosa le informó sobre la visita del abogado RODRIGO ARENAS PINILLA, quien le hizo firmar el documento tenido en cuenta en el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, iniciado por el togado en calidad de apoderado de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ9. 3.1. Acto seguido se atendió el testimonio de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, quien indicó haberle otorgado mandato judicial al abogado RODRIGO ARENAS PINILLA en el año 2001, para iniciar en su representación un proceso con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sustitución, respecto de su fallecido compañero permanente LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, la que le fue reconocida en el año 2009. Manifestó que para el año 2004, se reunió con la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO y con el disciplinable, en aras de conciliar sobre los derechos pensionales en mención, pero no lograron ponerse de acuerdo, pues la quejosa le reclamaba el 50% de la mesada, a lo cual ella no accedió; explicó no tener conocimiento sobre el 9 Aportó documental relacionada con la gestión encomendada al litigante inculpado, por parte de
la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO (Folios 139 A – 151 Cdno. principal).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documento allegado al proceso de marras, y que había sido suscrito por la quejosa el día 2 de septiembre de 2004, pues el togado nunca le dijo nada al respecto; declaró no haber tenido ningún contacto con el letrado encartado desde 1991 al 2002. 3.2. En la misma diligencia se escuchó en declaración a la señora MÓNICA DEL PILAR CABARIQUE CRUZ, quien indicó conocer al disciplinable, por cuanto trabajó como su secretaria desde el año 1997 a 2008; señaló que la quejosa y la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, se presentaron en la oficina para tratar de conciliar lo correspondiente a la pensión del causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA; indicó que al revisar el expediente, observó el documento suscrito por la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, donde informaba sobre su dirección de residencia, del cual el togado investigado, mediante memorial en el año 2007, solicitó al Despacho de conocimiento se tuviera en cuenta para lo pertinente. 3.3. A su turno, el señor LUÍS GUILLERMO CASTELBLANCO LÓPEZ, hijo de la
quejosa, declaró que el litigante encartado, luego de agotar la vía gubernativa, no continúo con la actuación judicial en aras de obtener la pensión de sustitución de su fallecido padre, a favor de su progenitora; recalcó sobre el aprovechamiento de la información obtenida por el disciplinable, para luego representar a la contraparte. 3.4. Culminada la recepción de las pruebas testimoniales decretadas en anterior oportunidad, y considerando suficientes las probanzas arrimadas hasta ese momento procesal, procedió la Magistrada directora del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos contra el abogado RODRIGO ARENAS PINILLA, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, “la cual continúa vigente en la normatividad actual como violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta del artículo 34 literal e) de la misma disposición en la modalidad dolosa y acción”, y numeral 9 del artículo 39 ibídem, a título de dolo.
Frente a la primera de las faltas endilgadas señaló la funcionaria A quo, que el
abogado recibió poder de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ para el reconocimiento de la sustitución pensional respecto del causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, no obstante haber apoderado a la señora BERTHA LÓPEZ GALLEGO, en el año 1991, para el reconocimiento del mismo derecho, el cual fue otorgado a las menores hijas de las citadas reclamantes, y posteriormente, en sentencia judicial del año 2009, a la señora RODRÍGUEZ PÉREZ. Lo anterior, al considerar la Magistrada de instancia, que el togado asesoró, patrocinó y representó sucesivamente a las señoras BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO y MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, para el reconocimiento de la sustitución pensional del causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, quienes tenían intereses contrapuestos, pues pretendían el mismo reconocimiento pensional. Frente a la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que presuntamente incurrió el profesional del derecho en la misma, como una maniobra fraudulenta, al presentarse en el mes de septiembre de 2004, a la casa de habitación de la quejosa, y hacerle suscribir un documento, el cual presentó en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, radicado bajo el número 2001-01891, adelantado ante la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le diera como notificada de dicha actuación, y así dar impulso al proceso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.5. Seguido, el disciplinable solicitó como pruebas, i) escuchar en declaración “al empleado del Tribunal que recibió el escrito de la señora BERTHA LÓPEZ DE CASTELBLANCO”, ii) a “la empleada de la señora Bertha”, y iii) “oficiar a la portería del edifico donde vive la quejosa para determinar si él fue allí” (Sic), las cuales fueron denegadas por la Magistrada Instructora, al considerar las mismas inconducentes, impertinentes e inútiles. 3.6. Inconforme con la determinación adoptada, el inculpado interpuso recurso de apelación, argumentando que “la única forma de demostrar que esta es una coartada contra el suscrito, (…) porque esa prueba, ese documento nunca lo elabore, nunca fui a su casa, no conozco donde vive la señora (…)” (Sic), el cual fue concedido ante esta Superioridad10.
4. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2011, el investigado adicionó el recurso de alzada solicitando se declarara la nulidad de las actuaciones procesales en las cuales participó la señora SANDRA MARGARITA CASTELBLANCO LÓPEZ como
apoderada especial de la aquí denunciante por violación al derecho de defensa y debido proceso, en razón a que la quejosa no ostentaba la calidad de sujeto procesal11.
5. En proveído del 18 de enero de 2012, esta Sala confirmó el auto apelado, y a la vez denegó la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, al considerarse que las pruebas rechazadas, no cumplían las exigencias del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, pues no reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad. 12(fls. 4 a 18 c. anexo c.).
6. El día 17 de mayo de 2012 se dio inicio a la diligencia de Audiencia de Juzgamiento, dentro de la cual la Magistrada A quo en atención al memorial poder obrante a folio 298 del cuaderno de primera instancia, procedió a reconocer
10 Cd. No. 2, acta vista a folios 136 a 139 Cdno. primera instancia. 11 Folios 152 a 158 Cdno. principal. 12 Folios 4 a 18 Cdno. segunda instancia pruebas y nulidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN personería jurídica al defensor de confianza del abogado aquí denunciado; acto seguido, la Magistrada sustanciadora de instancia procedió a rechazar la petición
presentada por el disciplinable y su defensor contractual, referente a suspender la diligencia de juzgamiento hasta tanto culminara el proceso penal adelantado contra las señoras MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ y MÓNICA DEL PILAR RODRÍGUEZ PÉREZ, por el presunto delito de falso testimonio; accediendo la Funcionaria de instancia al aplazamiento de la audiencia, en atención a la solicitud del defensor de confianza del aquejado, sustentada en la necesidad de conocer el proceso para el ejercicio de su tarea, autorizándosele la expedición de copias del trámite a su cargo13.
7. El día el 24 de mayo de 2012, se continuó la diligencia de audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dándose el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegaciones finales, quien en uso de tal oportunidad señaló que siendo abogados los hijos de la quejosa, se sobreentendía que conocían de la demanda por él propuesta a nombre de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, desde cuando fue admitida la misma, considerando como un “montaje burdo” el inculpársele de presentarse en la casa de habitación de la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, para hacerle firmar un escrito, para luego radicarlo ante el Despacho de conocimiento del proceso administrativo de marras, cuando su única actuación al respecto, fue solicitarle en el año 2008, al operador judicial, que tuviera en cuenta el mismo para dar por notificada a la aquí quejosa.
Agregó, no haber aportado a la acción contenciosa la dirección de notificación de la
señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, por cuanto no era ella la demandada, simplemente se mencionó en la demanda como esposa del causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA; adujo que la responsabilidad de notificar a las partes 13 Cd. No. 3, acta vista a folios 364 y 365 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recaía en el Despacho, pues el deber del actor es el de consignar la expensas fijadas para tal efecto.
Señaló como causa de no haber acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras de obtener la sustitución pensional a favor de la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO y en relación del causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, en primer lugar, carecer del correspondiente poder para dicha gestión judicial, por cuanto no existían elementos de juicio para obtener tal reconocimiento, pues la quejosa le omitió información por la cual era improcedente su petición, como el hecho de no convivir por más de 25 años con el señor
CASTELBLANCO MONTAÑA.
Enfatizó en no estar incurso en falta disciplinaria alguna, por cuanto en ninguna de las resoluciones emitidas por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares o en las
sentencias judiciales, se planteó un conflicto de intereses entre las reclamaciones presentadas por las señoras MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ y BERTHA
LUCÍA LÓPEZ GALLEGO.
Iteró en que entre la asesoría prestada a la quejosa y a la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, trascurrieron más de 10 años, cuando ya había finiquitado totalmente la primera de ellas, en donde además no existió conflicto de intereses contrapuestos, toda vez que la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para obtener el reconocimiento pensional pretendido por ella14. 14 Aportó copia de recibos de consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la quejosa, por parte de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ (Folios 369 a 386 Cdno. principal).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. En ese estado de la diligencia, dispuso la Magistrada A quo la suspensión de la misma atendiendo que debía asistir a una Sala Extraordinaria, no sin antes señalar su continuación para el día 28 de mayo de 201215.
8. En la fecha dispuesta se continuó la Audiencia de Juzgamiento, dándose el uso de
la palabra al defensor de confianza del aquejado para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien en defensa de su prohijado manifestó que atendiendo las condiciones de la relación de la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO con el causante LUÍS ANTONIO CASTELBLANCO MONTAÑA, su prohijado observó la imposibilidad de continuar con la representación de la quejosa en aras de obtener la sustitución pensional. Resaltó que para el año 2002, cuando su cliente recibió poder por parte de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, no existía impedimento alguno para no aceptar dicho mandato, pues la relación contractual con la quejosa había finiquitado 8 años atrás, solicitando así, se ordenara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, la actuación de su cliente respecto del mandato de la señora BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO, culminó desde el año 1993. Por otro lado, acusó de no creíble la versión rendida por la quejosa, en cuanto a que su poderdante se presentó a su casa para hacerla suscribir un documento e ir a llevarlo al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de autos, cuando la notificación de las partes la debía adelantar el Despacho Judicial de conocimiento, una vez se cancelaran las expensas para tal efecto. Finalizó, aduciendo que su cliente no incurrió en la defensa de derechos contrapuestos, toda vez que el proceso de sustitución pensional no se ha definido, pues está en trámite ante el Consejo de Estado, cuestionándose sobre cuál de los
15 Cd. No. 4, acta vista a folio 368 Cdno. primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905330 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN verbos rectores del tipo disciplinario en mención se estructuró la conducta reprochada a su cliente, si fue por representar, asesorar o patrocinar derechos contrapuestos16.
9. La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, de fecha 22 de junio de 2012, en el cual constan dos sanciones de Censura, impuestas al togado por incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en sentencias del 7 de diciembre de 2006 y 10 de septiembre de 2007.
LA SENTENCIA APELADA El día 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto17, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 2 AÑOS, al abogado RODRIGO ARENAS PINILLA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 53 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 literal e) de la
Ley 1123 de 2007, y artículo 33 numeral 9 ejusdem, a título de dolo, agravadas de conformidad con el artículo 45 literal c) numeral 6 del Código Deontológico del Abogado. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó frente a la falta contemplada por el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, encontrarse la misma materializada por cuanto el disciplinado asesoró, patrocinó y representó sucesivamente a la quejosa BERTHA LUCÍA LÓPEZ GALLEGO y a su contraparte, señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes ciertamente tenían intereses 16 Aportó fotocopia de un Salvamento Parcial de Voto del doctor GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ, Radicado. 16368, sentencia del 25 de octubre de 2001, Tribunal Superior de Pereira; copia de recibos de consignación realizados por la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ PÉREZ a favor de la quejosa (Cd. No. 5, folios 388 a 406 Cdno. primera instancia). 17 Folios 410 a 438 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905330 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrapuestos, p
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