CSDJ - F11001110200020090534801ADJUNTA20140214092346-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090534801ADJUNTA20140214092346-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde su prohijado se encontraba privado de la libertad, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra la investigada, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a la cual fue citada en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso del procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200905348 01(8063-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Negada la ponencia del H. ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., en auto de 28 de agosto de 2009, a fin que se investigara la conducta de la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, quien fungiendo como apoderada del imputado HERNÁN DARÍO BORDA CELY, dentro del proceso que se adelantó en contra de este bajo el radicado N° 200902762 NI 91452, por el presunto punible de hurto calificado y agravado, posiblemente faltó a sus deberes profesionales por no concurrir a las audiencias de lectura de sentencia, programadas para los días 23 de julio, 30 1 Negada en Sala Plena, como consta en acta N° 032 del 2 de mayo de 2013. 2 En Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. de julio y 28 de agosto de 2009, concretándose con su proceder una dilación injustificada a las mencionadas diligencias. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de BLANCA ALICIA RINCÓN, mediante certificado N° 9125, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.
39.635.486 y tarjeta profesional No.56.177 vigente. (fls. 14 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, la Magistrada de Instancia3, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de junio de 2010. (fls. 15 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 de junio de 2010, ante la inasistencia de la disciplinada, la Magistrada a cargo de las diligencias ordenó emplazarla de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.(fl.4 c.o.), surtido el emplazamiento el 30 de julio de 2010, sin que la inculpada justificara su inasistencia, mediante auto adiado 17 de agosto de 2010, se declaró persona ausente y se le 3Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA MARTHA SUÁREZ. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 3 de noviembre de 2010, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio a conocer el contenido de la compulsa de copias ordenada por el
Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá. 3.3.- Se decretaron como pruebas por parte del a quo, las siguientes: 3.3.1.- Tener como pruebas las allegadas al cartulario. 3.3.2.- A solicitud de la defensora de la disciplinada: Oficiar al DAS, INPEC, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin que informaran si tenían registros de la inculpada en dichas entidades, para así determinar la condición en la cual se encontraba la disciplinada, dado caso, descartar si se encontraba en situación de secuestro o privada de su libertad circunstancia que pudo haber incidido en el proceder objeto de investigación. Igualmente, oficiar a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES, DE FAMILIA, LABORALES, para que informara si existían actuaciones en las cuales interviniera la abogada inculpada a partir de julio de 2009. 3.3.3De oficio: Solicitó al Centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que enviara la carpeta y Cds del radicado con el N°
200902762 NI 91452 contra HENRY DARÍO BORDA CELYS.
Se fijó como nueva fecha para continuar con la actuación el día 29 de noviembre de 2010. (fl.31 a 35 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional de Fiscalías, informó el 12 de noviembre de 2010, que consultado el sistema “SIJUF” y “SPOA” no se
encontraron registros de denuncia por desaparición o secuestro de la señora BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO. (fl. 53 c.o. 1ª Instancia). 5.- La Coordinadora de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles, laborales y de familia informó el 17 de noviembre de 2010, que existían varias demandas en las cuales actuaba como parte la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, allegando los registros de dichas actuaciones. (fl. 56 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió el 18 de noviembre de 2013 con destino al cartulario copia de la carpeta N° 200902762 NI 91452. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informó el 18 de noviembre de 2010, que la disciplinada no registraba antecedentes judiciales. (fl. 84 c.o. 1ª Instancia). 8.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, comunicó el 22 de noviembre de 2010, que no se encontró registro de la disciplinada en la base de datos, ni establecimientos de reclusión adscritos a dicha entidad. (fl. 90 c.o. 1ª Instancia) 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el registro de identificación de la disciplinada BLANCA ALICIA RINCÓN aún se encontraba vigente. (fl 91 c.o. 1ª Instancia). 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
del día 22 de marzo de 2011 –aplazada del 3 de noviembre de 2010-, la Magistrada Instructora adelantó las siguientes actuaciones: 10.1.- Se escuchó en versión libre a la inculpada, quien señaló desempeñarse como defensora pública en diferentes procesos penales, en cuanto a los hechos objeto de la compulsa, adujo que en dichas oportunidades, es decir, las diligencias a celebrarse “los días 4 de junio, 30 de julio y 28 de agosto de 2009” justificó su inasistencia ante el Juez de la causa, sin que al parecer fueran atendidas sus exculpaciones, respecto a la audiencia fijada para el día 23 de julio de esa misma anualidad, refirió no tener presente que hubiera sido convocada. Coadyuvó la defensora de oficio las argumentaciones de la inculpada, solicitando por ello la suspensión de la diligencia en procura del recaudo de las pruebas que demostraran los dichos de su prohijada. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el día 31 de marzo de 2011. (fl.103 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 31 de marzo de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y luego de que la disciplinada manifestara no haber sido posible que por su conducto asistiera al disciplinario la declarante SATURNINA RINCIÓN (su tía), a fin de testificar sobre los hechos con los cuales demostraría las circunstancias por las que no concurrió a las diligencias programadas por el despacho de la causa, se suspendió la diligencia a fin de continuarla el día 3 de junio de 2011. (fl. 109 c.o. 1ª
Instancia). 12.- Se allegó al cartulario el día 7 de junio de 2010, la certificación expedida por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, por medio del cual informó que la doctora BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, en calenda 4 de junio de 2009, se encontraba en cumplimiento del contrato de prestación de servicios con ella suscrito, desarrollando “las barras académicas” programadas por la entidad. (fl. 141 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 19 de enero de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada y su defensora de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- La Magistrada de Instancia, luego de realizar un recuento de lo actuado consideró contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, encontró en primer lugar, debidamente justificada la ausencia de la disciplinada a la diligencia celebrada en calenda 4 de junio de 2009, por la certificación que remitió la Defensoría del Pueblo donde se acreditaron las labores que se encontraba desempeñando la inculpada en dicha calenda. 13.2.- En segundo lugar, respecto de sus inasistencias a las Audiencias de Lectura de fallo a celebrarse los días 23 de julio, 30 de julio y 28 de agosto de 2009, le endilgó cargos a la inculpada por su posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que no obró prueba
alguna que justificara su conducta, por la cual no pudieron celebrarse las actuaciones previstas en el proceso penal donde fungía como apoderada del procesado, omitiendo su deber de manifestarle al Juez del asunto, su imposibilidad de cumplir con el deber que le era exigible, pues únicamente argumentó en aquellas oportunidades el que hubiere sobrellevado una calamidad doméstica, de la cual no allegó prueba que demostrara dicha circunstancia. 13.3.- La Magistrada a quo, decretó como pruebas las siguientes: 13.3.1.- A solicitud de la disciplinada: Citó a declarar a la señora SATURNINA RINCÓN, respecto de la calamidad domestica que afrontó y fue auxiliada por la aquí disciplinada, el día 30 de julio de 2009. 13.3.2.- De oficio: Dispuso solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin que informara la ubicación del Juez a cargo del proceso penal, para escucharlo en declaración sobre las inasistencias de la inculpada a las Audiencias fijadas por su despacho y las posibles justificaciones por ella presentadas. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 6 de marzo de 2012. (fl. 165 c.o. 1ª Instancia). 14.- Obra a folio 175 del plenario, certificación enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informando que el Juez a cargo de las diligencias penales objeto de compulsa, es el Doctor JAIR YOVANI ROJAS RODRÍGUEZ, el cual se desempeña a fecha 30 de enero de 2012, como Secretario del Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de
conocimiento. (fl. 175 c.o. 1ª Instancia). 15.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 6 de marzo de 2012, se surtieron las siguientes actuaciones: 15.1.- La disciplinada arguyó haber justificado su inasistencia a las Audiencias por las cuales se le realizó la compulsa en su contra, advirtiendo además su imposibilidad de hacer comparecer a los testigos que podían declarar en su favor. 15.2.- A solicitud de la disciplinada, se relevó del cargo a su defensora de oficio, al manifestar su interés en otorgarle poder a un abogado de confianza. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la parte resolutiva, la Sala de Instancia consideró materializada la falta enrostrada en la formulación de cargos a la inculpada, quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional al no asistir a las audiencias del 23 de julio, 30 de julio y 28 de agosto de 2009, convocadas por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de hurto calificado y agravado adelantado contra el señor HERNÁN DARÍO BORDA CELY, bajo el radicado
N° 20090276200, evidenciando con su actuar omisivo el perjuicio ocasionado no sólo a los intereses de su prohijado sino a la administración de justicia, al resultar fracasadas las mencionadas diligencias por causa atribuible a la disciplinada, sin que hubiere justificado de manera válida dicho proceder. Para la dosimetría de la sanción, atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 ídem, valorando dentro de los limites señalados en dicho acápite, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que cometió la falta y los motivos determinantes para su comportamiento, atendiendo además que no registrara antecedentes disciplinarios, se derivó de las anteriores consideraciones la sanción de suspensión finalmente impuesta. (fls. 185 a 205 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El abogado de confianza de la disciplinable, presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se le impuso a su prohijada sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, argumentando que no fueron practicadas las pruebas con las cuales se demostraría el proceder de la inculpada, como era el testimonio del Juez quien compulsó las copias, con la que se corroboraría su dicho, en el entendido de haberse excusado con éste por su inasistencia a la diligencia que declaró fallida. Cuestionó igualmente, que para el fallo sancionatorio se tuvieran en cuenta
las constancias enviadas por la Secretaria del despacho donde se surtieron las Audiencias orales dentro del proceso penal, sin siquiera comprobarse que en realidad se hubieren instalado con la debida participación del Juez, el Fiscal o el Ministerio Público, de allí que debió exigirse la grabación de las mismas, con las cuales se comprobaría dicha circunstancia, pues no existía la certeza de la participación activa de los mencionados intervinientes en el desarrollo de las Audiencias. Adicionalmente, señaló que no fueron atendidos los pedimentos de su defendida para aplazar las diligencias, y así procurar por la concurrencia de una declarante (su tía), testimonio con el cual justificaría su inasistencia a una de las audiencias que se le reprocha, pues se encontraba al pendiente de aquella por su delicado estado de salud. En igual forma, cuestionó el que no se le hubiere otorgado valor probatorio a una certificación allegada por la inculpada, expedido por un establecimiento legalmente reconocido, donde daba cuenta de las terapias y las fechas en que su representada se las realizó como manejo de su padecimiento de migraña y estrés nervioso, al considerar que no había sido expedido por la EPS o autoridad médica reconocida, vulnerando con tal apreciación el principio fundamental de libertad probatoria descrita en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, consideró que le fueron desconocidos a su mandante, los derechos, no sólo por no acceder a las pruebas con las cuales desvirtuaría los cargos formulados, sino que tales circunstancias iban en contravía de los derechos de defensa y contradicción; además por no haberse valorado en su
favor el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios, por lo que solicitó se acogieran sus argumentos, se revocara la decisión impuesta y en su lugar, se absolviera a su representada. (fls. 214 a 219 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia del H. ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS4, mediante auto del 6 de mayo de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de mayo de 2013, se surtió notificación a la disciplinada y a su defensor de confianza. (fl. 7 a 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 10 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 22 de mayo de esa misma anualidad, sin existir pronunciamiento alguno de su parte. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 6 de junio de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 15 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 6 de junio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios
de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios (fls. 16 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha informó que no cursan otras 4 Negada en Sala Plena, como consta en acta N° 032 del 2 de mayo de 2013. investigaciones contra la inculpada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 6 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: Se acreditó en primera Instancia la calidad de abogada de BLANCA ALICIA RINCÓN, mediante certificado N° 9125, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 39.635.486 y tarjeta profesional No.56.177 vigente. (fls. 14 c.o. 1ª Instancia).
4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En el presente caso, la inculpada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO a través de su defensor de confianza se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no fueron practicadas las pruebas testimoniales, como tampoco se tuvieron en cuenta aquellas documentales con las cuales justificaría su inasistencia a las diligencias en las que se soportó en su contra juicio de reproche, por el contrario, se valoraron las constancias secretariales donde constaba la no
realización de las Audiencias, sin que de ellas se pudiera determinar la asistencia cumplida de los demás intervinientes para su celebración, cuestionando además el hecho de no haberse valorado en su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de proferirse el fallo sancionatorio, circunstancias con las cuales vulneraron sus derechos de defensa y de contradicción. Por lo anteriormente expuesto, oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar los elementos probatorios recaudados dentro de la actuación disciplinaria, donde se evidencia la comisión de la falta endilgada en la formulación de cargos a la inculpada, tal como se relaciona a continuación: Folios 1 a 4 c. 1ª Instancia: Compulsa de copias realizada por el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento, dentro de la causa penal N° 200902762 NI 91452, anexando las respectivas actas donde consta la inasistencia de la disciplinada a las Audiencias programadas para los días 23 de julio, 30 de julio y 28 de agosto de 2009 y citatorios remitidos a la disciplinada. 6.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, fue sancionada con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando los abogados asumen un compromiso profesional, se obligan a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a ellos encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando los juristas se apartan injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que les corresponden, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional. Ahora bien, luego de analizar las elucubraciones manifestadas en la Alzada, para este Juez Colegiado no tienen la vocación de prosperar, conforme a las siguientes consideraciones: Arguyó el apelante que no fueron practicadas las pruebas testimoniales, con las cuales pretendía su prohijada justificar sus inasistencias a las Audiencias por las cuales se le atribuyó responsabilidad disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional, en este punto, se pudo corroborar de lo actuado en Sede Instructora, que de manera insistente se procuró por la concurrencia de la declarante quien debía ser citada por cuenta de la disciplinada. Sin embargo, luego de aplazar en varias oportunidades las Audiencias de
Pruebas y Calificación Provisional calendadas para los días 22 de marzo, 31 de marzo de 2011, 19 de enero y 6 de marzo de 2012, cuando se finiquitó la etapa de Juzgamiento, la inculpada confirmó su imposibilidad en hacerla concurrir al disciplinario, por sus precarias condiciones de salud, por lo que se desistió finalmente de su práctica continuando con la diligencia, causa que no puede ser atribuida a la Jurisdicción, al haberse procurado en dicha sede, garantizarle a lo largo del trasegar procesal los derechos con los que contaba, tal y como se describió con antelación. Por otra parte, cuestionó el defensor de confianza de la encartada, el haberse dado crédito para sancionar, al contenido de las constancias secretariales del despacho del asunto penal, donde daban cuenta de las Audiencias fracasadas por causa atribuible a la inculpada, con ocasión de su inasistencia, frente al tema, reitera esta Colegiatura, que las pruebas oportunamente incorporadas al disciplinario con la compulsa, gozan de total credibilidad en cuanto a su contenido, son consideradas válidas para su valoración, a más de provenir de un despacho judicial, no merecen cuestionamiento de autenticidad, no siendo por ello óbice para ser rechazadas de tajo de las plenarias, por cuanto pudiendo en su oportunidad procesal haberlas tachado de falsas, no obra cuestionamiento alguno en dicho sentido desde el origen del presente investigativo, por tanto, tales argumentos no cobran fuerza para ser valorados en favor de la inculpada. Finalmente, por el hecho de no haberse analizado la certificación proveniente
del establecimiento comercial “ESTETHIC PERFECT-Profesionales de Estética Facial-“ de la cual la inculpada pretendía valerse a fin de justificar su proceder omisivo a su obligación profesional, en una de las fechas que se le cuestiona por su ausencia, por encontrarse recibiendo terapias “anti estrés” - el 23 de julio de 2009 visible a folio 182 c.o.-, resulta reprochable para este Juez Colegiado que ante esta Sede, la encartada pretenda justificar su desidia con la certificación citada en precedencia, de cuyo contenido no es posible establecer ni tampoco considerar que emerge alguna causal eximente de responsabilidad, o si por el contrario su conducta, se produjo con ocasión a una causa de fuerza mayor o caso fortuito según los cánones del artículo 22 del Estatuto Ético de la abogacía, rechazando de plano la documental allegada por carecer de vocación probatoria en esta Instancia judicial. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en concurrir a las Audiencias programadas para los días 23 de julio, 30 de julio y 28 de agosto de 2009, por el operador judicial a cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso N° 200902762 NI 91452 por el presunto punible de hurto calificado y agravado, donde fungía como defensora del procesado cuya finalidad primordial era la de agotar la
etapa procesal de Audiencia de Lectura del fallo y con su omisión, dejó desprovisto de defensa a su prohijado en menoscabo de su derecho legítimo al debido proceso y defensa, por cuanto aún cuando su prohijado se hubiere allanado a los cargos enrostrados, existían asuntos de fondo por definirse, pues de lograrse un acuerdo en cuanto a la indemnización de perjuicios de las víctimas del injusto penal, bien es sabido, podría acceder a una disminuyente en el quantum de la pena que había de imponérsele. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto tal dilación a la que dio lugar la inculpada, pues no obra justificación alguna en el proceso de marras, para no haber atendido su obligación de defender los derechos de su defendido, ni mucho menos aportó prueba de hallarse ante un caso de fuerza mayor que pudiera valorarse en su favor como eximente de responsabilidad, pues es de advertir, que en el sub examine, analizado por este Cuerpo Colegiado se encontraba definiéndose una atenuante en la pena de su defendido, resultando por ello de mayor relevancia. De lo expuesto en precedencia, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió la disciplinada, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, al dilucidarse con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto su inasistencia conllevó a entorpecer de manera injustificada el normal desarrollo de las Audiencias programadas por el Juez de la causa penal, generando con ello, un desgaste
al Estado en la apremiante labor de administración de justicia. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta de la aquejada, llanamente se puede establecer, que la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, estaba obligada a concurrir de man
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