CSDJ - F11001110200020090534802ADJUNTA20140515172721-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090534802ADJUNTA20140515172721-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA / Rechaza por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200905348 02 (9404-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el “Recurso de Súplica” instaurado por la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, contra la sentencia proferida por esta Colegiatura en Sala 06 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se confirmó el fallo sancionatorio dictado el 27 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Mediante sentencia emitida el 27 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, por encontrarla responsable de
incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Decisión que fue recurrida por el apoderado de la abogada el 26 de abril de 2012.
2. En Sala 06 del 12 de febrero de 2014, esta Colegiatura desató la alzada y resolvió “CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, identificado 39.635.486 y tarjeta profesional No. 56.177 vigente del C.S. de J., tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”.
3. Dicha decisión fue notificada personalmente a la profesional del derecho, el 21 de febrero de 2014, quien anotó “interpongo recurso de súplica contra esta decisión, para que se reconsidere la decisión y se revoque”1. 1 Folio 38 anverso c.2ª instancia
4. La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, dejó constancia de que la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, cobró ejecutoria el 20 de febrero de 20142.
Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de súplica, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley
1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo Vi “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como el Código de Procedimiento Civil que sí consagra el recurso de súplica3, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que fue la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: 2 Folio 41 c.2ª instancia 3 “ARTÍCULO 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 364. Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos
días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311”. “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”4. Es decir, el Recurso de Súplica no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los
recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos5. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". 6 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre 4 Artículo 79 5Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 6Sentencia C-005/95. y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de súplica, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de Súplica presentado por la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial