CSDJ - F11001110200020090539101ADJUNTA20131118090143-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090539101ADJUNTA20131118090143-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 05391 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JULIO
ENRIQUE SANABRIA VERGARA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, constancia de verificación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 5 de noviembre de 2009, en donde se indica que al señor JULIO ENRIQUE SANABRIA 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistradas RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente)
y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VERGARA, portador de la cédula de ciudadanía No. 92.552.220, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 65.495, vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 19 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 15 de enero de 2010 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado SANABRIA VERGARA, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 11 de agosto de 2009 por la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 5 de noviembre de 2009 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo3 el día 1º de diciembre de 2011, se informó a la defensora de oficio 4 del abogado disciplinable sobre el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que
habiéndosele conferido poder por parte de la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, para que en su nombre adelantara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del 2 Fl. 12, c. o. 3 Previamente se intentó llevar a cabo los días 9 de febrero de 2010, 25 de febrero, 17 de junio, y 8 de septiembre de 2011, pero por diversas causas, entre ellas la inasistencia del disciplinable, no se pudo evacuar. 4Ante la inasistencia del disciplinable, se le declaró persona ausente, se le emplazó y designó defensor de oficio. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual en efecto impetró, siendo admitida en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de fecha 9 de julio de 2008, data en la cual se ordenó consignar $13.000 para cubrir los gastos ordinarios del proceso.
Sin embargo, al transcurrir seis meses sin cancelarse las expensas ordenadas, tiempo durante el cual el disciplinable no actuó, por auto de data 21 de enero de 2009 se decretó la perención del proceso, providencia que fue notificada por edicto el día 27 de enero siguiente, sin que el doctor SANABRIA VERGARA hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que cobró firmeza. Sostuvo la quejosa que la falta de gestión por negligencia de su
abogado, al dejar “prescribir” la acción, la perjudicó gravemente. A la queja se anexó fotocopia del poder otorgado al abogado SANABRIA VERGARA, y del auto de fecha 21 de enero de 2009, por el cual se decretó la perención de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO5. 2.1. Puesta en conocimiento de la defensora de oficio la anterior queja, intervino en la audiencia para solicitar como prueba a favor de su prohijado, se oficiara al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de determinar si en dicho estrado judicial se le reconoció personería, a lo cual se accedió, requiriendo al precitado despacho judicial, remitiera copia del 5 Fls. 6 a 8, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2008-00185, y se ordenó a la quejosa ampliar su denuncia6.
De otro lado, como la quejosa afirmó en su denuncia que inicialmente fue al abogado Oscar Julián Oquendo Villacreces, a quien otorgó poder para adelantar la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó la expedición de copias para investigarlo por cuerda separada7.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día
25 de enero de 2012, data en la cual sólo se hizo presente la defensora de oficio del disciplinable. Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA por haber posiblemente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto estaba probado hasta esos momentos, que el disciplinable faltó al deber de diligencia, al permitir que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá decretara la perención de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue encomendada, por no cancelar oportunamente los gastos del mismo. Otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que deprecara pruebas, ésta insistió en que se solicitara al Juzgado 12 6 La quejosa asistió a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 25 de febrero de 2011, data en la cual no asistió el disciplinable, por lo que no se pudo adelantar. 7 Acta y CD fls. 56 a 58, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo del Circuito de Bogotá, remitiera copias del proceso de marras, a fin de tener certeza si su prohijado fue quien lo adelantó.
Seguidamente se revisó la legalidad de la actuación, y se procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20078.
4. La audiencia de Juzgamiento tuvo inicio el día 8 de marzo de 2012, data en la cual la defensora de oficio deprecó fuera suspendida, a fin de dar tiempo a su prohijado, a quien logró contactar, presentara pruebas en su defensa, a lo cual, en virtud de la prevalencia del derecho de defensa accedió el magistrado sustanciador a quo9.
5. El 22 de marzo de 2012 tuvo continuación la audiencia de Juzgamiento, en la que compareció el abogado disciplinable JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, quien procedió a rendir versión libre, y en tal virtud dijo, que en efecto, realizó varios contratos con empleados del Instituto de Seguros Sociales, del cual se escindió la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por lo que presentó aproximadamente 39 demandas, en las que sus poderdantes se obligaban a sufragar los gastos del proceso, y por ello sólo cobro $150.000 para iniciar la gestión. Sostuvo que la quejosa tuvo conocimiento del proceso, lo cual se colegía del memorial que pasó en forma directa al Juzgado10, luego, existía mala fe por parte de ésta al interponer la 8 Acta y CD fls. 66 y 67, c. o. 9 Acta y CD fls. 75 y 76, c. o. 10 Se refiere a un memorial signado por la quejosa, y radicado en juzgado el día 22 de enero
de 2009, es decir, un día después de haberse declarado la perención de la acción, por el cual aportó fotocopia de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, que en su sentir avalaba sus pretensionescuaderno anexo. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja, pese a que sabía era su obligación pagar las expensas ordenadas en el auto admisorio de la demanda.
Aportó el disciplinable, copia de varias sentencias dictadas en otros procesos que inició por las mismas pretensiones de la quejosa, para demostrar que no prosperaron y desvirtuar que con su actuar causó algún perjuicio a la quejosa, así como consignaciones efectuadas por sus clientes para pagar los gastos fijados en los procesos, a fin de demostrar que la quejosa también estaba obligada a consignar las expensas fijadas por el juzgado11. Seguidamente y debido a que antes de la celebración de la audiencia de Juzgamiento, el disciplinable otorgó poder a un abogado de confianza, quien no asistió a la audiencia pero previamente deprecó fuera suspendida, para efectos de garantizar el derecho de defensa del disciplinable, se dispuso suspenderla una vez más12.
6. El día 26 de abril de 2012, se desarrolló la última sesión de la audiencia de Juzgamiento, data en la cual asistió el abogado inculpado y su defensor de confianza, así como la defensora de oficio, a quien se le relevó del cargo. El
disciplinable alegó de conclusión, insistiendo en los argumentos defensivos que esgrimió cuando rindió versión libre, esto es, que la quejosa actuó de mala fe al denunciarlo, pues ella era la encargada de sufragar los gastos del proceso. Por su parte el defensor de confianza del disciplinable solicitó la absolución de su prohijado, precisando que el contrato de mandato conlleva 11 Cuaderno anexo. 12 Acta y CD, fls. 85 y 86, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones de las partes que lo suscriben, y en este caso, fue la quejosa quien lo incumplió, al no consignar el valor de los gastos fijados por el Juzgado, y en todo caso el abogado SANABRIA VERGARA fue diligente, pues en ejercicio del mandato incoó la demanda e incluso la subsanó una vez le fue inadmitida.
Finalmente observó que la quejosa no asistió a la diligencia en que debía ampliar la queja, por lo que no fue posible interrogarla, sin que en las presentes diligencias existieran pruebas que comprometan la responsabilidad de su defendido13. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 22 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, imponiéndole sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al
encontrarlo incurso en falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del mandato y la actuación adelantada por el disciplinable, y que, una vez formuló la demanda y la subsanó, no efectuó ninguna otra actuación, ni consignó el valor de las expensas, por lo que se decretó la perención de la acción, en consecuencia estaba objetivamente probada la indiligencia. 13 Acta y CD, fls. 93 y 95, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad del disciplinable respecto de la conducta objetivamente probada, el a quo no aceptó los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinable y la defensa, estos son básicamente, que la quejosa debía pagar los gastos de notificación, y que al no hacerlo derivó en la declaratoria de la perención de la acción, pues si bien era cierto los gastos del proceso generalmente corresponden a los extremos trenzados en litigio, sin embargo, no existía prueba alguna que corroborara su dicho, verbi gratia, algún requerimiento a su cliente para que consignara los gastos, so pena de atenerse a las consecuencias legales.
Además, quien adquirió la obligación de iniciar el proceso y llevarlo a buenos términos, era el abogado, y en todo caso, si la quejosa se hubiera rehusado a consignar los $13.000 fijados por el juzgado como gastos, bien pudo haber
renunciado al mandato en los términos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente observó el a quo, que la quejosa sí compareció a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ampliar y ratificarse de la queja, y si tal diligencia no se pudo evacuar fue por la inasistencia del disciplinable, y en todo caso la titularidad de la acción disciplinaria correspondía al Estado, en cabeza de la Sala Disciplinaria. Y el hecho de que la quejosa tuviera conocimiento del proceso administrativo, lo cual era obvio, pues otorgó poder para el efecto, no exoneraba la responsabilidad que como mandatario le corresponde al togado. En cuanto a la sanción, precisó el a quo, que se imponía la de suspensión por el lapso de dos meses en el ejercicio de la profesión, ello teniendo en Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta los parámetros determinados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la falta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios14.
LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el defensor de confianza del disciplinable, afirmando en síntesis, que en el sub lite, hay inexistencia de conducta disciplinaria, pues no se demostró la existencia real de la conducta, ni que el actuar de su prohijado “haya generado un perjuicio irremediable en contra de los intereses de la quejosa”. En otras palabras, el disciplinable no demoró la iniciación o prosecución de la
gestión encomendada, ni dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en tanto, la quietud del proceso administrativo se debió a la falta de ejercicio de una conducta que era predicable de la quejosa, que consistía en su obligación de realizar el pago de los valores de notificación del auto admisorio de la demanda, tal como se hacía en otros casos similares. Afirmó el censor, que el a quo en forma desacertada dio más valor demostrativo a la simple versión dada por la quejosa en el escrito de queja, la cual por demás no fue ratificada en audiencia, y reiteró que el hecho -no pago de la notificación-, era imputable a la víctima, lo que hacía que se extinguiera la acción disciplinaria por exclusión de responsabilidad disciplinaria, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 22 de la 14 Fls. 97 a 110, cuad. original. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, esto es, porque obró con la convicción de que su conducta no se constituía en falta disciplinaria15.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses al abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ al abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, éste incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidan o abandonan. 15 Fls. 117 a 129, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar
a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la quejosa OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, otorgó poder al abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, para que en su nombre incoara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del
Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
También está probado, que en razón de dicho mandato, el abogado inculpado el 18 de abril de 2008 radicó la demanda encomendada, la cual por auto fechado 30 del mismo mes y año, fue inadmitida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, y que una vez fue subsanada por el disciplinable fue admitida a través de providencia de data 9 de julio de 2008, en la que en el numeral 4º de su parte resolutiva se ordenó: “que el demandante deposite, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) para cubrir los gastos ordinarios del proceso.” Y está probado, que dentro del término antes señalado, ni en los seis meses siguientes se efectuó el mencionado depósito, sin que hubiere habido ninguna actividad procesal por parte del apoderado de la parte actora, este es, el aquí disciplinable, por lo que por auto de fecha 21 de enero de 2009, el precitado
Juzgado, con fundamento en lo previsto en el artículo 148 del C. C.A. decretó la perención del proceso, providencia que cobró firmeza, pues una vez se notificó por edicto el día 27 de enero de 2009, dentro de la oportunidad legal no se interpuso recurso alguno. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el censor, para esta Sala, como lo fue para el a quo, no hay duda que el disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, en otra palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues después de radicar la demanda y una vez subsanada fue admitida, literalmente la abandonó, en tanto no volvió a actuar, al punto que el juzgado decretó la perención del proceso con fundamento en el artículo 148 del C.C.A. vigente en esos momentos, que establece: “Cuando por causa distinta al decreto de la suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia por seis meses, se decretará la perención del proceso.” En efecto, no se le reprocha que no hubiera iniciado la gestión, pues lo hizo, pero luego, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era darle impulso, allegando al juzgado memorial con copia de la consignación de $13.000 para cubrir los gastos ordinarios del proceso, tal como se
ordenó en el auto admisorio de la demanda, y finalmente, se reitera, lo abandonó, al punto que pasados seis meses, por falta de impulso se decretó la perención del proceso. Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, téngase en cuenta que los mismos prácticamente son los postulados en la versión libre, los cuales ya fueron acertadamente analizados y no aceptados por el a quo, sin embargo, atendiendo al derecho superior de defensa, esta Superioridad entrará a su estudio en forma breve, así: Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma el disciplinable que la razón para no haber dado impulso al proceso administrativo en el que era apoderado de la parte actora, que se traduce en el pago de los gastos fijados, los cuales sin duda alguna era para efectos de la notificación de la demanda, fue porque tal erogación debía hacerla la quejosa, pues así incluso se hizo en otros procesos que adelantó a otras personas que también demandaron por las mismas razones a la misma entidad demandada, esta es, la E.S.E. LUIS
CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Pues bien, al respecto es necesario observar que tal exculpación no puede ser aceptada, pues de un lado, no existe prueba en el plenario en el sentido de que así se hubiere acordado con la quejosa, y de otro, tampoco que hubiere existido algún
requerimiento al respecto por parte del abogado, en donde con claridad se le dijera a la quejosa que existía un término para pagar las expensas, y que si no se hacía era de su entera responsabilidad las consecuencias de la inactividad procesal, verbi gratia: la perención del proceso. Por ello es que, precisamente en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, se estatuye como deber de los profesionales del derecho, “acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”, para que en el futuro, no afronten situaciones como la presente, en la que se decretó la perención de un proceso, por el no pago de la notificación, y por ello, no es aceptable que ahora alegue en su favor su propia culpa. Es por eso precisamente, que tampoco es aceptable que el disciplinable alegue estar cobijado por la causal sexta de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues, finalmente, el hecho del no pago de los gastos ordenados por el juzgado, es apenas una prueba del no impulso del proceso durante más de seis meses, que conllevó al decreto de la perención. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, el disciplinable no puede alegar que obró con una convicción errada e invencible, respecto de no haber impulsado el proceso administrativo que
se le encomendó, pues como profesional del derecho sabía de las consecuencias de no hacerlo, esto es, el decreto de perención del proceso, y por tanto, si la siguiente actuación esperada de la parte actora era la consignación de los $13.000 fijados como gastos para efectos de la notificación de la entidad demandada, si estaba seguro que tal actuación no le correspondía, debió salvar su responsabilidad, enviando comunicaciones a su mandante en las que en forma clara se le indicara el paso a seguir, y las consecuencias de dejar paralizado el proceso, o en su defecto renunciar al mandato, tal como lo precisó el a quo. Y es que según las reglas de la experiencia, en la generalidad de los casos, las personas que acuden a un profesional del derecho para la formulación de demandas, no saben de las intríngulis procesales ni las consecuencias de su inobservancia, por ejemplo sobre términos, los cuales cuando se dejan vencer ocasionan en muchas ocasiones la pérdida del derecho sustancial. Luego, la quejosa, si bien podía saber en qué juzgado se tramitaba su demanda, no tenía porqué estar atenta de los autos que se emitieran, ni de su interpretación, pues para eso precisamente se contrata a un profesional del derecho; sin que tampoco el cliente se pueda convertir en un mensajero o dependiente del abogado, que deba estar revisando constantemente el proceso y llevando razones al togado. Así las cosas, no es aceptable que la acción laboral administrativa en la que la quejosa buscaba el pago de acreencias laborales, hubiera terminado por perención, por la inactividad de más de seis meses de su abogado, que se traduce en un
abandono de la gestión, lo que sin lugar a dudas, sí perjudicó a su cliente, pues independientemente de que en casos similares se negaran las pretensiones, la quejosa tenía derecho a que un Juez de la República se pronunciara de fondo sobre Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus pretensiones, e incluso de apelar la decisión en caso de que fuera adversa a sus intereses.
Luego, existe plena prueba de la responsabilidad del disciplinable en la conducta de indiligencia reprochada, sin que sea tampoco aceptable el reproche de que el a quo para sancionar sólo se basó en la presentada por la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ VERGARA, quien por cierto, sí compareció a una de las sesiones fijadas para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación, en la que debía recibirse la ratificación de la queja, cosa diferente es que cuando lo hizo no asistió el disciplinable, pues en el dossier obra prueba documental de la cual se evidencia la existencia del mandato, la gestión efectuada y el abandono de la labor, lo que conllevó al decreto de perención del proceso encomendado, todo lo cual conlleva a dar credibilidad a las afirmaciones de la quejosa. Por el contrario, la defensa básicamente se fundó en tratar de trasladar a la quejosa la responsabilidad en la indiligencia objetivamente probada, pero con solas afirmaciones sin respaldo alguno, pues aunque se allegaron consignaciones efectuadas por otros clientes del togado para pagar los gastos en otros procesos,
ello no es prueba certera de que en el caso en estudio la quejosa debiera actuar en igual forma, máxime que se cae de su peso que una persona que contrata un abogado al cual le paga $150.000 por honorarios como el mismo togado lo confesó al rendir versión libre, buscando el reconocimiento de acreencias laborales en su favor, deje perder la oportunidad de que un juez resuelva de fondo, por no consignar apenas $13.000 de gastos fijados por el juzgado. Lo anterior solo puede llevar a la conclusión de que si bien la quejosa sabía del juzgado en el que se adelantaba su proceso, no tuvo conocimiento de que si no se cancelaban las expensas ordenadas por el juzgado, o que si permanecía el proceso sin actividad alguna sin impulso por seis meses se declararía su perención, pues de haberlo sabido, es apenas lógico que hubiera tomado cartas en el asunto, por Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejemplo, revocando el poder para darlo a otro abogado que le diera impulso, y no tenía porqué saberlo, pues no es profesional del derecho, y por eso mismo contrató al disciplinable para que impetrara la acción de marras, de quien esperaba, por lo menos fuera diligente a fin de llevar el proceso hasta una sentencia, aunado a que si invirtió en honorarios del profesional del derecho, fue porque se le conceptuó sobre la posibilidad de ganar la litis.
En conclusión, los argumentos plasmados por el censor, de manera alguna logran
desvirtuar la responsabilidad del disciplinable en la conducta típica por la que trasegó, y por ende deberá confirmarse la sentencia apelada, en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción, tema que no fue objeto de censura. Pese a lo anterior, frente a este tema, no sobra observar que la sanción es ajustada a los parámetros previstos en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, en lugar de aceptar su responsabilidad en la conducta de indiligencia objetivamente probada, trató de trasladársela a su cliente, endilgándole mala fe con argumentos desdeñables, cuando como quedó establecido, no existió tal, por cuanto la responsabilidad del trámite e impulso de los procesos es exclusivo del abogado contratado, a más que el actuar omisivo en que incurrió, conllevó a que la quejosa perdiera la oportunidad de que un juez fallara de fondo respecto de sus pretensiones de índole laboral a las cuales aspiraba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 22 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá impuso sanción de suspensión durante el lapso de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05391 01