CSDJ - F1100111020002009054090120160510182004-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002009054090120160510182004-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, como autor responsable de incursión en las faltas contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ejusdem; la debida diligencia profesional señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la honradez del abogado previstas en los numerales 5 de los artículos 54 del decreto 196 de 1971 y 35 de la ley 1123 de 2007 concordada con la prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: “Originó la presente investigación, la queja radicada el 4 de septiembre de 2008, por la señora GEMMA DEL SOCORRO OROZCO CHAVARRO, en calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial EL MIRADOR DE LAS PALMAS, quien narró que el 10 de noviembre de 2003, el entonces administrador de la Copropiedad celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ, con el objeto de realizar el cobro jurídico y prejurídico de la cartera morosa; no obstante, ante la infructuosa gestión, el 13 de septiembre de 2004 se le envió por correo certificado la carta de terminación del contrato. 1 Sala integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo el 22 de abril de 2005, quien fungía como administrador de la época celebró nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con el togado acusado, con la misma finalidad, debiendo igualmente ser terminado unilateralmente por su incumplimiento lo que se le comunicó mediante documento fechado el 20 de septiembre de 2006; después de lo que se le continuó requiriendo a fin de que informara las gestiones realizadas y el estado
de los asuntos, sin recibir respuesta alguna. Pese a lo anterior, posteriormente se enteró que el 13 de agosto de 2008, el letrado recibió de manos de la señora ROCIO DEL PILAR BAYONA CIFUENTES, la suma de $1'570.000.00 para ser abonados a Ia deuda que se cobraba en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, proceso ejecutivo radicado No. 2007-1547, y en el año 2009 el señor MARIO BAYONA le entregó la suma de $400.000.00 dinero que no fue reportado a la copropiedad. Expresó que sólo hasta el 13 de agosto de 2009 logró establecer comunicación telefónica con el abogado ESPINEL SÁNCHEZ, a fin de saber el paradero de los dineros, quien ofuscado le contestó que lo recibido inicialmente lo fue por concepto de honorarios y que los $400.000.00 que se extrañaban, nunca se los habían entregado. Contó igualmente que debido a la falta de diligencia del profesional todos los asuntos que le fueron encargados se encontraban archivados por desistimiento tácito. Finalizó su escrito manifestando que ante tanto tropiezo se tomó la decisión de revocarle el poder, a fin de evitar que los procesos fenecieran y que este continuara recibiendo dineros que pertenecían al Conjunto.” (folios 1 a 3 del cuaderno original No. 1). Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ mediante auto del noviembre 4 de febrero de 2010, se programó el día 26 de julio de 2010, para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 30 c.o. 1) Al no comparecer el disciplinable se le designó defensor de oficio (folios 38 a 43 del c.o. No. 1) y se dio inició a la audiencia el día 13 de diciembre de 2012, en la cual el defensor de oficio escuchó la queja y solicitó pruebas. (fl. 100 c.o. 1) El 2 de mayo de 2013, el letrado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ rindió versión libre y espontánea en la que aceptó haber firmado contrato de prestación de servicios con la administración de la Copropiedad EL MIRADOR DE LAS PALMAS, enviándosele comunicación de terminación del mismo para septiembre de 2004 y octubre de 2006. Explicó que fue contratado para realizar cobros pre-jurídicos y jurídicos en varios asuntos, realizando unos 10 pre-jurídicos y 3 procesos ejecutivos, uno de los cuales se adelantó en el Juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad, contra Mario Alfonso Bayona, siendo suspendido por acuerdo de pago. Y dos más que se surtieron en los Juzgados 48 y 62 Civil Municipal, el primero
contra Luis Arturo Victoria y Gloria Esperanza Calderón Torres; el segundo, contra Maria Victoria Zambrano Ibarra, con quien para el año 2006 se suscribió un acuerdo de pago. Con relación al $1’570.000.00 recibidos de Rocío del Pilar Bayona Cifuentes, aclaró que este se entregó por concepto de honorarios pues eran los deudores quienes debían pagar sus estipendios profesionales (folios 223 a 226 del c.o. No. 2).
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 20 de agosto de 2013, se formuló cargos al doctor JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ posible incursión en las faltas a la debida diligencia profesional previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 concordadas con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; y las faltas a la honradez del abogado previstas en los numerales 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 concordada con la contenida en el numeral 2º de artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y la señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4º del literal c del artículo 45 de la última norma citada. Lo anterior, por cuanto el investigado abandonó los procesos ejecutivos Nos. 2007-1457, 20050783, 2007-1665 que se tramitaron en los Juzgados 17, 48 y 8º Civil Municipal de esta ciudad,
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivamente, pese a ser requerido por los titulares de los estrados judiciales para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía como parte demandante. Sumado a lo anterior, al parecer, con relación a la gestión de cobro prejurídico y/o jurídico que debía adelantar contra los propietarios de los apartamentos II – 402, III – 201, III – 404, IV – 104, II – 104, II – 204, III – 304, III – 102, IV – 202, II – 401, IV – 404 y II – 203, el profesional del derecho acusado no adelantó todas las gestiones conducentes a lograr la recuperación del dinero adeudado. De otra parte, presuntamente, el togado nunca rindió cuentas de la gestión, habiéndose comprometido a hacerlo bimensualmente. Así mismo en cuanto a las sumas de dinero entregadas al togado de $1’750.000,oo y $400.000,oo por la señora ROCÍO DEL PILAR BAYONA CIFUENTES, al parecer sin mediar autorización alguna, imputó todo el abono realizado a sus honorarios profesionales. Los cargos fueron imputados a título de culpa el correspondiente al desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional en los encargos encomendados; y a título de dolo los imputados en términos del desconocimiento del deber de obrar con absoluta honradez en las relaciones
profesionales (folios 320 a 331 del c.o. No. 2). Audiencia de juzgamiento Se adelantó el 28 de octubre de 2013, a ella no asistió el togado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ, pero sí el defensor de oficio, doctor RAFAEL ANDRÉS BÁEZ GUTIÉRREZ, quien presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que a su defendido se le notificó por parte del ; contratante que prescindía de sus servicios sin embargo, observamos que al año siguiente, ya en cabeza del segundo administrador del Conjunto residencial, el señor REYES, de quien no se ha podido escuchar en testimonio, vuelven a establecer un segundo contrato de prestación de servicios, idéntico objeto, idénticas cláusulas, cuestionando que si hizo mal su trabajo no han debido contratarlo nuevamente. Sostiene que sí hubo un cumplimiento de las funciones para las cuales fue contratado, pues llegó a varios acuerdos de pagos con muchos de los morosos, muchos de esos acuerdos de pago eran aprobados o no, por la Junta Administradora del Conjunto Residencial. Afirma que en el expediente se observan comunicaciones, no solamente un mes, sino años después de haber dado por terminado el contrato, esas comunicaciones, son contentivas de informes que realiza el apoderado de la gestión de los diferentes casos, e incluso un año larguito República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA después de haberse dado la segunda terminación unilateral del contrato, hace la remisión de un , recibo de pago y un acuerdo de pago con la señora ROCÍO BAYONA Sostiene que con los elementos probatorios arrimados al expediente no se puede llegar a la certeza absoluta de la responsabilidad disciplinaria del disciplinado y si por el contrario existe la
duda, respecto a los alegatos de la queja. (folios415 a 417 del c.o. No. 2). PRUEBAS RECAUDADAS Documentos allegados por la quejosa, entre otros: - Contrato de prestación de servicios No. 004/2003 suscrito entre BLANCA STELLA MARTÍNEZ, Representante Legal de la Copropiedad, Conjunto de Residencial EL MIRADOR DE LAS PALMAS y el disciplinable el 10 de noviembre de 2003. - Comunicación fechada 19 de marzo de 2004, mediante la cual se le entregó al togado la relación de cuatro casos en los que debía iniciar el cobro prejurídico y/o jurídico. - Carta de terminación de contrato fechada el 13 de septiembre de 2004. - Contrato de prestación de servicios No. 003/2005 suscrito entre ALFONSO REYES FLOREZ, Representante Legal de la Copropiedad, Conjunto de Residencial EL MIRADOR DE LAS PALMAS y el disciplinable el 22 de abril de 2005. - Carta de terminación del anterior contrato fechada el 20 de septiembre de 2006. - Comunicaciones enviadas por la señora GEMMA OROZCO al profesional ESPINEL SANCHEZ, los día 16 de abril, 31 de mayo, 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2007.
- Respuesta suscrita por el abogado ESPINEL SANCHEZ, el día 19 de septiembre de 2008. - Recibo de pago expedido por el letrado investigado el 13 de agosto de 2008 por valor de $1.570.000.00 a nombre de ROCIÓ DEL PILAR BAYONA CIFUENTES (folios 4 a 24 del c.o. No. 1). - Copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular N° 2007-1665 de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Gloria Esperanza Calderón del Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad. (fl. 120 del c.o. N°. 1 y cuadernos anexos Nos. 1 y 2).
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Oficio DESAJ13-CS-338 del 28 de enero de 20013, suscrito por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informando que consultado el Sistema de Administración de Reparto en la Jurisdicción Civil –Municipal y Circuito-, Laboral y Familia, no se encontró información de procesos iniciados por el abogado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ a nombre del Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Bernardo Neira, Ana de Gamboa, Sandra Vargas y Magdalena Rios. (folio 122 del c.o. No. 1).
- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que JAIRO ENRIQUE ESPINEL SANCHEZ registra tres sanciones disciplinarias, dos de censura y una de suspensión del ejercicio de la profesión por incursión en faltas a la honradez del
abogado y la debida diligencia profesional (folios 123, 124, 205 y 206, 314 y 315 del c.o. No. 1). - Oficio DESAJ12-AR-175 del 15 de febrero de 2012, suscrito por la Coordinadora Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, con el cual allegó relación de procesos iniciados por el acusado (folios 140 y 141 del c.o. No. 1). - Inspección judicial practicada al expediente del proceso ejecutivo de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Mario Alfonso Bayona Bran, que cursó en el juzgado 17 civil municipal de esta ciudad (folios 145, 146, 163 a 189 del c.o. no. 1). - Declaración de Mario Alfonso Bayona Bran, quien relató si bien era el dueño del apartamento, quienes lo habitaban eran sus hijos, enterándose por conducto de su hija Roció Bayona Cifuentes que había entregado al abogado del conjunto una primera suma $300.000.00 y luego $1’500.000.00, como abono a la deuda (folios 226 a 227 del c.o. No. 1). El profesional del derecho, JAIRO ENRIQUE ESPINEL SANCHEZ, allegó:
- Informe de novedades de procesos de fecha 10 de marzo de 2006, dirigido al Administrador del Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas. - Comunicación del 17 de octubre de 2006, remitida por el Administrador de la Copropiedad citada, exigiéndole relación de procesos, especificando demandante, juzgado, etapa procesal, entre otros. - Recibo de pago No. 006-2008 del 13 de agosto de 2008, en el que certifica pagos hechos por Roció del Pilar Bayona Cifuentes. - Comunicación del 24 de enero de 2008, informando ofrecimiento de pago hecho por Belma Rosa Lozano Torres y Benjamín Cárdenas Salamandra. - Comunicación del 17 de octubre de 2007, Informe No. 0015/2007 Contrato No. 002/005.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Comunicaciones del 30 de abril y 24 de junio de 2005, Informes Nos. 001/2005 y 002/2005, Contrato No. 002 de 2005. - Memorial del 11 de mayo de 2005, enviado al Administrador Alfonso Reyes Flórez; asunto notificación personal demandados. - Acuerdo de pago No. 01-2006 del 13 de marzo de 2006, realizado entre JAIRO ENRIQUE ESPINEL SANCHEZ y Maria Victoria Zambrano Ibarra.
- Comunicación del 19 de septiembre de 2008, Informe No. 003/2005, Contrato No. 002/2005. - Acuerdo de pago No. 01-2005 del 23 de junio de 2005, suscrito entre el investigado en nombre de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas y Roció del Pilar Bayona. - Oficios de fechas 13 y 29 de septiembre, 13 de octubre de 2006, enviados por el Administrador de la Copropiedad informando se entiende la terminación del proceso y pago de honorarios (folios 230 a
259 del c.o. No. 1). - Copia de actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Luis Arturo Victoria y Gloria Esperanza Calderón Torres, que cursó en el Juzgado 48 Civil Municipal de esta capital (folios 286 a 293 del c.o. No. 1). - Oficio No. JO810 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, en el cual informó que el proceso ejecutivo no. 2005-0551 de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Bertha Patricia Torrado Pulido, fue terminado por pago total de la obligación (folio 363 del c.o. No. 2). - Oficio No. 2265 del 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Secretario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en el cual informó que revisado el índice radicador y el sistema no se encontró proceso alguno a nombre de El Mirador de las Palmas contra María Luisa Sánchez Rojas
(folios 367 y 405, 406 del c.o. No. 2). - Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2005-0596 de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Benjamín Cárdenas Salamandra y Belma Rosa Lozano Torres que curso, en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá; y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 375 y 376 del c.o. No. 2 y cuaderno anexo No. 2). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Oficio No. 2013-2474 del 27 de agosto de 2013, en el que el Secretario del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá informó que no cursa proceso de El Mirador de las Palmas contra María Victoria Zambrano Ibarra (folio 403 del c.o. No. 2). - Oficio No. 3227 del 21 de octubre de 2013, suscrito por el Secretario del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en el cual informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontró demanda alguna en la que figure como demandada la señora Sandra Vargas (folio 409 del c.o. No. 2). - El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, allegó el expediente del proceso ejecutivo N° 551/2005 de Conjunto Residencial el Mirador de las Palmas contra Bertha Patricia Torrado Pulido, del que se
tomó copia y conformó el cuaderno anexo No. 3). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, como autor responsable de incursión en las faltas contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ejusdem; la debida diligencia profesional señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y la falta a la honradez del abogado previstas en los numerales 5o de los artículos 54 del decreto 196 de 1971 y 35 de la ley 1123 de 2007 concordada con la prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. - Respecto al cargo formulado por incurrir en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el a quo señaló, luego de citar y analizar las pruebas: “…esta Sala Disciplinaria de decisión concluye se cumplen los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el togado
JAIRO ENRIQUE ESPINEL SANCHEZ por su incursión en la falta deshonroza analizada, porque de lo expuesto en la queja, confrontado con las pruebas practicadas, todo indica no obstante haber recibido de ROCIÓ DEL PILAR BAYONA en agosto de 2008, una considerable suma de dinero para ser aplicada al crédito que se cobraba en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CAPITAL y estar autorizado para retener como máximo el 20% a título de honorarios, en razón a que el asunto se encontraba con proceso, suma que no superaba $900.000.00, el abogado no hizo entrega de la suma restante a su representada, el CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR DE LAS PALMAS y el paso de más de cinco años desde el recibo de los dineros hace presumir los utilizó en provecho propio. De modo que, atendidas las pruebas allegadas a esta investigación ética se tiene que de acuerdo con las documentales aportadas por la quejosa, se arriba a la ineluctable conclusión de que el abogado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SANCHEZ, incurrió en falta por retención de dineros entregados en virtud de la gestión profesional, como quiera que nada indica hizo entrega a su cliente de la suma de $670.000.00 que no podía mantener en su poder porque sobrepasaba lo que
podría corresponderle a título de estipendios litigiosos no obstante el paso de más de cinco años de su recibo. Y lo consignado en el informe de septiembre de 2008 no sirve para justificar su proceder indecoroso, porque nada dice en punto a que haya hecho entrega de la suma que correspondía a la copropiedad, solo dice relación a las labores y acercamientos realizados con la Sra. MYRIAM DE BAYONA para llegar a un acuerdo de pago y el recibo de $1.570.000.00. …por lo menos a partir del 13 de agosto de 2008 –fecha en que suscribió el recibo de pago que obra a folio 234 del c.o.-, el profesional del derecho retiene dineros que le fueron entregados por cuenta de la ejecución de una labor litigiosa; proceder con el cual contrario el deber de honradez profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Y el paso del tiempo permite concluir en su obrar –del togado ESPINEL SANCHEZse configura la causal de agravación del numeral 4 del literal c del artículo 45 ejusdem, en el entendido de que utilizó en provecho propio los dineros recibidos.” - En lo que tiene que ver con el cargo formulado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, argumentó el Seccional de Instancia que: “…en relación con las labores encomendadas, se tiene que al interior de los procesos Nos. 20071457 que ante el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD se tramitó contra MARIO
ALFONSO BAYONA BRAN, No. 2005-0783 contra LUIS ARTURO VICTORIA y GLORIA ESPERANZA CALDERÓN TORRES que cursó en el JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y No. 2007-01665 contra LUIS ARTURO VICTORIA y GLORIA ESPERANZA CALDERÓN TORRES que cursó en el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, -folios 163 a 188, 286 a 293 del c.o. y cuaderno anexo No. 1, el togado ESPINEL República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SANCHEZ abandonó los asuntos e incluso dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional. Nada distinto puede concluirse cuando revisadas las copias de lo actuado en esos procesos ejecutivos, como actuaciones ejecutadas por el investigado se encuentran las siguientes: Apartamento IV – 101, proceso ejecutivo No. 2007-1457, tramitado en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra MARIO ALFONSO BAYONA BRAN: presentación de la demanda, auto de mandamiento de pago del 16 de enero de 2008 y el decreto de medidas cautelares en auto del 9 de abril de 2008; providencia del 24 de febrero de 2009 requiriendo
impulso, memorial del 27 de agosto de 2009, mediante el cual la demandante otorgó nuevo poder a los abogados JAVIER SALAZAR HENAO y ADRIANA CECILIA SANTAMARÍA FLÓREZ. Apartamento III – 404, proceso ejecutivo No. 2005-00783, tramitado en el JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, contra LUIS ARTURO VICTORIA y GLORIA ESPERANZA CALDERÓN TORRES: presentación de la demanda, inadmitida en auto del 6 de mayo de 2005; memorial del 18 de mayo de ese año subsanando el libelo y proveído del 23 de mayo de 2005 concediendo nuevo plazo para radicar la documentación idónea para acreditar la representación legal de la demandante. Sin más actuaciones del profesional. Apartamento III – 404, proceso ejecutivo No. 2007-01665, tramitado en el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, contra LUIS ARTURO VICTORIA y GLORIA ESPERANZA CALDERÓN TORRES: presentación de la demanda, mandamiento de pago del 18 de enero de 2008, el 30 de enero de 2008 el investigado allegó póliza judicial; auto del 24 de junio de 2009 requiriendo al apoderado del demandante impulsara el proceso. En escrito del 27 de agosto de 2009, la Administradora informó al despacho que confería nuevo poder a los abogados JAVIER SALAZAR HENAO y ADRIANA CECILIA SANTAMARÍA FLÓREZ; en consecuencia, mediante auto del 1º de octubre de 2009 se tuvo por revocado el poder.
De modo que de lo actuado en los procesos que se tramitaron en los JUZGADO 17, 48 y OCTAVO CIVILES MUNICIPALES DE ESTA CIUDAD, surge evidente la incursión en falta contra la debida diligencia profesional del letrado ESPINEL SANCHEZ por abandonar, descuidar asuntos profesionales de los que se hizo cargo; puesto que las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar la omisión analizada está justificada. Contrario a ello, indican que sus actuaciones -la del profesional del derechose limitaron a presentar las demandas, efectuar el decreto de medidas cautelares y en uno intentar subsanar la demanda; sin embargo a partir de ese momento no volvió a concurrir a los asuntos ya para cumplir la carga profesionales de impulsarlos, ora para declinar y/o renunciar a los mandatos conferidos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y en especial aquel a que se ha venido haciendo referencia. De la misma manera, igual demostración encuentra el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, porque es lo cierto que abandonó y descuidó unos asuntos profesionales encomendados por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR DE LAS
PALMAS, tanto que en el que cursaba en el JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL contra LUIS ARTURO VICTORIA y OTRA, ni siquiera se percató que en auto del 23 de mayo de 2005 no se tuvo por subsanada la demanda y se le concedió nuevo plazo para acreditar en debida forma la representación de la demandante. Es que a conclusión distinta no se puede arribar, porque es lo cierto, si bien el profesional ejecutó las labores que se le confiaron, no lo es menos cierto que abandonó esos asuntos, tanto que en dos, pasados varios años de inactividad, su representada le revocó los poderes otorgados para promover las demandas, esto es los relacionados con MARIO ALFONSO BAYONA BRAN, JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL y LUIS ARTURO VICTORIA y OTRA, JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL… Y respecto a lo ocurrido con las gestiones de cobro prejurídico y/o jurídico que debía adelantar contra los propietarios de los apartamentos II-402, III-201, III-404, IV-104, II-104, II-204, III-304, III102, IV-202, II-401, IV-404, las comunicaciones cruzadas entre el profesional del derecho y la Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR DE LAS PALMAS, son indicativas de que si bien se le encomendó el inició de actividades tendientes a obtener el cobro de la cartera morosa por cuotas de administración, el letrado no cumplió la labor profesional de que se hizo cargo.
Se arriba a tal conclusión, porque siendo carga del profesional del derecho hacerlo, no arrimó a esta causa ética el más mínimo elemento probatorio del cual se pueda concluir sí ejecutó, por lo menos el cobro prejurídico de esas obligaciones como era lo procedente de acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos para el efecto.” En cuanto al cargo formulado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordada con las previstas en los numeral 5 del artículo 35 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, estimó el a quo que: “…de acuerdo con lo expuesto por la quejosa en el escrito de queja de fecha 4 de septiembre de 2008, todo indica, no obstante haberse comprometido a rendir informes mensuales, el último viernes de cada mes, y bimestrales de la gestión, esto es los acuerdos de pago celebrados con los deudores y el estado de los procesos, como se estipuló en las cláusulas 4ª del numeral tercero de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200905409 01 / 3147 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los contratos de prestación de servicios profesionales del 10 de noviembre de 2003 y 22 de abril de 2005 –folios 5 a 8 y 11 a 15 del c.o-; el togado no cumplió ese compromiso profesional.
Basta tener en cuenta la copia de los informes allegados en su defensa por el profesional del derecho ESPINEL SANCHEZ para arribar a esta conclusión puesto que aun cuando el primer contrato de prestación de servicios profesionales data del mes de noviembre de 2003 y junto con el suscrito el 22 de abril de 2005 se extendieron por lo menos hasta finales del año 2008, solamente aparecen informes que datan de abril, mayo, junio de 2005; marzo de 2006; octubre de 2007; enero y septiembre de 2.008 folios 230 a 256 del c.o.-. Por manera que los informes de las gestiones profesionales, ya en acuerdo de pago, ora en proceso ejecutivo, no fueron presentados con la periodicidad pactada en los contratos de prestación de servicios profesionales, esto es el último viernes de cada mes y b
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