CSDJ - F11001110200020090541001ADJUNTA20130614160643-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090541001ADJUNTA20130614160643-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto Registrado: 13 de junio de 2013
Radicado 110011102000200905410 01 Aprobado según Acta Nº. 042 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ESTEBAN VARGAS BENAVIDES, Juez 1º Civil Municipal de Bogotá, contra el proveído del 28 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se resolvió negar la petición de ilegalidad, la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el Número. 2005-1098 y la nulidad de lo actuado al interior de este disciplinario. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dio origen a la presente actuación el escrito de queja signado por el señor Mauricio Martínez Pulido, por la posible incursión en conducta irregular por 1 Con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el doctor José Albino Ibagué parte del Juez 1º Civil Municipal de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-1098.
De la indagación preliminar: Mediante proveído del 25 de marzo de 20102 el Magistrado instructor avocó el conocimiento de las diligencias y de
conformidad con el artículo 150 del C.D.U ordenó la indagación preliminar y consecuentemente la práctica de pruebas. De la calidad de funcionario. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor ESTEBAN VARGAS BENAVIDES, quien fue nombrado el 3 de septiembre de 1997 como Juez 1º Civil Municipal de Bogotá y, en propiedad a partir del 9 del mismo mes y año. - El 18 de mayo de 2010, se recibió versión libre del disciplinado y en esta oportunidad manifestó que en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá cursaba un proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Mauricio Martínez Pulido y Beatriz Campo Sánchez, asunto en donde se libró mandamiento de pago que fue notificado el 10 de mayo de 2006, se profirió la sentencia respectiva, ordenándose los secuestros y avalúos respectivos. Sostuvo que, el apoderado de la parte demandada solicitó en varias ocasiones se declarara terminado el proceso por pago de la obligación, solicitud que fue despachada desfavorablemente y ante la cual fue interpuesta acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito y falló amparando los derechos invocados, por lo tanto mediante auto del 29 de julio de 2008, el Juzgado resolvió los escritos presentados por los demandados y ordenó enviar copias al Juez de tutela informando el cumplimiento al fallo. 2 A folio 12. Agregó que posterior a lo anteriores hechos se realizaron actuaciones tales como la actualización de la liquidación del crédito y fijación para fecha de
remate, que si bien la parte demandada pagó cuotas atrasadas e hizo abonos, en ningún momento se allegó escrito de los demandantes indicando el pago total de la obligación. - Mediante providencia del 12 de octubre de 2010 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ESTEBAN VARGAS BENAVIDES, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero rechazado por improcedente. -Pliego de cargos: En providencia del 30 de abril del 20123, se procedió a formular pliego de cargos en contra del Dr. ESTEBAN VARGAS BENAVIDES en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Bogotá, por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como grave y a título de culpa. Lo anterior, al considerarse por la instancia que una vez observado el expediente civil, se evidenció una dilación en el trámite del asunto, pues habiendo sido efectuada una solicitud de terminación del proceso desde el 02 de noviembre de 2007, solamente hasta el 29 de julio de 2008 se resolvió la misma, y ello por razón de la acción de tutela impetrada en contra del disciplinado, incurriendo por tanto, presuntamente en falta disciplinaria al dejar trascurrir más de ocho meses sin evacuar el pedimento en mención. - En escrito allegado el 12 de junio de 2012, el investigado solicitó la 3 Folio 74 C.O ilegalidad de la actuación, al considerar que la investigación disciplinaria a él
adelantada era contraria a la ley, en atención a que no se demostró la falta, no habían pruebas comprometedoras de responsabilidad, sumado al hecho de la no existencia de queja en su contra, pues del estudio del escrito del señor Mauricio Martínez Pulido se desprendió que presentó queja formal en contra de una abogada, razón por la cual no entendía la razón por que el Magistrado “se me inventa y levanta una investigación disciplinaria y luego se me corre pliego de cargos, sin ningún sustento fáctico, jurídico y legal, atentando en contra del Debido proceso…”. - El 20 de junio de 2012 el disciplinado allegó incidente de nulidad el cual tuvo como sustento su apreciación sobre la no existencia de queja en su contra, pues reitera que el escrito presentado por el señor Martínez iba dirigido en contra de la abogada Claudia Velázquez, por lo tanto consideró se adelantaba una investigación con base en una queja inexistente, razón por la cual no se ha podido pronunciar al respecto, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso. Agregó igualmente que la queja presentada por Mauricio Martínez en contra de la profesional del derecho ya había sido desarrollada en otro proceso disciplinario, por lo tanto no era procedente adelantar otra investigación por los mismos hechos. - En escrito separado, presentó descargos e hizo un relato minucioso del trámite dado al proceso No. 2005-1098 del que tuvo conocimiento el despacho a su cargo.
Decisión Recurrida: Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012 la Sala de instancia procedió a resolver las peticiones de ilegalidad y nulidad
impetradas por el Dr. ESTEBAN VARGAS BENAVIDES. Manifestó la instancia que respecto a la solicitud de ilegalidad, no se encontraba fundamento normativo alguno en el derecho disciplinario, en tanto dicha figura no hacía parte de los mecanismos judiciales para ejercer el derecho a la contradicción y a la defensa. En relación a la nulidad impetrada sostuvo el a-quo, ninguna de las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 acaecían en el disciplinario, en atención a que el trascurso del proceso siempre se le garantizó al investigado sus derechos, al punto que fue escuchado en versión libre, siempre tuvo la oportunidad de presentar los escritos en ejercicio de su defensa una vez formulados los cargos, se le notificó en debida forma presentando de su parte los descargos y la solicitud de pruebas, se salvaguardó así los derechos otorgados por la ley. Recurso de Reposición y Apelación En escrito allegado el 28 de noviembre de 2012, el disciplinado recurrió la anterior decisión y sostuvo que se tomó sin sustentación fáctica, jurídica o legal, toda vez que en la parte considerativa, se limitó hacer una relación de normas sin hacer razonamiento jurídico, doctrinario y de equidad. Agregó que era entendido que la petición de ilegalidad no era un mecanismo judicial para ejercer el derecho a la contradicción y defensa, pero ello no da derecho a la instancia a que no haga pronunciamiento alguno violentando con eso su derecho a la administración de justicia. De otro lado, manifestó que no eran de recibo los argumentos expuestos por
el Magistrado de instancia, al asegurar que la actuación se desarrolló de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 152 y 162 de la Ley 734 de 2002, cuando lo cierto es que la investigación se adelantó ante una queja inexistente, sumado al hecho que se señaló de forma superficial y ligera las razones por las cuales no se accedió a la nulidad. Sostuvo que no se hizo un estudio ni análisis de las circunstancias planteadas para sustentar la nulidad, máxime cuando no era cierto que se hubiera garantizado el debido proceso y el derecho de defensa o el hecho de haberse suscrito una queja en su contra, además adujo la existencia de vías de hecho, pues no se le notificó en debida forma la providencia del 28 de septiembre de 2012. Finalmente puso de presente su inconformismo sobre no haberse ordenado la práctica de la inspección judicial al proceso civil, al igual que tenerse como representante del Ministerio Público a un profesional que es el general para todos los procesos, solicitando se designará por la procuraduría un agente especial única y exclusivamente para este asunto, pues el designado no se había pronunciado, permitiendo el adelantamiento de la investigación con violación a los derechos de defensa y debido proceso.
Recurso de reposición: En pronunciamiento del 22 de marzo de 2013, la Sala a-quo decidió no reponer el proveído del 28 de septiembre de 2012 por medio del cual se negó la petición de ilegalidad y nulidad, ello en tanto, se consideró por la instancia que no existió trasgresión alguna al derecho de defensa o debido proceso del disciplinado al haberse negado la petición de
nulidad e ilegalidad. En relación al decreto de pruebas, sostuvo el a-quo que la negativa de la inspección judicial al asunto civil, era porque se contaba con las copias del proceso ejecutivo No. 2005-1098 y de allí se podría establecer si existió o no falta alguna. Respecto a la revocatoria de la parte referente a tener al Dr. Bladimir Crespo como representante del Ministerio Público, manifestó la Sala de instancia que no era cierto que el citado funcionario fuera el general para todos los procesos disciplinarios, pues son varios los profesionales agentes ministeriales que prestan el servicio en ese sentido, además se manifestó por el a-quo, que no era potestad del director del proceso asignar al funcionario que participaría en el asunto. Concedió en consecuencia el recurso de apelación subsidiario CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965.
Acotación previa: Teniendo en cuenta que quien acá funge como Magistrada ponente, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el Dr. Rafael Vélez Fernández, con motivo de que debo proceder a la calificación de su actuación en primera instancia,
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. por las causales que en su momento esbocé para tal pretensión, hace tiempo atrás desistí de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rige a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco6, más aún, cuando no se avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, frente la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996. Asunto en concreto. Como se dijo al inicio, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ESTEBAN VARGAS BENAVIDES, Juez
1º Civil Municipal de Bogotá, contra el proveído del 28 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se resolvió negar la petición de ilegalidad, la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2005-1098 y la nulidad de lo actuado en este disciplinario. De la petición de ilegalidad. Alegó el recurrente que debía declararse la ilegalidad de lo actuado, pues en su consideración se le adelanta una 6 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros. investigación disciplinario con base en una queja inexistente, lo cual conllevó a la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Ahora, tal como lo sostuvo la Sala de instancia la figura de la ilegalidad no
está instituida en el derecho disciplinario como un mecanismo de defensa, es una figura extraña al ordenamiento, que el legislador en su libertad de configuración no definió como instrumento procesal para la defensa de los derechos, por tanto, no sería procedente, entrar en la discusión o no de su concesión. No es entonces exigible por parte del recurrente un pronunciamiento diferente ese en concreto. De allí que se torna en necia y dilatoria una petición de esta índole, cuando para ello se encuentran recursos e incidentes de nulidades, razones suficientes para que la Sala no se prodigue en todo un estudio jurídico para solventar su extraña petición.
De la petición de pruebas: Recurrió igualmente el Dr. ESTEBAN VARGAS BENAVIDES la decisión del a-quo en relación a la negativa de inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2005-1098.
Ahora, si bien deviene claro para esta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto, tal concepción no es un derecho absoluto sin límites o barreras al capricho de quien lo alega. En efecto, dentro del plenario obra plena copia del proceso ejecutivo No. 2005-1098, por tanto en concordancia con lo dispuesto por la primera instancia, la inspección judicial solicitada por el recurrente se torna en
innecesaria, en tanto la finalidad defensiva del disciplinado con la solitud de la inspección, se ve agotada con la tenencia de la prueba en físico, la cual deberá ser apreciada y valorada por el Magistrado instructor al momento de tomar la decisión pertinente. Por tanto, ordenar la inspección judicial del proceso, iría en contra de los principios establecidos para la práctica de la prueba, en atención a que una vez recolectada la prueba material, la inspección judicial deberá hacerla el juez al momento de valorar conjuntamente todo el material allegado la plenario, razón por la cual habrá de avalarse la decisión de primera instancia en este sentido.
De la nulidad: Finalmente, recurrió el disciplinado la decisión del a-quo en relación a la negativa de nulidad alegada por la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa.
Ahora, debe indicarse que la Ley 734 del 2002, en su Libro Cuarto, Título V “la actuación procesal”, contiene el capítulo II que se denomina: “Recursos”, y regula todo lo concerniente a este asunto, señalando que “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”7, razón por la cual no es dado acudir a otras codificaciones, dando aplicación a la integración normativa permitida por el canon 21 de dicha normatividad. 7 Artículo 110 En este orden de ideas, se tiene que el artículo 115 del citado Estatuto Disciplinario, claramente señala que el recurso de apelación procede
únicamente contra las siguientes decisiones: La que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos Rehabilitación La decisión de archivo El fallo de primera instancia. Así las cosas, contra el auto que niega la nulidad NO procede el recurso de apelación, razón por la cual, no es posible emitir pronunciamiento de fondo alguno en el caso sub examine. Debe recordarse que sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos8. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello 8Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca
principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"9. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 21 del Código Disciplinario Único, revoque parcialmente el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible en punto de la impugnación dada frente a la nulidad deprecada, al no haber sido consagrado como procedente en la Ley 734 de 2002, sin que sea permisible integración alguna por la expresa estipulación de la materia en esta Codificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 22 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación 9Sentencia C-005/95. interpuesto contra el proveído que negó la declaratoria de Nulidad de la acción disciplinaria adelantada en contra Dr. ESTEBAN VARGAS BENAVIDES en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Bogotá, para en
su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el proveído del 28 de septiembre de 2012 por medio del cual la Sala antes identificada negó la petición de ilegalidad y la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el Número. 2005-1098, conforme se motivó en esta providencia. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, de forma inmediata, para que prosiga con la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial