🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090541601ADJUNTA20140502130454-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090541601ADJUNTA20140502130454-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200905416 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Henry Daza Torres.

Informante: Juzgado 18 Civil Municipal de

Bogotá. Primera Sanción de Suspensión por 4

Instancia: meses. Art. 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES al abogado HENRY DAZA TORRES, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación en el oficio radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), el día 31 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá comunicó sobre la compulsa de copias ordenada por ese Despacho a través de proveído adiado 25 de junio de 2009, contra el abogado HENRY DAZA TORRES, con el objeto de ser investigada la conducta desplegada por el togado como apoderado de la parte ejecutada, dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 200300296, por estar presuntamente encaminada la misma a ejercer actos dilatorios dentro del trámite referido2, esa así que se dijo en dicha providencia que: “Conforme al escrito que antecede, presentado el día 23 de Junio de 2009; por medio del cual se atacan los autos del 29 de Mayo del año en curso, notificados por estado el 3 de Junio, además de extemporáneos, resultan manifiestamente dilatorios, al tenor de lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 389 del C.

de P. C. se Dispone:

1. Rechazar la mencionada solicitud por ser notoriamente improcedente e implicar una dilación manifiesta.

2. De toda la actuación surtida remítase copia al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta disciplinaria en que halla

podido incurrir el apoderado de la parte demandada”3 (Sic).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado de HENRY DAZA TORRES4, identificado con

cédula de ciudadanía No. 2.929.613 y tarjeta profesional vigente No. 9.116, la Magistrada Instructora5 mediante auto del 8 de marzo de 20106, en los términos del 2 Folio 1 Cdno. principal. Allegó copia del proceso ejecutivo en 4 cuadernos. 3 Folio 181 Cdno. anexo 1. 4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados además informó direcciones y número de teléfono de oficina y residencia reportadas por el investigado (Folio 6 Cdno. principal). 5 Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. 6 Folios 7 y 8 Cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 2 de junio de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; fecha para la cual no pudo ser surtida la diligencia citada por la no comparecencia del litigante denunciado, por lo que sin haberse presentado justificación alguna y fijado el

respectivo edicto emplazatorio, en providencia fechada 13 de julio de 2010, la Magistrada resolvió declarar al profesional del derecho persona ausente, designándole defensora de oficio para que lo representara, quien tomó posesión del cargo el 27 de agosto de 20107.

2. Por auto fechado 14 de septiembre de 2010 se fijó el día 2 de febrero de 2011 para surtirse la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no pudo ser adelantada por la petición de aplazamiento presentada por la abogada defensora de oficio del inculpado, disponiéndose el día 3 de mayo de 2011 para proveer la reseñada diligencia8.

3. Llegada la fecha señalada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada9, con presencia solo de la defensora de oficio designada al abogado encartado, procedió la Magistrada Instructora a poner de presente a la misma la compulsa ordenada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá contra su prohijado, manifestando la defensora en uso de la palabra, que su representado en uso del mandato conferido desplegó el ejercicio jurídico realizando las actuaciones necesarias para ello y finalmente renunció al poder por cuanto no llegó a un acuerdo económico con su cliente por la condición económica que atravesaba este; acto seguido, otorgada la oportunidad procesal para solicitar pruebas, la defensora de oficio manifestó ser su voluntad no hacer uso de ella, procediendo entonces la Magistrada directora del proceso a decretar algunas de manera oficiosa.

7 Folio 514, 15, 19, 21 a 23, y 32 Cdno. principal.. 8 Folios 44 y 45 Cdno. primera instancia. 9 Cd. 1, acta vista a folios 54 a 56 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. El día 7 de julio de 2011, fecha dispuesta para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser llevada a cabo, disponiéndose el día 13 de septiembre de 2011, calenda para la cual la Magistrada A quo contó con permiso en comisión de servicios, fijándose el 17 de noviembre de 2011 para adelantarse la diligencia10.

5. Se allegó al plenario, copia de una providencia dictada el día 2 de diciembre de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siendo ponente el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, dentro del proceso disciplinario 2004-02872, por medio de la cual esa Sala se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra el abogado HENRY DAZA TORRES, habiendo tenido como génesis tal proceso la compulsa de copias que igualmente ordenó el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá contra el togado prenombrado, para que se investigaran también como ahora, presuntas conductas dilatorias desplegadas por el litigante

dentro del mismo proceso ejecutivo 2003-0029611.

6. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de antecedentes disciplinarios calendada 16 de noviembre de 2011, en la que consta que sobre el abogado HENRY DAZA TORRES, no pesa sanción alguna12.

7. Para las fechas del 17 de noviembre de 2011 y 23 de febrero de 2012, calendas dispuestas para la continuación de la audiencia que trata el artículo 105 del C.D.A., la misma no pudo ser surtida por la inasistencia tanto del disciplinable como de su defensora de oficio quien finalmente justificó su no comparecencia, siendo programada entonces la diligencia referida para el día 22 de mayo de 201213, día en 10 Folios 70, 80 a 83 Cdno. primera instancia. 11 Folios 92 a 96 Cdno. principal. 12 Folio 97 Cdno. principal. 13 Folios 98 a 102, 113 a 114

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que tampoco pudo proseguirse por la incomparecencia del litigante encartado y su defensora de oficio, procediendo la Magistrada A quo14 a través de auto del 30 de mayo de 2012, a señalar el día 1 de agosto de 2012 para continuar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional15.

8. En la data dispuesta para avanzar en la diligencia programada, tal cuestión no fue posible por la no comparecencia de la defensora de oficio y su defendido, siendo reprogramada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Instructora para el 17 de octubre de 2012, día en que no pudo ser surtida la misma por la insistencia del disciplinable y su defensora de oficio, empero, siendo justificado tal hecho en término por esta última, dispuso la funcionaria de instancia, el día 19 de noviembre de 2012 para ser adelantada la diligencia de marras, calenda en que tampoco pudo ser posible lo querido, por cuenta de la huelga judicial convocada para esa época por Asonal Judicial, señalándose entonces los días 15 de enero y 22 de febrero de 2013 para tal fin, calendas en que no se adelantó la audiencia ya tantas veces referida por la no comparecencia tanto del abogado denunciado como de su defensora de oficio, siendo justificado en tiempo por esta última su inasistencia16.

9. Lo antes traído obligó finalmente a la Magistrada A quo a través de proveído adiado 13 de marzo de 2013, a relevar de la función oficiosa a la abogada primigeniamente designada, nombrando nuevo abogado de oficio al disciplinable, fijándose como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ya tantas veces aplazada, el día 14 de mayo de 201317.

10. Finalmente pudo ser adelantada la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en la fecha predispuesta18, a la que no compareció el togado aquí

14 Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 15 Folio 126 Cdno. primera instancia. 16 Folios 139, 152 a 157, 169 a 171 y 181 Cdno. principal. 17 Folios 183, 184 Cdno. primera instancia. 18 Cd. 2, acta vista a folios 195 a 197 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA denunciado, tomando posesión del cargo de defensor de oficio el abogado electo para ello, quien manifestó ya haber conocido con anterioridad en la Secretaría Judicial de esa Corporación, de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá contra su defendido; luego, el auxiliar de la justicia oficioso en uso de la palabra, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su prohijado, sustentado ello en que los hechos ocurrieron “entre el año 2003 y el año 2004, diez años prácticamente de esos hechos seguimos con este proceso abierto”. 10.1. Seguido, la Magistrada directora del decurso procesal, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, emitió la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo primigeniamente dar por terminada la actuación a favor del abogado encartado, respecto de la presunta

conducta dilatoria desplegada dentro del proceso ejecutivo 2003-00296 conocido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, y que ya fue materia de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario radicado 2004-02872, de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo la ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en atención a las máximas del Nom Bis In Idem; igualmente la Magistrada A quo decidió terminar la actuación a favor del profesional del derecho denunciado, respecto de los hechos que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá consideró como dilatorios, y que son anteriores al 14 de mayo de 2008, por haberse presentado una de las causales objetivas de improseguibilidad de la misma, como lo era la extinción de la actuación disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo sobre la misma. Luego, la Magistrada de instancia procedió a elevar cargos en contra del abogado HENRY DAZA TORRES, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, sustentando para ello el aparecer hasta allí acreditado, que “en efecto el abogado HENRY DAZA TORRES, actuando como apoderado del señor ROQUE JAIRO CORTES, ha elevado una serie de solicitudes

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesales dentro del trámite ejecutivo 2003-00296 del ya mencionado Juzgado 18 Civil Municipal; estas solicitudes evidencian una conducta probablemente dilatoria, encaminada a evitar el normal desarrollo de ese proceso”.

Relacionó entonces la Magistrada A quo, como una conducta dilatoria, los memoriales presentados por el togado el día 21 de mayo de 2009, en el cual solicitó se realizara la actualización de la liquidación del crédito con los reajustes de ley y antes de realizarse la respectiva diligencia de remate del bien inmueble embargado19, y de fecha 22 de mayo de 2009 por medio del cual el litigante encartado solicitó designar un perito avaluador con el fin de practicar un nuevo avalúo comercial sobre el predio objeto de remate20, peticiones a las que se dio respuesta negativa por autos adiados 29 de mayo de 200921. Señaló igualmente, que existiendo un fallo de tutela desfavorable al allí accionante, y ejecutado dentro de la acción civil señor ROQUE JAIRO CORTES, “se continuó con el proceso [ejecutivo], pero el abogado DAZA TORRES argumentando trámite de impugnación en curso, solicitó la suspensión del proceso, así lo vemos a los folios 124 a 126, lo cual no resultaba procedente atendiéndose que ello solo puede ordenarlo el juez constitucional como medida provisional”22, resaltando la Magistrada que a partir de ese momento, todos los

memoriales allegados a la acción ejecutiva fueron suscritos por el demandado, sin observarse más actuaciones por parte del abogado encartado. Expuso la Magistrada sustanciadora, que es así como “el abogado HENRY DAZA TORRES, se apartó del deber ético de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, observándose la pretensión del litigante encaminada al entorpecimiento del trámite, “al pretender la suspensión de la diligencia de remate, de un proceso que se tramitaba desde el año 2003, y para la cual el abogado argumentó encontrarse en curso acción de tutela, petición que vimos que carece de fundamento legal alguno, pues la única 19 Folios 93 y 94 Cdno. anexo 4. 20 Folios 99 y 100 Cdno. anexo 3 21 Folio 95 Cdno. anexo 4 y folio 171 Cdno. anexo 1 respectivamente. 22 Cdno. anexo 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA forma de suspender el proceso legalmente viable en sede de medida provisional conforme a las previsiones del Decreto 2591 de 1991”, advirtiendo además, que la solicitud presentada por el disciplinable el día 21 de mayo de 2009, relacionada con la actualización del crédito antes de la diligencia de remate, “deviene improcedente, máxime si se tiene en cuenta que a

ello se había procedido tiempo atrás sin objeción alguna por parte del mismo abogado”, calificando la conducta a título de dolo, por cuanto el investigado “conocía el trámite del proceso, conocía el estado en que se encontraba, conocía que sus reiteradas solicitudes habían obtenido pronunciamiento por parte del despacho, no obstante en ello insistió de manera reiterada, concurrente en esas peticiones improcedentes”. 10.2. Pasando al periodo probatorio, el defensor de oficio designado al abogado investigado hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que la Magistrada A quo procedió a decretar las pruebas solicitadas, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

11. La Registraduría Nacional del estado Civil, remitió certificación en la cual reza que el documento de identificación del señor HENRY DAZA TORRES, cédula de ciudanía

No. 2.929.613, se encuentra vigente23.

12. El día 14 de junio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento24, en la cual se concedió la palabra al defensor de oficio designado al togado encartado, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, arguyendo en defensa de su representado que la actuación desplegada por el mismo dentro del proceso ejecutivo 2003-0296, estuvo encaminada a proteger los derechos de su poderdante señor ROQUE JAIRO CORTES CORTES, considerando que para el proceso era necesario que se realizara el avalúo del inmueble objeto de remate en

dicha actuación y que no se le había reconocido por parte de ese despacho. 23 Folio 200 Cdn. primera instancia. 24 C.d. 3, acta vista a folios 202 y 203 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó, que las actuaciones adelantadas por el doctor DAZA TORRES se surtieron dentro del marco legal, haciendo uso en debida forma de los mecanismos de defensa, incluso presentando como último recurso la acción de tutela, sin que se evidencie que posterior al pronunciamiento del 9 de junio de 2009 el disciplinado hubiere proseguido con alguna otra gestión, pues las mismas fueron adelantadas en nombre propio por el demandado ROQUE JAIRO CORTÉS CORTÉS, solicitando así, se profiriera sentencia absolutoria o favorable a su defendido, por cuanto sus actuaciones fueron conforme a derecho y uso de los mecanismos de defensa.

LA SENTENCIA CONSULTADA El día 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES, al abogado HENRY DAZA TORRES, al

encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “surge evidente la impertinente e improcedente actuación profesional que habría adelantado el abogado HENRY DAZA TORRES, como apoderado del demandado ROQUE JAIRO CORTES CORTES, que más allá del ejercicio profesional y ético se excedió en su labor entorpeciendo el normal desarrollo del trámite judicial en aras de evitar el remate del bien embargado” (Sic), siendo que las actuaciones del ejecutante estuvieron ajustadas a la ley, tal y como lo consideró el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá en sus decisiones, “sin embargo los requerimientos y peticiones efectuadas por la parte demandada representada por el Dr. DAZA TORRES, en principio no resultarían descontextualizadas o arbitrarias, pero evidentemente no estuvieron debidamente sustentadas, los argumentos no fueron suficientes y no cumplió el abogado con las formalidades de la objeción, como era la obligación de aportar un nuevo avaluo, todas estas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA circunstancias deben ser valoradas en conjunto freten al reproche efectuado al investigado, aspectos todos que necesariamente resultaba conocido para el investigado” (Sic).

Calificó la Colegiatura de instancia, “la actuación profesional del investigado como un desgaste innecesario para la administración de justicia, dado que las razones esgrimidas nunca fueron modificadas, adicionadas o aclaradas manteniendo la misma posición insustancial y terca frente a la actuación judicial la dinámica de defensa se erigió entonces como una forma de retrasar el remate del inmueble embargado”, no encontrándose justificación alguna al “comportamiento procesal plagado de peticiones, requerimientos, impugnaciones inoportunas, no idóneas e improcedentes, ahora reprochadas” al litigante. Se señaló, que “el disciplinado conocía la irregularidad de su actuar, y en forma consciente y voluntaria orientó su comportamiento contrario a la dignidad y el honor profesional, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, siendo que “La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que la actuación desplegada por el abogado genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar resulta un profesional del derecho adelante actuaciones reiterativas sin fundamento jurídico haciendo caso omiso a los requerimiento del mismo funcionario judicial, dilatando de esta manera el normal desarrollo del proceso”, evidenciándose un actuar deliberado por parte del disciplinado encaminado dolosamente máxime cuando el litigante es conocedor de la norma procesal, atendiendo la inexistencia de causales de

agravación y la falta de antecedentes disciplinarios, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 20 de noviembre de 201325, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de noviembre de 201326 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora HENRY DAZA TORRES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos27 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 18 de diciembre de 201328, puso de presente que la encartada registra

una sanción de censura, impartida a través de providencia fechada 27 de febrero de 2013. El Ministerio Público no rindió concepto alguno. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 25 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 26 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 27 Folio 20 Cdno. segunda instancia. 28 Folios 18 y 18 Cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES al abogado HENRY DAZA TORRES, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

La presente actuación contra el abogado HENRY DAZA TORRES, se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, a través de proveído calendado 25 de junio de 2009, con el objeto de ser

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

investigada la conducta desplegada por el togado investigado, como apoderado de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 2003-00296, por estar presuntamente encaminado su actuar a ejercer actos dilatorios dentro del trámite referido. Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al haber presentado diversas peticiones al Despacho del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 200300296 adelantado contra su mandante, los cuales fueron resueltos negativamente a través de proveídos de fechas 29 de mayo y 25 de junio de 2009. Pues bien, de entrada se anuncia que la providencia ahora en grado de consulta deberá ser revocada, toda vez que en estudio del material probatorio arrimado al dossier, se puede establecer que la conducta desplegada por el doctor HENRY DAZA TORRES, se hace atípica objetivamente para el derecho disciplinario y por consiguiente, no encaja dentro de la falta a que se refiere el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputada al referido profesional del derecho, por lo que, siendo la tipicidad evidentemente un requisitos indispensables para la configuración de una conducta éticamente reprochable, se impone la absolución del togado. Como sustento de lo antes afirmado, debe esta Colegiatura iniciar afirmado, que cada

conducta objeto de valoración por parte del juez disciplinario, en el evento de que sea sancionable, habrá de coincidir con una de las descripciones de comportamientos contenidos en la Ley 1123 de 2007, que por lo demás podrán ser expresados en forma de prohibición o de mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La prohibición se verifica cuando la hipótesis descrita en la norma (que siempre buscará la protección de un deber funcional cuyo menoscabo conlleve un impacto social relevante) también pueda leerse como una instrucción de no actuar que, por lo tanto, conlleva a una a una sanción de censura, multa, suspensión, o exclusión del ejercicio de la profesión, cualquier obrar que conduzca al resultado no deseado. Por ejemplo, la prohibición normativa en la conducta descrita a numera 33.8 de la Ley 1123 de 2007, busca el no entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general, evitar el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, contemplando de manera taxativa dicha normativa cuáles son tales vías de derecho, siendo exclusivamente contemplados los incidentes, recursos, oposiciones o excepciones.

Ahora, el mandato ocurre cuando la infracción consiste en infringir el deber jurídico por

el cual un determinado sujeto está llamado a actuar, de modo que la conducta objeto de reproche es comprensible en los términos de una omisión. Por ejemplo, el abogado que sin justa causa descuida, abandona o demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, incurre en la falta de debida diligencia profesional, debido a que no cumple los mandatos de índole constitucional y legal que dado el vínculo profesional que lo relaciona con su mandante, está obligado a cumplir. Ello implica para el juez la obligación de constatar, mediante un juicio valorativo de imputación, que en la acción u omisión endilgada en un específico caso se reúnen todos y cada uno de los elementos establecidos en el canon normativo para imponer la consecuencia jurídica también definida en la ley. Por consiguiente, la categoría jurídico disciplinaria de la tipicidad no es más que la directa emanación del principio de estricta legalidad y supone un proceso valorativo de atribución respecto de una concreta situación fáctica que debe derivarse de una norma de mandato o de prohibición y ajustarse a una descripción hipotética abstracta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenida en el denominado tipo disciplinario, esto es, en la pauta que alude al ámbito situacio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...