CSDJ - F11001110200020090542901ADJUNTA20140430144651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090542901ADJUNTA20140430144651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 19 de marzo de 2014.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2009 05429 01
Aprobado Según Acta Nro. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA al hallarla 1 Magistrado Ponente: Dra. Marta Inés Montana Suarez, en Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, calificada a titulo de culpa. HECHOS Mediante escrito del 22 de julio de 20092, la señora Amanda Bernal González, solicitó se investigara a los abogados ÁLVARO AMEZQUITA
AGUILAR, CARLOS CAICEDO, CARLOS FERNEY MURCIA MURCIA
E INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA.
Manifestó la quejosa, el 18 de abril de 2000, le prestó $8.000.000 al señor Santos Pérez Silva, y como garantía de la deuda había de por
medio un bien inmueble y unas letras de cambio, de igual forma, señaló, que el deudor le incumplió la obligación, por tal motivo contrató los servicios profesionales de algunos abogados para que defendieran sus intereses e hicieran efectivo el cobro de la deuda. Indicó, que los abogados CARLOS CAICEDO, ÁLVARO AMEZQUITA e INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA la representaron judicialmente dentro del proceso ejecutivo con radicado número 20011652 adelantado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, mientras que el doctor CARLOS FERNEY MURCIA MURCIA, la representó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo, que los profesionales fueron negligentes porque generaron el archivo del proceso, adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. 2 Folio 2. Cuaderno original. Finalizó la quejosa, señalando que los togados le cobraron honorarios sin realizar ninguna gestión dentro de los procesos. Aportó con la queja, fotocopia del proceso tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de los abogados ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR identificado con cédula de ciudadanía No. 19.473.182 y tarjeta profesional No. 56740, INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, identificada con cedula de ciudadanía No. 65.699.235 y tarjeta profesional No. 102389 y CARLOS FERNEY MURCIA MURCIA, con cédula 80.413.215 y tarjeta profesional
101671. Por otra parte, no se pudo acreditar la calidad de abogado del señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO. La Magistrada, mediante auto del 4 de febrero de 20103, avocó el conocimiento de la queja y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 24 de mayo de 2011, a las 9:30 am.
El día 24 de mayo de 2011, fecha señalada para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA no se presentó, por lo que la Magistrada ordenó enviar el expediente a la Secretaria de la Sala a efecto de que justificara su inasistencia dentro del termino de tres días y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y 3 Folio 39. en aras de garantizar su derecho de defensa se le nombrara defensor de oficio. El 29 de julio de 20114, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pudo acreditar la calidad de abogado del doctor CARLOS AUGUSTO CAICEDO, quien se identifica con cedula de ciudadanía 80.425.534 y portador de la tarjeta profesional 141001. Además, le comunicó por auto de la misma fecha, sobre el proceso disciplinario No. 110011102000200905429 seguido en su contra. El 10 de octubre de 2011, el Seccional declaró a la investigada INGRID
LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, persona
ausente5, y de conformidad con el derecho fundamental a la defensa técnica, reconocida por la Constitución y los Tratados Internacionales, se designó al doctor NORBERTO FRANCO ARBELÁEZ como defensor de oficio, quien no asumió el cargo pues no se hizo presente. Es preciso señalar que el Seccional trató de notificar a todos los togados, por tal motivo, transcurrieron 8 meses para instalar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de septiembre de 2012, el doctor CARLOS AUGUSTO CAICEDO, se notificó personalmente del auto del 4 de febrero de 2010, mediante el cual se dispuso la apertura de investigación6. El 4 Folio 97 Cuaderno Principal. 5 Folio 99 Cuaderno Principal. 6 Folio 146 Cuaderno Principal. mismo día y fecha, se designó al doctor Daniel Obdulio Franco Castañeda, como defensor de oficio7 de la doctora INGRID LORENA
DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA.
Por auto del 14 de diciembre de 2012, el Seccional fijó el 7 de febrero de 2013 como fecha para instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8. El 7 de febrero de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando la Magistrada la presencia de la quejosa, los investigados (Carlos Ferney Murcia, Carlos Augustos Caicedo y Álvaro Amezquita) y el defensor de oficio de la investigada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA. Acto seguido, la Magistrada procedió a explicar el desarrollo de la diligencia,
dar lectura de la queja y la ampliación de la misma, donde la quejosa manifestó que buscó el servicio de los abogados porque el señor Santos Pérez Silva tenía una deuda de $8.000.000. Indicó, que el señor CARLOS CAICEDO fue el primer abogado contratado, pero él nunca hizo ninguna gestión directa, todas las realizó el doctor ÁLVARO AMEZQUITA, quien era su compañero. Afirmó, que los abogados CAICEDO y AMEZQUITA le dejaron el proceso “botado y descuidado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá”9; por lo anterior, la quejosa contrató los servicios profesionales del doctor CARLOS FERNEY MURCIA, a quien le confirió poder en el mes de abril de 2005, quien 7 Folio 148. 8 Folio 179. 9 Folio 199. radicó demanda ejecutiva contra el señor Santos Pérez por la deuda mencionada, dicho proceso se tramitó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que el investigado CARLOS FERNEY MURCIA, se comprometió en defender sus intereses e iniciar el proceso que estaba archivado, pero en junio de 2006, éste renunció al poder. Con respecto a la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, manifestó que le otorgó poder para que continuara el proceso hipotecario, el cual se tramitaba en el juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, de igual forma afirmó, entregarle a la investigada $600.000 por concepto de honorarios. Al preguntarle la Magistrada, si canceló honorarios a los abogados y
qué valor, contestó, “al doctor Carlos Caicedo y Ferney Murcia, no me acuerdo cuanto eran los honorarios. Al doctor Amezquita nunca le pague” (sic); al preguntarle, si había suscrito contrato con los investigados, contestó, “al doctor Carlos Caicedo suscribí poder en el año 2005 para un proceso hipotecario contra el señor Santos Pérez…” (Sic a lo transcrito) Al preguntarle el defensor de oficio de la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, cuál fue la labor que realizó su defendida y el valor de los honorarios que estipularon, contestó, “no tengo constancia de $600.000 que le di para el proceso, pero ella solamente envió un derecho de petición al Juzgado, ni me informó sobre el proceso y se perdió… (Sic)”. De igual manera, la Magistrada le cedió la palabra a los investigados para que rindiera su versión. El doctor CARLOS FERNEY MURCIA manifestó, que le cobro $500.000, pero la quejosa solamente pagó $250.000; continuó argumentando, la gestión realizada en el proceso fue, presentar la demanda, pagar las pólizas, el embargo del bien inmueble, hasta la notificación de la demanda donde la contraparte (demandados) lo buscó para negociar la deuda. Indicó, que se pudo llegar a una transacción con los deudores, pero la quejosa no firmó dicho acuerdo, y como consecuencia él renunció al proceso que se desarrolla en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Expuso que por los anteriores hechos, había sido sancionado con
suspensión de la profesión por el término de dos (2) meses, por parte de este mismo Seccional. Sostuvo, que él había sido juzgado por estos hechos y no entendía por qué la quejosa lo citaba de nuevo a un proceso disciplinario. Solicitó al Seccional, considerar la denuncia disciplinaria como temeraria, debido a que “la quejosa caprichosamente ha interpuesto denuncia contra abogados y funcionarios judiciales, sin tener pruebas algunas” (sic a lo transcrito). Aportó como elemento material probatorio el fallo del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Por otra parte, el doctor ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR, expuso que el señor Carlos Caicedo tenía una firma de Abogados Consultores. Indicó, trabajar en dicha sociedad, y fue ahí donde conoció a la quejosa, la cual le otorgó poder el 25 de abril de 2001. Afirmó que su gestión se desarrolló en presentar la demanda, decretar el embargo y secuestro, realizar el memorial de acuerdo conciliatorio. Sostuvo comportarse diligentemente en las actuaciones profesionales. De igual forma, argumentó que nunca cobro honorarios. Finalizó señalando que dentro del proceso adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, se presentó una sustitución del poder consensuada con la quejosa. Al preguntarle la Magistrada, por qué realizaron una sustitución y no una renuncia, contestó, “la señora nos pidió el poder, porque tenía otro abogado, y como no se sabía quién era, se radicó el poder y el Juzgado lo aceptó, sin embargo, se estuvo diligentemente hasta
cuando la señora presentó a su nuevo abogado” (sic a lo transcrito); al preguntarle, cuánto cobró por honorarios, contestó, “no se recibieron honorarios, porque lo acordado era pagar honorarios una vez terminado el proceso” (sic). Por su parte, el doctor CARLOS AUGUSTO CAICEDO, manifestó conocer a la quejosa, indicando que ella lo buscó para un negocio, sin embargo, como él no podía litigar, le dio el negocio a uno de los abogado de su firma. Sostuvo que en el proceso se obró con diligencia hasta conseguir sentencia, la cual ordenó el embargo del bien inmueble, pero la quejosa por no pagar los honorarios solicitó la sustitución del poder a favor de su nuevo abogado. Al preguntarle la Magistrada, si tenía título profesional en el momento en que se realizaron las gestiones, contestó, “no señora Magistrada, Yo era estudiante” (sic); al preguntarle, en qué fecha recibió el título, contestó, “en el 2005 su señoría” (sic). Finalizó la Magistrada, decretando las siguientes pruebas: solicitar los certificados de antecedentes de los investigados; oficiar al Juzgado 34 y 57 Civiles Municipales de Bogotá, para que remitiera los procesos con radicados números 2001-1652 y 2005-00606; solicitar a la secretaria de esta Sala copia de los fallos de las denuncias disciplinaria contra el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, y contra la Fiscal 54 Seccional; el fallo disciplinario contra el abogado Carlos Ferney Murcia; escuchar los testimonio del Señor Jorge Bernal (hermano de la
quejosa) y el abogado Mario Lancheros. La Magistrada fijó el 27 de febrero de 2013 a las 4:15 pm, como fecha para continuar la diligencia. El 27 de febrero de 2013, fecha indicada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada verificó la presencia de la quejosa, los investigados y el defensor de oficio de la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA. De igual forma, procedió a escuchar las declaraciones de los señores Mario Lancheros y Jorge Bernal. El doctor Mario Lancheros, relató10 conocer a la quejosa, a quien hace seis meses le había realizado unas consultas jurídicas relacionadas con unos procesos ejecutivos que cursaban en los Juzgados 34 y 57 Civiles Municipales de Bogotá. 10 Folio 276 a 277 del Cuaderno Principal. Indicó, no conocer a los abogados investigados, sin embargo, le consta que algunos de ellos representaron a la denunciante y faltaron a los deberes profesionales, en lo concerniente a la representación legal dentro del proceso cursado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que no podía decir con certeza, cuál había sido el error de cada profesional, porque hacia poco que estaba asesorando a la quejosa, y además toda la información que tenía era la brindada por ésta. Por otra parte, el señor Jorge Bernal manifestó ser el hermano de la quejosa, y conocer a los abogados CARLOS CAICEDO e INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, a los otros abogados no los conoce. Señaló con respecto a las actuaciones
realizadas por los investigados no le constaba nada, lo único que sabia era que ellos abandonaron a su hermana en el proceso que se desarrollaba en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Al preguntarle la Magistrada, si en algún momento fue intermediario entre los abogados y la quejosa, contestó, “sí”; al preguntarle con cuál de los profesionales habló, contestó, “solamente hablaba con mi hermana, ella era la que me informaba, los abogados no me informaron. Él único que me dijo algo fue Carlos Caicedo. Yo con ellos no hablaba” (sic). Una vez practicadas las anteriores declaraciones, el Seccional suspendió la audiencia, y fijó el 19 de marzo de 2013 a las 8:00 am, como fecha para continuar la diligencia. El 19 de marzo de 2013, fecha señalada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, asistió la quejosa, los investigados y el abogado de oficio de la investigada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA. Una vez practicadas las pruebas12 el a quo procedió a hacer la calificación provisional de la conducta disciplinaria de cada uno de los investigados. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 19 de marzo de 2013, el a quo, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado, procedió a calificar la actuación de los disciplinables de la siguiente
manera: INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA,
respecto de ésta profesional el Seccional formuló pliego de cargos, por la eventual realización de la falta disciplinaria, descrita en el numeral 1º artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa: Ley 1123 de 2007 11 Folio 371 cuaderno principal. 12 Folios 271, 272, 273, 274, 275. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular de la profesional, consistió en dejar de asistir a las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse desde el 7 de diciembre de 2006, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2001-1652 en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá como defensora de la señora Amanda Bernal Gonzáles, sin embargo, desde dicha fecha la togada no realizó gestión alguna hasta que el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, el 2 de marzo de 2009 ordenó la suspensión del proceso por la inactividad del mismo, hasta tanto no se surtiera alguna solicitud de partes. Consideró el Seccional, que la abogada abandonó el tramite y no realizó ninguna gestión por la que fue contratada. Agregó, la abogada no reactivó el proceso, motivo por el cual la quejosa el día 7 septiembre de 2012 otorgó poder a otro profesional del derecho.
El Seccional calificó la falta a modo de culpa, debido a que consideró,
la investigada actuó de modo negligente dejando sin ninguna razón ni justificación a su defendida sin defensa técnica en el proceso hipotecario, es decir, que ésta no tomó el cuidado necesario que debería tener un abogado medio en relación con las gestiones encomendadas. En lo referente al doctor CARLOS AUGUSTO CAICEDO, consideró el Seccional, en el año 2001, fecha en la cual la señora Amanda Bernal acudió a la oficina del investigado para que asumiera la defensa de sus intereses contra el señor Santo Pérez, el señor Caicedo no ostentaba el título de abogado. Manifestó el a quo, que la única actuación realizada por el investigado dentro del proceso fue ser dependiente judicial del doctor Álvaro Amèzquita, quien era el responsable directo de las acciones encomendadas, debido a que la quejosa le otorgó poder a él, y posteriormente se lo revocó. Siendo así las cosas el a quo ordenó la terminación del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS AUGUSTO CAICEDO, por lo estipulado en el artículo 19 de la ley 1123 de 200713. 13Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad Iitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. En lo referente al doctor ÁLVARO AMÉZQUITA AGUILAR, el Seccional observó que el 25 de abril de 2001 la quejosa otorgó poder al investigado, para que instaurara demanda ejecutiva contra el señor Santos Pérez. El a quo indicó “en principio podría advertirse una falta a la diligencia profesional por parte del abogado, debido que desde el año 2003 hasta 2006, el investigado tuvo un actuar intermitente que ocasionó que los derecho pecuniarios de la quejosa se vieran desprotegidos; pero conforme al artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años, el cual se computa desde el día que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta, y para de carácter permanentes o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma”14 (sic a lo transcrito). En razón a lo anterior, el Seccional consideró que de la valoración de las inspecciones judiciales del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, permitió determinar la última actuación del investigado, la cual ocurrió el 15 de julio de 2004, fecha en la que solicitó la devolución del despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro y embargo, siento así las cosas, se
aprecia que desde dicha fecha hasta la realización de esa diligencia disciplinaria (el 19 de marzo de 2013), el Estado había perdido la facultad de reprochar disciplinariamente la conducta investigada, toda vez que ha transcurrido más de cinco años desde la materialización de la falta disciplinaria. En consideración a lo anterior, el a quo ordenó la 14 Folio 383 y 384 del segundo cuaderno principal. terminación del procedimiento adelantado contra el investigado, pues la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por otra parte, en lo concerniente al doctor CARLOS FERNEY MURCIA MURCIA, el Seccional señaló que no se podía proseguir el proceso disciplinario contra él, porque la ejecución de esta misma conducta ya había sido objeto de reproche por parte de esa Seccional, donde lo sancionaron con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, consideró que no podía continuar el proceso disciplinario por los mismos hechos contra el investigado, y más cuando ya había sido juzgado por la realización de dicha conducta, siendo así las cosas, el a quo decidió terminar las actuaciones disciplinaria contra el investigado en aplicación del artículo 29º de la Constitución Política y el 9º de la ley 1123 de 200715. Por lo anterior, el Seccional atendió la petición efectuada por el investigado al manifestar que no podía ser sancionado dos veces por 15 Constitución Política. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hechos (negrilla fuera de texto). Ley 1123 de 2007. ARTICULO 9. NON BIS IN IDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación Y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta los mismos hechos, por lo que se procedió a la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor CARLOS FERNEY
MURCIA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones por parte de la Magistrada, ésta le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que si era su deseo interponer recurso de apelación contra las decisiones tomadas, sin embargo, la denunciante manifestó estar de acuerdo y no interpuso recurso alguno. Finalizó la Magistrada pronunciándose sobre la legalidad de la actuación del pliego de cargos contra la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, señalando que en el proceso disciplinario se ha surtido de conformidad con los lineamentos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, garantizando los derechos fundamentales de la investigada, la cual ha sido representada a través de defensor de oficio, a quien se le ha atendido todas las peticiones probatorias. La Magistrada fijó el 19 de junio de
2013 a las 4:00 pm, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de junio de 2013, el doctor DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA, en calidad de defensor de oficio de la investigada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, presentó renuncia motivada del cargo16. El 4 de octubre de 2013, el Seccional aceptó la renuncia y en su lugar designó al doctor ALEJANDRO
ALEXANDER VEGA FIGUEROA.
Por medio de auto del 19 de noviembre de 2013, el Seccional fijó el 9 de diciembre siguiente, como fecha para instalar la Audiencia de Juzgamiento. El 9 de diciembre de 2013, se instaló la Audiencia de Juzgamiento17, a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinable INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos. Manifestó el defensor, “revisado el expediente, se podía analizar, que a la investigada se le confirió poder el 7 de diciembre de 2006, posteriormente el 14 de diciembre de la misma anualidad se le reconoció personería jurídica por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá” (sic), siendo así las cosas, consideró el defensor de oficio que había operado el fenómeno de la prescripción, manifestando “el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción prescribe 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación,
y las de carácter permanentes, para las continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, razón por la cual operó el fenómeno de prescripción, y se debe excluir de la acción disciplinaria a la investigada” (sic a los transcrito). Por otra parte, solicitó el defensor que de no ser acogida la solicitud de prescripción 16 Folio 408 del segundo cuaderno principal. 17 Folio 486 del segundo cuaderno principal. de la acción disciplinaria, se tenga en cuenta los criterios generales de la graduación de la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción, censura, a la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. Señaló el a quo, la falta disciplinaria endilgada a la abogada, se deriva del hecho de no realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse como abogada de confianza de la señora Amanda Bernal Gonzáles, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2001-1652 desarrollado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Consideró el Seccional, que los elementos materiales permitían afirmar que la togada desde el día que se le reconoció personería jurídica (14 de diciembre de 2006) por el Despacho judicial, no realizó ninguna
actuación con referencia al mandato otorgado. Indicó el Seccional, “existen elementos probatorios suficientes para endilgar responsabilidad ética a la investigada, como que está más que demostrado, conforme a lo manifestado por la quejosa y corroborados con las copias de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo, que su actividad profesional se limitó a radicar el poder que le daba vía libre para intervenir en ese asunto, a nombre y representación de la demanda, momento para el cual, en su contra no pesaba ninguna sanción que le impidiera ejecutar alguna actuación en nombre y representación de su cliente” (sic a lo transcrito). Por otra parte, referente a la solicitud de prescripción realizada por el defensor de oficio de la disciplinable INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, el Seccional consideró que la investigada podía actuar hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que el Despacho reconoció personería al nuevo apoderado de la quejosa, siendo así las cosas, el Estado puede realizar juicio de reproche contra la togada, toda vez que la falta no ha prescrito. Siendo así las cosas el a quo consideró, que la investigada desde el 14 de diciembre de 2006, fecha que se le reconoce personería, hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que la quejosa revocó el poder y el Juzgado reconoce personería al nuevo abogado de confianza, no realizó gestión alguna. Estimó el Seccional, que la modalidad de la conducta fue en modalidad a título de culpa, debido a que actuó de modo negligente dejando sin ninguna razón ni justificación, a su
defendida sin defensa técnica en el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado 34 Civil municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta a la profesional del derecho INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, tiene competencia para conocer del asunto. El grado jurisdiccional de consulta. La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el Estado de Derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo18, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, “porque no requiere para que pueda conocer 18La Sala permite considerar, que la certeza permite que el juez disciplinario fundamente su decisión conforme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia
sancionatoria se requiere que las pruebas conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable”. de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”19. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado: “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”20.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: deberes de los abogados y el el control a la profesión del abogado.
Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que cualquier persona escoja libremente la profesión u oficio. De la misma manera señala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y la ley puede asignarles funciones públicas e indicar los controles respectivos21. Así las cosas, la profesión de abogado ha sido regulada a través de la ley 1123 de 2007, este cuerpo normativo ha señalado que la abogacía tiene la función de “colaborar 19 Sentencia C-968 de 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-449 de 1996. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 21ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas
que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden
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