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CSDJ - F11001110200020090547601ADJUNTA20131010100734-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090547601ADJUNTA20131010100734-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 05476 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

JAIME SMITH ORTÍZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado JAIME SMITH ORTÍZ, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 20 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 3 de diciembre de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JAIME SMITH ORTÍZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 13.242.234 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 75.737, la cual se hallaba vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 22 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado SMITH ORTÍZ, al 1° de diciembre de 2009, carece de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado de JAIME SMITH ORTÍZ y ALBA LUZ DEL ROCIO RIOS SANCHEZ2,con fundamento en la queja formulada por el señor AGUSTÍN ARIZA RODRÍGUEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 21 de mayo de 2010 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

Sin embargo, la misma se truncó por la inasistencia del disciplinable y del defensor de oficio que se designó4, dándosele finalmente inicio el día 24 de mayo de 2011, data en la que se puso de presente al defensor de oficio la queja, la cual se circunscribe a los siguientes hechos: El quejoso le confirió poder al abogado SMITH ORTÍZ con el fin de que le representara dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que le fuera reconocida la prima de actualización,

una vez interpuesta la acción y adelantado el trámite, mediante providencia fechada el 27 de junio de 2008 emitida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, le fue reconocida la pretensión del señor Ariza, una vez desembolsado el 2 En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de noviembre de 2012, se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Alba Luz del Rocío Ríos Sánchez, toda vez que las pruebas aportadas al plenario no permitian inferir que la togada haya faltado a sus deberes de abogada ni mucho menos estuviese involucrada en la falta a la honradez tipificada en el artículo 35

N. 4 de la Ley 1123 de 2007. 3 Fl. 24, c. o. 4 Se le citó a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, y como no asistió, se le declaró persona ausente y se le emplazó; de igual forma mediante auto del 10 de mayo de 2011 se relevó del cargo al defensor de oficio asignado por auto del 23 de febrero de 2011, en razón que actualmente no reside en la ciudad de Bogotá, y se designó como defensora de oficio a la Doctora Andrea Grijalva Wittingham (fl. 60 c.o.).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero en la cuenta del disciplinado paso bastante tiempo en el cual el quejoso no recibió información y tampoco el dinero de la prima de actualización, por lo que

procedió a instaurar la queja disciplinaria. Seguidamente, se decretaron pruebas, y para efectos de su práctica, se suspendió la audiencia.

2. El día 25 de agosto de 2011 continuó el desarrollo de la audiencia, donde se corrió traslado de las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas y se ordenó la suspensión de la misma, no sin antes requerir al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e insistir en la comparecencia del doctor Jaime Smith Ortíz, con el fin de escucharlo en versión libre y espontánea, no obstante, el querellado presentó excusa por la inasistencia a la misma, por motivos de salud.5

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 22 de noviembre de 2011, en la que se puso de presente a la defensora de oficio las respuestas que se obtuvieron a las pruebas decretadas, como son los oficios remitidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares6 (CREMIL).

Así mismo, se dispuso la terminación parcial de la actuación a favor del disciplinable en lo que respecta haber faltado a su deber de diligencia profesional de que trata el artículo 37 del numeral 1° ibídem, toda vez que en el plenario reposa prueba de todo el trámite impartido por el togado de conformidad al poder conferido por el quejoso. A continuación, la Magistrada ponente a quo, con fundamento en la queja, la documentación allegada por el quejoso y las pruebas recaudadas hasta ese 5 Fl. 7475 c.o. 6 Fl. 97-98 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS AL ABOGADO JAIME SMITH ORTÍZ, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto del acervo probatorio surgía que el disciplinable, en ejercicio del mandato conferido por el quejoso, recibió la suma de $3.339.418 consignada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en pago de la prima de actualización, la cual recibió, y no obstante que tenía autorización para dejar para sí sólo el porcentaje acordado a título de honorarios, no reintegró a su cliente lo que le correspondía. La conducta fue calificada a título de dolo.

4. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al inculpado, para que si lo deseaba deprecara la práctica de pruebas, y en tal sentido, solicitó: a) Oficiar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el propósito de informar el trámite que se adelanta en contra de los señores Lorena Triana Vergel y Jhon Roger, por los punibles de Hurto Agravado por la Confianza y Estafa a la firma de abogados de propiedad del disciplinado, lo que le impidió entregar al quejoso los dineros que recibió de la caja de retiro. b) Testimonio del señor Omar Duarte.

c) Anexó copia de la consignación de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual realizó el pago al quejoso del dinero adeudado. Así mismo, dispuso el Despacho con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la práctica de pruebas, escuchar en ampliación de la queja al señor Agustín Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ariza, al igual que arrimar al expediente certificado de antecedentes del togado.

4. El día 8 de marzo de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual el disciplinable no compareció, sin embargo se dio inicio a la audiencia con la presencia de su defensora de oficio, toda vez que la presencia de la misma garantiza los intereses del disciplinado. Dentro de la audiencia se ordenó:  Oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, puesto que en el se encontraban las actuaciones adelantadas contra los señores Lorena Triana Vergel y Jhon Roger, proceso radicado bajo el N° 2011 – 0264.

 Insistir en la comparecencia de los señores: Omar Duarte Agustina Ariza en condición de quejoso.

5. La audiencia de juzgamiento tuvo continuación el día 19 de junio de 2012, fecha en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a la practica de la inspección judicial al expediente del proceso radicado bajo el N° 20110264.

Seguidamente, la doctora Andrea Grijalva Witteingham en condición de

defensora de oficio del disciplinado, procedió a presentar alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que si bien es cierto se presentó una mora para efectuar el pago por parte del abogado al quejoso, dentro de su actuar no existió dolo, toda vez que la dilación para el cumplimiento de dicha obligación, se ocasionó por causa del ilícito del que fue victima ASESORES INMOBILIARIOS ODA COMPAÑÍA LTDA., de la cual hace parte su Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defendido, y aunque la fecha de la comisión del hecho punible no coincide con la del pago que debía efectuar el abogado, sin embargo, la influencia de dicho suceso afectó que la cancelación de los emolumentos al quejoso no se hiciera en tiempo oportuno.

Así mismo, precisó que no podía pasar por alto la Magistrada al momento de proferir el fallo, el desistimiento de la acción disciplinaria por parte del quejoso, porque aún a pesar que no se constituye como una causal para extinguir la misma, se hacia evidente que el derecho que reclamó fue satisfecho, igualmente manifestó que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes, que el actuar del mismo no fue doloso sino que fue victima de las circunstancias que le impidieron cumplir con la obligación que tenía con el quejoso, dado que hubo que dar prioridad a algunos clientes. Expuesto lo anterior, solicitó la defensora de oficio que no se sancionara al togado. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 3 de julio de 2012, la Sala jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JAIME SMITH ORTÍZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la honradez profesional. Al respecto observó que está plenamente probado que el disciplinado recibió un poder por el señor Agustín Ariza Rodríguez, para que actuara en su nombre con el fin de que se le reconociera la prima de actualización, y para tales efectos interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de sueldos de Retiro Militar

(CREMIL), la cual le fue reconocida al quejoso mediante providencia de fecha 27 de junio de 2008 emitido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, y la Resolución N° 3273 del 24 de diciembre de 2008, y pagada a través de transferencia electrónica a la cuenta de bancafe N°172587875 de titularidad del disciplinado el 27 de febrero de 2009. Si bien es cierto que la actuación del togado fue oportuna y encaminada a

satisfacer las pretensiones del quejoso, no podía pasarse por alto que retuvo el dinero de su cliente, sin que para ello existiera una justificación, y a pesar que se excusó en el desfalco del cual fue víctima la firma de abogados, no podía desconocerse que el suceso no coincide cronológicamente con los hechos que generaron la mora en el pago de los emolumentos que le correspondían al quejoso, pues el punible fue cometido en el año 2004. Y si bien, mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2010, el señor Agustín Ariza Rodríguez, informó que había recibido la suma de $2.337.593 por concepto de la prima de actualización, y por ello desistió de la queja interpuesta, tal hecho no se constituye como una forma de extinguir la acción disciplinaria. Así, no podía desconocerse que la actuación del abogado se constituye como una falta grave, toda vez que retuvo 14 meses el dinero que debía Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar a quien le encomendó el encargo profesional, era obligación del togado en cuestión hacer llegar dichos dineros de manera inmediata al quejoso.

LA APELACIÓN Notificado el abogado de la anterior decisión, el 26 de julio de 2012, presentó recurso de apelación, en el cual argumentó: a) La naturaleza de la conducta no se circunscribe como falta al artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y que en consecuencia de ello se hace evidente la violación al derecho a la defensa.

b) El fallo impugnado incurrió en amplias falencias en la apreciación de los elementos probatorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 3 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al abogado JAIME SMITH ORTÍZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es

determinar si el abogado SMITH ORTÍZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la honradez, al no entregar a su cliente la totalidad de los dineros que recaudó en razón de la gestión que le fue encomendada. La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. a) Frente a las afirmaciones del togado en cuestión, al haber precisado que no coincide el deber que se le indilga, con la falta imputada, es necesario indicar que el actuar con honradez y lealtad no solo nos lleva a un cobro justo de honorarios, sino también hacer entrega oportuna de los dineros que se reciben con ocasión del mandato conferido por el cliente. En el mismo sentido, no se observa vulneración alguna al derecho de defensa del togado, toda vez que aun cuando no compareció a la totalidad del proceso, la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia correspondiente le nombró una defensora de oficio, la cual se encargó de velar por los intereses del abogado SMITH ORTÍZ, al punto que logró demostrar que no había incumplido su deber profesional descrito en el artículo 37.1 de la Ley

1123 de 2007. Así mismo, la labor de la defensora no se vio desorientada como lo afirmó el togado en el escrito de apelación, pues guarda relación el deber con la falta que se le imputó como lo mencionamos anteriormente. b) Menciona el togado, que la falencia del fallo se hace evidente al no considerar como una causal eximente de responsabilidad el hecho punible del cual fue victima la firma de abogados, lo que generó la mora en la devolución de la suma de dinero encaminada a satisfacer el mandato. Si bien es cierto dicho suceso afectó a la firma de abogados, no es justificable la no entrega de los dineros obtenidos, toda vez que la ocurrencia de aquella situación se presentó varios años antes de los hechos objeto de esta investigación disciplinaria. Igualmente es necesario indicar, que la afirmación hecha por el togado al decir que no retuvo los dineros con el fin de obtener un aprovechamiento, puede que sea cierta, sin embargo, el motivo por el cual se está investigando al togado no es por que haya recibido lucro de los mismos, sino por retardar su entrega. En el mismo sentido cabe precisar, que el haber devuelto los dineros con intereses, representa que el disciplinado quiso resarcir el perjuicio causado al quejoso, por lo que la primera instancia consideró que era merecedor de la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión, y por ello no puede asegurar el togado que no se haya tenido en cuenta la intención de reparar el daño causado como un atenuante, toda vez que se tuvo en consideración para graduar la sanción.

Así también, considera esta Sala, que el incidente del cual fue victima la oficina de abogados no puede continuar siendo una excusa para justificar su falta, aún a pesar Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que lo sucedido le trajo perjuicio a la compañía y por consiguiente a sus clientes, sin embargo, no es aceptable que se afecte al cliente en consecuencia de dichos hechos, y menos teniendo conocimiento del deber que la ley le impone al togado al momento de recibir dinero en nombre de un cliente, pues debe hacer entregar del mismo en el menor tiempo posible, por lo que dicho pretexto no lo exonera de responsabilidad.

De conformidad con lo anterior procederá la Sala a confirmar la sentencia recurrida, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no logran desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la conducta que se le reprocha. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIME SMITH ORTÍZ, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de

este fallo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05476 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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