CSDJ - F11001110200020090548401ADJUNTA20120626111454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090548401ADJUNTA20120626111454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 110011102000200905484 01
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Javier Alberto Chacón Barrera.
Denunciante: Luis Miguel Aponte García.
Primera Instancia: Sanción de CENSURA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual No. 3 de esta Corporación a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sancionó con CENSURA, al profesional del derecho JAVIER ALBERTO CHACÓN BARRERA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 28 numeral 6° Y 10° ibídem, a título de culpa. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110011102000200905484 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, la denuncia presentada el 18 de agosto de 2009 por el señor LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA contra el abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, manifestando que al mismo se le confirió poder el 01 de agosto de 2008, para que lo representara y adelantara en su favor un proceso civil respecto de un inmueble que poseía; adujo que le anticipó por su labor profesional, la suma de $500.000, sin embargo, manifestó el quejoso que su apoderado faltó a la ética profesional, presuntamente lo estafó y había abusado de su confianza, ya que no tenía razón alguna del proceso y era imposible ubicarlo tanto en la dirección de residencia como por vía telefónica puesto que nunca le contestaba.
Agregó el accionante que “confiado de su trabajo sigo teniendo problemas con los inquilinos de mi casa y nunca efectuó los acuerdos pactados, incrementando mis deudas e inconvenientes con los arrendatarios y para completar, El Señor Chacón se quedó con el contrato de arrendamiento original y demás documentos originales, perjudicándome, e imposibilitándome para poder otorgarle el poder a otro abogado”. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA se identifica con la cédula ciudadanía No. 7.694.532 y porta la tarjeta profesional 140.103 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto, el día 14 de septiembre de 2009, le correspondió conocer al doctor
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja presentada por el señor
LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA.
Mediante auto calendado 12 de noviembre de 2009, se ordenó la Apertura del Proceso Disciplinario, contra el doctor JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del mismo y certificar su calidad como profesional del derecho. De folios 12 al 14 del cuaderno original, obra la diligencia de ampliación de queja rendida por el señor LUIS MIGUEL GARCÍA APONTE, quien se ratificó de los hechos descritos en la misma, agregando que el profesional del derecho no había llevado a cabo ninguna actuación dentro de las diligencias que le encomendó para la restitución de inmueble arrendado en su favor, pues nunca se comunicó con el inquilino, sino que le manifestó que el proceso se demoraría de 2 a 3 meses para que el Juez diera la orden de desalojo, sin embargo de ello no hizo nada; por otro lado, adujo que siempre que trató de comunicarse con él, lo evadía diciendo que aún no salía nada, hasta que desapareció, motivo por el cual se vio perjudicado, en el sentido que su inquilino le “acabó el apartamento”, dañándolo completamente y cuando le entregó el
inmueble, se fue debiendo la suma de $1.160.000 por concepto del canon de arrendamiento. Mediante auto calendado 12 de febrero de 2010, el A quo dispuso citar a los intervinientes para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se llevaría a cabo el 05 de abril del mismo año y ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, con el fin que informara si el doctor JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, en condición de apoderado judicial del aquí quejoso, había presentado demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Carlos Julio Guamán Porras. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con base en lo anterior, la doctora María Raquel Correales Parada, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante oficio DESAJ10-CS-000857 del 18 de marzo de 2010, informó que el proceso en el cual actuaban como partes el señor Carlos Julio Guamán Porras, el profesional encartado y el aquí quejoso, había correspondido por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal.
A raíz del aplazamiento de la audiencia señalada con anterioridad, por cuanto el Magistrado Instructor se encontraba excusado para ese día y toda vez que en la
siguiente data fijada no comparecieron a la audiencia el querellado ni su apoderado judicial, le fue designado como defensor de oficio a la doctora NYDYA CRISTINA VARGAS GALINDO, quien allegó un memorial al proceso, solicitando se le relevara del cargo por razones laborales. Finalmente, después de diversos aplazamientos, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de agosto de 2011, en la cual se relataron los hechos -objeto de la quejay a petición de la abogada de oficio del disciplinable, - doctora MARTHA PATRICIA JIMÉNEZ ÁVILA-, designada en auto del 05 de mayo de 2011 por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se dispuso decretar como pruebas, la certificación de antecedentes disciplinarios y de datos actualizados de su prohijado, así como oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera el proceso de restitución de inmueble, donde fueron parte el señor LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA, su apoderado judicial -doctor JAVIER ALBERTO CHACÓN-, y Carlos Julio Guamán, en su condición de arrendatario, a fin de practicar una inspección judicial al mismo y esclarecer los hechos. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2011, el titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, informó que dichas diligencias habían sido remitidas al Juzgado 33 Civil República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Municipal de Descongestión y por ende la solicitud se enviaría hacía dicho Despacho Judicial para lo pertinente.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, doctora MARTHA PATRICIA JIMÉNEZ ÁVILA, donde se procedió a practicar las pruebas solicitadas con anterioridad, realizando inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2009-0033 del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, de la siguiente manera: “- A folio Primero obra demanda presentada por el abogado LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA (Sic) en representación de JAVIER ALBERTO CHACON (Sic). - A folio 4 obra poder otorgado al disciplinado de fecha de presentación personal 1 de agosto de 2008. - A folio 10 obra Acta individual de reparto de fecha 19 de diciembre de 2008. - A folio 12 obra auto que in admite demanda de restitución de inmueble de fecha 23 de enero de 2009. - Obra escrito de subsanación de demanda presentada por el abogado LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA (Sic), de fecha 5 de febrero de 2009. - Obra a folio 13 poder otorgado al disciplinado de fecha de presentación personal 5 de febrero de 2009 - A folio 16 obra auto de fecha 13 de febrero de 2009 que admite demanda y
reconoce personería al abogado LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA (Sic). - A folio 17 obra auto de fecha 29 de agosto de 2011 que requiere al extremo actor para que de cumplimiento al artículo 315 y siguientes del C. de P.C.-, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito”.(Sic) En la misma diligencia intervino la abogada de oficio del profesional disciplinable, manifestando que se debía tener en cuenta que el día 13 de enero de 2009 había sido radicada la demanda y que pese a haber sido inadmitida, fue subsanada por el querellado, motivo por el cual no se configuraba la estafa a la cual hacía alusión el quejoso, en tanto si eso hubiese sido de esa manera, el togado ni si quiera hubiera presentado la referida demanda; así, adujo la defensora de oficio, podía haber existido una circunstancia de fuerza mayor para que su defendido, no hubiese proseguido con las actuaciones. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, el Magistrado de Instancia procedió a calificar la actuación del disciplinable, considerando que del acápite probatorio recaudado se extraía que el mismo había abandonado su gestión profesional, teniendo en cuenta que se le reconoció personería jurídica, le fue admitida finalmente la demanda después de
haberla subsanado, pero desde ese entonces no se volvió a saber nada de él. De esa manera, manifestó el Despacho, era evidente que el togado conocía de la gestión que le fue encomendada, omitiendo sus deberes sin que mediara excusa alguna, pues como se mencionó, no volvió a frecuentar al quejoso y no se sabía a ciencia cierta la causa de su omisión. Adecuación Típica Provisional.- Profirió el Juez de Instancia auto de cargos contra el doctor JAVIER ALBERTO CHACÓN, por cuanto al parecer había incurrido en falta a la debida diligencia profesional, de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Sic a lo transcrito). Expresó el A quo que la modalidad de la conducta era culposa por la naturaleza de la indiligencia y dada cuenta que no existía prueba respecto a que la misma hubiese sido desplegada de manera dolosa.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día 15 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se conoció de los antecedentes disciplinarios actualizados del inculpado, donde se evidenció que había sido suspendido por el término de 3 meses a partir del 25 de marzo de 2010. Alegatos de Conclusión.- El Agente del Ministerio Público no se hizo presente y la doctora MARTHA PATRICIA JIMÉNEZ ÁVILA indicó que se sostenía en lo dicho la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sesión pasada, en cuanto su prohijado había radicado la demanda de restitución de inmueble la cual subsanó dentro de los términos legales.
SENTENCIA CONSULTADA El 19 de enero de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con CENSURA, al abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, por hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 28 numerales 6° y 10° ibídem, a título de culpa, por cuanto del escrito de denuncia presentado por el señor LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA y las pruebas arrimadas al proceso, quedó demostrado que el mismo fue contratado en el mes de agosto de 2008, para presentar una demanda de restitución de bien inmueble, dejando de realizar la gestión que le había sido encomendada desde el momento en que subsanó la misma, es decir, hasta el 05 de febrero de 2009, pues luego de haber sido admitida, el trámite procesal quedó quieto hasta el 29 de agosto de 2011, y se volvió a mover no por impulso del disciplinado, sino por orden judicial, “tendiente a que la parte actora (…) –Dr. Chacón Cabrerarealizara gestiones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, so pena
de declararse el desistimiento tácito por inactividad comprobada de la parte demandante (…)”. Agregó que si bien era cierto que el doctor CHACÓN CABRERA, hubiese dejado las gestiones propias del encargo, también lo era que había cumplido parcialmente con la obligación legal. Por otro lado expresó que si bien era cierto que el disciplinable tenía antecedentes disciplinarios de una sanción de suspensión por el término de 3 meses, tal fallo era posterior al inicio de los hechos materia de investigación y por lo tanto no podía considerarse como un agravante de la sanción a imponer. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSULTA DEL FALLO SANCIONATORIO Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera a la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de marzo de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos1. Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos2, pero en el certificado de antecedentes disciplinarios, se denotó que
fue sancionado con suspensión de 3 meses, a partir del 25 de marzo de 2010, mediante providencia del 01 de octubre de 2009, con ponencia del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro del proceso radicado bajo el número 11001110200020070427201, al hallarlo responsable del infringir la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 19713. Con constancia secretarial del 16 de abril del 2012, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y la doctora MARTHA PATRICIA JIMÉNEZ ÁVILA, -defensora de oficio del disciplinado-, allegó un memorial mediante el cual se ratificó de los alegatos expuestos en la primera instancia.4. 1 Fl. 4 del c/2da inst. 2 Fl. 15 del c/2da inst. 3 Fl. 16 del c/2da inst. 4 Fl. 12 del c/2da inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Esta Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta,
las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley. Descripción Típica de la falta imputada.- En el caso bajo examen, el abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA fue sancionado con CENSURA por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia, descrita en el numeral 1 República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 37, de la Ley 1123 del 2007, en armonía con los deberes consagrados en el numeral 6 y 10 del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “LEY 1123 DE 2007.
Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la profesión, cuyo incumplimiento o vulneración ubica al togado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el
quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Dual de la Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.
En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto
que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles.” Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses “a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.” Acerca del cambio o sustitución de abogado dice el Código que la sucesión con fines de la defensa de intereses del cliente no podrá tener lugar sino luego de haber advertido a su colega acerca de que la sustitución se efectuará y tan sólo después “de haberse asegurado que se han tomado las medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado.” (…)(Sic a lo trascrito)” Así las cosas, al examinarse el fallo consultado, se observa que la queja presentada por el señor LUIS MIGUEL APONTE GARCÍA, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, se debió a la inconformidad que en él surgió, por cuanto contrató los servicios del profesional del derecho, al cual otorgó poder, con el fin que le adelantara un proceso civil de restitución de bien inmueble, sin que éste lo hubiese llevado a cabo en su totalidad, pues presentó la demanda que fue inadmitida y después de haberla subsanado, no volvió a actuar en el proceso, desapareciendo y perdiendo contacto total con su
cliente, aún cuando él le había adelantado parte de sus honorarios. Es de ver que contrario a lo esperado por el quejoso, nunca recibió respuesta satisfactoria a sus pretensiones, por el contrario lo que logró, fue que su arrendatario le causara mayores perjuicios, en el sentido que, le “acabó el apartamento” y se fue debiéndole cierta suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento, es decir, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la conducta omisiva del disciplinable en haberse ausentado del mandato de su cliente al sustraerse de seguir actuando dentro del proceso que inició, insidió en que en el quejoso, por obvias razones, se suscitara un inconformismo que lo llevó a denunciar tal conducta ante esta instancia jurisdiccional disciplinaria; prueba de ello está, en que de acuerdo a lo manifestado por el mismo querellante en los hechos relatados dentro del escrito que dio origen a las presentes diligencias y en los de ampliación de queja, resultaron siendo concordantes con la inspección judicial que se surtió en la primera instancia, donde se evidenció que al abogado CHACÓN CABRERA le fue conferido poder judicial, impetró la demanda y la subsanó conforme lo establece la Ley.
Así las cosas, es preciso señalar que aunque el implicado en este investigatorio, inició el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en apego a las facultades
conferidas por su entonces poderdante y que de hecho estuvo al tanto del mismo para haberlo subsanado en la oportunidad que fue necesario, logró finalmente que la demanda fuera admitida; sin embargo, pese a los constantes requerimientos que el aquí quejoso le hiciera en varias ocasiones en aras de saber del avance de las diligencias, esperando además una respuesta satisfactoria a sus pretensiones y que el togado sencillamente le haya manifestado que debía seguir esperando porque aún no salía nada, pero que luego terminó desapareciendo sin razón o justificación alguna, abandonando el proceso en el trámite que iba y dejando de comunicarlo a su mandante, por las razones que hubiesen sido, se vio implicado en la violación de los deberes que le impone la profesión, en desmedro de los intereses de su cliente, causando perjuicios al mismo, motivo por el cual debe ser reprochada disciplinariamente tal conducta indiligente. Luego entonces, según lo reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, teniendo en cuenta además que el investigado no compareció a controvertir los hechos frente a los cuales fue denunciado y no obstante ello, República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pudiendo acudir a los recursos de Ley, no lo hizo, quedando demostrada para esta
Sala la responsabilidad del doctor JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, quien omitió el ejercicio de sus deberes y actuó con indiligencia en disfavor del cliente, calificando tal conducta como falta al deber de la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa. En este orden de ideas, conforme a lo anterior y de cara a los presupuestos fácticos indicados, resulta claro para la Corporación que el doctor JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA incurrió en falta disciplinaria de la debida diligencia profesional de los abogados, encontrando ajustada la decisión del A quo y el concepto del agente del Ministerio Público, al sancionar la conducta asumida por el litigante en relación con la falta a la debida diligencia profesional; pues como lo ha sostenido esta Corporación, existe un grado de compromiso, responsabilidad, honradez y seriedad que conlleva el ejercicio de la profesión del abogado, a la cual se le ha confiado la misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada, proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA con CENSURA, por la incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y
consulta los parámetros establecidos en los artículos 45 de la Ley 1123 del 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la comisión de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor, para imponer la sanción. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ALBERTO CHACÓN CABRERA, como autor responsable de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ANÓTESE en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con
constancia de su ejecutoria. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada