CSDJ - F11001110200020090548902ADJUNTA20140320162820-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090548902ADJUNTA20140320162820-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2009 05489 02 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO LUIS
CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ.
ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, por hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión culposa de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal “d” de la Ley 1123 de
2007. De no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir de la Calificación Jurídica de la actuación, inclusive, tal como se expondrá. 1 Magistrada ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala con el
Magistrado Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo su origen las presentes diligencias, en el escrito de queja radicado ante esta Colegiatura por el señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO, el 14 de agosto de 2009, en el cual manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ el 7 de octubre del año 2005, a efectos de que le prestara asesoría jurídica iniciando y llevando hasta su terminación un proceso administrativo contra
“LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA BANCARIA, FOGAFIN y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S.A.“, tendiente a obtener el pago de lo resuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar de fecha 27 de junio del 2000, incumpliendo el abogado con su compromiso, pues desde esa fecha “no ha nacido a la vida jurídica un indicio positivo o favorable que haga mérito” al objeto del contrato. Puntualizó el quejoso que respecto a las obligaciones estipuladas dentro del contrato suscrito, ha cumplido con las mismas, cubriendo el monto de los honorarios pactados, suministrando la información requerida por el abogado y asumiendo los gastos en pro de las gestiones que le corresponden al
doctor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ2.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Anexó junto a su escrito copia de dos poderes otorgados al abogado inculpado y del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los señores HERNANDO
JOSÉ DAZA CUELLO y LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ (Fls. 2 a 9 Cdno. principal). REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En razón de la queja formulada por el señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO, y comprobada la calidad de abogado del señor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, mediante auto adiado 8 de marzo de 20103, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la Magistrada a quo resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado encartado, disponiendo citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 3 de junio de 2010 la cual no pudo evacuarse debido a la inasistencia del disciplinado, fijándose para el 6 de agosto de 2010.
Como el abogado investigado no asistió a la precitada audiencia, la Magistrada instructora4 procedió a designarle defensor de oficio al doctor EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA, y fijó como fecha para desarrollar la audiencia el día 13 de octubre de 2010. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En desarrollo de la precitada audiencia, la Magistrada dejó constancia de los intervinientes: el abogado investigado junto con su defensora de confianza la doctora ROSA MARÍA CHÁVEZ NARVÁEZ; no asistió el quejoso.
Habiéndose puesto en conocimiento del disciplinable el contenido de la queja, la cual se circunscribe a los hechos narrados en acápite anterior, le fue otorgado el uso de la palabra para que si era su deseo rindiera versión libre. Versión libre del abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ. 3 Visible a folio 16 c,o. No. 1. 4 En auto del 12 de agosto de 2010, se designó defensor de oficio, visible a folio 40 c,o. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la denuncia disciplinaria no contiene ningún soporte legal, ni prueba contundente que la respalde, existiendo únicamente la declaración del denunciante, donde de manera enfática y categórica indicó que efectivamente le hizo un encargo desde hace más de 5 años, de colaborarle en averiguar el estado de su reclamación contra la Compañía Aseguradora Gran Colombiana; señaló que no tuvo ingerencia en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Afirmó que conoció al quejoso en la ciudad de Valledupar, y éste le comentó que tenía una sentencia la cual no había podido hacer efectiva porque el domicilio de la parte a demandar era en la ciudad de Bogotá; adveró que en virtud de la insistencia del señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO, le indicó que primero averiguaría con la Aseguradora el motivo de no pago del fallo proferido, informándole el valor de sus honorarios por dicha gestión, y
que le enviaría una pro forma de dos poderes5 en caso de ser viable una demanda administrativa; expuso que efectivamente le remitió la pro forma de los dos poderes al quejoso, requiriéndolo para que le hiciera entrega de la copia del fallo referido y de la reclamación hecha a la aseguradora, documentos que una vez recibidos, procedió a la realización de las averiguaciones correspondientes ante la Aseguradora, informándole las autoridades correspondientes que dicha compañía se encontraba en proceso de liquidación y que el señor DAZA CUELLO en ningún momento se había hecho parte dentro del proceso liquidatorio, circunstancia que le era desconocida, por cuanto el denunciante disciplinario no se lo comentó. Exteriorizó, que es culpa del mismo quejoso no haber presentado reclamación alguna, y debido a ello, no fue tenido en cuenta dentro del 5 Uno dirigido a la aseguradora y otro al Tribunal de Cundinamarca. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso liquidatorio al cual fue sometida la Sociedad Gran Colombiana, aspecto éste que le informó al denunciante disciplinario, quien requirió le siguiera colaborando en el asunto y que obtuviera alguna respuesta por escrito por parte de las entidades competentes, siendo por ello que remitió a la Superintendencia Financiera un derecho de petición el cual le fue contestado, informándosele que el FOGAFIN era la entidad encargada de vigilar las compañías aseguradoras, dirigiendo entonces ante dicha entidad un nuevo derecho de petición, comunicándosele que la sociedad liquidadora
era la firma BERMÚDEZ & VALENZUELA, y ésta a través de otro derecho de petición le informó que la Aseguradora Gran Colombiana desde el año de 1998 se encontraba disuelta y en estado de liquidación6. Iteró que al ser una culpa imputable al quejoso disciplinario, mal podría haberse presentado una demanda administrativa, ya que a todas luces sería eminentemente de carácter temerario, conociendo el resultado del mismo: una condena eventual en costas contra el demandante, previniendo con ello un litigio innecesario, inocuo o fraudulento. Comentó, que cuando se le remitió la pro forma del contrato al quejoso, él le había informado que las entidades se habían negado a pagarle su obligación, pero se encontró que no podía iniciarse una demanda administrativa, toda vez, que el paso a seguir era hacerse parte dentro del proceso de liquidación y disolución de la Sociedad Gran Colombiana, y así, poder ser tenido en cuenta para la cancelación de la obligación, no pudiendo iniciar entonces una acción administrativa a sabiendas que el señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO no había presentado ninguna reclamación, de lo cual no fue informado en su momento por el quejoso. 6 Allegó copia de las respuesta referidas por el quejoso (fls. 141 a 146 Cdno. principal). REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que para el año 2002 la acción administrativa que se hubiera podido interponer ya se encontraba plenamente caducada, y la acción ejecutiva ya
se encontraba prescrita, siendo el compromiso básicamente el de averiguar en qué estado se encontraba su reclamación ante la Aseguradora y que otras actuaciones procedían, habiéndosele informado al quejoso respecto de la caducidad y la prescripción antes referida. Afirmó el aquejado, haber recibido el pago de honorarios conforme a lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito; reiteró finalmente que el quejoso le mintió por cuanto le dijo que sí había iniciado la reclamación respectiva, cuando no fue así, manteniéndolo siempre informado sobre la gestión realizada y de las conclusiones a las cuales se llegaron frente a su caso. Solicitud Probatoria del investigado y la defensa. .- Escuchar en declaración a los señores ARMANDO CHARRY y FABIÁN
LAVERDE.
De oficio. .- Escuchar en declaración al quejoso y para ello dispuso librar despacho comisorio al Juez Penal Municipal o del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira. .- Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para que remita copias del proceso ordinario de HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO contra la Compañía Aseguradora Gran Colombiana S.A. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informe si cursó proceso administrativo instaurado por el señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO por reparación directa contra la Superintendencia Bancaria y
el FOGAFIN. .- Allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ampliación de queja del señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO. A través de comisionado fue recepcionada la declaración rendida por el señor DAZA CUELLO, quien se ratificó en la queja y en respuesta tanto a las preguntas elaboradas y remitidas por la Magistrada a quo, como las planteadas por la defensora de confianza del aquejado, dijo que el abogado encartado le manifestó para el mes de septiembre, ser viable el encargo profesional y que en tres meses ya tendría la plata en la mano; indicó que frente al trámite a adelantar demanda de reparación directa el abogado encartado no le ha dado respuesta alguna; manifestó que el doctor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ no le indicó nada respecto de alguna dificultad jurídica o de otro orden en relación con la gestión encomendada, pues siempre le manifestaba que era viable, porque era un trámite fácil de adelantar y el FOGAFIN tenía que responder por el pago muy pronto. Expuso el quejoso que frente al trámite que se adelantaría ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el abogado disciplinable no le informó nada respecto si era viable o procedente la acción a instaurar, devolviéndole los poderes suscritos y autenticados por Servientrega; iteró que el abogado investigado no le ha dado información alguna respecto de la gestión profesional encargada, siendo que al principio se comunicaban vía telefónica y siempre el profesional del derecho le daba esperanzas, pero con el tiempo REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ya no contestaba, remitiéndole entonces un escrito solicitándole información pero nunca la obtuvo.
Finalmente, adujo no haber presentado dentro del término estipulado, la sentencia al liquidador de la Aseguradora Gran Colombiana para ser tenida en cuenta dentro de las acreencias por pagar, porque se encontraba lejos y cuando se dio cuenta ya habían cerrado tal oportunidad, encontrándose a la espera que el doctor DÍAZ ÁLVAREZ, le informara el resultado de la viabilidad que le afirmó existía, siendo un proceso ganado y que no demoraba nada. Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 8 de abril de 2011, la Magistrada de primera instancia procedió al estudio del material probatorio recaudado y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal d a título de dolo y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 irrogada a título de culpa. Respecto a la primera falta imputada, la instancia puntualizó que de las pruebas allegadas se advirtió que el inculpado le manifestó por varios años al quejoso, que el trámite encargado iba bien que no se preocupara que había conciliado por $80.000.000.oo, que abriera una cuenta y que no se preocupara que todo iba evolucionando bien.” Cuando de acuerdo a la versión del togado inculpado, lo que éste realizó fue elevar unos derechos de
petición dirigidos ante la Superintendencia Financiera, FOGAFIN y finalmente a la Compañía Bermúdez & Valenzuela, obteniendo la información ya por él mismo indicada, siendo en esas condiciones que el doctor DÍAZ ÁLVAREZ REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, calificándose dicha conducta bajo la modalidad dolosa.
Con relación a la segunda falta imputada, sostuvo la Magistrada de primera instancia que el contrato de prestación de servicios data del mes de octubre del año 2005 y los derechos de petición fueron presentados para los meses de septiembre y octubre de 2007, no existiendo resultado alguno respecto de la inclusión o no del caso del quejoso en el proceso liquidatorio de la Aseguradora Gran Colombiana, en esas condiciones después de presentar los derechos de petición, no habría desarrollado ninguna otra labor en pro de la gestión que le fue encomendada por el quejoso y por la cual obtuvo la suma de honorarios pactada, conducta cometida culposamente. Continuándose con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la apoderada de confianza del abogado investigado procedió a solicitar la práctica de pruebas tanto documentales como testimoniales, resolviendo la Juez Colegiada a quo, negar la prueba solicitada relativa a librarse nuevamente despacho comisorio para ser escuchado en ampliación de declaración al quejoso señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO, la cual fundamentó la abogada de confianza del profesional disciplinable ser
necesaria con el fin de establecer que el quejoso “nunca realizó entrega de la copia del fallo para iniciar las actuaciones correspondientes”. Solicitudes Probatoria del inculpado y la defensa. .- Recepcionar las declaraciones de los señores IVAN MENA, FABIÁN LAVERDE y la señora PAOLA MARCELA POLOCHE MORENO. .- Ampliación de la declaración del quejoso. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada de primera instancia, frente a la petición de la prueba de ampliar la declaración del quejoso, negó la misma bajo el argumento de no ser pertinente, toda vez, que en la declaración rendida por el quejoso, éste indicó que remitió al abogado encartado copia de la sentencia, y en versión libre dada por el aquejado, manifestó de manera clara, tener copia de dicha providencia. La anterior decisión fue recurrida en apelación, en consecuencia fue concedida la alzada ante esta Superioridad, resolviéndose el recurso en proveído del 22 de junio de 2011, confirmándose la decisión de instancia.
Luego de múltiples aplazamientos de la audiencia de juzgamiento, en auto del 9 de agosto de 20127, le fue designada como defensora de oficio al disciplinado a la doctora JUANA DE DIOS AGUADO BASTIDAS, y pudo ser evacuada la audiencia hasta el 10 de octubre de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la misma le fue reconocida personería al abogado BEYER
ANTONIO GARCÍA PORTILLA, para que actúe en calidad de defensor de confianza del disciplinado; fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del quejoso. Igualmente, la operadora judicial de instancia constató que la abogada JUANA DE DIOS AGUADO BASTIDAS, quien fue designada como defensora de oficio del investigado no se hizo presente, motivo por el cual le concedieron tres días a efectos de justificar su inasistencia. Declaración del señor FABIÁN ALFREDO LAVERDE. 7 Visible a folio 6 c, o, No. 2 REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que conoce al abogado DÍAZ ÁLVAREZ porque trabajó en su oficina a partir del año 2004 hasta finales de 2009, colaborando en la parte de mensajería y trámites de documentos. Señaló que no conoció personalmente al quejoso pero supo de él por un proceso que se adelantó en la oficina.
Puntualizó que el abogado inculpado luego de un viaje a Valledupar a mediados del año 2005, le encomendó hacer unas averiguaciones con relación al proceso del señor DAZA CUELLO para la reclamación de unos dineros “sobre un proceso de un fallo” a una Aseguradora que en su época se llamaba Aseguradora Grancolombiana. Textualmente refirió el declarante: “sobre el avance del proceso de la investigación yo le presentaba un informe de lo que había acontecido con
relación a que la aseguradora había sido liquidada, porque las averiguaciones que se hicieron efectivamente nos condujeron a que no se podía hacer nada con ese proceso y el doctor LUIS CARLOS inmediatamente le comunicaba al doctor DAZA”. Declaración de la señora PAOLA MARCELA POLOCHE MORENO. Indicó que conoce al abogado investigado, por cuanto laboró en su oficina desde el año 2002 a 2010, como asistente personal de gerencia encargada de la parte jurídica y prejurídica e igualmente de la agenda del abogado disciplinado. Adujo que conoció al quejoso por una reclamación que se le hizo ante una Aseguradora en el año 2005 y porque inicialmente el inculpado ordenó enviarle una preforma de un contrato de prestación de servicios y un poder para iniciar las investigaciones pertinentes sobre la reclamación a la Aseguradora; que una vez realizadas esas actividades de investigación previa, se le avisó al señor DAZA CUELLO que no se podía hacer la reclamación porque la Aseguradora estaba liquidada, y ya había pasado el REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo para que se postularan. Concretó que el encargado de las investigaciones era el señor FABIÁN LAVERDE quien realizó toda la averiguación en las entidades pertinentes y se lo informó al quejoso.
Manifestó, que las investigaciones se evacuaron en el año 2005 y le informaron de ello al quejoso; en el año 2007, el quejoso les solicitó que le
dejaran esa información por escrito razón por la que elevaron un derecho de petición al FOGAFÍN, para confirmar la información suministrada, debido a que el quejoso continuamente llamaba a la oficina para averiguar sobre la investigación, así las cosas, apenas obtuvieron la respuesta la envió por fax sin volver a suministrarle información “porque eso era lo último que se podía hacer”. Alegatos de Conclusión del disciplinado. Solicitó que al momento de proferirse el fallo sea absuelto de toda responsabilidad de carácter disciplinario, en virtud, de que los hechos que fueron objeto de queja no existieron y el denunciante faltó a la verdad. Explicó que en el año 2005, le informó al señor DAZA CUELLO que había hecho una reclamación ante la Aseguradora Grancolombiana, para hacerla efectiva en su favor y en atención a ello solicitó que le enviaran desde su oficina en Bogotá, tanto los poderes, como el contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el entendido que el quejoso le estaba suministrando una información precisa. Manifestó que cuando llegó a la ciudad efectuó la averiguación correspondiente y encontró que la sociedad ante la cual debía hacerse la reclamación había sido liquidada en el año 2000, resaltando que el quejoso le confirió el poder en el año 2005. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, manifestó que la sociedad BERMÚDEZ & VALENZUELA también se encontraba liquidada, razón por la cual no había lugar a una reclamación
de carácter administrativo o de cualquier otra índole. Señaló que al revisar los documentos encontró que quien fungía como abogado del señor DAZA presentó un proceso ejecutivo que no prosperó porque la entidad demandada presentó una nulidad aduciendo falta de competencia por el proceso liquidatorio en el cual se encontraba la entidad, debido a ello se cayeron las medidas cautelares y desde entonces el abogado no hizo nada. Insistió en manifestar que cuando habló con el quejoso no le informó nada de que había iniciado proceso ejecutivo ni le allegó copias de nada y para iniciar un proceso administrativo él necesitaba la primera copia de la sentencia ejecutoriada, la cual nunca le fue enviada porque básicamente ya habían agotado otro mecanismo el cual fue el proceso ejecutivo. Finalmente expuso que desde el año 2007, no tiene ningún tipo de comunicación con el quejoso y no se explica por qué le formuló la querella dos o tres años después, puesto que si no estaba conforme con los trámites adelantados debió haber formulado la queja en su debido tiempo, destacando que en la declaración del quejoso, éste reconoció que él no había hecho ninguna reclamación porque no tenía tiempo, ante lo cual se pregunta por qué no le informó eso en el momento procesal oportuno para evitar llegar a estas instancias donde se le está tratando de endilgar una responsabilidad que no tiene. Alegatos del defensor de confianza del disciplinado. Indicó que en la queja presentada por el señor DAZA CUELLO, manifestó que el abogado investigado nunca le suministró información sobre la gestión encomendada y que incumplió el contrato de prestación de servicios
profesionales, ante lo cual aduce que en el interrogatorio del quejoso surtido REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante despacho comisorio se evidencian inconsistencias por cuanto le preguntaron acerca de la comunicación establecida con el doctor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ y manifestó que se surtía vía telefónica, cuando en la queja inicial señaló que no había tenido ningún tipo de comunicación con éste.
Señaló que el disciplinado obró casi por fuera de lo contratado, porque en los poderes se hace relación a un proceso de reparación directa y tal y como lo manifestaron los testigos, sí se hicieron las actividades encontrándose que el inculpado en el tiempo oportuno le manifestó al quejoso que no se podía hacer nada “lo que además era de su conocimiento”. Afirmó que para cuando fueron suscritos los poderes, esto es, para el año 2005 había sido plenamente liquidada la Compañía Grancololmbiana, porque en el año 2001 le levantaron las medidas cautelares del proceso ejecutivo y muy seguramente no lo condenaron en costas, pero si ordenaron remitir el expediente a la Superintendencia. Finalizó adverando que el togado cumplió con lo prometido y pactado en el contrato de prestación de servicios y adicionalmente efectuó investigaciones a través de su compañía, con sus empleados e incluso él mismo tal y como lo ha manifestado a lo largo del proceso razón por la cual solicitó que sea exonerado de las faltas imputadas. Alegatos del defensor de oficio del disciplinado.
Solicitó la exoneración del investigado, porque dentro del expediente se observa que hubo diligencia y el togado no faltó a la lealtad con el cliente, quien si es posible, que hubiere faltado al omitir comunicarle cierta información que el abogado debía conocer; señaló, que en el plenario obran los derechos de petición y se escucharon los testigos quienes también REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estuvieron pendientes de los documentos y de emitir las informaciones correspondientes.
Concluyó que el quejoso faltó a la verdad de la información porque no es pensable que el disciplinado con el bagaje y experiencia que tiene en el litigio se hubiere olvidado de informarle al cliente y menos con el dolo, esto es, con el conocimiento y la voluntad de hacerle daño, indicando que no cree que haya tenido esa intención de recibir el dinero y quedarse callado, razón por la cual solicitó la absolución de su protegido concluyendo que en definitiva quien faltó a la verdad fue el quejoso y no el doctor DÍAZ ÁLVAREZ. SENTENCIA APELADA En proveído del 11 de diciembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, por hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión culposa de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° irrogada a título de culpa y 34
literal “d” a título de dolo de la ley 1123 de 2007. Consideró en dicho momento la instancia frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: “Es un hecho cierto que el abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ recibió la suma de dos millones de pesos por concepto de honorarios y la única actuación de su parte la revela el derecho de petición radicado en septiembre 21 de 2010, ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Derecho de petición con el cual se indaga ante el FOGAFIN el procedimiento para hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar contra la Aseguradora Grancolombiana S.A., (…) posteriormente no se REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra acreditada ninguna otra actuación de su parte y como viene de verse quedó pendiente una respuesta que no se dio, en virtud de ello el abogado tenía el deber profesional de actuar con la mayor diligencia y celeridad y en consecuencia indagar sobre el resultado definitivo de su petición, entendido esto como descuido de la gestión judicial encomendada que finalmente fue lo que motivó a DAZA CUELLO a presentar la queja”.
Respecto a la conducta consagrada en el artículo 34 literal “d”, estimó: “En diligencia de ampliación de queja rendida en diciembre 14 de 2010 a través de despacho comisorio, el señor HERNANDO JOSÉ DAZA CUELLO fue consecuente y enfático en afirmar que el abogado en
todo momento le habló sobre la viabilidad del asunto encomendado, que en menos de tres meses le estaban cancelando y que la gestión la adelantaría a través de FOGAFIN. Es puntual en afirmar que se comunicaba constantemente vía telefónica con el abogado quien le daba esperanzas sobre la gestión confiada, pero que posteriormente no le volvió a contestar el teléfono ni dio respuesta a la información que por escrito le solicitó dos años atrás”. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del abogado disciplinado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, en la cual refirió que el quejoso pretende imputarle toda la responsabilidad a su defendido, a lo cual debe oponerse, por cuanto el quejoso tenía pleno conocimiento de las actuaciones que con anterioridad había adelantado tal y como se observa en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en la que se advierte que dicho proceso ordinario fue radicado bajo el No. 0118 de 1997; REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que seguidamente inició un proceso ejecutivo de HERNANDO DAZA
CUELLO Contra Aseguradora Grancolombiana S.A., - en Liquidación. Puntualizó que nunca le fue entregada la copia de la sentencia que se pretendía cobrar, toda vez, que hacía parte del proceso ejecutivo reseñado, luego el quejoso omitió informarle a su prohijado que había iniciado ese proceso, “por lo que la sentencia o fallo que hace alusión en el contrato de
prestación de servicios jurídicamente no existía y de la cual la primera copia que prestara mérito ejecutivo ya hacía parte del proceso ejecutivo, del cual prosperó el incidente de nulidad y ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares en contra del quejoso”. Indicó el censor, que se dio pleno cumplimiento a la obligación de rendir informes, como lo afirmaron los testigos, personas que laboraron directamente cuando sucedieron los hechos y que dentro de sus funciones debían investigar; oportunamente le informó vía telefónica la situación respectiva que no había nada que hacer con su proceso, pues no se pactó que dichos informes fueran por escrito. Solicitó, sea revocada la decisión y en su lugar, ser absuelto de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000 2009 05489 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en virtud de la competencia antes mencionada, establecido como queda el supuesto fáctico, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al
plenario desde ya esta Superioridad advierte tal y como se indicó al inicio, que nos encontramos frente a un caso en el cual se realizó una indebida adecuación típica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación discip
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