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CSDJ - F11001110200020090553401ADJUNTA20120418165608-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090553401ADJUNTA20120418165608-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200905534 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Rodrigo Antonio Beltran Angulo.

Denunciante: Javier Miguel Gámez Vizcaíno.

Primera Sanciona con Censura.

Instancia: Segunda Confirma.

Instancia:

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo del 17 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado RODRIGO ANTONIO BELTRÁN ANGULO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, sala dual con ELKA VENEGAS AHUMADA República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad.N° 110011102000200905534 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la instancia así: “Encuentran su génesis las presentes diligencias en la queja presentada por el señor JAVIER MIGUEL GÁMEZ VIZCAINO contra el abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, vista a folios 1 a 15 del informativo. Refiere el quejoso, que el denunciado actuó indiligentemente como apoderado del extremo procesal activo, dentro de la demanda ordinaria de mayor cuantía en ejercicio de la acción contractual, promovido por el Consorcio A y P y la Sociedad Z.R. Ingeniería Ltda., y los señores Isaac Akerman Cusnier y Edgar Heli Patiño Ávila, contra la Nación, Ministerio de Transporte, Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, adelantado ante la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 20021086 causa que posteriormente, por competencia, paso a conocimiento del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Funda la presunta indiligencia del togado, en el hecho que por Auto del 26 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo, fijó las expensas para el trámite de la notificación para los litisconsortes necesarios –Consorcio Andino-, el que fue cancelado, pero no fue posible efectuarse porque el togado no aportó las direcciones respectivas. Que el 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 35 Administrativo, por competencia, avocó el conocimiento del asunto litigioso, el 19 de febrero de

2008, requirió al apoderado de la parte actora para que en el término de 5 días allegara la constancia de pago de los gastos de notificación para integrar debidamente la Litis; a lo que, aduce el quejoso que personalmente le entregó al abogado BELTRAN ANGULO, el 21 de febrero de 2008, la suma de $50.000,oo para tal fin, lo que nunca efectúo ni dio ningún tipo de impulso procesal, generando que el 9 de diciembre de 2008, el despacho decretará la perención del proceso, y que adquirió firmeza y tránsito a cosa juzgada. Así mismo, indica en el numeral 3 de su queja, que interpone la denuncia, habida cuenta que fue quien recomendó al abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN, para adelantar dicha acción contractual (…)” (fl. 158 c.o.). 2.- El Magistrado Sustanciador una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 10 de noviembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, contra el abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO procediendo a señalar el 15 de República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.

21 c.o.), no siendo adelantada por falta de asistencia del disciplinado. No siendo posible la vinculación del encartado, fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, quien fue notificado en legal forma. (fl 43 c.o). Por auto del 2 de agosto de 2010 se reprograma la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 45 c.o). 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha y hora señalada, se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del disciplinado, se leyó el contenido de la queja, se solicitó la practica de pruebas, quedando suspendida la diligencia, para continuarla el 3 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 54 c.o. y CD). - Obra oficio del 9 de noviembre de 2010, mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., informó que el ciudadano RODRIGO ANTONIO BELTRÁN ANGULO registra dos movimientos migratorios. (fl 68 c.o). - Certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que consta que el doctor RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO identificada con la C.C. No. 19444266 es titular de la tarjeta profesional No. 94149, la cual se encuentra vigente. (fls 19 y 71, c.o). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Oficio 0017 del 25 de enero de 2011, del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en la que informa que el proceso 2002-1086 se encuentra archivado. (fl 86 c.o). 4.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 10 de marzo de 2011 con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se continuó la vista pública suspendida, insistió en la practica de pruebas decretadas, suspendiéndose nuevamente. - Oficio 0173 del 25 de marzo de 2011, del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en la que remite el expediente No. 2002-1086 de CONSORCIO A Y P contra AERONAUTICA CIVIL. (fl 163 c.o). - Obra oficio del 30 de marzo de 2011, mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., informó que el ciudadano RODRIGO ANTONIO BELTRÁN ANGULO registra dos movimientos migratorios. (fl 165 c.o). 5.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 19 de julio de 2011 con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se continuó la vista pública suspendida, en la que el Magistrado Instructor procedió a formular pliego de cargos contra el doctor RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral

3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el proceso administrativo al punto que por auto del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento decretó la perención del proceso, así como solicitar y recibir $50.000.oo., de manos del quejoso, para cancelar los gastos de notificación que nunca efectuó, las cuales le fueron imputadas a titulo de CULPA y DOLO respectivamente. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superada la anterior etapa procesal, el operador judicial de instancia procedió a ordenar las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinable, dando por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dando paso a la vista pública de juzgamiento, la que tendría lugar el 7 de octubre de 2011. (fl. 155 y CD). 5.- El día y fecha indicados se procedió a evacuar la audiencia de juzgamiento, en la que pese a las actuaciones adelantadas por el despacho tendientes a lograr la comparecencia del quejoso, con el fin que ampliara su denuncia, no fue posible; en igual sentido respecto del declarante, señor EDGAR ELI PATIÑO AVILA, no fue posible su asistencia.

A continuación se le corrió traslado al defensor de oficio con el fin que presentara alegatos de conclusión, quien señaló que dentro del disciplinario no hay una prueba

contundente que permita indilgar directamente responsabilidad del disciplinado, ya que la parte demandante dentro del proceso administrativo No. 2002-1086 adelantado en el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, estaba compuesta de dos personas jurídicas y dos naturales, pese haber sido citados a la presente investigación, nunca se acercaron a dilucidar los hechos de la queja, al igual que el denunciante JAVIER MIGUEL GÁMEZ VIZCAINO. Señaló igualmente, que a pesar que el denunciante manifestó haber entregado $50.000.oo., a su defendido para el pago de las notificaciones, en el expediente no hay prueba de tal situación, que acredite la entrega de esos dineros, razón por la cual solicita la absolución del doctor RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO. 7.- La sentencia consultada.- La Sala A quo, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, declaró disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO ANTONIO BELTRÁN ANGULO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA, absolviéndolo por su parte de la conducta imputada en la audiencia de cargos, consistente en la relacionada en el numeral 3 del

artículo 35 de la citada ley.

Adujo la primera instancia que: “(…) De la narración procesal vertida en precedencia, ciertamente se infiere en grado de certeza, que el abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, en nombre y representación del CONSORCIO A Y P, Y OTROS, promovió demanda ordinaria en acción contractual contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA AERONAUTICA CIVIL¸ proceso en el cual se decretó la perención por el JUZGADO 35 DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en auto del 9 de diciembre de 2008, por cuanto la activa –representada por el disciplinado – no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta en proveido de 8 de junio de 2006, estos era, consignar “…en

la cuenta de ahorros No. 4-3192-3-00041-1 del Banco Agrario, la suma de $39.000,oo como gastos de notificación”, con el fin de notificar “(…) personalmente a las sociedades Construcciones Civiles Ltda – Civilco-. Cadsa Gestiones y Proyectos S.A. y al señor Sergio Torres Reátiga como integrantes del Consorcio Andino, en la dirección que aparecen a folio 134 y 135 del cuaderno principal”. Pese a que en auto del 19 de febrero de 2008, el despacho judicial requirió a la parte actora para que “(…) .en el término de cinco (5) días alleguen la constancia de pago de los gastos de notificación (…)” advirtiéndole textualmente que “(…) se recuerda a la parte que la falta de impulso procesal

por espacio de seis (6) meses, genera la perención del proceso (…)” el inculpado se abstuvo injustificadamente de cumplir con las gestiones propias del mandato otorgado (…) Entonces el abogado BELTRAN ANGULO no adelantó las gestiones profesionales encomendadas con la diligencia, prontitud y probidad que le demanda el código ético, al omitir cancelar las expensas judiciales, proceder omisivo que constituyó la génesis de la categórica orden judicial –y sanción legalde perecer el proceso y su consecuente archivo. Indiligencia que de contera, les costó a sus poderdantes la pérdida del derecho a reclamar posteriormente perjuicio alguno por la presunta nulidad contractual que alegaban, tras la operatividad de la caducidad de la acción (…)” (Subrayado y resaltado en el texto - fls 157 a 179 c.o) República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 21 de febrero de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fls. 5 y 10 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.).

2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 27 de marzo de 2012, acreditó que contra el abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 21 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del ENCARTADO, de fecha 26 de marzo de 2012, donde se informa que el abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, no registra sanción impuesta por esta Superioridad. (fl. 22 c. 2ª Inst.). Concepto de la Procuraduría. Manifestó esta agencia fiscal que al revisar el expediente se observó que la primera instancia el 17 de noviembre de 2011 profirió fallo sancionatorio y a efectos de su notificación envió telegramas al disciplinable a la carrera 15 No. 92-32 oficina 302 de Bogotá, a la carrera 5 No. 15-14 oficina 303 de Bogotá y a la calle 142 No. 16-70 apartamento 201 de la citada ciudad, luego de lo cual procedió a la notificación por edicto, sin tener en cuenta que en el cuaderno anexo contentivo del proceso 20021086 adelantado en el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el propio investigado había suministrado como dirección de notificaciones carrera 7 No. 37-25 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficina 502 de Bogotá, en donde no se le ha notificado, razón por la cual se ha generado una NULIDAD que incide en el derecho de defensa del encartado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. 2.- De la nulidad. Al respecto debe decirse que analizado con detenimiento el trámite de la investigación no encuentra esta Colegiatura la configuración de nulidad alguna, por cuanto, la seccional de instancia, intentó la notificación a todas las direcciones señaladas en la certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, de fechas 23 de octubre de 2009 y 5 de noviembre de 2010 (fls 19 y 71 c.o), respecto del investigado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, siendo innegable que se trató de ubicar en las direcciones que siempre le ha figurado y le sigue apareciendo al abogado, esto es, carrera 5 No. 16-14 oficina 303 y calle 142 No. 16-70 apartamento 201, todas de Bogotá. Aunado a lo anterior, el Seccional intentó igualmente notificación al encartado en la

dirección reportada por el quejoso (fl 4 c.o), esto es, carrera 15 No. 92-36 oficina 302 de Bogotá, sin que atendiera los llamados, con el de escucharlo en versión libre, con miras precisamente, a garantizarle su derecho a la defensa sin que el jurista se hiciera República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presente a la misma, a pesar que nunca se le dejó de remitir comunicación a lo largo del proceso.

Ahora bien, es preciso resaltar que artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indica que una vez “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”, (subrayado fuera del texto), tramite que fue verificado en las presentes diligencias.

De otra parte, el numeral 15 del artículo 28 de la citada ley establece como uno de los deberes profesionales del abogado, el tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Así las cosas, debe reiterarse que no existe nulidad dentro de las diligencias y, menos por indebida notificación del fallo sancionatorio, como lo solicita la Procuradora Judicial, toda vez que la dirección reportada por el investigado en el acápite de notificaciones dentro del proceso administrativo No. 2002-1086 adelantado en el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al año 2002 cuando se presentó el libelo demandatorio, contrario a lo señalado en la certificación expedida en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde se indicó como última actualización, el día 5 de noviembre de 2010, razón por la cual al tenor de las normas República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señaladas en precedencia, las notificaciones se surtieron válidamente en las direcciones que aparecían reportadas ante dicha unidad, en donde como se observó, siempre se le libraron las comunicaciones, como a la reportada por el quejoso, sin que el profesional compareciera al proceso, hecho que motivo la designación de defensor

de oficio, el cual ha intervenido durante todas las etapas de la investigación. Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogado del inculpado RODRIGO ANTONIO BELTRÁN ANGULO, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que

corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: En primer orden sostuvo el defensor de oficio de la disciplinada que no existía prueba que llevara a la certeza de la conducta endilgada al doctor RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, en torno a la indiligencia enrostrada frente al compromiso de impulsar el proceso administrativo de acción contractual; lo que en sentir de la Sala no corresponde a la realidad material y probatoria allegada al infolio, pues además de las

afirmaciones expuestas de manera clara y coherente por el quejoso, en sus intervenciones dentro del proceso, se estableció que al profesional del derecho le fue encomendada la labor de adelantar dicho proceso, el cual como se observó de la inspección judicial practicada, que el Juzgado 35 del Circuito Administrativo de Bogotá, por auto del 9 de diciembre de 2008, decretó la perención del proceso por inactividad del mismo, debido a que el encartado en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, no había efectuado los trámites necesarios para lograr la vinculación de los demandados que aún no se habían notificado del auto admisorio de la demanda. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y es que en proveído del 8 de junio de 2006, el Juzgado de conocimiento le había impuesto la carga procesal de consignar la suma de $39.000,oo como gastos de notificación y pese a ello, el mismo despacho tuvo que requerirlo por auto del 19 de febrero de 2008, para que en el término de cinco (5) días allegara la constancia de pago de los gastos de notificación, con la advertencia de que la falta de impulso procesal por espacio de seis (6) meses, genera la perención del proceso.

Bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las aseveraciones expuestas en su oportunidad por el defensor de oficio como justificante de la conducta

desidiosa del disciplinado, frente a la gestión de haber llevado a feliz término la acción contractual encomendada, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala. Por consiguiente, el investigado merece sanción disciplinaria por su conducta contraria a la ética profesional, la cual corresponde a título de culpa, por cuanto descuido el asunto encomendado, lo que indudablemente la hace acreedora de este juicio jurídico. 4.- Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala visible a folio 22 del c. de 2ª Inst., el doctor RODRIGO ANTONIO BELTRÁN ANGULO no registra sanción alguna en su contra, por lo tanto la impuesta en el sub examine es la que corresponde, por lo que igualmente se confirmará. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su

integridad la providencia consultada, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el defensor de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente la providencia consultada, proferida el 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado RODRIGO ANTONIO BELTRAN ANGULO, como responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Cuarto.- DEVUELVASE la actuación a la Sala de origen, para lo de su cargo. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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