CSDJ - F11001110200020090553901ADJUNTA20120524101615-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090553901ADJUNTA20120524101615-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200905539 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Ángela Patricia Díaz González.
Denunciante: Gema Forero Castiblanco.
Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 6 meses
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el literal “R” del artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, procede la
Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ contra el fallo del 6 de diciembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional a la abogada, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad.N° 110011102000200905539 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 ordinales “c” y “d” y artículo 35 numeral 3 de la citada ley.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Resumidos por la Sala A quo así: “Cuenta para ello la querellante que, en el mes de agosto del año 2006, le confirió poder a la doctora DÍAZ GONZÁLEZ para que adelantara a su favor demandada abreviada de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual le canceló los respectivos honorarios que le exigió para el cumplimiento de la gestión. Fue así que, según el dicho de la propia abogada, la demanda habría correspondido al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No.2006-2204, pero su trámite fue bastante dispendioso, ya que después de 3 años, no había concretado la entrega del inmueble, pues la inculpada siempre le manifestaba que se debía a la demora injustificada de los despachos judiciales, o al vencimiento de los juzgados de descongestión, o la posible “corrupción” de los jueces para entrabar el proceso, entre muchas otras. Cuenta que posteriormente, la abogada le comentó que el día 14 de agosto de 2009 se iría a llevar a cabo la diligencia de entrega, por lo que requería para su realización la suma de $250.000.oo., los cuales entregó a la letrada mediante consignación que hiciera en su cuenta personal. Sin embargo, posterior a esta fecha su apoderada le comenta que la diligencia no se había
podido llevar a cabo, por lo que debía esperar la programación de una nueva fecha, razón por la cual decide acercase personalmente al juzgado a averiguar por su proceso, y se encuentra con la sorpresa de que en dicho estrado no figuraba ninguna demanda a su nombre, y al requerir a la inculpada, ésta le hizo entrega de unos documentos que supuestamente eran la muestra del cumplimiento de sus gestiones, pero revisándolos, se encuentra con la copia República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de una demanda que no corresponde a la suya, y la solicitud de una diligencia previa de reconocimiento de contrato, la cual resultaba innecesaria, según le comentó posteriormente un abogado, lo que demuestra su mala fe.
Aduce igualmente la quejosa que, en el mes de marzo de 2009, le otorgó poder a la disciplinable para que adelantara a su favor un proceso ejecutivo, el cual, según ella, correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá. El punto de discordia frente a la anterior acusación, se centra en que aún cuando la abogada si presentó la demanda ante los estrados judiciales, lo hizo tardíamente, lo que permitió que la contraparte registrara sobre uno de los bienes inmuebles objeto de medida cautelar, el gravamen de afectación a vivienda familiar, lo cual se hubiera podido evitar, si no hubiese presentado la
demanda cuatro meses después de que se le otorgó poder.” (fl 117 c.o). 2.- El Magistrado sustanciador previo a iniciar cualquier actuación, mediante auto del 9 de octubre de 2009, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso acreditar la calidad de disciplinable de la abogada encartada, e igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la misma profesional del derecho. (fl. 24 c.o.), de lo cual se obtuvo: 2.1.- Calidad de disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante comunicación del 4 de enero de 2010, acreditó que la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, identificada con la c.c. No. 35.507.796, se encuentra inscrita como abogada con T.P. No. 68750, vigente. (fl. 27 c.o.). 2.2.- Antecedentes disciplinarios.- Conforme certificación del 18 de enero de 2010, la Secretaría de esta Sala informó que la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 28 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Apertura de investigación.- Mediante auto del 21 de mayo de 2010 la Magistrada investigadora A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007
dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, procediendo a señalar el 6 de septiembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 29 c.o.1), siendo aplazada por falta de asistencia de la disciplinada, disponiéndose su emplazamiento, declararse persona ausente y designándose defensor de oficio. (fl 39 c.o). Posesionado el defensor de oficio, se señaló el día 24 de mayo de 2011para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 47 c.o). 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha y hora señalada se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la quejosa y del defensor de oficio, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas, quedando suspendida la diligencia, para continuarla el 24 de agosto de 2011, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 50 c.o. y CD). Ampliación de queja de la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO quien se ratificó de cada uno de los hechos de su querella y ajunto unos documentos. (fls 53 y s.s. c.o). Se allegó oficio del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en donde remite el proceso ejecutivo radicado con el No. 2009-01132, donde figura como demandante GEMA FORERO CASTIBLANCO y demandados OMAR MARTÍN GAMEZ y JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ VERA. (fl 74 c.o). República de Colombia 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comunicación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de fecha 3 de agosto de 2011 en donde indica que la ciudadana ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ con C.C. No. 35.507.796 no registra movimientos migratorios. (fl 75 c.o).
Comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 3 de agosto de 2011 donde informa que la C.C. 35.507.796 correspondiente a ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ se encuentra vigente y sin novedad. (fl 77 c.o). Oficio 4116 del 24 de agosto de 2011 de la Coordinadora de reparto informó que se encontraron procesos presentados en favor de la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO. (fl 78 y s.s. c.o). Oficio No. 1987 de fecha 16 de agosto de 2011 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, donde informa que revisado el sistema de gestión judicial no se encontró proceso cuyas partes sean GEMA FORERO CASTIBLANCO, como demandante y JINER CUBIDES, WILSON CUBIDES y CIELO CUBIDES como demandados. (fl 80 c.o). 5.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha y hora acordada, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada se adelantaron las siguientes diligencias:
Declaración del señor EDBERTO MORENO VARGAS quien señaló ser el compañero permanente de la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO, quien fue la encargada de contratar a la inculpada, con miras a sacar de su propiedad a unas personas, mandato para el cual se le entregaron $2’000.0000.oo, pero transcurrido el tiempo la abogada DIAZ GONZÁLEZ no realizó gestión alguna. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera señaló que él también confirió poder a dicha profesional para que tramitara un proceso de restitución, pero debido a su falta de diligencia, no cumplió con el trabajo.
Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2009-1132 de Gema Forero Castiblanco contra Omar Martín Gámez y José Gerardo Sánchez Vera, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dejándose copias del mismo. A continuación procedió la Magistrada a formular pliego de cargos en contra de la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2008, la cual se imputó a titulo de CULPA, articulo 34 ordinales “c” y “d”
de la Ley 1123 de 2007, imputadas a titulo de DOLO y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de DOLO respectivamente, por no haber presentado la demanda de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios JINER CUBIDES, WILSON CUBIDES PARADA y CIELO CUBIDES PARADA, para lo cual se comprometió de acuerdo con el poder que le fue otorgado, pese haber recibido la suma de $790.000.oo., por concepto de honorarios. Respecto del cargo correspondiente al literal “c” del artículo 34 se indicó que al haber alterado la verdadera información en torno al tramite del proceso, pues le dio a entender a los quejosos que se iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble arrendado, pese a que no había presentado ni siquiera la correspondiente demanda y solicitando para dicha diligencia la suma de $150.000.oo., lo que claramente constituye una variación de la información. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la materialidad de la conducta descrita en el literal “d” del artículo 34 ibídem, expresó que al haber la encartada remitido a la querellante una misiva el día 27 de agosto de 2009, remitiendo copias de la demanda de restitución presentada, como la solicitud de diligencia previa de reconocimiento de contrato, no estaba informando con veracidad la constante evolución del encargo, cuando no existía
demanda incoada ante operador judicial. Finalmente para la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la citada ley, indicó que la disciplinado exigió a los querellantes la suma de $150.000.oo., para adelantar la diligencia de entrega, tratándose una expensa irreal, pues ningún juzgado cobra dineros para adelantar una diligencia de entrega, teniendo en cuenta que la encartada ni siquiera había presentado la demanda de restitución. Igualmente decretó la terminación anticipada de la acción disciplinaria en favor de la encartada por no encontrar que haya faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por no estar incursa en falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 ordinal “e” de la citada Ley, respecto del trámite del proceso ejecutivo que se debía adelantar en contra del señor José Gerardo Sánchez Vera y Omar Martín Gámez. Decisión que se notificó estrados y no fue objeto de recurso de apelación. 6.- Legalidad de la actuación.- La Magistrada de instancia al verificar lo actuado dentro de las presentes diligencias, encontró que las mismas se encontraban bajo los parámetros del derecho de defensa y el debido proceso, sin encontrar irregularidad alguna que vicie el procedimiento. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de oficio de la investigada, para que realizara petición de pruebas dentro del juicio, quien manifestó que no tenía pruebas que solicitar. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento el 16 de noviembre de 2011. (fl 86 y CD).
7Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio a quien se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, quien concretó lo siguiente: No se puede determinar de las afirmaciones dadas por los querellantes, juzgar el actuar del profesional del derecho, pues lo que observa es una falta de cuidado por parte de la quejosa, ya que en su intervención manifestó desconocer los elementos de juicio que se manejan en esta clase de procesos, olvidando la señora FORERO CASTIBLANCO que no es dable que ignore la ley, lo cual no es excusa para justificar una actuación, sin dejar el espacio de tiempo de la denunciante para presentar la queja y nunca se percató de ir al juzgado con anterioridad, acudiendo cuando el asunto no estaba en curso, lo que constituye una falta total de diligencia de su parte. Adujo que lo único en que falló su representada fue en no dar bien la información, toda vez que quien debe corroborarla es la quejosa, bien con una copia de la demanda ante la Oficina Judicial o directamente al Juzgado de Conocimiento, estando pendiente de las decisiones que pueda proferir el operador judicial. Por ello afirma que las actuaciones de la disciplinada fueron atendidas y sigilosamente cuidadas lo que
no constituye falta a la debida diligencia profesional, además es preciso resaltar que la letrada no presenta antecedentes disciplinarios, por lo que se estaría poniendo en tela de juicio, su cumplimiento, ya que lo único que hizo fue colaborara leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, absteniéndose de incurrir en actuaciones temerarias. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente indicó el defensor de oficio que la presente actuación disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que sus actuaciones datan del mes de agosto de 2006. 8.- La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 ordinales “c” y “d” y artículo 35 numeral 3 de la citada Ley, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional, al concluir que dicha letrada incurrió en tales conductas al no cumplir con sus obligaciones de apoderada judicial en relación con los hechos denunciados por los
quejosos. Frente a la primera situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia respecto del primer cargo que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, por demorar la iniciación de la gestión que se le encomendó por parte de los señores GEMA FORERO CASTIBLANCO y EDBERTO MORENO VARGAS de adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de JINER CUBIDES, WILSON CUBIDES PARADA y CIELO CUBIDES PARADA, ya que ni siquiera se aprestó a presentar la respectiva demanda ante los estrados judiciales. Frente a la falta señalada en el literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 indicó el A quo “… al quedar establecido que la letrada jamás presentó la demanda de restitución a favor de sus poderdantes , y por tanto, nunca existió dicho proceso, -por lo menos promovido de su parte-, es clara la materialidad de la infracción sustentada en el literal D del art. 34 de la ley 1123 de 2007, pues al enviarle una nota a la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO el día 27 de agosto de 2009, según la cual, le remitía copias de la supuesta demanda de restitución por ella presentada, como de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una solicitud de diligencia previa de reconocimiento de contrato, no estaba informando con veracidad la constante evolución de la gestión, que en términos de transparencia, ha debido ser, el que ella para ese momento aún no había presentado demanda alguna” Señaló la instancia que igualmente deviene la materialidad de la infracción cifrada en el literal “c” del artículo 34 ibidem, por haber alterado la verdadera información registrada en torno al adelantamiento de la gestión, pues no de otra forma se explica, que le hubiese solicitado a la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO, la suma de $150.000.oo., para la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble materia de la Litis, dando a entender que el proceso se había cumplido a cabalidad, produciéndose una sentencia que ordenaba el lanzamiento a su favor, cuando ni siquiera había incoado la respectiva demanda, lo que sin duda constituye una clara alteración de la información correcta.
Respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 resultó inobjetable para la Sala A quo, pues de un lado obra prueba de la consignación que de estos dineros hiciera la quejosa en la cuenta bancaria de la disciplinable, el día 28 de julio de 2009 (fl 60) y de otro lado, es palmario que ningún estrado judicial, exige erogación alguna para el agotamiento de una diligencia de entrega derivada de un juicio de restitución, en tanto las normas procesales civiles, en
ninguno de sus acápites, contempla un arancel de esta laya; luego conclusión lógica de ello, consiste en que la disciplinable exigió a su clienta una suma de dinero destinada a cubrir unas expensas irreales. (fls. 116 a 140 del c.o.). 12.- La apelación.- Contra la anterior decisión la inculpada en escrito radicado el 30 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de todo lo actuado de acuerdo al artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no fue posible ejercer su derecho de defensa material y técnica, ya que no fue notificada República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del inicio de la investigación disciplinaria y la única notificación recibida fue el telegrama de diciembre de 2011 que daba cuenta de la sentencia en su contra en la cual la hace responsable de unas faltas y le imponen una sanción. (fls. 149 y 150 c.o.).
Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 14 de febrero de 2012. (fl. 153 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 1 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª Inst.), y
se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 16 de abril de 2012, acreditó que contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 17 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 16 de abril de 2012, donde se informa que la abogada disciplinada NO registra sanciones. (fls. 18 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto aduciendo que no hubo desconocimiento a los derechos fundamentales de la implicada, dado que se intentó por las vías legales que acudiera a asumir su defensa, sin que sea imputable a la Corporación instructora que no lo hubiese hecho, por el contrario en la presente investigación siempre se pugnó por la salvaguarda del derecho de defensa de la
disciplinable, razón por la cual solicita confirmación a la sentencia apelada. (fls 12 y s.s. c. 2 inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Dual Tercera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la providencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con suspensión de seis meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 ordinales “c” y “d” y artículo 35 numeral 3 de la citada Ley; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Fundamentó el recurso de apelación la disciplinada contra el fallo de primera instancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado de acuerdo al artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no fue posible ejercer su derecho de defensa material y técnica, ya que no fue notificada del inicio de la investigación disciplinaria y la única notificación recibida fue el telegrama de diciembre de 2011 que daba cuenta de la sentencia en su contra en la cual la hace responsable de unas faltas y le imponen una sanción. Revisado el trámite impartido a la presente actuación se pudo establecer que pese a lo argumentado por la disciplinada no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por cuanto ninguna irregularidad se advirtió en el trámite de notificaciones desde el inicio de la presente investigación. En efecto, se pudo establecer a folio 27 del cuaderno principal la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante comunicación del 4 de enero de 2010, certificó que la disciplinada tiene registradas las siguientes direcciones: avenida 15 No. 104-76 oficina 513 y calle 130 A No. 90-15 bloque 16 apartamento 511 de esta ciudad. De igual manera la señora Gema Forero Castiblanco en su escrito de queja señaló
como lugar de notificaciones de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ carrera 7 No. 17-01 oficina 427 de la ciudad de Bogotá. Del plenario se pudo observar que cada una de los autos que señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, sus continuaciones, la audiencia de juzgamiento y la sentencia, se libraron sendos telegramas a las direcciones República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relacionadas con anterioridad. (fls 30,31,32, 42,43, 44, 66, 67, 68, 97, 98, 99, 145, 146,
147). Lo expuesto en precedencia para demostrar que se surtieron en debida forma los trámites de comunicación y notificación de cada una de las audiencias y sentencia, ello, con independencia de que la citación hubiera sido o no recibida por la inculpada, ya que esta demostrado que los telegramas fueron remitidos a las mismas direcciones a las cuales se habían librado notificaciones para la notificación de las decisiones anteriores a la sentencia de primera instancia, las cuales si fueron recibidas y por ello se hizo presente para interponer el recurso de apelación. De otra parte, el trámite de notificación llevado a cabo por la primera instancia se encuentra que éste se adecua a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)”. (Subrayado y resaltado fuera del texto) Así las cosas, encuentra la Sala que la nulidad incoada no se materializó en este asunto por cuanto, tal como lo explicó el Ministerio Público en segunda instancia, no
se incurrió en vulneración alguna al derecho de defensa del investigado. Una vez estudiada la nulidad elevada, es preciso señalar que siendo lo anterior el único argumento de la apelación, se entrara a estudiar la sentencia de primera instancia por vía de consulta. 2-. Descripción típica de las faltas. En el caso bajo examen, la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ fue sancionada por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 ordinales “c” y “d” y artículo 35 numeral 3 de la citada ley, que rezan: “Articulo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: Numeral 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad.N° 110011102000200905539 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las prueb
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