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CSDJ - F11001110200020090554701ADJUNTA20131029163645-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090554701ADJUNTA20131029163645-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 080 de Sala de la fecha.

Registro de proyecto: diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200905547 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala el grado de CONSULTA frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor LUIS CARLOS REYES PARDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Dra. Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

HECHOS

Los señores NORA GARZÓN ALDANA, INGRID GUERRERO QUINTERO, SANDRA ESPERANZA RAMOS y JAVIER EDUARDO PAZOS, presentaron escrito de queja, el 10 de septiembre de 2009, en contra del doctor LUIS CARLOS REYES PARDO, argumentando que le confirieron poder para adelantar un proceso laboral en el mes de junio de 2008, sin tener a la fecha

de presentación de la denuncia disciplinaria razón acerca de tal asunto. Señalaron que por tal mandato profesional, cada uno le entregó al profesional, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), y acordaron además que recibiría como honorarios el 25% de la suma que resultara a favor. Sin embargo resaltan que no han podido contactar al abogado pues no responde a las llamadas telefónicas, y no se encuentra en las direcciones aportadas.

Adjunto al escrito de queja: - Contratos de prestación de servicios profesionales celebrado entre el doctor LUIS CARLOS REYES PARDO y los señores INGRID

GUERRERO QUINTERO2, SANDRA RAMOS ROMERO3, JAVIER EDUARDO PAZOS MATEUS4. - Recibos de caja por la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), por concepto de honorarios al doctor REYES PARDO5. 2 Folios 3 y 4. 3 Folios 9 y 10. 4 Folios 11 y 12. 5 Folios 13 y 14.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del doctor LUIS CARLOS REYES PARDO6 quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.216.990 y tarjeta profesional N° 20.091 y no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: Por auto del 19 de marzo de 2010, se abrió investigación disciplinaria y convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 19 de

agosto de 2010, el disciplinado fue declarado persona ausente, y le fue designado defensor de oficio8. La referida audiencia fue celebrada en sesiones de fechas 12 de mayo, 16 de agosto, 20 de octubre de 2011 y 18 de julio de 2012. Ampliación y Ratificación de Queja. La señora INGRID GUERRERO QUINTERO afirmó que una vez presentó la queja disciplinaria fundamento del presente, tuvo conocimiento que el doctor REYES PARDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Financiera, Banco Cafetero S.A., en representación suya y del señor JAVIER EDUARDO PAZOS MATEUS, sin incluir a las demás quejosas. Explicó que el abogado disciplinado simplemente asistió a la audiencia de conciliación dentro del mencionado proceso laboral, pero para el resto de los 6 Certificado No. 9134. Folio 19. 7 Folio 20. 8 Folio 32. trámites no se hizo presente, pese a que le había cancelado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios. Señaló que el poder conferido al profesional del derecho fue elaborado por el mismo, sin que le entregara el original del mismo, por lo que el documento allegado al plenario no contiene la firma del abogado. Así mismo, el señor JAVIER EDUARDO PAZOS MATEUS, otro de los quejosos, indicó que el abogado REYES PARDO nunca les brindó información alguna acerca del estado del asunto encargado. Señaló que la última vez que tuvo contacto con el abogado fue en agosto de 2008 durante

la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral adelantado. Manifestó que entregó al abogado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios. La señora NORA GARZÓN ALDANA señaló que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado REYES PARDO para que el mismo adelantara el proceso laboral pertinente en contra de la entidad bancaria en la que laboraba. Indicó que para tal asunto, pagó al abogado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) estando presente en tal entrega la asistente del disciplinado. Explicó que una vez consultó el sistema judicial encontró que el abogado no presentó demanda laboral alguna en su nombre. La señora SANDRA ESPERANZA RAMOS ROMERO, una de las quejosas, resaltó que el abogado REYES PARDO había adelantado una reclamación administrativa ante el Banco Cafetero, buscando con ello el agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo señaló que el togado nunca le brindó información acerca del proceso laboral que ella le había encargado realizar. Afirmó haber conferido el poder respectivo para tal asunto al disciplinable, pero que una vez revisó la página de internet de la rama judicial encontró que existía un proceso que fue iniciado en su nombre pero que ya se encuentra archivado, sin tener más conocimiento al respecto debido a que el abogado desatendió el asunto. Señaló que pagó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) al disciplinado por concepto de honorarios. Resaltó que el poder conferido al abogado fue elaborado por la asistente del mismo, quien además le entregó el contrato de prestación de servicios profesionales.

Pruebas. – Reclamación administrativa realizada por el abogado REYES PARDO ante el Banco Cafetero en Liquidación y la respectiva respuesta de la Entidad9. - Impresión de la consulta judicial del proceso laboral con radicado No. 201000004-00, de conocimiento del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá10. - El mencionado Juzgado remitió el proceso ordinario laboral referido, adelantado por la señora INGRID GUERRERO QUINTERO y otros, contra el Banco Cafetero en Liquidación.11 9 Folio 88 a 112. 10 Folios 117 a 120. 11 Cuaderno Anexo. - La Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó, a folios 176 a 178, que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad figuraba demanda laboral interpuesta por los señores GUERRERO QUINTERO y PAZOS MATEUS, representados por el doctor REYES PARDO, sin que exista registro de demanda instaurada por la señora RAMOS ROMERO. Pliego de Cargos. Contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el despacho sustanciador consideró que, teniendo de presente que el abogado LUIS CARLOS REYES PARDO presuntamente demoró la iniciación de las acciones laborales en contra de la Entidad Financiera, Banco Cafetero en Liquidación, para el reconocimiento y pago de los ajustes salariales de acuerdo al incremento del IPC durante los años 2001 a 2005, encomendadas por los señores GUERRERO QUINTERO Y PAZOS

MATEUS, pudo haber incurrido en vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, enmarcando la misma en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley ibídem, lo anterior en modalidad culposa porque se debió a la falta de cuidado que le era exigido. De la misma manera señaló que, el abogado disciplinado presuntamente vulneró los anteriores cánones al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas por la señora RAMOS ROMERO pues a pesar de haberse otorgado el poder necesario para adelantar tales diligencias, no existe conocimiento acerca de la presentación de la demanda laboral y si la misma fue instaurada a tiempo por el togado. En la misma sesión de audiencia se decretó la Terminación de las diligencias a favor del investigado en lo referente a la señora NORA GARZÓN ALDANA por no contar con el material probatorio que demuestre que la misma hubiere celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, y le encargara el respectivo asunto, lo que impide presumir responsabilidad alguna del togado. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 4 de febrero de 2013, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. Alegatos de Conclusión. La defensa señaló que los recibos aportados al plenario, en donde se evidenciaba la entrega de dineros al disciplinado pudieron haber correspondido a pagos por concepto de consultoría jurídica, papelería, etc. Resaltó que durante el desarrollo procesal se demostró que el investigado desplegó su actividad profesional a favor de los quejosos sin

haber recibido dinero por concepto de honorarios. Por lo tanto, solicitó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de su prohijado teniendo como fundamento para ello la existencia de una duda razonable que debía ser resuelta a favor del mismo, pues no existe, en su consideración, prueba alguna que demuestre la culpabilidad del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS REYES PARDO, por hallarlo responsable de transgredir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el A quo, “…las pruebas recaudadas llevan a la Sala a la certeza que se debe imponer sentencia condenatoria contra el abogado LUIS CARLOS REYES PARDO, por un concurso de faltas homogéneas contra la debida diligencia profesional… al haber demorado la presentación de las demandas ordinarias laborales que le fueron encomendados por sus mandantes…en detrimento de sus intereses…”. Al no ser apelada la anterior decisión, fue remitida a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

112 de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 12 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 13 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta incursión del letrado en lo siguiente: “(...) Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…).

Del asunto concreto. Como se puede observar, son dos (2) conductas por las cuales la Primera Instancia sancionó al disciplinado, procediendo entonces a analizar de forma separada para un mejor entendimiento: i). Falta a la debida diligencia profesional en relación con el asunto profesional encargado por los señores GUERRERO QUINTERO y

PAZOS MATEUS.

En observancia del plenario, encuentra esta Sala que, la señora INGRID GUERRERO QUINTERO celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado LUIS CARLOS REYES PARDO el 14 de mayo de 2008, con el fin de que el mismo adelantara las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes, tendientes a reclamar ante el Banco Cafetero S. A., el reconocimiento y pago de los ajustes salariales correspondientes a los años 2001 y 200514. De la misma manera, el señor JAVIER EDUARDO PAZOS MATEUS celebró contrato de prestación de servicios con el mismo abogado, el 9 de junio de 2008, encargándole las mismas diligencias15. La Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá indicó, a folios 176 a 178, que en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad figuraba demanda laboral interpuesta por los señores GUERRERO QUINTERO y PAZOS MATEUS, representados por el doctor REYES PARDO. El disciplinado presentó reclamación administrativa ante la Entidad Financiera a demandar, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, a nombre de sus mandantes los días 14 de mayo de 2008, y 11 de junio del mismo año respectivamente, recibiendo respuesta desfavorable por parte del Banco Cafetero en Liquidación S.A16. La mencionada demanda laboral fue presentada por el investigado, a nombre de los señores GUERRERO QUINTERO, PAZOS MATEUS y otros, en contra de la Entidad referida, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2009, bajo el radicado No. 2010-00004-00. 14 Folios 3 y 4. 15 Folios 11 y 12. 16 Folios 13 a 56 C. Anexo 1. Lo anterior permite resaltar que, pese a que el disciplinado celebrara contrato de prestación de servicios con los señores GUERRERO QUINTERO y PAZOS MATEUS entre mayo y junio de 2008, y le fuera conferido el poder respectivo para tal asunto en el mismo período17, solo presentó la demanda laboral encargada hasta diciembre de 2009, es decir, más de un año después del mandato encargado. Si bien, el investigado adelantó entre mayo y junio de 2008 la reclamación administrativa pertinente para interrumpir los términos de prescripción, a

partir de esta actuación, omitió adelantar gestión alguna hasta diciembre de 2009, sin justificación alguna para ello, pues la respuesta a dichas reclamaciones se dio igualmente en mayo y junio de 2008. Ahora bien, debe resaltarse además que, el abogado instauró la demanda laboral mencionada después de que los aquí denunciantes radicaran escrito de queja en su contra el 10 de septiembre de 2009, siendo su última actuación en el referido proceso laboral la asistencia a la audiencia del 23 de septiembre de 2010. Consta entonces que, pese a que el abogado recibiera de los señores GUERRERO QUINTERO y PAZOS MATEUS el mandato profesional en mención, y el poder para actuar respectivo, omitió adelantar las gestiones pertinentes por más de un año, sin indicar a su mandantes las razones para ello, ni justificar su omisión, quedando evidenciado que demoró la iniciación de la gestión encomendada, permitiendo que con su evasión sean vulnerados los intereses de los quejosos. 17 Folios 3 a 6 C. Anexo 1. Así, observa esta Sala que, con su actuar negligente, sin justificación alguna para ello, el abogado LUIS CARLOS REYES PARDO incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ii). Falta a la debida diligencia profesional en relación con el asunto profesional encargado por la señora RAMOS ROMERO. La señora SANDRA ESPERANZA RAMOS ROMERO celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado REYES PARDO, el 9

de junio de 2008, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes, tendientes a reclamar ante el Banco Cafetero S. A., el reconocimiento y pago de los ajustes salariales correspondientes a los años 2001 y 200518. El 11 de junio de 2008, el investigado presentó, a nombre de la señora RAMOS ROMERO reclamación administrativa ante el Banco Cafetero S.A. con el fin de interrumpir el término de prescripción de las acciones laborales19. Reclamación que fue contestada por la Entidad estableciendo que se trataba de información reservada20. La Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó a folios 176 a 178, que en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad existía demanda laboral interpuesta por el doctor REYES PARDO, sin que figurara la señora RAMOS ROMERO como demandante dentro de la misma, permitiendo concluir con ello que el abogado investigado, luego de la reclamación 18 Folios 9 y 10. 19 Folios 109 a 112. 20 Folios 89 a 95. administrativa no desarrolló las gestiones restantes, sin que informara de ello a su mandante, o justificara su conducta. Estando de esta forma demostrada la comisión de la falta irrogada por la Primera Instancia. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, para esta Sala, a pesar de lo alegado por el defensor de oficio, no existe duda alguna acerca de lo encargado al profesional del derecho; incluso los recibos de caja aportados son por concepto de “actuación proceso contra el Banco Cafetero

en Liquidación”, entregando los quejosos al investigado, la totalidad de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) en el período de 14 de mayo a 10 de julio de 200821, sin que sea de recibo lo dicho por el defensor acerca que correspondían a asesorías jurídicas o papelería. Estado de esta forma demostrada la comisión injustificada de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007en concurso homogéneo y sucesivo. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. 21 Folios 13 y 14. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la

antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de proceder adelantar con la debida diligencia los asuntos profesionales encargados. En consecuencia, el actuar del jurista, de omitir adelantar las gestiones respectivas al proceso laboral, incumple abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado de adelantar con celosa diligencia los encargos profesionales, sin existir justificación alguna para ello, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho, omitió, por descuido, realizar las labores para las que había sido

contratado, omitiendo con ello un desconocimiento al deber objetivo de cuidado, al asumir una actitud negligente en el encargo a ella conferido. Tal imputación subjetiva del comportamiento omisivo deviene de un actuar culposo, el cual no requiere elementos intencionales y voluntarios de causar daño, basta la confrontación de la conducta con el ordenamiento disciplinario y establecer la violación al deber objetivo de cuidado con elementos subjetivos como el descuido, en este caso indiligencia, para materializar formalmente un desconocimiento de deberes profesionales, que no por ser culposo su actuar deviene en absolución. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, pues se está frente a un concurso homogéneo de faltas contra la debida diligencia profesional, donde resultaron afectados los intereses de cuatro trabajadores que pretendían un mejoramiento en su salario, pero ante la falta de actividad del disciplinado vieron truncados sus expectativas, en consecuencia es proporcional la sanción, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener la censura impuesta en primera instancia Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado

con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de diligencia en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS REYES PARDO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión a la abogada LUIS CARLOS REYES PARDO, y en caso de no comparecer procédase por los

medios subsidiarios de ley.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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