CSDJ - F11001110200020090556401ADJUNTA20130607151808-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090556401ADJUNTA20130607151808-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200905564 01 Aprobado según Acta N° 041 de la misma fecha.
Ref.: Consulta fallo proferido contra el Fiscal 5° de la Unidad de Derechos Humanos y DIH.
Decreta nulidad. VISTOS Le correspondería a la Sala conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, con amonestación escrita, al encontrarlo responsable de la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7° y 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expondrá en esta providencia.
HECHOS
1Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso surgió del informe presentado por el Director Nacional de Fiscalías al remitir copia del correo electrónico de fecha 9 de julio de 2009, en donde se advierte que la jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH le hizo al Fiscal 5° de la misma Unidad, varias observaciones, haciéndole ver las inconsistencias encontradas al revisar el sistema SIJUF, SPOA y las estadísticas del comité de procesos como que en 34 asuntos asignados, para el 1 de junio de 2009 se hallaban 33 sin actuación.
Se consignó además, que en dicho periodo el funcionario indicado solo realizó una acusación y asistió a 4 audiencias públicas, requiriéndosele para que impulsara los procesos y actualizara los sistemas de información2. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia adiada el 26 de marzo de 2010, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario3. 2.- Fue allegada documentación por parte de la Fiscalía General de la Nación, contentiva de las estadísticas mensuales rendidas por el Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH4. 2 Visible a folio 4. 3 Visible a folio 9. 4 Visible de folio 38 a 47 Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Entre los folios 115 y 132 obra el Manual de Funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos correspondientes a la Fiscalía General de La Nación.
PLIEGO DE CARGOS En proveído del 29 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos, al doctor RAMON VALENTIERRA JARAMILLO, en condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7° ibídem, 228 de la Constitución Política y 196 de la Ley 734 de 20025. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “…La acusación formulada contra el doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 5° Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consiste en que, durante aproximadamente seis meses que llevaba en el cargo no había actualizado los datos del sistema SIFUJ, donde aparecían la mayoría de los asuntos sin trámite o con impulsos muy antiguos. Debe tenerse en cuenta que administrar justicia exige no solamente actuar con imparcialidad, sino que también conlleva una gran responsabilidad que impone a los funcionarios comportarse con suma diligencia y cuidado, tomando las precauciones necesarias para evitar que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables.
5 Visible de folio 58 a 64. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La conducta desplegada por el inculpado implica el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de desempeñar las funciones de su cargo con solicitud, celeridad y eficiencia, en concordancia con el principio de la administración de justicia consagrado en el artículo 7° de la citada ley, y 228 de la Constitución Política, según el cual todos los funcionarios judiciales deben actuar en cumplimiento de sus funciones diligentemente, evitando dilaciones innecesarias e injustificadas, para garantizar así un acceso efectivo a la administración de justicia…” La falta fue calificada de grave, atendiendo a los siguientes factores: la calidad del funcionario, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia y su grave afectación.
Se consideró igualmente, que el comportamiento reprochado se debió a la incuria, descuido o negligencia en la ejecución de las funciones, es decir, a título culposo. Descargos En escrito que data del 29 de noviembre de 20116, el doctor VALENTIERRA JARAMILLO, manifestó que el cargo de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario lo ocupa desde el mes de julio de 2008, pero que la funcionaria saliente le hizo entrega a través de una relación, la cual no ha podido encontrar, pero que le advirtió que el SIJUF no se encontraba al día, por falta de tiempo.
Explicó que la mayoría de procesos que tenía a su cargo tenían que ver con masacres atribuidas a funcionarios del Estado; que además, “anualmente se hacía una jornada de comité de procesos donde se realizaba una teleconferencia y 6 Visible de folio 74 a 88. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participaban todos los fiscales de la Nación que podía durar de una a dos semanas”.
Aseveró que le prestó mayor atención al denominado proceso de la PARAPOLÍTICA, el cual tenía 29 sindicados privados de la libertad, entre los cuales había abogados, miembros de la Fuerza Pública, políticos y otros personajes, en el cual estaba por vencerse el termino de instrucción, razón por la cual debía proceder a decretar el cierre para poder calificarlo. Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó el archivo de la investigación. Pruebas recaudadas 1.- Informe de la Dirección Nacional de Fiscalías por medio del cual explica el funcionamiento del Sistema SIJUF. 2.- Copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados por el funcionario acusado. 3.- Copia de los cuadros estadísticos reportados por el disciplinable, desde el mes de enero de 2009 a junio de 2010. 4.- Copia del Manual de Funciones esenciales, competencias laborales para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y el correspondiente a los cargos de Asistente de Fiscal y Asistentes Judiciales. 5.- Constancia sobre ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor
RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO.
Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- En versión libre rendida el 4 de junio de 2012, el doctor VALENTIERRA JARAMILLO manifestó ratificarse en los argumentos expuestos en sus descargos, y que estaba dispuesto a cumplir cualquier citación que se le hiciera al respecto. 7.- Traslado para alegatos finales.
En concepto emitido por la Procuradora 11 Judicial Penal II -el 28 de noviembre de 2012-7, deprecó la emisión de sanción disciplinaria para el doctor VALENTIERRA JARAMILLO, al considerar que “actuó con desidia y falta de interés en el cumplimiento de sus funciones dejando entrever con su proceder su falta de compromiso institucional funcional y profesional”. LA SENTENCIA La Sala de instancia después de hacer alusión a las pruebas recaudadas, consideró reunidos los requisitos legales para declarar disciplinariamente responsable al doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, para la época de los hechos, de acuerdo con los cargos formulados en el presente proceso, y como consecuencia, lo sancionó con amonestación escrita, al encontrar acreditada la omisión que dio lugar al llamamiento a juicio. En cuanto a los descargos del disciplinado frente a la serie de procesos que tenía a su cargo, consideró el A quo: “no pretendiendo desconocer la situación de congestión por la que en muchos casos atraviesan algunos despachos judiciales,
ello no es suficiente para justificar la falta de cuidado y previsión por parte de éste en el cumplimiento de sus labores, máxime si se tiene en cuenta que tales 7 Memorial visible en folios 157 al 162. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias no fueron debidamente probadas por el disciplinable, pues no aportó prueba alguna que pudiera darnos mayores luces al respecto”.
Para arribar a la anterior decisión, resaltó las observaciones que se le hicieron al Fiscal 5° respecto de su desempeño, haciéndole ver las inconsistencias encontradas al revisar el sistema SIJUF y SPOA, así como las estadísticas correspondientes, pues llevaba aproximadamente 6 meses en el cargo, tiempo suficiente para haber tomado las medidas debidas a fin de evitar el hecho irregular que se le imputaba, máxime los poderes de dirección de que estaba facultado para hacer cumplir lo relacionado con la actualización del sistema de información. Aunque en la formulación de los cargos, el A quo calificó la conducta como grave, en la sentencia consideró, que si bien había existido una falta y se había perturbado la naturaleza esencial del servicio, dicha alteración en su deber funcional no fue de tal grado, que lograra de manera excesiva comprometer irregularmente el acceso a la pronta y cumplida administración de justicia, por tal razón, calificó la conducta reprochada como leve culposa8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al arribar a esta Corporación el expediente y repartido el 10 de abril del año que avanza, a través de auto fechado el 12 de abril siguiente se dispuso correr traslado
al Ministerio Público, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 89 del CDU, sin que se pronunciara. CONSIDERACIONES 8 Visible de folios 165 a 180 Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se anunció, sería del caso que esta Superioridad conociera del grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -el 31 de enero del presente año-, por medio del cual sancionó al doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con amonestación escrita, de acuerdo con la competencia consagrada en los Artículos 256 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que vicia los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como se explicará a continuación.
Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política9, el debido proceso, es un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son los de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, la favorabilidad, la inocencia, la de defensa y contradicción, entre otros. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad:
“1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” (negrillas fuera de texto). De igual manera, el artículo 92 ibídem, establece: 9 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los
siguientes derechos: 1…
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello...” A su vez, el artículo 144 de la misma obra, dispone: ”Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...” De otra parte, el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el Artículo 160 A, reza: ”ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un
artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Respecto de la entrada en vigencia de la anterior normatividad, el artículo 135 ibídem, dispone: ”ARTÍCULO 135 VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias…” Toda vez que la Ley que se acaba de referenciar fue promulgada el 12 de julio de 2011, a partir de esta fecha surgió la obligatoriedad de acatar lo dispuesto en ella. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, el Seccional de instancia decretó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 26 de marzo de 2010, y profirió pliego de cargos el 29 de julio de 2011.
Es decir, que en el interregno de tiempo transcurrido entre los autos de investigación disciplinaria y de cargos, entró en vigencia la citada ley 1474 de 2011, debiendo por tanto, el seccional de instancia, previo a la calificación de
la actuación, emitir auto que declarara el cierre la investigación, situación que brilla por su ausencia en el presente trámite. Por lo anterior, es claro que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues al ser el auto de cierre de investigación, notificable y admitir el recurso de reposición, su no materialización vulnera ostensiblemente el derecho de defensa del disciplinado y las formalidades mínimas procesales, razón por la cual, para subsanar la actuación viciada, a esta Colegiatura le es imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido el 29 de julio de 2011, inclusive, para que dicha actuación se rehaga conforme a los lineamientos que se acaban de referenciar, quedando con plena validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra el doctor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO, en condición de Fiscal 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta capital, a partir del auto fechado 29 de julio de 2011, inclusive, mediante el cual se le formularon cargos, conforme a lo argumentado en la parte motiva, quedando con validez las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de
origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000200905564 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial