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CSDJ - F11001110200020090562402ADJUNTA20140123122745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090562402ADJUNTA20140123122745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 05624 02 Discutido y aprobado en Acta No. 02 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra doctores LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, Jueces 16 de Familia de Bogotá.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso FILEMÓN ALDANA BUSTOS, contra el proveído de fecha 31 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, en su calidad de Jueces 16 de Familia de Bogotá, y por consiguiente el archivo de la actuación.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. Ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se tramitó un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, impetrado por MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ en contra de

1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HELIODORO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, el cual culminó en su primera etapa, es decir, la del decreto de la cesión de los efectos civiles del matrimonio, en providencia de data 25 de febrero de 2002, y la segunda, esta es, la aprobación del trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal, mediante auto de data 3 de febrero de 2009.

Es de resaltarse, que el trámite relativo a la liquidación de la sociedad conyugal, fue demorado debido a la multiplicidad de recursos presentados, por lo que incluso el plenario subió en más de una oportunidad a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En agosto 27 de 2009, el señor FILEMÓN ALDANA BUSTOS, hijo de la demandante en el mencionado proceso, radicó queja disciplinaria en contra del Juez 16 de Familia de Bogotá, pues en su sentir, en el trámite se presentaron irregularidades que conllevaron a que su progenitora fuera despojada de bienes, en especial, lo que le correspondía respecto de un inmueble y de dineros, y afirmó, que presentó un derecho de petición al citado Juzgado, el cual no le había sido resuelto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Analizada la mencionada queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por auto de fecha 20 de octubre de 2009 se inhibió de

plano de iniciar actuación alguna contra el Juez 16 de Familia de Bogotá, centrando su decisión en el tema del derecho petición que afirmó el quejoso había presentado sin obtener respuesta, precisando que no era el mecanismo idóneo para que las partes elevaran solicitudes al interior de los procesos judiciales, pues para ello existían los medios legales pertinentes, como lo eran los memoriales, recursos, objeciones, incidentes, etc. Aunado a ello, la petición había sido elevada directamente por el quejoso y su progenitora, es decir, la demandante, quienes carecían del derecho de postulación, luego, debían actuar Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a través de apoderado, por lo que el Juez acusado no estaba obligado a contestar peticiones, menos cuando la demandante estaba representada por apoderado como se podía vislumbrar de la documental aportada con la queja.

2. Tal providencia fue apelada por el quejoso FILEMÓN ALDANA BUSTOS, y esta Sala, en providencia de data 20 de septiembre de 2010, con ponencia de quien aquí cumple igual función, la revocó, y en su lugar ordenó la apertura de indagación preliminar. Lo anterior al considerar, que más allá de las discusiones en torno al derecho de petición y la legitimación del quejoso en su formulación, debía al menos efectuarse una inspección judicial al proceso de familia en cuestión, a efectos de establecer o descartar la parcializada actuación que se

endilgaba al titular del despacho, qué bienes conformaron la mesa herencial, cómo se distribuyeron y a quién efectivamente se entregaron.

3. Arribadas nuevamente las diligencias al Seccional de Bogotá, por auto de fecha 18 de julio de 2011 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y en consecuencia se ordenó abrir indagación preliminar y practicar pruebas. 3.1. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, remitió copia del derecho de petición que con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, elevaron el 11 de agosto de 2009 los señores MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ y FILEMÓN ALDANA BUSTOS, y el auto de fecha 19 de agosto del mismo año, en el cual se le precisó a los peticionarios que uno de los principios aplicables al procedimiento civil es el de preclusión, en virtud del cual, cada etapa que se presenta clausura la inmediatamente anterior, salvo que en oportunidad se presenten recursos, y que en el caso en particular, se encontraba terminado el proceso.

Se le indicó igualmente a los peticionarios, que la demandante MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ, estuvo representada mediante apoderada de confianza, garantizándose su Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa y derechos, luego, dentro de la vigencia del proceso, debieron estar atentos a la vigilancia de la actuación, sin que ahora, se pretenda reclamar inconformidades con el

trabajo de partición que cobró firmeza. Finalmente se ordenó librar telegrama comunicándole el contenido del auto a los peticionarios.

4. Por auto de data 16 de mayo de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, en sus calidades de Jueces 16 de Familia de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal mencionado, y se dispuso la práctica de otras pruebas. 4.1. En virtud de lo anterior, se anexó al expediente copia de las actas de posesión de los disciplinables en el cargo de Juez 16 de Familia de Bogotá, y el Coordinador del Área de Talento Humano certificó sobre los tiempos en que lo ejercieron, documentos de los cuales se extrae que el Dr. LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ ejerció el cargo entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de marzo de 2011, y el Dr. JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2011. 4.2. El Dr. JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, el día 5 de septiembre de 2012 rindió versión libre, y en primer lugar observó que la queja que originó estas diligencias data del año 2009, y él fungió como Juez 16 de Familia de Bogotá, entre abril y diciembre del año 2011, luego, debía excluírsele de la investigación. No obstante lo anterior afirmó, que observado el proceso de

Familia en cuestión, la inconformidad del quejoso radicaba en que no estaba de acuerdo con la conformación y distribución de la masa social, pero lo cierto era que el proceso se había adelantado cumpliendo los requisitos legales, lo cual fácilmente se podría constatar con la inspección al dossier. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3. Al Dr. LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ, ante la imposibilidad de notificarlo se le fijó edicto emplazatorio. 4.4. El Secretario del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal antes mencionado, constante de 12 cuadernos, al cual el día 11 de marzo de 2013 se le practicó inspección judicial, y se tomó fotocopia a las piezas procesales relevantes frente a los hechos investigados (5 cuadernos anexos).

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de data 31 de julio de 2013, la Sala a quo, luego de hacer un pormenorizado estudio de la actuación que se surtió en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ contra HELIODORO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, frente a las presuntas irregularidades en las que supuestamente incurrieron los titulares del Despacho, concluyó que debía ordenarse la terminación de la actuación a favor de los doctores LUIS GUILLERMO

ARBOLEDA MARTÍNEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, por cuanto no se observaba ninguna anormalidad en su actuación, y en consecuencia el archivo de las diligencias. Sostuvo inicialmente el a quo, que la jurisdicción disciplinaria no estaba instituida como una instancia adicional para impugnar y cuestionar decisiones judiciales, que fueron objeto de pronunciamiento al interior de un proceso judicial en la jurisdicción respectiva, pues el ordenamiento jurídico tenía dispuestos los respectivos procedimientos y recursos en cada caso. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se ocupó de analizar cada uno de los tema propuestos por el quejoso, así, frente a que no se había dado contestación a un derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2009, se reiteró como se hizo en la primera providencia dictada en estas diligencias, es decir, por la cual se había inhibido de plano de adelantar actuación alguna, que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, y aún así, se estableció que el 19 de agosto de 2009, la petición se tomó como un memorial, y aunque el solicitante no actuó a través de apoderado judicial, es decir no tenía el ius postulandi, se le dio respuesta, informándole que el proceso se encontraba terminado.

En cuanto al reproche de que a la señora MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ, no le fue asignada parte de una vivienda que era de propiedad del señor HELIODORO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, se estableció que el bien había sido retirado de los inventarios en proveído de

data 23 de marzo de 2004, en el que se declaró probada la objeción a la partida primera de los inventarios, pues el bien fue adquirido con anterioridad al matrimonio, por lo cual no hacía parte del haber de la sociedad conyugal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en auto del 24 de noviembre de 2005, luego, la Jurisdicción Disciplinaria no podía intervenir en tal actuación, como si se tratara de otra instancia, ni mucho menos censurarla, máxime que frente a tal hecho acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. Y frente a un tercer punto que se dilucidó de la queja, este es, que en el trabajo de partición aprobado el 3 de febrero de 2009 se reconocieron unos dineros a la demandante, los que se afirma no han sido entregados, la Sala a quo, en forma detallada se ocupó de verificar cuales efectivamente fueron puestos a disposición del Juzgado por diferentes entidades bancarias productos de embargos, los que se ordenó su entrega conforme la partición, y hasta el monto efectivamente embargado, sin que pudiera el Juez disponer la entrega de otros inexistentes. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto observó el a quo, que los bancos al recibir los oficios de embargo, informaron al juzgado que como se trataban de cuentas de ahorros existía unos topes inembargables, en esa época de $16.000.000, y como el Juzgado precisó que no se trataba de embargos sino

de la congelación de dineros en razón de la liquidación de la sociedad conyugal, debían poner a disposición lo que hubiera en saldos, y fue así como CONAVI consignó $2.946.462, el BANCO CAJA SOCIAL $3.025.904, y BANCOLOMBIA $58.507, para un total de $6.030.873, tal como quedó consignado en un primer trabajo de partición. Pero la parte demandante entendió, que en los bancos existían montos equivalentes a lo inembargable más los saldos enviados, lo que le generó confusión e hizo confundir al Juzgado y a la auxiliar de la justicia (partidora), por lo que se ordenó efectuar un nuevo trabajo de partición, en el que se subió tal partida a un monto de $40.420.200 (Conavi $19.640.207, Caja Social $20.721.486, y Bancolombia $58.507), y por ende, ahora reclama le sean entregadas las diferencias, cuando ello es imposible, pues lo cierto es que los dineros efectivamente consignados se ordenó fueran pagados a cada uno de los ex cónyuges, en proporción del 50%, tal como se dispuso en la partición. Así, precisó el a quo que, “no puede sostenerse tal como lo pregona el quejoso, que el Funcionario Judicial o las entidades bancarias realizaron un manejo indebido de los dineros que fueron aprobados en el trabajo de partición, en razón a que se consideraron sumas de dinero que desde el momento en que fue presentado el escrito de inventario y avalúo no correspondían con las verdaderas sumas de dinero que realmente poseía el demandado en sus cuentas de ahorro.” Y por ende, “de una equivoca apreciación de los oficios remitidos y del trabajo de inventario

y avalúo se puede hacer errar a un funcionario judicial, a que ordene la nueva realización del trabajo de partición y aprobarlo con sumas de dinero que no existían en la sociedad conyugal, en razón de ello, no puede reprochársele al Funcionario Judicial Investigado que Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materializara una cantidad dineraria sobre la cual no recayó medida cautelar alguna y que no estaba dentro del patrimonio de la parte demandada vencida en juicio”.

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso FILEMÓN ALDANA BUSTOS, en escrito coadyuvado por su progenitora MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ, en forma deshilvanada apeló la decisión de archivo, en el cual cuestionó a la Sala a quo en aspectos de la actuación procesal, verbi gratia, no haber hecho conducir por la Policía al doctor LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ para que rindiera versión libre, y que de la inspección judicial realizada al proceso de Divorcio sólo se observó lo favorable a los jueces. Afirmó que los jueces investigados actuaron en forma parcializada y “valiéndose de artimañas”, permitieron que su madre perdiera $35.000.000, y la parte de la casa que le correspondía, y que en todo caso, al “parecer hubo complicidad entre los funcionarios de los bancos, funcionarios del Juzgado 16 de Familia, Heliodoro y su apoderado”, para la mencionada defraudación. Y en cuanto al derecho de petición, afirmó que la Magistrada a quo era una experta en

derecho, pero él no, ni siquiera era “aspirante a un tobillo de abogado”, pero creía que la Constitución y las leyes eran para cumplirlas dentro de los términos de ley, y en todo caso si la Magistrada lo consideraba conveniente podía proponer al Congreso de la República, que no se existiera un tiempo límite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme con las decisiones tomadas por los funcionarios inculpados, dentro del proceso de divorcio (cesación de los efectos civiles del matrimonio), y la consecuente liquidación de sociedad conyugal, incoado por su progenitora MERCEDES

BUSTOS DE HERNÁNDEZ contra HELIODORO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA.

Así pues, son tres los aspectos de los cuales se duele el quejoso: 1) la no contestación de un derecho de petición, 2) que un inmueble no fue tenido como bien social, y 3) no entrega de dineros embargados en la cuantía

prevista en el trabajo de partición. Pues bien, respecto del primer tema, este es, la supuesta no contestación de un derecho de petición, que elevara de consuno con su progenitora el día 11 de agosto de 2009 al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, es un asunto que en realidad no requiere de un estudio exhaustivo, pues tal como con claridad lo precisó el a quo, el derecho de petición no es el medio idóneo para impulsar los procesos judiciales, en tanto, la legislación en cada proceso previó la manera como se impulsan, y la forma como se controvierten las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, M.P. Dr.

Alejandro Martínez Caballero, sobre este particular precisó: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”. Luego, si en gracia de discusión se aceptara que la petición precitada no le fue resuelta, ello no se constituiría en falta disciplinaria. Pero lo cierto es que, a ese “derecho de petición”2, el Dr. LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ, Juez 16 de Familia de Bogotá para esa época, le dio el trámite de un memorial, y en providencia de fecha 19 de agosto de

2013, les precisó a los peticionarios: “Quienes suscriben el anterior memorial, lo primero que deberán tener en cuenta es que uno de los principios aplicables al procedimiento civil es el de preclusión, en virtud del cual cada etapa que se presenta, clausura la inmediatamente anterior, salvo recursos u objeciones de Ley, medios legales que para algunos procesos deben estar suscritos por apoderado judicial, tal y como debió ocurrir en el proceso que ya se encuentra terminado y que hoy es nuevamente objeto de estudio; ahora bien, revisadas una ves más las actuaciones, se observa que, la señora MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ, garantizó su propia defensa, contratando los servicios de los profesionales del Derecho que a bien tuvo, quienes debieron actuar con la observancia del 2 En tal petición, la señora MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ, y su hijo FILEMÓN ALDANA BUSTOS, hicieron una serie de afirmaciones sobre la cantidad de dinero que en su sentir debió hacer parte del haber social en la liquidación de la sociedad conyugal, y en concreto deprecaron: “Se investigue, hasta lograr encontrar quien o quienes son los celebros que ordenaron retirar la plata de los Bancos CONAVI, de la suma de $19.640.207.oo Dejando únicamente la suma de $2.946.462,oo y Banco Caja Social, la suma de $20.721.486,oom enviando únicamente la suma de $3.0245.904 al Banco Agrario, Depósitos Judiciales a nombre del Juzgado 17 de Familia (sic), cobrar el dinero con intereses, indexación y actualización del

dinero, incluyendo claro está la acción penal respectiva.” Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio en comento, y vigilar las actuaciones de terceros, tales como Auxiliares de la Justicia entre otros, advirtiendo para tal efecto las fallas en el desempeño de sus funciones, y en caso de ser estas muy graves, interponiendo las correspondientes acciones ante las autoridades competentes…” Así las cosas, aunque los peticionarios no tenían poder de postulación, pues no eran abogados, e incluso el señor FILEMÓN ALDANA BUSTOS no era parte en el proceso, aún así, el Juez les dio una respuesta, que si bien no colmó sus expectativas, no por ello se puede afirmar que por ello incurrió en falta disciplinaria, máxime que el juez estaba imposibilitado de hacer pronunciamientos respecto de un proceso legalmente concluido, pues téngase en cuenta que técnicamente, con la aprobación del trabajo de partición, se puso fin a la liquidación de la sociedad conyugal, el cual por demás dentro del término de traslado no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.

Así las cosas, por este aspecto, debe confirmarse la providencia apelada, máxime que los argumentos del censor en realidad no atacan jurídica ni fácticamente los fundamentos en que se basó la decisión, en tanto, sólo se limita en forma desacomedida a cuestionar a la Magistrada a quo, confundiendo la razón del archivo de las diligencias, al indicar que, ésta bien

puede proponer al Congreso se establezca el no cumplimiento de la Constitución y la ley, cuando, lo que se dijo en forma clara en la providencia atacada, es que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales. En cuanto al segundo tema, este es, la inconformidad del quejoso porque un bien inmueble que había sido denunciado como parte de la masa de bienes sociales, fue retirado de los inventarios al establecerse que fue adquirido por Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el demandado antes del matrimonio, sobre este aspecto a la Jurisdicción Disciplinaria le está vedado hacer algún pronunciamiento, pues tal como lo advirtió el a quo, la providencia emitida por el Dr. LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ, por la cual decidió la objeción de los inventarios, en el sentido de excluir el mencionado bien inmueble, data del 23 de marzo de 2004, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, en tanto desde esa época transcurrieron más de cinco años.

No obstante lo anterior, y con el simple ánimo de dar respuesta al quejoso, considera la Sala que tal decisión fue acertada, al punto que incluso fue confirmada por la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de julio de 2004, al establecerse que se trataba de un bien propio, es decir, adquirido varios años antes de la celebración del matrimonio, y por tanto no era posible incluirlo en el haber social.

Y en cuanto al tercer tema, este es, la inconformidad del quejoso porque se le han entregado a su progenitora dineros en cuantía inferior a los adjudicados en el trabajo de partición, es claro que tal hecho se debió a un error en los inventarios que sirvieron de base para la elaboración del trabajo de partición efectuado por la auxiliar de la justicia. En efecto, según se puede establecer de la prueba documental obrante en el plenario, en especial de las copias del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de la progenitora del quejoso, tal error se debió a que las entidades bancarias una vez se les ordenó embargar los dineros depositados en cuentas de ahorros del demandado, informaron al Juzgado sobre los saldos e indicaron que eran inferiores a los legalmente permitidos, sin Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, no fue sino hasta después de aprobado el trabajo de partición, que pusieron a órdenes del Juzgado los dineros retenidos.

En otras palabras, el quejoso creyó que sólo se había puesto a disposición del juzgado lo que sobrepasaba lo inembargable, que por esa época era de aproximadamente $16.000.000, cuando en realidad, en los bancos sólo reposaban los saldos que fueron puestos a disposición del juzgado. Ahora bien, es necesario precisar, que no es de resorte de un Juez de Familia, establecer la realidad o existencia de los bienes que se informa en los inventarios conforman el haber social, pues son los abogados quienes

presentan los inventarios de los cuales se corre traslado a los interesados, de tal manera que si existen objeciones se les da el trámite de rigor, y si no, se les imparte aprobación, y con fundamento en el mismo, se elabora el trabajo de partición y/o adjudicación, el que también previo a su aprobación es objeto de traslado. Así las cosas, una vez en firme el trabajo de partición, no es posible atribuir al Juez las inconsistencias que se lleguen a presentar, pues las partes tuvieron la oportunidad de hacer las objeciones que estimaran pertinentes dentro de los términos de ley, y por demás, aún en firme el auto que aprueba la partición y adjudicación de bienes, es posible hacer trabajos adicionales, verbi gratia, cuando aparecen otros bienes. Ahora bien, revisadas las copias del proceso de marras, se establece que después de aprobado el trabajo de partición, el juzgado evacuó todas las peticiones elevadas por el apoderado de la quejosa, relativas a ordenar Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiar a los bancos para que pusieran a disposición los dineros que se ordenó congelar de las cuentas de ahorros a nombre del cónyuge demandado, e incluso dio respuestas a más de un “derecho de petición”, relativo al mismo tema, sin que pudiera el juez ordenar lo imposible, es decir, la entrega de dineros inexistentes en el proceso.

Así, ya posesionado del cargo de Juez 16 de Familia de Bogotá el Dr. JAIRO

CRUZ MARTÍNEZ, en auto del 27 de octubre de 2011, ante una petición elevada directamente por la señora MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ, en la que deprecó “se envíe otro oficio al citado Banco, donde se le informe del fallecimiento de HELIODORO, y que el dinero que ellos dejaron lo consignen con intereses, indexación y actualización de dinero, son (9) años de perjuicios por parte de este Banco”, se le dijo: “Pónese en conocimiento de la signante del anterior escrito, que el presente proceso culminó con la sentencia aprobatoria de la partición; la decisión de responsabilidad y orden de pago actualizado de los dineros de la entidad bancaria (Banco de Colombia) que pueda haber dejado de retener y poner a órdenes de este Juzgado, cuando se les impartió la orden es asunto ajeno al presente debate, sin perjuicio de las acciones que al respecto puede adelantar, por lo tanto se niega la anterior solicitud.”. Y, en auto del 30 de septiembre de 2011, el Juez JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, ante un nuevo “derecho de petición” suscrito por la señora MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ relativo al mismo tema, se le precisó: “Visto el anterior escrito, el cual, básicamente es la reiteración de varias peticiones en el mismo sentido, entorno a la entrega de Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero que le correspondiera a la demandante como producto

del trabajo de partición, se considera:

Revisada la actuación a partir de la providencia de fecha 03 de Febrero de 2009 (f. 156) mediante la cual se impartió aprobación al trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal de MERCEDES BUSTOS DE HERNÁNDEZ y HELIODORO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, se advierte que a la peticionaria se le han dado oportunamente las respuestas a sus diferentes solicitudes de entrega de dinero. Así las cosas, como la petición que precede, es decir, la del 01 de septiembre del presente año, trata del mismo tema, solo basta recordarle a la demandante que debe tener comunicación directa con su apoderado judicial para que le indique y asesore qué debe hacer para materializar lo decidido en la sentencia, pues este Juzgado ha impartido las órdenes necesarias para ejecutar el fallo, v. gr. las decisiones que obran a folios 164 (auto del 9 de marzo de 2009); 196 (auto de agosto de 2009); 211 (auto del 23 de noviembre de 2009) y 256 (auto del 08 de marzo de 2011). En mérito de lo brevemente expuesto, estese la demandante a la actuación existente en el proceso.” Así pues, por este aspecto, tal como lo oteó el a quo, no puede edificarse juicio de reproche a los doctores LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, en calidad de Jueces 16 de Familia de Bogotá, pues su actuación estuvo ajustada al procedimiento previsto para los procesos de cesación de los efectos civiles del matrimonio y consecuencial

liquidación de la sociedad conyugal, máxime que la progenitora del quejoso, es decir la demandante en el mencionado proceso, en todo momento ha estado asistida de apoderado de confianza, sin que se haya dejado de responder ninguna de las peticiones que en forma directa ha elevado después de terminado técnicamente el proceso. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, como los argumentos del censor no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada, sera confirmada en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de julio de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas a los doctores LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTÍNEZ y JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, en su calidad de Jueces 16 de Familia de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 05624 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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