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CSDJ - F11001110200020090562501ADJUNTA20120802094225-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090562501ADJUNTA20120802094225-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200905625 01

Aprobada según Acta de Sala Dual No.53 de la misma fecha.

REF:

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ROSANA ROJAS SUAREZ

ASUNTO: CONSULTA FALLO VISTOS Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 8 de febrero de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada ROSANA ROJAS SUAREZ, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado Nº 10171 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que ROSANA ROJAS SUAREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.553.500, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogada y que es el titular de la tarjeta profesional 97201 expedida el 9 de julio de 1999. Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados Nº 41178 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, quedó demostrado

que la doctora ROSANA ROJAS SUAREZ, no registra sanción disciplinaria alguna. HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la decisión adoptada el 18 de junio de 2009, por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria4, que 1 Obrante a folios 95 a 113. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Obrante a folio 29. 4 REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó compulsar copias ante la homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a efectos de que se investigara la actuación de la doctora ROSANA ROJAS

SUÁREZ.

Lo anterior, en atención a que la letrada, en su condición de defensora de oficio, presuntamente actuó de manera omisiva y desinteresada dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Jorge Mario Valero Rueda.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez recibida la queja, la Sala a quo, mediante auto del 27 de enero de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ROSANA ROJAS SUAREZ, y fijó fecha para adelantar Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional.

2. El día 10 de diciembre de 2010, se instaló la precitada audiencia, dándose inicialmente lectura a la compulsa de copias realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, que originó la actual investigación

disciplinaria. 2.1 Procedió la abogada investigada a rendir versión libre, manifestando que tras ser nombrada defensora de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Jorge Mario Valero Rueda, contestó oportunamente el escrito de queja, y una vez fue notificada del auto de pruebas, decidió atenerse a las que el despacho decretara de oficio y las aportadas al proceso, como quiera que era ajena a los motivos por los cuales el letrado investigado presuntamente habría incurrido en la falta. Igualmente, aseveró haber estudiado en tal oportunidad la viabilidad de solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, observando que para tal fecha no había lugar a la misma. Además, argumentó que trató en varias ocasiones de comunicarse con el investigado sin obtener resultado favorable no habiendo interpuesto recurso de apelación por encontrarse de acuerdo con la decisión proferida dentro del proceso disciplinario. REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, la Magistrada instructora5 otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada, doctor Jimmy Rojas Suárez a fin de que manifestara si era su deseo solicitar o aportar pruebas, quien en uso de dicha oportunidad solicitó se oficiara al despacho en el cual se adelantaba el proceso disciplinario contra el doctor Valero Rueda, a fin de determinar si el defensor de oficio que remplazó a la doctora ROJAS SUAREZ, había tenido éxito con la defensa del encartado; finalmente procedió la Magistrada a

decretar las pruebas solicitadas y de oficio que a bien consideró.

3. El día 18 de mayo de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado instructor6 con fundamento en el material probatorio existente, procedió a realizar la calificación jurídica

de la actuación FORMULANDO PLIEGO DE CARGOS A LA DOCTORA

ROSANA ROJAS SUAREZ.

Manifestó el a quo, que una vez revisado el expediente del proceso seguido contra el doctor Jorge Mario Balero, pudo establecer que en efecto la letrada fue designada como defensora de oficio dentro de esa actuación disciplinaria mediante proveído de abril 4 de 2008, y que en tal calidad el 6 de mayo de 2008 presentó descargos ateniéndose a los hechos que fuesen probados dentro del proceso, y que además se adhirió a las pruebas de oficio y a las que el despacho a bien considerara decretar. Así mismo, refirió el a quo que la letrada no presentó alegatos de conclusión y que pese a haber sido citada a fin de ser notificada del fallo proferido dentro del proceso disciplinario en el que actuaba como defensora de oficio, no se presentó para cumplir con tal diligencia. Igualmente, tuvo en consideración el Magistrado instructor lo referido por la investigada en la diligencia de versión libre al señalar, que se atuvo a las pruebas arrimadas al proceso y se abstuvo de presentar alegatos de conclusión puesto que no compartía la conducta desplegada por su 5 Doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría. 6 Doctor Alberto Vergara Molano

REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prohijado y por lo mismo estuvo de acuerdo con el fallo proferido contra su representado.

Finalmente, manifestó que la conducta desplegada por la letrada es típica por cuanto se encuentra enmarcada en lo señalado en el articulo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo señalado en el articulo 5 de la Ley 1123 de 2007, el a quo atribuyó a la aquejada la falta anteriormente referida a titulo de culpa puesto que con su actuar vulneró la obligación que le asistía. Una vez concluyó la calificación jurídica, el Magistrado Sustanciador otorgó el uso de la palabra a la doctora ROJAS SUAREZ a fin de que solicitara pruebas, quien manifestó que no presentó alegatos de conclusión dentro de la investigación del doctor Jorge Valero ya que se encontraba incapacitada para tal fecha, y que en efecto no apeló la sentencia pues consideró que su prohijado debía asumir la responsabilidad por la conducta desplegada. Por último, solicitó se incorporara al proceso el certificado de antecedentes disciplinarios y certificación de incapacidad médica. Con lo anterior, el a quo dio por terminada la Audiencia de Pruebas Y Calificación, fijando fecha para la Audiencia de Fallo.

4. Durante la Audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 26 de octubre de 2011, el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión. Solicitó inicialmente, no se

sanciona a la disciplinada, igualmente insistió en que su prohijada no incurrió en falta disciplinaria ya que mediante el plenario obrante en el expediente se podía establecer que la letrada no fue descuidada dentro del proceso en que actuó como defensora de oficio del doctor Jorge Mario Valero Rueda. Argumentó que la disciplinada es versada en materia civil y de familia, por lo cual a pesar de no contar con suficiente experiencia en cumplimiento del deber de nombramiento de oficio, presentó algunas alegaciones sin atender lo relativo a la apelación. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta que era la primera vez que cursaba investigación disciplinaria contra la letrada y que además la misma gozaba de una hoja de vida intachable. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 8 de febrero de 2012 profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con censura, a la abogada ROSANA ROJAS SUAREZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Para arribar a tal resolutiva, el a quo realizó un análisis del material probatorio recaudado, del cual concluyó que se encontraba efectivamente demostrado que la letrada dejó de cumplir a cabalidad con la gestión que le fue encomendada, ya que no recurrió el fallo sancionatorio emitido en contra de su representado, pese a la obligación que le asistía de REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO velar por los intereses de su prohijado dentro de la actuación disciplinaria, con lo cual transgredió el deber señalado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007.

De otra parte, respecto a lo reseñado por la togada en cuanto a su inexperiencia en materia disciplinaria, resaltó esa Sala que no aparece dentro del expediente actuación alguna en la que la aquejada hubiese manifestado tal evento ante el juez de instancia; además refirió que las exculpaciones dadas no configuran una justificación de su indiligencia ya que le asistía la obligación judicial de obrar conforme al debido proceso y al derecho de defensa, independientemente de que se encontrara de acuerdo con el fallo sancionatorio y que no compartiera la conducta del letrado investigado, tal como lo relató en diligencia de versión libre. Así mismo, señaló el a quo, que si bien la letrada pudo formular los descargos de tal manera, como estrategia defensiva, ante el eminente fallo que se profirió adverso a los intereses de su prohijado, debió ejercer la defensa de su representado, interponiendo el recurso de apelación. Por último, manifestó que la conducta desplegada por la letrada es de aquellas que causan daño a la sociedad y desprestigian la profesión del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la CONSULTA surtida en el presente asunto de conformidad con el artículo 256-3 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 2011 de esta

Corporación, creado en virtud del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada ROSANA ROJAS SUAREZ, al hallarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la togada con cuya conducta se cuestiona, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional endilgada por descuidar y abandonar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jorge Mario Valero Rueda, al no presentar alegatos de conclusión y abstenerse de apelar la decisión proferida dentro del mismo proceso.

Pues bien, en lo concerniente a la manera en que la letrada formuló descargos dentro del proceso en el que actuaba como defensora de oficio, como lo refirió el a quo si bien, dicha

actuación puede ser tomado como estrategia defensiva, habida cuenta que el profesional del derecho como defensor dispone de un amplio margen de libertad para escoger una estrategia de defensa procesal, tal conducta no es de recibo dentro del caso de autos, ya que si bien puede ser considerada como mecanismo de defensa, esta pasividad debe estar necesariamente consensuada con el prohijado, cuestión esta que no se da dentro del presente trámite, tratándose de una defensa oficiosa. De otra parte, es requisito indispensable para proferir sentencia sancionatoria que tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva se encuentren debidamente acreditadas, tal como lo establece la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97 que reza: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Siendo así, en el caso sub examine se observa mediante el material probatorio arrimado que la abogada investigada no actuó conforme al deber de diligencia, puesto que pese a ser consciente de la obligación que le asistía de proporcionar una defensa adecuada a su representado realizando todas y cada una de las actuaciones necesarias en cada etapa e instancia del proceso, hizo caso omiso a tal obligación al no presentar alegatos de conclusión y no apelar la sentencia condenatoria, con lo cual se establece que se cumplen los 2 requisitos referidos con anterioridad. Ante la conducta desplegada por la abogada investigada, no es de recibo lo referido por el

defensor de confianza quien arguyó la inexperiencia de la letrada en la materia, puesto que su especialidad era en derecho civil y de familia; tal argumento no puede ser tomado como explicación o justificación para la conducta omisiva desplegada por la disciplinada ya que como profesional del derecho debió emplear los medios necesarios a fin de afianzar los conocimientos y estudiar a profundidad el tema para ejercer la debida defensa de su prohijado. Ahora, adujo la letrada que para la fecha en que debió presentar los correspondientes alegatos de conclusión se encontraba con incapacidad medica, sin que tal hecho se encuentre siquiera referenciado en el proceso, por tanto, tampoco sirve de excusa puesto que debió en el momento oportuno manifestar tal situación y no dejar en el limbo la defensa de su defendido en ese momento. Por lo anterior, ha de señalarse que el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, inmersa dentro de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, puesto que indudablemente le asistía a la togada la obligación de emplear todos los medios que se encontraban a su disposición, presentando alegatos de conclusión y el correspondiente recurso de apelación una vez tuvo conocimiento del perjuicio que causaba a su prohijado la decisión proferida dentro del proceso, con lo cual contrario lo señalado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”.

REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta a la modalidad de la conducta, esta Corporación coincide con el A quo al considerar que la falta se configuró a título de culpa. En efecto, deviene CULPOSA la infracción analizada, por cuanto el tipo especificado es de aquellos que por excelencia permiten calificarse en dicho grado, pues a la luz de la Jurisprudencia de la Sala mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura: “cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado real de la palabra que por su empleo en la consagración del deber señalado en el numeral 6º del artículo 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55, da origen necesariamente a respectivos tipos disciplinarios culposos por excelencia, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación7.” Por ultimo, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la trascendencia social, y el perjuicio causado con la conducta omisiva desplegada por la aquejada, se tiene que con la misma menoscabó el buen nombre de la profesión del derecho, pues se espera que los abogados en el ejercicio del litigio, den ejemplo ante el conglomerado social, dando cumplimiento a

los mandatos constitucionales y legales. Además, tal como lo refirió el a quo, la doctora ROJAS SUAREZ, con su conducta coadyuvó a que se propiciara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del disciplinado. Por lo tanto, considera esta Sala que la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad, toda vez que la sanción se ajusta a los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige el artículo 13 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio le impuso sanción de CENSURA a la doctora ROSANA ROJAS SUAREZ, por haber incurrido en la falta al artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, según lo indicado en la motivación de este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

7 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Sent. 11/feb/10. Mag. Pon. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 110011102000200705032 01. REF. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000200905625 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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