CSDJ - F11001110200020090568401ADJUNTA20140424151018-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090568401ADJUNTA20140424151018-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2009 05684 01 Discutido y aprobado en Sala No 28 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra la decisión del 6 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES, en relación con la falta consagrada en el numeral 8 el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES
1.1 La Queja 1 Magistrada Ponente Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 9 de septiembre de 2008, el doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZA, denunció disciplinariamente a los abogados, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ
PÁRAMO, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ
MORALES (folios 1 al 3 Cuaderno original No.1). Manifestó el quejoso, que en el mes de junio de 2009 tomó posesión como síndico dentro del proceso radicado bajo el número 1980-2064, que corresponde a la quiebra de Industrias Ancón Ltda., del cual conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. El denunciante afirmó que los abogados querellados han pretendido mancillar su buen nombre al procurar crear dudas respecto de su labor como auxiliar de la justicia al interior del citado proceso, manifestó al respecto: “Con sorpresa me encuentro que los disciplinados se atreven a ser (sic) afirmaciones no solo en un escrito, sino en varios, en donde “insisten que el síndico actual pretende e intenta aliarse con quienes vienen usurpando los bienes hace más de 20 años que no viene pagando el arriendo, pues obtuvimos información de los señores JUAN MANUEL MORA y ALFREDO IDARRAGA, al parecer actuales arrendatarios, y del señor JUAN CALLE S., en el sentido de que dicho auxiliar de justicia, sin haberse posesionado aun ya se ha confabulado con el señor HARNÁN LEZACA CASERES, para arrendar los predios a espaldas del juzgado de y de las partes” (Sic al texto). Luego, dijo: Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Razón por la cual se insiste en que con la actitud asumida por los disciplinados señores VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y JAIRO LÓPEZ MORALES, pretenden injuriar o acusar temerariamente al suscrito que como abogado intervengo en calidad de sindico de la quiebra…” Más adelante, se refirió de los doctores VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y JAIRO LÓPEZ MORALES en los siguientes términos: “Igualmente considero que su despacho debe verificar la conducta asumida por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y JAIRO LÓPEZ MORALES estos dos profesionales del derecho durante los últimos cinco años respecto del proceso de quiebra industrias Ancón Ltda., que cursa en el juzgado tercero civil del circuito, dentro del radicado 2064 de 1980, a fin de establecer si la labor desarrollada se ajusta a los parámetros de ley o por el contrario se encuentran incursos en faltas contra la dignidad de la profesión, establecidas en el art. 30 de la ley 1123 de 2007, toda vez, que de acuerdo a lo que he podido observar dentro del cartulario se han efectuado de manera insistente y reiterativa peticiones por parte de los disciplinados , sobre los cuales el despacho ha decidido, pero que nuevamente se insiste en el mismo tema buscando con ello dilatar, entorpecer e interferir en el desarrollo normal del proceso” (sic al texto).
2. CALIDAD DE ABOGADO Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folios 19 al 21 del cuaderno original, los certificados Nos. 26, 27 y 28 del 4 de enero de 2010, en el cual se reporta que los doctores, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MORALES, se encuentran inscritos como abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y cuyas tarjetas profesionales se encuentran vigentes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogados de los doctores MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MORALES, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para adelantar la audiencia de
pruebas y calificación provisional (folio 25 del cuaderno No. 1). 2.- Los abogados denunciados fueron emplazados (folios 36 al 38 Cuaderno No. 1) 3.- El día 6 de septiembre de 2010, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrieron los doctores MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, en condición de investigados. En dicha audiencia, se dio lectura de la queja y se corrió traslado de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario a los abogados investigados. Luego, se recepcionó la versión libre de los
profesionales del derecho denunciados. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, manifestó ser la apoderada de algunos acreedores dentro del proceso de quiebra 19802064 desde hace aproximadamente 8 años, en el que se han presentado inconvenientes con los síndicos que han actuado en dicho proceso.
Frente a los hechos narrados en la queja instaurada por el señor RUBIANO CARRANZA, la doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ manifestó que el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES tuvo conocimiento que el actual síndico se estaba reuniendo con algunos arrendatarios de los predios que hacen parte de la masa de la quiebra, por lo que promovió una reunión con la Junta Asesora que ella preside, en la que se pretendía poner al tanto a éste de todos los procesos que se originaron en virtud del proceso de quiebra radicado 2064, entre los que se encuentra los procesos de restitución de bienes inmuebles arrendados en cabeza del señor HERNÁN LEZACA, quien desde muchos años atrás no cancela los cánones de arrendamiento y contra quien se ha instaurado sendas denuncias de carácter penal. La doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ, expresó que ante la no asistencia del señor RUBIANO CARRANZA a la reunión con la Junta asesora, se procedió a poner en conocimiento del Juzgado la información obtenida por el
doctor LÓPEZ MORALES respecto de la conducta irregular del actual síndico, además de otras irregularidades, entre las que se tiene que éste ha dejado vencer términos dentro de los procesos de restitución de bien inmueble que se tramitan en Cota, lo que ha generado que se dilate aún más el proceso de quiebra. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MUÑOZ BURBANO, terminó su intervención afirmando que el síndico ha abandonado por completo los procesos de restitución de bien inmueble arrendado que adelanta la quiebra en contra de los arrendatarios morosos, lo que ha generado perjuicios a los acreedores dentro del proceso de quiebra.
Por su parte, el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES manifestó que el proceso de quiebra no ha podido terminarse, no por culpa de las partes, sino principalmente por la intromisión indebida de los auxiliares de la justicia. En lo que respecta a los hechos objeto de denuncia, el doctor LÓPEZ MORALES precisó que por información obtenida de otra persona se tuvo conocimiento que al parecer el señor RUBIANO CARRANZA se estaba poniendo de acuerdo con el señor HERNÁN LEZACA para arrendar algunos inmuebles que hacen parte de los inmuebles que conforman la masa de la quiebra, y ratificó lo dicho en los memoriales del 6, 23 y 29 de julio de 2009, mediante los cuales se puso en conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito las presuntas irregularidades del síndico.
Ante la no presencia del abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, la Magistrada Ponente ordenó suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que en un término de 3 días el abogado justifique su no comparecencia so pena de ser emplazado. Mediante auto del 23 de febrero de 2011, se declaró persona ausente al doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y se le designó defensora de oficio (folio 51 cuaderno No.1). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 24 de mayo de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que sólo asistió la doctora ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, defensora de oficio del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, a quien se le puso de presente la queja presentada por el señor GERMÁN
RUBIANO CARRANZA.
Seguidamente, la defensora de oficio se pronunció sobre los hechos de la queja manifestando que no existen las pruebas suficientes en contra de su prohijado. La defensa del doctor LÓPEZ PÁRAMO, solicitó como pruebas las declaraciones de los señores JUAN MANUEL MORA, ALFREDO
IDARRAGA, JULIAN CALLE y HERNÁN LEZACA.
Como consecuencia de la no presencia de los doctores MARTHA EVIDALIA
MUÑOZ BURBANO y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, la Magistrada
Ponente ordenó suspender la audiencia. El día 23 de febrero de 2012, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrieron las doctoras ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, defensora de oficio del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y la doctora MARGARITA MARÍA FERNANDA USECHE MENESES, defensora de oficio de los abogados MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES. - La defensora de oficio de los doctores MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, solicitó a la Magistrada Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ponente, oficiar a la rama judicial, a fin de obtener información sobre las acciones de tutela instauradas por parte del quejoso o de las personas que son parte dentro del proceso de quiebra radicado bajo el número 1980-2064
Por su parte, la doctora ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, defensora de oficio del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, insistió en la recepción de las declaraciones de los señores JUAN MANUEL MORA, ALFREDO
IDARRAGA, JULIAN CALLE y HERNÁN LEZACA.
La Magistrada Ponente se pronunció sobre la práctica de las pruebas: - Ténganse como pruebas la documentales que allegó el doctor LÓPEZ MORALES, en la diligencia del 6 de septiembre de 2010, y que obran
como anexo No. 1. - Oír en declaración a los señores JUAN MANUEL MORA, ALFREDO IDARRAGA, JULIAN CALLE y HERNÁN LEZACA CASERES. - Oficiar a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales y del circuito, laborales, de familia, penales municipales y del circuito, igualmente al Tribunal Superior de Bogotá, para que certifiquen que acciones de tutela se han presentado por el señor GERMÁN RUBIANO CARRANZA con ocasión del proceso de quiebra radicado bajo el número 1980-2064. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Insistir en la comparecencia del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO. - Practicar diligencia de inspección judicial al proceso 1980-02064 que cursa en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, para que remita copia de las diligencias de lanzamiento que se llevaron a cabo por el Inspector de Policía los días 22 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010, dentro del proceso radicado con el número 20010034 - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Funza, para que remita copia de la toda la actuación surtida con fundamento en la denuncia presentada por el doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO como apoderado judicial de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA, el día 15 de febrero de 2010, en contra
del señor HERNÁN LEZACA CASERES y otros. - Oír al quejoso en ampliación y ratificación de queja. El día 6 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recepcionó el testimonio del señor JUAN MANUEL MORA HERNÁNDEZ, quien manifestó conocer al doctor Germán Rubiano Carranza hace aproximadamente 4 años, cuando se presentó como el síndico de la quiebra de la sociedad ANCÓN Ltda. El señor Mora Hernández dijo ser arrendatario de uno de los inmuebles de propiedad de Industrias Ancón Ltda., a quien le ha venido consignando los cánones de arrendamiento por valor de $2.000.000 a la cuenta que le Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministró el doctor Rubiano Carranza. Igualmente, precisó que en su contra se adelantó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado por parte del doctor Rubiano Carranza como síndico de la sociedad ANCÓN EN LIQUIDACIÓN LTDA., el cual fue terminado anticipadamente en virtud de la conciliación que se llevó a cabo en la Personería Municipal de Bogotá.
El doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, interrogó al testigo JUAN MANUEL MORA HERNÁNDEZ, indagándole sobre si conoce los señores ALFREDO IDARRAGA y JULIAN CALLE, ante lo que manifestó que sí los conoce, al primero de ellos porque fue socio suyo y al segundo porque era
amigo del primero; de cara a la pregunta realizada por el doctor LÓPEZ MORA, en el sentido de indicar si sabía que los señores ALFREDO IDARRAGA y JULIAN CALLE se habían reunido con alguna de las partes del proceso de la quiebra de la sociedad ANCÓN LTDA., contestó que no le constaba ese hecho. Finalizada la intervención del señor JUAN MANUEL MORA HERNÁNDEZ, la Magistrada Ponente continuó con la calificación provisional, disponiendo: -Formular cargos en contra de los abogados investigados, por encontrar que probablemente han faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia se encuentran incurso en la falta consagrada en el artículo 32 a título de dolo. -Terminar la actuación disciplinaria a favor de los doctores VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES, por la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida en la audiencia del 6 de septiembre de 2013, consideró que una vez realizada la inspección judicial al proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bogotá radicado bajo el número 1980-02064, se estableció que efectivamente fueron múltiples las peticiones que elevaron los abogados investigados, en cuanto las formuladas antes del 6 de septiembre de 2008, ordenó la terminación por prescripción, y frente a las demás, esto es, las propuestas con posterioridad al 7 de septiembre de 2008, la Magistrada concluyó que los abogados no pretendieron entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, habida cuenta, con muchos de los memoriales presentados por los abogados se pretendió fue agilizar el trámite, igualmente, han buscado el relevo del síndico y la aprobación del acuerdo que celebraron con el quebrado. La Magistrada Ponente, señaló en su decisión, que con los memoriales presentados por los investigados al interior del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 1980-02064 no se ha pretendido manifiestamente entorpecer el normal desarrollo del proceso, por el contrario, se advierte la preocupación que les asiste de terminar rápidamente el citado proceso.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso una vez notificado de la decisión por parte de la Magistrada, interpuso recurso de apelación manifestando que se encontraba inconforme con la misma, por cuanto no se valoraron las tres (3) acciones de tutelas que
instauró la doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO como presidenta de la Junta Asesora, dos ante la Corte Suprema de Justicia y una ante al Tribunal Superior de Bogotá, las cuales tienen identidad de hechos y pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2.- Fundamentos de la Decisión Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión consistente en terminar la actuación disciplinaria a favor de los abogados VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES; con ese propósito señaló, que la Magistrada de primera Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia no valoró las tres (3) acciones de tutelas que instauró la doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO como presidenta de la Junta
Asesora, dos ante la Corte Suprema de Justicia y una ante al Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso el auto interlocutorio–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, la Sala se pronunciara única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la Sala de primera
instancia valoró la prueba documental a la que hizo alusión el quejoso en la sustentación del recurso de alzada. La Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Lo primero, es que el señor RUBIANO CARRANZA en el escrito de la queja presentada el día 9 de septiembre de 2008, dijo: “Igualmente considero que su despacho debe verificar la conducta asumida por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y JAIRO LÓPEZ MORALES estos dos profesionales del derecho durante los últimos cinco años respecto del proceso de quiebra industrias Ancón Ltda., que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del radicado 2064 de 1980, a fin de establecer si la labor desarrollada se ajusta a los parámetros de ley o por el contrario se encuentran incursos en faltas contra la dignidad de la profesión, establecidas en el art. 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que de acuerdo a lo que he podido observar dentro del cartulario se han efectuado de manera insistente y reiterativa peticiones por parte de los disciplinados, sobre los cuales el despacho ha decidido, pero que nuevamente se insiste en el mismo tema buscando con ello dilatar, entorpecer e interferir en el desarrollo normal del proceso” La Sala a-quo, en atención a lo manifestado por el quejoso, investigó las presuntas peticiones que formularon los abogados disciplinados con el ánimo Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de entorpecer e interferir en el desarrollo normal del proceso de quiebra radicado 1980-02064.
Como consecuencia de lo anterior, la Magistrada Ponente de primera instancia, ordenó practicar diligencia de inspección judicial al expediente radicado bajo el número 1980-02064, que corresponde al proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. La diligencia de inspección judicial se llevó a cabo el día 21 de junio de 2012 (folios 211 al 219 del cuaderno No. 1 original). Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, la Magistrada Ponente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 2013, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los abogados VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES, con relación a la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33, por considerar, de un lado, que las peticiones levadas por los abogados disciplinados antes del 5 de septiembre de 2008, se encontraban prescritas; y por otro lado, las elevadas con posterioridad al 7 de septiembre de 2007, no tuvieron como finalidad dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso. La Sala debe decir, que el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario con fundamento en
unas pruebas documentales que no obraban en el expediente en el momento de proferirse la providencia, esto es, las acciones de tutela que instauró la doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO ante la Corte Suprema de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, las mismas que allegó el quejoso mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 2013, de allí, que las estas no hubiesen sido valoradas por la Sala a-quo, toda vez, que al momento de proferirse la decisión, es decir, el 6 de septiembre de 2013, las mismas no obraban en el expediente disciplinario, de tal suerte, que mal puede exigírsele al A-quo, que se pronuncie sobre unos hechos que desconocía al momento de proferir la decisión.
No debe pasar por alto la Sala, que la investigación disciplinaria en el presente asunto se adelantó con fundamento en los hechos denunciados por el quejoso y no sobre los hechos que se pusieron de presente al momento sustentar el recurso de alzada. El memorial del 15 de noviembre de 2013 que obra a folio 370 del cuaderno No. 2 original, mediante el cual el señor RUBIANO CARRANZA allegó copia de la acción de tutela promovida por la doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, en calidad de Presidenta de la Junta Asesora de la quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA, en contra del Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bogotá, radicada el día 28 de agosto de 2013, asimismo, allegó copia del falló de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2013, dentro del radicado 2013-00143-01, promovida por los doctores, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, LUISA FERNANDA PINEDA, FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, reafirma el hecho que al momento de proferirse la decisión recurrida no se había incorporado al cartulario las documentales a las que hizo mención el quejoso al momento de sustentar el recurso. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, mal puede esta Superioridad exigir al A-quo la valoración de unas pruebas documentales que fueron arribadas al proceso después de proferirse la decisión de primera instancia.
No obstante lo anterior, la Sala oficiosamente verificará si los hechos y pretensiones de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00143-01 y la instaurada el día 28 de agosto de 2013 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, son los mismos, para de esta manera ordenar remitir copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen a los
abogados por estos hechos. Encuentra esta Colegiatura, conforme a los antecedentes consignados en las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite 2013-00143-01, que los accionantes MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, LUISA FERNANDA PINEDA, FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, deprecaron el amparo construccional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente violados por el Juzgado Tercero Civil de Circuito. Como fundamentó factico, expusieron de un lado, la dilación injustificada de la juez recriminada respecto i) el incidente de remoción del síndico, ii) del recurso de apelación impetrado de cara a la negativa de la cesión de derechos litigiosos a favor de Jairo López Morales; y de otro, la falta de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución a la impugnación (reposición) interpuesta contra el auto del 14 de mayo de 2012, que se abstuvo de dar por terminada la gestión de dicho auxiliar de la justicia, a pesar que, las cuentas presentadas por este fueron rechazadas, tal y como lo dispone el artículo 599 del código adjetivo.
En cuanto los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida por la
doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, en calidad de Presidenta de la Junta Asesora de la quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA, en contra del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, radicada el día 28 de agosto de 2013, encuentra la Sala, que estos distan ostensiblemente de los discutidos en el trámite de la acción de tutela radicada con el número 2013-00143-01, toda vez, que en la acción impetrada en el mes de agosto de 2013, la actora pretendió en sede de tutela dejar sin efecto unas decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de quiebra radicado bajo el número 1980-02064, al considerar que el juzgado accionado había incurrido en una vía de hecho. Teniendo entonces, que los hechos que originaron la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00143-01 se diferencian a los fundamentos facticos expuestos en la acción de tutela promovida el día 28 de agosto de 2013, no existe razón para remitir copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez, que los hechos denunciados no existieron. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 6 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de los doctores VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2009 05684 01