CSDJ - F11001110200020090568902ADJUNTA20140804100903-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090568902ADJUNTA20140804100903-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado No. 110011102000200905689 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad1 y negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera2, María Mercedes López Mora3 y Pedro Alonso Sanabria Buitrago4, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de alzada instaurado por el apoderado del doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 lo sancionó con DESTITUCIÓN e inhabilidad por el término de 15 años, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en 1 Sala 51 del 25 de mayo de 2011 2 Sala 083 del 26 de Septiembre de 2012. 3 Sala 041 del 6 de junio de 2013 4 Sala 004 del 29 de enero de 2014
5 Con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. concordancia con los artículos 488, 490, 491, 513 y 681 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 al desconocer el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron reseñados en la primer ponencia negada, en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación la denuncia realizada por el abogado, Jorge Eduardo Caviedes Devia, quien en su calidad de apoderado especial de RETRAMAR S.A. presentó escrito del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitó una vigilancia especial del proceso ejecutivo singular de M y C Consultores Limitada contra Retramar S.A., que cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes hechos:
1. El señor Jorge Candanosa Guzmán, Representante Legal de la sociedad M&C CONSULTORES LTDA, otorgó poder al doctor Bruno Camargo Giraldo, para que adelantara un proceso ejecutivo contra las sociedades PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. y RETRAMAR S.A, pretendiendo el pago de la retribución pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante junto con los intereses de mora y las demás sanciones a que hubiere lugar.
2. La demanda fue presentada, el 16 de septiembre de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
3. El doctor Ricardo Guevara Carrillo, en su calidad de Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de septiembre de 2009, dispuso librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo a favor de la sociedad M&C CONSULTORES LTDA., por la suma de “1.09724.191.00”
(sic) por concepto del capital contenido en el documento base de la acción, por la suma equivalente a $1.000.oo por acción, correspondiente al 10% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A., a título de pena.
4. El 22 de Septiembre de 2009, se notificó a la sociedad demandada, del auto de mandamiento de pago, por intermedio de apoderado judicial.
5. La Parte demandada mediante escrito de septiembre 24 de 2009, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago, del que se corrió traslado a la parte demandada, que en su oportunidad presentó escrito descorriendo el traslado del recurso impetrado.
6. Hallándose en tiempo para resolver el recurso de reposición, se hizo presente en el Juzgado un representante del Ministerio Público a fin de realizar una inspección a las diligencias, pues según el doctor Jorge Caviedes Devia, apoderado de la parte demandante en dicho proceso se habían presentado las siguientes irregularidades: - Se libró mandamiento de pago sin que se aportara título ejecutivo, pues el contrato bilateral aportado contenía una condición resolutoria supeditada a que no ocurrieran durante nueve meses: el otorgamiento
de la licencia ambiental para la construcción del Puerto Multipropósito y el de la concesión portuaria, los cuales ocurrieron pasado este término. - Se decretó un embargo previo con límite de $2.000.000.000.000.oo fundándose en una caución constituida por $110.000.000.oo infinitamente inferior al diez por ciento que requiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. - El embargo se ordenó con base en un mandamiento de pago por $109.724.191.oo, más un porcentaje sobre el valor de unas acciones que no fue liquidado en el cuerpo mismo del mandamiento de pago, superándose en cuantía casi incalculable el límite que para la medida de embargo de dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro según lo establecido en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que dice que la medida no puede superar en más de un cincuenta por ciento el valor del crédito y las costas. - Igualmente el representante de la parte demanda presentó una solicitud de vigilancia judicial por estos mismos hechos ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - El 3 de noviembre de 2010, el despacho a cargo del doctor GUEVARA CARRILLO, resuelve el recurso de reposición revocando el mandamiento de pago y levantando las medidas cautelares practicadas dentro del proceso. - Contra la anterior determinación el apoderado de la parte demandante impetra recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del 19 de marzo de 2010, confirmando el auto del 3 de noviembre de
2010, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.
7. Junto al citado escrito se allegaron copias simples de algunas piezas del proceso ejecutivo singular de M y C Consultores Ltda., contra Retramar S.A.
(folios 4 ss. c.o.1).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante auto del 15 de octubre de 2009 (fls. 106 y 107 c.o.1) dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, y decretó la práctica de las siguientes pruebas: a) Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá copia del decreto y certificación de tiempo de servicios del doctor GUEVARA CARRILLO, en su calidad de Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá. b) Solicitar a la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá copia del acta de posesión del doctor GUEVARA CARRILLO. c) Escuchar en versión libre y espontánea al funcionario investigado y solicitar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de M y C Consultores Ltda., contra Retramar S. A Palermo Sociedad Portuaria, para practicar inspección judicial.
2. El 9 de noviembre de 2009 se llevó a cabo diligencia de Inspección Judicial sobre el mencionado proceso (folio 118), posteriormente el 26 del mismo mes y año se escuchó en versión libre al señor Juez 13 Civil del
Circuito de Bogotá y el 10 de febrero de 2010, el doctor Jorge Caviedes Devia, amplió y ratificó la queja. (Folio 242).
3. Mediante proveído del 26 de marzo de 2010, la Sala a quo formuló pliego de cargos (folios 247 ss.) contra el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 488, 513 y 681 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002.
4. A través auto del 30 de agosto de 2010 (fl. 1 c.o. 2), se corrió traslado a fin que las partes rindieran sus alegatos de conclusión lo cual realizó, el doctor GUEVARA CARRILLO por intermedio de su apoderada, escrito que obra a
folios 10 y ss del cuaderno original No. 2.
5. Con certificado de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se informó que el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO no registra antecedentes disciplinarios.
6. Mediante providencia de data 24 de noviembre de 2010, sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 15 años al doctor GABRIEL
RICARDO GUEVARA CARRILLO (fls. 81 a 112 c.o. 2).
7. De la nulidad (fls. 44 y ss c. segunda instancia). La anterior determinación fue apelada y fue así como esta Superioridad en proveído del 25 de mayo de 2011, resolvió declarar la nulidad de lo actuado dentro del sub lite, a partir del auto del 26 de marzo de 2010, inclusive, mediante el cual se profirió pliego de cargos contra el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dejando a salvo las pruebas practicadas.
8. En cumplimiento de lo ordenado por este Juez Colegiado y vencido como se encontraba el término de la Investigación, la Magistrada Ponente en primera instancia, de conformidad con lo reglado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2012, ordenó el cierre de la investigación. La anterior decisión fue notificada mediante anotación en
estado N° 66 del 19 de agosto de 2011. (fl.142 c.o. No.2)
9. De los cargos. La Sala de instancia, mediante proveído del 21 de octubre
de 2011, formuló pliego de cargos (fls.147 y ss c.o. No. 2) contra el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta incursión en la falta disciplinaria
prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 488, 490, 491, 513 y 681 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil como faltas graves a título de culpa y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 al desconocer el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, a título de dolo. En primer lugar, consideró el a quo que el investigado había desconocido lo consagrado en los artículos 488 y 490 del Código de Procedimiento Civil, “pues si como lo admite el Juez inculpado, nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, cuya constitución involucraba no sólo la acreditación de la relación contractual sino los demás documentos que probaran la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, que permitieran que prestara merito ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; sin embrago en este caso no estaba frente a un título ejecutivo completo, sino complejo e incompleto, por tanto al no tratarse de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, sino en discusión, no ha podido proferirse el mandamiento de pago.” Más adelante agregó: “(…) se dio inicio a un proceso ejecutivo sin que hubiera sido aportado el título ejecutivo completo pues no existía documento que acreditara el cumplimiento de la condición, a saber, la licencia ambiental y el contrato de concesión, con lo cual se contemplaban los requisitos para constituir el título valor.” De igual forma señaló que el funcionario investigado podía haber soslayado
lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, pues el mandamiento de pago librado, el 18 de septiembre de 2009, no tenía un valor determinado, “tal como lo exige la ejecución de las sumas de dinero, lo que implicaba que de tener los documentos necesarios para proferir tal decisión, en ella se fijará una cifra numérica precisa o que fuera liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas o a otras operaciones aritméticas que hicieran indeterminable el valor de la ejecución.” De otra parte, adujo que el implicado pudo haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al resolver un recurso de reposición, revocó su auto de 18 de septiembre de 2009, mediante el cual libró mandamiento de pago argumentando: “(…).En el anterior orden de ideas, y analizando y evaluando con rigor, todos y cada uno de los documentos presentados como base de recaudo se concluyó que los mismos satisfacían las exigencias requeridas por la ley, para que procediera librar la orden de pago solicitada en la demanda…”, “Empero y ante las diferentes presiones que se han ejercido sobre estas diligencias en particular, por el extremo demandado, ya directamente, atacando o cuestionado la orden de apremio, ora a través de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, mediante Vigilancia Judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Administrativa y
queja disciplinaria ante éste último (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin tenerse en cuenta que el proceso como tal se encuentra en su etapa preliminar y a efecto de evitar suspicacias o mal (sic) entendidos, es del caso acceder a la revocatoria presentada por la parte demandada a través del recurso propuesto y consecuencialmente la cancelación de las medidas cautelares llevada a efecto.” Relevó que el doctor GUEVARA CARRILLO, también desconoció lo plasmado en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como el embargo fue ordenado con base en un mandamiento de pago por valor de $109.724.191.oo más un porcentaje sobre el valor de unas acciones suma que no fue liquidada en el cuerpo mismo del mandamiento, superando el límite previsto en la citada norma. De igual forma se le reprochó el desconocimiento del artículo 513 del citado estatuto procesal, al haber ordenado, el 18 de septiembre de 2009, un embargo previo con límite de dos billones de pesos fundándose en una caución constituida por 110 millones de pesos monto inferior al diez por ciento que requiere el citado artículo, el cual sólo fue corregido después de la petición del apoderado de la parte demandada, mediante auto del 24 de septiembre de 2009. La anterior determinación fue notificada al apoderado del investigado el 4 de noviembre de 2011 (folio 185) y al representante del Ministerio Público, el 10 de noviembre de la misma anualidad. (Folio 181 vto).
10. El doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en calidad de defensor
de confianza del implicado, contestó los cargos y adujo que el doctor CAVIEDES DEVIA, quien figura como denunciante, jamás presentó una queja contra su prohijado, que lo solicitado por éste fue una solicitud de vigilancia especial. Llamó la atención sobre el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento del 19 de marzo de 2010, al conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante M Y C CONSULTORES LIMITADA, contra el auto que repuso el mandamiento de pago, si bien no estuvo de acuerdo, tampoco consideró que el actuar del investigado constituyera falta disciplinaria, postura que a su juicio, guarda consonancia con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C417 de 1993. Agregó que contrario a lo sostenido en el pronunciamiento de la Sala A quo, el citado auto si tiene un análisis jurídico, que cosa diferente es que su patrocinado, no los hubiera plasmado de manera extensa. Señala que al dictar el auto de pago forzado, su representado, se limitó a emplear una fórmula breve que es de uso judicial cotidiano, en esa especie de litigios. Puntualizó que frente al hecho de librar un mandamiento de pago con un valor indeterminado, fijar el límite de embargos, superando con creces el establecido por la ley y aceptar como legalmente prestada la caución presentada por el demandante, se debe atender las exculpaciones dadas por el investigado que las mismas son producto de un lapsus calami, originado en el auto que la secretaría del despacho proyectó para revisión y firma del
titular. Agregó que son contrarias a la realidad procesal, las acusaciones consignadas en el pliego de cargos, en cuanto a la admisión por parte del Juez Inculpado, de la caución prestada por valor de $110.000.000.oo, a través de póliza otorgada por Liberty Seguros S.A., transgrede el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues la lógica con lleva a concluir que “que la demanda real de pago fue por $1.000.724.191.oo – mil nueve millones setecientos veinticuatro mil ciento noventa y un pesos y no por 109.724.191. oo – ciento nueve millones setecientos veinticuatro mil ciento noventa y un pesos, como erróneamente se sostiene.” Puntualizó que lo anterior encuentra respaldo, en la intervención del doctor CAVIEDES DEVIA, quien al elevar la solicitud de vigilancia especial del proceso ejecutivo en cuestión, el 23 de septiembre 2009, también aseveró que la demanda de pago forzado era por $109.724.191.oo., pero que curiosamente en memorial del 18 del mismo mes y anualidad, había pedido al investigado, redujera el límite de las medidas de embargo “porque de acuerdo con las pretensiones de las demanda ejecutiva deber ser tan solo de $2.000.000.000” Sostuvo que resulta erróneo frente a la dogmática disciplinaria contemporánea imputar a su prohijado una falta a título de dolo, pues a su juicio esa especie de culpabilidad, parte del supuesto que el servidor público, sabe que está infringiendo un deber funcional y sin embargo actúa en ese sentido, circunstancia que no se vislumbra en el comportamiento del doctor
GUEVARA CARRILLO.
En lo que atañe a la no observancia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, al revocar el mandamiento de pago adujo el defensor del implicado, que con dicha actuación “se restableció la juridicidad dentro del proceso, lo cual excluye que el auto del 3 de noviembre de 2009, haya sido manifiestamente contrario a la ley” Adujo que dicho comportamiento está libre de cualquier intención dolosa y que actuó con culpa inconsciente.
11. Por auto del 28 de noviembre de 2011, (folio 219), se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 555 de la Ley 1474 de 2011, corriéndose traslado al disciplinado, a su defensor y a los demás sujetos procesales por el término de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión.
12. El doctor José Fernando Castro García, en su calidad de defensor del implicado, presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de descargos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, sancionó con destitución y exclusión en el escalafón de carrera al doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, así como inhabilidad general por el término de 15 años, por su incursión en las faltas previstas en los artículos 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 488, 490, 491, 513 y 681 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y la falta
gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que se encontraba probado que el doctor GUEVARA CARRILLO, fungía como Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, desde el 1° de abril de 1992. Lo anterior con fundamento en los siguientes fundamentos: Frente al mandamiento de pago adujo que el investigado, libró mandamiento de pago sin que se hubiera aportado con la demanda el título ejecutivo completo, contraviniendo el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en correlación con los artículos 488 y 490 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dio inicio a un proceso ejecutivo, sin que se hubiera aportado el título ejecutivo completo, lo anterior dado que no existía documento que acreditara las condiciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la partes el 30 de diciembre de 2005, lo cual implicaba que no se cumplían con los requisitos para que dicho documento pudiese obrar como título ejecutivo. Al respecto, dictó la decisión de primera instancia: “De esta manera, si como lo admite el Juez inculpado, nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, cuya constitución involucraba no sólo la acreditación de relación contractual sino los demás documentos que probaran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que permitieran que prestara mérito ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en
este caso no se estaba frente a un título ejecutivo completo, sino complejo e incompleto, por tanto al no tratarse de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, sino en discusión, no ha podido proferirse el mandamiento de pago.” Asimismo, caviló la Sala a quo, que el doctor GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, vulneró el citado deber al librar mandamiento de pago con un valor indeterminado, desconociendo con este actuar el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, adujo el colegiado de primera instancia, que el investigado libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “por la suma de $109.724.191.00 por concepto de capital contenido en el documento base de la acción, por la suma equivalente a $1.000.00, por acción, correspondiente al 10% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A., a título de pena.”, lo que en su criterio, no tiene un valor determinado, como lo requiere la ejecución de las suma de dinero, pues el mismo obliga a que se fije una cifra numérica, precisa o que fuera liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas u otras operaciones aritméticas que hicieran indeterminable el valor de la ejecución. Sostuvo que si la decisión de librar mandamiento de pago se evidenciaba conforme a derecho, el funcionario judicial debió precisar el monto adeudado y no hacerla en la forma referida, pues tal como está acreditado, era necesario realizar una operación aritmética, con el capital suscrito de la
sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. más una prima de $1.000 por cada acción, valores que jamás fueron reseñados en el mandamiento de pago, lo que hacía que este monto no estuviera allí determinado. De otra parte consideró la Sala de instancia, que el funcionario investigado está incurso en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por haber revocado el mandamiento de pago de manera contraria a su análisis jurídico, ya que discurrió que era una motivación inadmisible que en la providencia del 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el señor Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, revocó su auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual libró mandamiento de pago, el citado funcionario hubiere tomado una determinación contraria a su postura jurídica, alegando presiones de diversas entidades. Puntualizó que la providencia mediante la cual el doctor GUEVARA CARRILLO decidió revocar el mandamiento de pago constituye un acto sin motivación jurídica pues la decisión se limitó a indicar los fundamentos por los cuales estimaba que haber adoptado tal decisión era conforme a derecho, pero en ningún momento explicó las razones jurídicas de su conclusión de revocarlo, sino que se limitó a invocar presuntas "presiones", lo que indica que no se sujetó al ordenamiento jurídico, actuando en contra de lo previsto por la ley, pues el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 133 del Decreto 2282 de 1989, actuar que eventualmente
lo haría incurso en un delito “(…) y con ello en la falta disciplinaria ya referida, por lo cual también se formularon cargos en su contra, pues su conducta encuadra en el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.” En cuanto al trámite de las medidas cautelares, consideró el a quo, que el disciplinado había incurrido en falta disciplinaria al fijar el límite de los embargos superando con creces el establecido por la ley; actuar con el cual desconoció lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de procedimiento Civil. Sostuvo, que de conformidad con las piezas procesales allegadas a la actuación, se constató, que mediante pronunciamiento calendado a 18 de septiembre de 2009, el funcionario investigado libró mandamiento de pago por la suma de $ 109.724.191.00 por concepto de capital contenido en el documento base de la acción, por la suma equivalente a $ 1.000.00, por acción, correspondiente al 10% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A., a título de pena. Aclaró que junto con la petición de medidas cautelares presentada la parte demandante se adjuntó una póliza por el valor de $110.000.000,00, procediendo a decretar un embargo previo, el 18 de septiembre de 2009, con límite de dos billones de pesos, situación que sólo fue corregida, a petición de parte, el 24 de septiembre de 2009, señalando como límite la suma de
$2.019'448.382.00. Señaló que sin embargo, toda vez que la medida cautelar fue ordenada con base en un mandamiento de pago por la suma de $109.724.191,00 más un porcentaje sobre el valor de unas acciones cuya suma que no fue liquidada en el cuerpo mismo del mandamiento de pago, no se explicaba qué operación realizó el Juez investigado para establecer este tope a la medida cautelar, el cual excedió con creces el término previsto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que si la medida de embargo no puede exceder el valor del crédito y las costas más un 50%, siendo la única suma cierta determinada en el mandamiento de pago la de $ 109.724.191,00, era evidente que limitando la medida cautelar a dos billones de pesos era superado el monto legal de embargos, en una suma descomunal que no tenía ningún fundamento jurídico. Consideró la Sala A quo que el funcionario investigado, había soslayado lo contemplado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por aceptar la caución prestada por el demandante, sin observar que estaba por debajo de las exigencias legales, pues tal y como quedó reseñado, se fijó como límite de las medidas cautelares la suma de dos billones de pesos, la cual fue aclarada el 24 de septiembre de 2009, fijándose como tope la suma de $2.019.448.382.00, sin embargo el 16 de septiembre de 2009, fue allegada una póliza, por valor de $110.000.000.oo, la cual fue aceptada como caución, resultando “irrisorio”, frente al tope fijado para el embargo, es decir,
el juez consideró prestada la caución presentada por el demandante, sin observar que estaba por debajo de las exigencias de las normas legales. Concluyó el Colegiado de Primera Instancia que, ante la actuación del disciplinado que pasó por alto garantizar el cumplimiento de las normas procesales referentes a este aspecto, hecho que aunque la defensa insiste que no fue doloso, no puede desconocerse que como Juez, el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO conoce las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo y debía darles total observancia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, sin que se encuentre justificación para la admisión de la caución, ampliamente por debajo de las exigencias legales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, mediante apoderado presentó escrito en la secretaría de la sala a quo el 16 de marzo de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, reiterando lo expuesto a lo largo de sus intervenciones, al contestar el pliego de cargos y al alegar de conclusión, aduciendo que: - El Tribunal Superior de Bogotá al conocer sobre el recurso de apelación contra el auto que repuso el mandamiento de pago, si bien no estuvo de acuerdo no formuló reparo alguno en la conducta jurisdiccional del investigado, es decir no consideró que el actuar del investigado constituyera falta disciplinaria. - Agregó que si bien es cierto que su defendido no plasmó las razones de
derecho que tuvo para dictar el mandamiento de pago del 18 de septiembre de 2.009, sí tuvo la convicción intelectual indeclinable -que ratificó en la exposición espontánea que rindió dentro de este proceso disciplinario-, de que del clausulado de 'Pago de la retribución' del contrato de prestación de servicios, celebrado entre la contratista M y C CONSULTORES LIMITADA y las contratantes PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. Y RETRAMAR S.A., se desprendía que las partes le confirieron mérito ejecutivo a dicho documento, renunciando a los requerimientos de ley. Lo cual revela, a la clara, que su decisión no fue ligera, ayuna de fundamento legal en la interpretación y aplicación del derecho, y mucho menos funcionalmente irresponsable. - Reiteró que al dictar el auto de pago forzado, el juez Guevara Carrillo empleó una “fórmula breve y sumaria, casi de formato, que es de uso judicial cotidiano en esta especie de litigios” pues si se examina la parte considerativa de la providencia del 3 de noviembre de 2.009 -que revocó la orden de cobro ejecutivo-, nítidamente afloran las razones jurídicas con base en las cuales estimó procedente, en ejercicio de su autonomía funcional, dictar el auto del 18 de septiembre de ese año, dentro del proceso ejecutivo 00567-2009. - Señaló que procede la absolución de su mandante, toda vez que la motivación de la decisión sancionatoria en ningún aparte analizó y cuestionó que el Juez GUEVARA CARRILLO inobservó uno o varios de los deberes
descritos en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, frente a los art
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