CSDJ - F11001110200020090569301ADJUNTA20120926190200-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090569301ADJUNTA20120926190200-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000200905693 01
Registra Proyecto: 18-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado impedimento presentado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, Se pronuncia la Sala en grado de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2, por medio de la cual sancionó a la doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por término de doce (12) meses. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Acta No 80 del 19 de septiembre de 2012. 2 Ponencia del Dr José Albino Ibagué en sala dual conformada con el Dr Rafael Vélez Fernández. Dio origen al presente proceso la vigilancia administrativa adelantada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ( hoy Bogotá) 3, mediante la cual compulsó copias contra la doctora JUDITH AMAYA REY, en su condición de Juez 57 Penal Municipal
de Bogotá, por no actuar conforme a sus funciones, toda vez que postergó la emisión del pronunciamiento de fondo más allá del término establecido en la constitución y la ley , en la acción de tutela N° 2009-0099, adelantada por el señor José Clifton Slugger León en contra del Banco Caja Social, toda vez que tardó 7 días más de lo permitido en proferir dicho fallo de amparo. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante auto del 18 de noviembre de 20094, se decretó la apertura de investigación disciplinaria5 en contra de la doctora JUDITH AMAYA REY en su condición de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, por cuanto excedió el término previsto en la Constitución Política para emitir fallo correspondiente dentro de la acción de tutela N° 2009-0099, toda vez que, pese a que la solicitud de tutela fue presentada y asignada al Juzgado desde el 21 de mayo de 2009, habiendo sido admitida al día siguiente, éste profirió el fallo el 17 de junio del mismo año, siendo que la misma debe ser resuelta dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 2.- El 29 de octubre de 2010, se profirió pliego de cargos en contra de la disciplinada JUDITH AMAYA REY, por la presunta omisión de retardar el proferimiento del fallo de tutela, de acuerdo con el término establecido para ello, por lo que al parecer se adecuó su comportamiento en el incumplimiento 3 Vigilancia Administrativa No 11001-1101-001-2009-0589. M. P Emilia Montañez de Torres
4 Magistrado Ponente Dr Álvaro León Obando Moncayo. 5 Folios 3 a 4 del c.o. de primera instancia. de los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición prevista por el numeral 3 del artículo 154 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por los articulo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991; a titulo de CULPA GRAVE.6 3.- El 26 de agosto de 2011, el defensor de oficio de la disciplinada allegó escrito de descargos, en el que se centró en establecer el trámite dado a la acción de tutela y fundamentó la tardanza en la búsqueda de la ampliación del accionante señor José Clifton Slugger León Bello, porque el juez tiene el deber de recibir, ordenar y recaudar el material del proceso, de tal manera que pueda resolver de fondo sin dudas o falta de convicción.”, sin que el accionante hubiera comparecido. De igual manera sustentó la mora en la carga laboral y esgrimió en defensa de la doctora JUDITH AMAYA REY la inexistencia de un eventual perjuicio al accionante o a la administración de justicia.7 4.- El 31 de agosto de 2011, vencido el término con silencio de la disciplinada, se decretaron unas pruebas de oficio.8 5.- El 3 de noviembre de 2011, el defensor de oficio allegó escrito de alegatos de conclusión, en primer lugar reiterando la defensa esgrimida en
los descargos presentados y resaltó que el derecho disciplinario colombiano es netamente subjetivo, por lo cual “es requisito indispensable la demostración de la intencionalidad del sujeto disciplinado para proceder luego a determinar si es procedente la imposición de una sanción por unos posibles daños”; en ese sentido trajo a colación como argumentos defensivos 6 Folios 56 a 63 del c.o. de p.i. 7 Folio 80 a 83 del c.o. de p.i. 8 Folio 85 del c.o. de p.i. la fuerte carga laboral, la ausencia de perjuicio para el accionante o la administración de justicia ya que “Mi defendida profirió fallo el día 17 de junio de 2009, en el cual declaró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la parte accionada a responder la solicitud formulada… en un término no mayor a 48 horas”; por último, expuso la ausencia de culpa de la disciplinada, en razón a la justificación proveniente de la fuerte carga laboral y la dilación del término por la práctica de la diligencia de ampliación al accionante, lo cual no le es atribuible a la disciplinada. Por todo lo anterior, la defensa solicitó la absolución de la disciplinada de los cargos imputados.9 6.- El 29 de marzo de 2012, se profirió fallo sancionatorio en contra de la doctora JUDITH AMAYA REY en su condición de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá.
4. MATERIAL PROBATORIO 1.- Oficio SACUNVJ09-3605 del 31 de Agosto de 2009, mediante el cual
comunican que dentro de la vigilancia administrativa adelantada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), bajo el radicado NO 11001-1101-001-20090589 en la acción de tutela de José Clifton Slugger León Bello contra el Banco Caja Social, se ordenó compulsar copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la misma Corporación.10 9 Folios 102 a 105 del c.o. de p.i. 10 Anexo 1. 2.- Estadísticas de la carga laboral y trabajo realizado en el Despacho 57 Penal Municipal de Bogotá, en el período comprendido entre abril a junio de 2009, precisando que entre el 21 de mayo y el 17 de junio de 2009, solo ingresaron 7 acciones de tutela y no se adelantó ningún habeas corpus.11 3.- Fotocopia del acta de posesión de la doctora JUDITH AMAYA REY, en el cargo de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá.12 4.- Copia de la acción de tutela No. 2009-0099 de José Clifton Slugger León contra Banco Caja Social y Servicio Financieros Crear País.13 5.- Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 5 de octubre de 2011, en el que la doctora JUDITH AMAYA REY, registra las siguientes sanciones: 5.1. Suspensión de un (1) mes en su calidad de Juez 4 Municipal de Santa Marta dentro del proceso No. 470011102000200400336 0114 . Fecha de sentencia 11 de junio de 2009.
5.2. Suspensión de un (1) mes en su calidad de Juez 4 Municipal de Santa Marta dentro del proceso No. 470011102000200600058 0115. Fecha de sentencia 13 de septiembre de 2010. 5.3. Suspensión de cinco (5) meses en su calidad de Juez 4 Municipal de Santa Marta dentro del proceso No. 470011102000200600351 0116. Fecha de sentencia 8 de octubre de 2009. 11 Folios 12-29 del c.o. de p.i. 12 Folio 37 del c.o. de p.i. 13 Anexo 2. 14 Magistrada Ponente Dra Julia Emma Garzón de Gómez. 15 Magistrado Ponente Dr Henry Villarraga Oliveros 16 Magistrado Ponente Dr Angelino Lizcano Rivera 5.4. Suspensión de tres (3) meses en su calidad de Juez 4 Municipal de Santa Marta dentro del proceso No. 470011102000200800150 0117. Fecha de sentencia 1 de septiembre de 2011. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de fecha 29 de marzo de 2012, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ( antes Cundinamarca), con ocasión a las pruebas recaudadas impuso a la doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA, sanción de suspensión por el término de doce (12) meses como responsable del incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la incursión en la
prohibición prevista por el numeral 3 del artículo 154 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con lo dispuesto por los artículos 86 de Constitución Política y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991; a titulo de CULPA GRAVE Para el fallador de instancia, existe la certeza de la falta cometida por el funcionario judicial, toda vez que: “La solicitud de tutela No. 2009-0099 instaurada por el señor José Clifton Slugger León Bello contra el Banco Caja Social y Servicios Financieros Crear País Ltda, le correspondió por reparto del 21 de mayo de 2009 al juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, con paso al despacho el 22 de mayo de 2009, habiéndose admitido ese mismo día… Finalmente el fallo fue proferido el 17 de junio de 2009 en donde se resolvió la acción de tutela amparado el derecho de petición del señor José Clifton Slugger León Bello.” 17 Magistrado Ponente Dr Angelino Lizcano Rivera. “De acuerdo con lo anterior, encontramos objetivamente probada la falta… trascurrieron siete (7) días más”, que el término legalmente establecido para esta clase de pronunciamientos. Por consiguiente el A Quo afirmó que “cualquier decisión que se adopte por fuera del citado término ciertamente comporta una violación al deber por parte del Juez del conocimiento, al no resolver los asuntos de su competencia dentro de los términos previstos en la Ley…” Dando por probado, el juez colegiado de primera instancia, el aspecto objetivo de la conducta, procedió a valorar el carácter subjetivo de la misma,
del cual concluyó como no se acreditó ningún hecho que justifique la conducta omisiva de la encartada. En cuanto a las estadísticas rendidas por la disciplinable, la instancia expuso que “dan cuenta que, durante el trimestre en el que se desconocieron los términos legales para el expediente de tutela objeto de estudio, fueron estudiados 30 acciones de amparo, de las cuales se fallaron 22, por lo demás no hubo ningún habeas corpus, es decir, que en ese trimestre la doctora JUDITH AMAYA REY, no alcanzó el nivel productivo de los promedios mínimos exigidos jurisprudencialmente para establecer la ausencia de responsabilidad disciplinaria, de una (1) providencia diaria; por lo tanto, la carga laboral, no pudo haber sido limitante para el cumplimiento del término constitucional de 10 días..” “Quedando de esta forma demostrado que el comportamiento de la funcionaria disciplinada dista del principio de celeridad como inherente a la función de administrar justicia…” “De otro lado, el hecho que el accionante no compareció al Despacho, tampoco justifica su comportamiento, máxime que no obra constancia de ningún pronunciamiento al respecto por parte de la funcionaria investigada que hubiere podido retrasar el proferimiento de la sentencia, por lo que tal carga argumentativa ningún soporte tiene… además, que si la razón de ser de la tutela es garantizar los derechos fundamentales, no tiene aceptación que en la práctica, los jueces se inventen trámite cuyo fin es pretextar el vencimiento de los términos en esa acción de amparo…” DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de
apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en el proceso seguido contra la doctora JUDITH AMAYA REY, en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, la Corporación de primera instancia lo remitió a esta Superioridad para que se revise en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciael cual se avocó conocimiento el 22 de mayo de 2012.18 y se corrió traslado por el término de cinco días para los fines establecidos en el artículo 90 del CDU, en el cual además se solicitó se acreditara por parte de la Secretaría de esta Corporación los antecedentes disciplinarios19 de la disciplinable; los cuales certificaron los mismos hallazgos de sanciones, descritos en el numeral 5 del acápite de material probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de la sentencia sancionatoria proferida, de conformidad con el mandato establecido en los 18 Folio 4 del c.o. 19 Folios 11 a 13 del c.o. artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Del caso en concreto La acusación formulada contra la doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, quien se identifica
con la cédula de ciudadanía Número 63.270.615 , se basó en que incurrió en mora en decidir la acción de de tutela radicada bajo el N° 2009-0099, impetrada por el señor José Clifton Slugger León Bello contra Banco Caja Social y otros, por cuanto, habiendo sido asignado dicho amparo el 21 de mayo de 2009 y admitido el día 22 siguiente, profirió el fallo hasta el 17 de junio de 2009, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto establece que la acción de tutela debe ser resuelta dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, plazo que se venció el 8 de junio de 2009; concretamente fue tipificada la conducta en el pliego de cargos en el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, la incursión en la prohibición prevista por el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, a titulo de CULPA GRAVE. Procede la Sala a realizar el estudio del caso en cuestión y especialmente de la sentencia de primera instancia, dentro de la cual se sancionó a la Doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, por la mora en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el
número 2009-0099, como responsable del incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del articulo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, que de manera textual dispone: Artículo 153 de la ley 270 de 1996: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y dentro de la orbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos”. 15.Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por consiguiente en la incursión en la prohibición prevista por el numeral 3 del articulo 154 de la ley 270 de 1996, en consonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991; normas que disponen: Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El Fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.( negrilla y subrayado es nuestro). La ley establecerá los casos en los que la acción en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, ordena: Contenido del Fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: …” (negrilla y subrayado es nuestro. De la lectura cuidadosa de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario iniciado en contra de la Juez disciplinada, encuentra esta Sala que
efectivamente se ajusta a derecho la decisión adoptada por el A Quo, en virtud a que está plenamente demostrado el retraso en el trámite de la acción de tutela 2009-0099, teniendo en cuenta que desde la admisión de la misma es decir el día 22 de mayo de 2009, el término para fallar de los 10 días hábiles se venció el 8 de junio de 2009, procediendo la investigada sólo a emitir decisión el día 17 de junio de 2009, cuando ya habían transcurrido 7 días hábiles, lo que efectivamente constituye un desconocimiento de unos términos perentorios en la adopción de la respectiva sentencia, pues inobservó lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, que establece que en ningún caso podrá transcurrir más de 10 días entre la solicitud de la tutela y su resolución, término este ampliamente superado por la disciplinada. Retardo que no se compadece con las exculpaciones alegadas por el defensor de oficio de la funcionaria disciplinada, quien esgrime exceso de trabajo en el despacho, razón por la cual la Doctora AMAYA REY no pudo cumplir con el plazo señalado en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y por el retraso que generó el recaudo de la declaración del accionante, argumentos que no están llamados a prosperar, porque tal como se indicó en el pliego de cargos, así como en la sentencia de primera instancia, la funcionaria judicial investigada incumplió el deber funcional de proferir dentro de su oportunidad el fallo, máxime cuando se trata de la
protección de derechos fundamentales, en un trámite que es preferente, cuando durante el lapso que tuvo el expediente no tuvo ningún otro asunto que fuera prioritario, independiente que compareciera o no el accionante a la ampliación ordenada, como tampoco se encuentra acreditada la excesiva carga que se alude, sin que existiera otra acción de carácter prioritario o prevalente, comportamiento que se le imputó en la modalidad de grave, ya que tenia pleno conocimiento de las normas que regula la materia, por su condición de funcionaria judicial y que debió evitar en aras de garantizar la eficacia del servicio bajo su dirección, a titulo de culpa, en atención a que no pudo determinarse que se hubiera omitido deliberadamente dicho deber, porque fue necesario esperar 7 días hábiles más para ver resuelta la tutela y protegidos los derechos del accionante, por lo que contrario a lo manifestado por el defensor de confianza, efectivamente se afectó el deber funcional, sin justificación, independientemente que después se hubiera dictado sentencia amparando los derechos fundamentales invocados. Al confrontar el material probatorio, encuentra la Sala que la funcionaria investigada, desde el punto de vista objetivo incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el articulo 86 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 29 del decreto 2591 de 1991, en tanto no cumplió con los términos previstos para decidir la acción de tutela puesta a su consideración, que era de 10 días, situación que se demostró plenamente, pues como ya se dijo, la funcionaria acusada solo vino a decidir el amparo constitucional el día 17 de
junio de 2009, cuando el plazo venció el 8 de junio de 2009, sin que exista en el presente caso, justificación alguna. Frente a las anteriores consideraciones, la Sala debe recordar el especialísimo mandato del Constituyente, frente al ejercicio de la acción de tutela, la cual reviste las siguientes connotaciones:
1. Es una acción de creación constitucional.
2. Su fin es la protección de los derecho fundamentales de la personas.
3. Tiene un procedimiento sumario y preferente.
4. El fallo es de inmediato cumplimiento.
5. Se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
6. Tiene acción de revisión por parte de la Corte Constitucional.
7. No podrán transcurrir más de diez días entre su solicitud y su resolución.
Es por ello, que los operadores judiciales, cuando fungen como jueces constitucionales, deben dar el trámite preferente que ordena la Carta Magna, más aun cuando la acción de tutela y el habeas corpus son las acciones que tienen prevalencia para su resolución, dentro del ordenamiento constitucional y legal, seguidas por las demás acciones como las de grupo, populares y de cumplimiento. Al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado: “El término de diez días no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro
asunto, salvo el de Habeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables.”20 20Sentencia No. T-012/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, esta Sala recuerda que el trámite preferente de las acciones de tutela, no sólo corresponde a los Jueces, sino que también cobija a los demás funcionarios que deban intervenir en estas actuaciones, obligación reiterada en sentencia No. T-459/92, en donde se dijo: “La obligación de dar trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario”21 Pues bien, el artículo 86, inciso 4o., de la Constitución Política establece un término de ineludible observancia por parte de los jueces a quienes corresponde resolver sobre la acción: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su resolución". Se trata, de una obligación perentoria e inexcusable, que según las voces del precepto mencionado, no admite excepciones, y cuyo cumplimiento se inscribe dentro del marco general de responsabilidad previsto para los operadores judiciales. Debe subrayarse, que a primera vista pudiera parecer de índole apenas
procedimental lo relacionado con el término, cuando en realidad toca con el fondo de la institución, pues del cabal cumplimiento del mismo, depende nada menos que la efectividad del mecanismo consagrado en el artículo 86 21
Sentencia T-459/92. José Gregorio Hernández Galindo de la Carta Política, para insistir en la razón que inspira el mandato constitucional como forma de acceder a la administración de justicia, basta recordar que la protección que demandaba el accionante es inmediata y que por ello la Carta Magna exige que el procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de tutela sea preferente y sumario, pues lo que interesa es la decisión material sobre si se concede o se niega la protección impetrada.
Precisamente, en el caso a examen, existe prueba clara sobre la autoría material de la falta prevista en el numeral 15 del Articulo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 29 del Decreto 2591 de 1991, con lo que se considera debidamente cerrado el tipo disciplinario, lo que nos lleva a confirmar en este aspecto la sentencia sancionatoria emitida, pues no aparece demostrada la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ya que por el hecho de que el expediente se admitiera la demanda desde el 22 de mayo de 2009, debió proferir fallo, el 8 de junio y sólo lo hizo el 17 de junio de 2009, teniendo la disciplinada el tiempo suficiente para decidir el amparo constitucional, pues la carga laboral que aduce su defensor de oficio no la exime de responsabilidad, máxime cuando
se corroboró que el nivel de producción en cuanto a trámites preferentes no alcanzaba tal entidad como para tenerlo como causal para eximirla de responsabilidad, toda vez como se ha expuesto la acción de tutela es preferente sobre cualquier asunto, a excepción del habeas corpus, por lo tanto no le queda más a esta Corporación que confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de la declaratoria de responsabilidad de la doctora JUDITH AMAYA REY en su calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA, por existir la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, pero modificando el fallo del A Quo en el sentido de emitir sentencia absolutoria respecto a los cargos formulados de incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y de la prohibición que le fue imputada consagrada en el numeral 3 del articulo 154 de la ley 270 de 1996, en virtud a que el comportamiento realizado por la funcionaria consistió precisamente en incumplir el deber de resolver los asuntos sometidos a sus consideración dentro de los términos previsto en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Y es que corresponde al operador disciplinario, adecuar de manera correcta el comportamiento endilgado, tal como ha señalado la Corte Constitucional respecto al tema, en sentencia C-030/ 2012, cuando se pronuncio en los
siguientes términos: “(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. [34] En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”[35]. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.”[36] De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para
determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de [37] imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio [38] que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y [39] proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes ju
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