CSDJ - F11001110200020090575301ADJUNTA20130731115008-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090575301ADJUNTA20130731115008-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de julio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200905753 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de auto interlocutorio Decisión: Confirmación decisión de primera instancia.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR en su condición de disciplinado, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de mayo de 2013, en la cual negó la práctica de una prueba. HECHOS 1 Folio 121Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 11 de agosto de 2009 por la doctora Ana Milena Palomino Cano, quien en calidad de Fiscal 190 Local, solicitó se investigara al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, por cuanto en el desarrollo de un proceso penal en el que se investigaba el presunto punible de alzamiento de bienes, se le citó para notificación del archivo de las diligencias, a lo cual manifestó inconformismo, pues consideró que si la decisión era el archivo del
diligenciamiento, no entendía porque se había citado a una audiencia de conciliación, recibiendo como respuesta de la Fiscal que las decisiones corresponden al despacho. Dijo la quejosa que frente a la respuesta dada al abogado, se generó molestia en él, quien alzó la voz y de manera grosera, manifestó nuevamente su inconformismo con la decisión de citar a la audiencia de conciliación para comunicar el archivo de las diligencias, lo cual conllevó a que el Fiscal 337 Local, doctor Jepthe Rodero, interviniera para solicitarle que no se molestara, obteniendo como respuesta del encartado, “no se meta, a caso usted quien es, el Fiscal o qué?, “ que él no tenía nada que hacer en la 190, y que en ese orden de ideas él se dirigía y hacía lo que le diera la gana (…)”. La Fiscal de conocimiento, le insistió en que el único objetivo era comunicarle el archivo de las diligencias, que por favor firmara el acta y se retirara, pero por encontrarse el documento sin la firma del representante del Ministerio Público se le solicitó regresara al día siguiente para la notificación. Prosiguió la quejosa, que el encartado en expresión de su molestia le dijo a la Fiscal 190 que si para atender público requería de abogado, hecho considerado como desobligante y de mala educación. Finalmente, el Fiscal 337 Local le solicitó al togado se retirara de las instalaciones. En vista de lo anterior, frente a las actitudes groseras del abogado, el Fiscal 337 Local se retiró a su oficina, a la cual fue seguido por el encartado, quien le dijo: “usted doctor es de este despacho, pues mande en su despacho no
se meta en otros despachos, es ahí en donde usted tiene que estar no en la Fiscalía 190 Local”. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de septiembre de 2009 se efectuó el reparto y, el 9 de octubre del mismo año, se ordenó acreditar la calidad de abogado del inculpado, así como el registro de antecedentes disciplinarios2. Mediante auto del 21 de mayo de 2010, la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR3, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de septiembre de 2010, procediéndose a notificar a los intervinientes en el proceso. El 24 de Mayo de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual hizo presencia el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR en su calidad de investigado. Luego de la lectura de la queja, el encartado rindió versión libre sobre los hechos relatados en el escrito de queja, sobre lo cual manifestó que efectivamente acudió al despacho de la Fiscal 190 Local con el propósito de 2 Folio 8 cuaderno principal Auto solicita información inculpado. 3 Folio 13 cuaderno principal. Auto ordena apertura de investigación. consultar el estado procesal de la investigación penal, siendo recibido de manera descortes y grosera por parte de la asistente de la Fiscal, quien le comunicó sobre la decisión de archivo de las diligencias; y al acudir ante la
Fiscal le confirmó lo dicho por la asistente, llevando al togado a explicarle los motivos por los cuales se encontraba en desacuerdo, interviniendo el Fiscal 377 Local y por lo mismo le expresó que no debía opinar en un proceso ajeno a su Fiscalía, pero no utilizó palabras desobligantes ni groseras contra el citado funcionario. Terminó su intervención negando lo dicho por la quejosa, por cuanto en su trayectoria como abogado y ex funcionario de la Rama Judicial, conoce y respeta a los funcionarios y a sus decisiones. Una vez concluida la intervención del disciplinado, el A quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el encartado: (i) citar a la doctora Ana Milena Palomino Cano en su calidad de Fiscal 190 Local con el fin de oírla en ratificación y ampliación del informe que envió y que fueron origen de estas diligencias, (ii) citar al doctor Jepte Rodero García, con el fin de oírlo en declaración sobre los hechos materia de investigación, (iii) citar al señor Javier Hernán Erazo, con idéntico propósito al anterior, (iv) citar a la señora Mónica Gómez con el fin de oírla en declaración dentro de las presentes diligencias, quedando el disciplinado a hacerlo comparecer; de oficio ordenó, (vi) oficiar a la Fiscalía 190 Local, para que se sirva enviar copia de todo lo actuado dentro del proceso 110016000049200906806 que en ese despacho ha cursado por el delito de alzamiento de bienes siendo denunciante el encartado, (vii) oficiar a la
Dirección Administrativa de las Fiscalías para Bogotá y Cundinamarca, a fin que se certificara el nombre de la persona que se desempeñaba como asistente de la Fiscalía 190 Local para el mes de agosto de 2009, con el propósito de escucharla en declaración sobre los hechos objeto de investigación, (viii) actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado
CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR.
Se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado, la quejosa y los señores Jepte Rodero García, Mónica Astrid Gómez y Javier Hernán Erazo en calidad de testigos. Intervino el disciplinado para tachar de sospechoso el testimonio del doctor Jepte Rodero García, en razón a la amistad que lo vincula con la doctora Ana Milena Palomino Cano; frente al citado señalamiento, la directora del proceso dijo que al momento de dictar sentencia o realizar la calificación jurídica de las diligencias se evaluara dicha tacha. Acto seguido rindió declaración el doctor Jepte Rodero quien manifestó haber estado en el despacho de la Fiscal 190 Local, cuando el disciplinado ingresó allí para indagar sobre el curso de un proceso penal, quien de manera desobligante pidió explicaciones, razón por la cual intervino para pedirle respeto frente a la Fiscal, obteniendo como respuesta del encartado que no fuera metido porque el asunto no era de su competencia, y posteriormente, acudió al despacho del doctor Rodero García en donde este le manifestó que debería ser respetuoso al momento de dirigirse a un
funcionario judicial, y sobre la presunta destrucción del acta de notificación, dijo no recordar. El doctor Rodero García confirmó lo manifestado por la Fiscal 190 Local al disciplinado, en relación con la imposibilidad de la firma de la comunicación que ordena la notificación del archivo de las diligencias por cuanto carecía de la firma del representante del Ministerio Público. Una vez terminada la intervención del doctor Rodero, se escuchó la declaración de la señora Mónica Astrid Gómez, quien manifestó trabajar con el disciplinado para la época de los hechos, señalando que en varias oportunidades asistió al citado despacho, donde fue atendida siempre por la asistente de la Fiscal, pero para el día de los hechos no acompañó al encartado a la diligencia de notificación, pero de acuerdo con lo comentado por el mismo abogado, se enteró de la incomodidad que le generó el hecho de haber sido citado a una conciliación cuando en realidad lo que le iban a notificar era una decisión de archivo, haciendo énfasis en que nunca se le manifestó altercado o actitudes de irrespeto por parte de él hacia los funcionarios que lo atendieron. La doctora Ana Milena Palomino Cano procedió a ratificar la queja formulada, bajo los mismos argumentos inicialmente expuestos en el escrito que dio origen a la presente actuación disciplinaria. Intervino en la diligencia el doctor Javier Hernán Erazo, defensor Público quien sobre los hechos afirmó que el abogado ingresó al despacho de la Fiscal 190 Local para consultar un proceso, pero al darse cuenta que se trataba de una decisión de archivo, se dirigió de manera grosera a la funcionaria, lo cual produjo la reacción del Fiscal 337 Local, solicitándole
cordura y respeto por tratarse de una dama y funcionaria judicial, obteniendo como resultado un nuevo ataque del abogado contra los dos fiscales mencionados. Posteriormente, se ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 15 de noviembre de 2012, solicitando a la quejosa en el término de 10 días, allegara las copias de la sentencia y de la resolución de la coordinación donde se dispuso que para poder notificar una decisión de archivo primero debe contarse con la notificación al Ministerio Público. El 16 de mayo de 2013, se calificó la conducta disponiendo la formulación de pliego de cargos contra el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, al encontrar que faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo halló incurso en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 Ibídem, conducta que se le imputó a título de dolo, por cuanto resultaron válidas las versiones hasta esa etapa, para concluir que el togado efectivamente actuó de manera descortés y grosera, asumiendo un comportamiento sin mesura, y desconociendo que las decisiones judiciales no se atacan con improperios, sino a través de los mecanismos jurídicos consagrados en la Ley. Acto seguido se procedió a decretar la práctica de pruebas solicitadas por el encartado para la audiencia de juzgamiento, de la siguiente manera: (i) citar a la doctora Ana Milena Palomino Cano, a fin de oírla en ampliación de la
queja de acuerdo lo manifestado en el escrito de queja,(ii) citar a los doctores Jepte Rodero García y a Javier Hernán Erazo con el fin de oírlos en ampliación de declaración de acuerdo con el cuestionario formulado por el disciplinado, (iii) citar a la señora Mónica Astrid Gómez, con el propósito de oírla en ampliación de declaración, y al doctor Diego Cuellar Sierra para escucharlo en declaración, (iv) oficiar al coordinador de la Unidad Novena de Fiscalías locales a efectos de que informara: a. cuando fue asignada como asistente de la Fiscal 190 la señora Flor Isaura Cristancho y si le fueron otorgadas vacaciones para el mes de agosto de 2009, b. actualmente en donde labora la señora Flor Isaura Cristancho, c. Certificación si para el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de agosto de 2009 el Fiscal 337 doctor Jepte Rodero García fue asignado como Fiscal de apoyo de la Fiscalía 190 Local, (v) oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá para que se sirva certificar si el doctor Javier Hernán Erazo, para el mes de agosto de 2009 se desempeñaba como defensor público. En caso afirmativo si tenía asignado algún proceso para que ese mes de agosto de 2009 que se adelantara en la Fiscalía 190 Local, (vi) tener presentes las copias de la actuación penal y, (vii) negar la inspección judicial solicitada como prueba por el encartado. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia realizada el 16 de mayo de 2013, la Magistrada instructora decidió negar la práctica de la prueba solicitada por el disciplinado,
relacionada con la inspección judicial a la Unidad Novena de Fiscalías Locales, con el fin de establecer la ubicación física de las Fiscalías Locales 190 y 337, y la distancia que existe entre dichos despachos y el ascensor de dichas dependencias, por considerar que es inconducente e impertinente para demostrara o no el comportamiento desmesurado, abusivo y falto de cordura del abogado, pues que las fiscalías queden cerca o lejos la una de la otra, en nada sirven para determinar o no el comportamiento agresivo del encartado, pues para ello se han decretado las pruebas anteriormente solicitadas, las cuales pueden ayudar a la conclusión del asunto sub examine. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el encartado interpuso el recurso de apelación, por cuanto consideró que es importante conocer el sitio de ubicación de las Fiscalías y el sitio del ascensor, en donde según el encartado fue tratado de manera desobligante e irrespetuosa por parte de la asistente de la Fiscal 190 Local, concluyendo que ese no es un trato merecedor para un profesional del derecho que acude a un despacho judicial. Dado que el disciplinado no aceptó la negativa de la práctica de la prueba, la Directora del Proceso concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a esta Superioridad, para el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de mayo de 2013. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. impugnación”5, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 16 de mayo de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20076.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de la negativa de la práctica de pruebas.
Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”7 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es
del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Así las cosas, se puede colegir que el recurrente al momento de interponer el recurso, controvirtió la decisión insistiendo en la importancia que tiene el hecho de tener claro la distancia de los despachos y el ascensor, por cuanto con ello se podría determinar el sitio en el que lo dejaron esperando más de 20 minutos, considerando que ello es una falta de respeto en contra de un 7 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa profesional del derecho. A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.
Consideraciones previas: Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la
restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso8.
Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la negativa de la prueba solicitada por el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, o si por el contrario se debe recovar la decisión adoptada por el A quo, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo de concluir si la solicitada es o no pertinente.
En primer lugar, se encuentra registrado en las actuaciones de la investigación que con las declaraciones efectuadas por los intervinientes, se 8 Cita realizada en ponencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. Radicado No. 730011102000201200953 01. pueden tener los elementos esenciales para que el A quo pueda determinar la responsabilidad o no del encartado, estando de esta manera de acuerdo con la determinación expuesta por la directora del proceso, al momento de determinar la inconducencia e impertinencia de la prueba solicitada. Por lo anterior, se puede concluir que la prueba solicitada por el disciplinado resulta inconducente, por cuanto no es idónea para probar el hecho objeto de análisis, es decir, con la determinación de la distancia existente entre un
despacho y otro, no se pueden obtener elementos validos para establecer si en realidad o no el abogado investigado irrespetó a la funcionaria de la Fiscalía ante quien acudió para consultar un proceso, pues lo más cercano a la obtención de dichos elementos probatorios, son las declaraciones de las personas que ya han sido escuchadas durante el trascurrir del proceso, lo cual además permite indicar que el desarrollo del mismo se ha dado teniendo en cuenta los preceptos constituciones relacionados con el respecto y garantía del debido proceso del disciplinado, tanto así, que se han decretado como pruebas las ampliaciones de las declaraciones y unas documentales solicitadas por el doctor CARLOS GONZÁLEZ. Ahora bien, en cuanto a la impertinencia de la prueba esgrimida por el A quo, también la Sala debe pronunciarse, pues se está de acuerdo con dicha determinación, por cuanto la inspección judicial multicitada no viene al caso, es decir, no se ciñe al asunto, es irrelevante al no tener nada que ver con el hecho, lo que permite a esta Superioridad entrar a determinar la necesidad de confirmación de la decisión analizada, al no encontrar en ella defectos fácticos ni jurídicos que la invaliden. Por lo expuesto, debe la Sala advertir, que tal y como lo expuso el A quo, la prueba solicitada por el recurrente, no resulta necesaria para el desarrollo de la investigación, dado que la inspección judicial solicitada no es pertinente ni conducente para el esclarecimiento de los hechos relatados en el escrito de queja. De esta forma, la Corporación concluye que impera la necesidad de CONFIRMAR la negativa de la práctica de la prueba solicitada por el disciplinado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó la práctica de la prueba solicitada por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial