CSDJ - F11001110200020090575302ADJUNTA20140710113429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090575302ADJUNTA20140710113429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 05753 02 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
HECHOS El 11 de agosto de 2009, la doctora ANA MILENA PALOMINO CANO, Fiscal Local 190 de Bogotá, elevó queja en contra del doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, al indicar que ese mismo día se le informó al togado de la resolución de archivo del proceso 200906806, a lo cual manifestó que a él lo habían citado para una audiencia de conciliación, no para notificarle el archivo de las diligencias. Agregó, que el profesional del derecho se sobresaltó y le expresó “que cómo
era posible ese diligenciamiento (una citación a conciliación innecesaria) a lo cual el Fiscal 337 Local, el Dr. Jepthe Rodero, quien se encontraba en el despacho le dijo “no se sobre salte doctor…y él contestó, acaso es usted el Fiscal, a lo cual el doctor Rodero le contestó que él era Fiscal de la 337 y que actuaba en apoyo en algunas ocasiones en este despacho 190, a lo cual el Dr. González le manifestó que ese entonces era su despacho”. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, en el que se indicó que el profesional del derecho CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR le corresponde la tarjeta profesional 32.566, mediante auto del 21 de mayo de 2010, el Seccional de Instancia ordenó apertura de investigación en contra del 2 Folio 6 del expediente. togado, señalando el 7 de septiembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificacion provisional. El 12 de agosto de 2010, se notificó personalmente al doctor GONZÁLEZ CORREDOR del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso llamarlo a audiencia de pruebas y calificacion provisional. El 7 de septiembre de 2010, fecha señalada por el Seccional para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se hizo presente, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la secretaría, a efectos de que en el término de tres días justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en
aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Mediante memorial del 7 de septiembre de 2010, el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, justificó su inasistencia a la diligencia judicial, al indicar que “el vehículo en el que me trasladaba a su despacho, sufrió un desperfecto mecánico, quedando varado sobre la autopista a la altura de la calle 102” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, mediante auto del 22 de febrero de 2011, el Seccional fijó el 24 de mayo siguiente, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificacion provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El día señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, 24 de mayo de 2011, el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, se hizo presente, manifestando que asumía su propia defensa. De otro lado, rindió versión libre, expresando que no recordaba el año, pero que un día se dirigía a su casa y estaban construyendo la avenida ciudad de quito; había una congestión y una buseta por salir de la vía embistió su carro y lo daño de forma grave. Agregó que inició la demanda civil extracontractual en la que condenaron a pagarle los perjuicios causados; terminado el proceso ordinario inicio el ejecutivo, donde le solicitaron prestar una caución para las medidas cautelares. En ese espacio de tiempo, señaló, el propietario de la buseta la vendió y en su criterio, allí se tipificaban dos delitos, el de alzamiento de bienes y fraude a resolución judicial. En
tales circunstancias procedió a presentar la respectiva denuncia penal y la fiscalía señaló fecha para la audiencia de conciliación, llegándole la respectiva comunicación, por lo que se dirigió al despacho de la fiscalía. Indicó que lo atendieron y revisó el expediente, manifestando que cómo era posible que lo citen a una audiencia de conciliación y al mismo tiempo archiven el proceso. precisó que cuando pudo entrar donde la Fiscal, le dijo “doctora pero cómo es posible que Usted cite a una audiencia de conciliación para tratar de llegar a un acuerdo frente al pago de la condena en el proceso ordinario, y usted dicte un auto inhibitorio, además doctora como me va a notificar un auto que no está firmado por usted, mire el auto no tiene firma suya, ahh si, y entonces doctora que hacemos, entonces intervino un señor de los que estaba ahí en la oficina y dijo que eso no importaba que el auto no estuviera firmado, que lo importante es que la fiscal ya había tomado una decisión, le dije excúseme es que estoy hablando con la fiscal, usted por qué interviene, y dijo es que yo soy fiscal del frente, pues le dije, doctor si usted es fiscal de al frente, los casos que debe resolver son los del frente no los de acá, contestó, no es que yo apoyo a la doctora, le dije es que ella no necesita apoyo para resolverme esta inquietud que tengo” (Sic a lo transcrito). De otro lado, el Magistrado Instructor, ordenó practicar como prueba: 1. Escuchar en declaración a la doctora ANA MILENA PALOMINO CANO, en su condición de Fiscal 190 Local; y, al doctor JEPTE RODERO
GARCÍA, en su calidad de Fiscal 337 Local. De la misma manera, ordenó oficiar a la Fiscalía 190 Local, para que enviara copia de todo el proceso 2009-06806; y, oficiar a la Dirección Administrativa de las Fiscalías para Bogotá y Cundinamarca, a efectos de que certifica el nombre de la persona que se desempeñaba como asistente de la Fiscalía 190 Local para el mes de agosto de 2009. Mediante comunicación del 1 de septiembre de 2011, la doctora NURY DOLORES DEVIA CRIOLLO, Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la señora FLOR ISAURA CRISTANCHO GALLO, es la persona que se desempeña como asistente de la Fiscalía 190 Local. Según auto del 31 de agosto de 2011, se fijó el 23 de noviembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo, pues el Magistrado Instructor se encontraba de Comisión. Así, mediante auto del 13 de diciembre del mismo año, se señaló el 10 de abril de 2012, como data para llevar a cabo la diligencia judicial; no obstante, tan poco se pudo realizar, pues el profesional del derecho investigado, solicitó el aplazamiento en tanto tenía programada una audiencia en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 2012, diligencia en la que se escuchó en declaración al doctor JEPTE RODERO GARCÍA, quien señaló que estaba en el despacho de la doctora ANA
MILENA PALOMINO CANO, Fiscal 190 Local, cuando llegó el aquí investigado a solicitarle a la doctora PALOMINO CANO, una orden administrativa de archivo y ella le manifestó que le podía suministrar copias informales del mismo cuando le fuera notificado el contenido al agente del Ministerio Público, “el señor montó en cólera, yo me encontraba presente con otro abogado en la misma sala o despacho, yo le dije que guardara mesura y cordura y con los siguientes términos se dirigió a mí, “que yo que hacía ahí”, yo le reiteré que guardara cordura, en ese estado me retiré y me dirigí a mi despacho, el doctor entró a mi despacho le dije que se dirigiera en términos respetuosos a los funcionarios judiciales” (Sic a lo transcrito). En la misma diligencia, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la doctora ANA MILENA PALOMINO CANO, quien indicó que se ratificaba en la queja, pues se encontraba en su lugar de trabajo en compañía del doctor JEPTE RODERO GARCÍA, cuando aproximadamente a las 9:20 de la mañana entró al despacho el profesional del derecho investigado, “me dice que viene a traer un escrito me da el número del proceso, yo le digo que es para que se notifique de una resolución, yo le paso la resolución a él, la resolución no está firmada por el Ministerio Público…cuando observo que no está firmado por el Ministerio Público le digo al doctor que qué pena que mi asistencia había mandado los aerogramas pero que no sabía por qué razón no estaba firmado por el Ministerio Público, que le tenía que
recoger la carpeta, el me la devuelve, pero él me dice, yo ya firmé, cuando él me dice eso yo le dije, lo lamento mucho doctor pero no le puedo admitir su notificación en este momento hasta que el Ministerio Público no me dé el visto bueno, de si comparte o no la resolución de archivo, pues yo no puedo notificarlo de la resolución”. Agregó, el profesional investigado se puso bravo, “me dijo que usted para que me hace venir, yo necesito que me entregue lo que tiene ahí, y entréguemelo porque yo ya acabé de firmarlo, entonces yo le dije que lo lamentaba mucho pero no podía hacerle la entrega. Él se exaltó y me dijo esto es una perdedera de tiempo” (Sic a lo transcrito). Al preguntarle la Magistrada por las palabras exactas que manifestó el profesional del derecho, indicó “no recuerdo las palabras exactas que dijo, pero son las que están en la constancia o queja que hice el mismo día”. Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, la Magistrada Instructora, fijó el 15 de febrero de 2013, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo, por la inasistencia del investigado, por lo que se fijó el 16 de mayo siguiente. PLIEGO DE CARGOS El 16 de mayo de 2014, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor
CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que la Sala contaba con elementos probatorios que permitían determinar que el doctor GONZALEZ CORREDOR estaba presuntamente incurso en falta contra el respeto debido a la administración de justicia, “pues contrario a los planteamientos de defensa que él esgrimió, ha podido ser establecido que la conducta desplegada por este togado en el recinto de la Fiscalía 190 Local de Bogotá, el 11 de agosto de 2009, a esta altura procesal, existen los elementos de prueba suficientes para determinar que efectivamente faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7, y en consecuencia está incurso en la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, porque es que a pesar de haber transcurrido más de dos años para el momento en que se recepcionaron las pruebas, todos los que estuvieron presentes, coinciden en afirmar que una vez le fue informado al doctor sobre el
archivo del proceso éste se molestó con dicha decisión”. Acto seguido el profesional del derecho encartado, solicitó como prueba, realizar una inspección judicial a la Unidad Novena de Fiscalías, con el fin de establecer la ubicación de las Fiscalías Locales 190 y 337, y la distancia que existe entre dichos despachos. La Magistrada Instructor negó al considerar inconducente e impertinente, la inspección judicial solicitada, pues en nada incidía para demostrar un presunto comportamiento desmesurado, abusivo y falto de cordura. Inconforme con la decisión del Seccional, el profesional del derecho investigado presentó recurso de apelación, al indicar que era importante conocer el sitio de ubicación de las Fiscalías. Esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, mediante providencia del 10 de julio de 2013, confirmó la decisión del Seccional de negar la práctica de la inspección judicial. Así, mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, se fijó el 16 de enero de 2014, como data para realizar la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, sin embargo, el profesional del derecho inculpado, solicitó el aplazamiento de la diligencia, lo cual fue aceptado por el despacho, fijando el 7 de marzo siguiente como fecha para continuar con la misma; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en esta fecha, toda vez que el investigado no compareció. Mediante escrito del 10 de marzo de 2014, el doctor GONZALEZ
CORREDOR, justificó su inasistencia a la diligencia, al indicar que no pudo llegar a la audiencia, pues estaba cayendo un fuerte aguacero en la ciudad. Por lo anterior, mediante auto del 14 de marzo de 2014, se fijó el 2 de abril siguiente, como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento. El 2 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó, que con base en la denuncia presentada por él, la Fiscal 190 Local de Bogotá ordenó la celebración de una audiencia de conciliación a la cual por razones profesiones no pudo asistir, solicitando el aplazamiento y es cuando recibe un telegrama citándole para notificarse de una providencia, motivo por el cual acudió a ese despacho judicial. Precisó que la providencia era una orden de archivo de la denuncia; que luego de firmar la notificación solicitó hablar con la Fiscal y en efecto lo hace, solicitándole le informara por qué la orden de archivo, si había citado para una audiencia de conciliación “y sin que mediara respuesta empieza a intervenir un señor que allí se encontraba presente”, ante lo cual él le afirmó que estaba hablando con la señora Fiscal y no con él, sin embargo, él continua haciendo intervenciones, de ahí que pregunta el disciplinado ¿es atendible que visitantes de la Fiscal entreguen respuestas a las preguntas que él le formula a la funcionaria?. En cuanto a la falta imputada, preguntó el investigado “¿dónde está la
injuria que se le hizo a la Fiscal o cuál acusación temeraria hubo? Si de injuriar se trata según la ley penal por imputaciones deshonrosas a una persona, ¿cuál fue la imputación deshonrosa, la respuesta es ninguna injuria hice contra ella, ¿Cuál es la acusación temeraria que le hizo?, la respuesta es ninguna, pues ninguna fue de injuria y menos de acusación temeraria contra el Fiscal, ni la queja ni los testigos hacen alusión alguna a injuriar o acusar temerariamente, luego, al tenor del artículo 32 debe desaparecer esta investigación” (Sic a lo transcrito). Por todo lo anterior, solicitó ser absuelto y ordenar el archivo de las diligencias. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de los medios materiales probatorios, se deduce el comportamiento éticamente reprochable, “por cuanto con la conducta desplegada el 11 de agosto de 2009, el doctor GONZALEZ CORREDOR constituyó una afrenta indisoluble a esos deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto que debe observar todo abogado en ejercicio de la profesión; pues si
bien el togado basa sus afirmaciones en el inexplicable cambio de 3 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. criterio de la fiscal con respecto al proceso penal promovido por él y que concluyó en la emisión de una orden de archivo aunque inicialmente había citado a una conciliación, ello no lo exime de guardar la circunspección y el respeto debido dentro del entorno profesional en el que se mueve, toda vez que, el bien jurídico tutelado en la conducta descrita en el artículo 32 Ejusdem, corresponde a la infracción que se haga de esos deberes. Precisó el Seccional, está demostrado que el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, pues con el comportamiento desplegado en el recinto de la Fiscalía 190 Local de Bogotá, inobservó la mesura, seriedad, ponderación y respeto que se exige en las relaciones de abogados con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, evidenciando el animus injuriandi, pues al estar contenidos esos principios en los deberes profesionales del abogado, los mismos han debido acatarse y respetarse por el inculpado. Frente a la culpabilidad, indicó el Seccional, la misma se cometió a título de dolo, al no atender ese mandato de mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, interpuso recurso de
apelación en el que solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, se le absuelva del tipo disciplinario imputado y consagrado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Precisó que en ningún momento injurió, amedrantó o acusó temerariamente a la Fiscal 190 Local de Bogotá o a su compañero de trabajo “obsérvese que pese a lo parcializado que fueron los testimonios allegados, ninguno de ellos hace la más mínima alusión a una injuria y menos aún que el disciplinado infundió miedo a la Fiscal, lo cual pone de presente lo desacertado de la resolución…en ningún momento la Fiscal 190 Local, utilizó el término improperio y menos aún manifestó que el disciplinado la hubiere injuriado o que le hubiere transmitido miedo. Por ello, no existe ninguna razón para que se utilicen tales términos para sustentar la sanción injusta impuesta” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ
CORREDOR, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que 4 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia
formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado no encuadra en la tipificación que realizó el Seccional. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios
pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo mencionado, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho
imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"6. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado en las instalaciones de la Fiscalía 190 Local de Bogotá, los mismos en realidad no contienen 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. acusaciones temerarias y menos injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. En la declaración que rindió la doctora ANA MILENA PALOMINO CANO, Fiscal 190 Local y quejosa en estas diligencias, el 24 de julio de 2012, le precisó al Seccional que no recordaba las palabras que expresó el profesional del derecho inculpado, sin embargo, indicó que las mismas estaban consignadas en el escrito de queja: “Magistrada: Haber doctora ANA MILENA, por favor precise las expresiones o palabras que dijo el abogado; Dra. PALOMINO CANO: no recuerdo las palabras exactas que dijo, pero son las que están en la constancia o queja que hice el mismo día”.
Según el escrito de queja, presentado el 11 de agosto de 2009 por la doctora ANA MILENA PALOMINO CANO, ese mismo día se le informó al togado de la resolución de archivo del proceso 2009-06806, a lo cual manifestó que a él lo habían citado para una audiencia de conciliación, no para notificarle el archivo de las diligencias. Agregó, que el profesional del derecho se sobresaltó y le expresó “que cómo era posible ese diligenciamiento (una citación a conciliación innecesaria) a lo cual el Fiscal 337 Local, el Dr. Jepthe Rodero, quien se encontraba en el despacho le dijo “no se sobre salte doctor…y él contestó, no se meta, acaso es usted es el Fiscal, a lo cual el doctor Rodero le contestó que él era Fiscal de la 337 y que actuaba en apoyo en algunas ocasiones en este despacho 190, a lo cual el Dr. González le manifestó que ese entonces era su despacho”. (Sic a lo transcrito) Lo indicado por la Fiscal en el escrito de queja o noticia disciplinaria, fue corroborado por el propio investigado en la versión libre, al indicar que lo expresado por el fue: “doctora pero cómo es posible que Usted cite a una audiencia de conciliación para tratar de llegar a un acuerdo frente al pago de la condena en el proceso ordinario, y usted dicte un auto inhibitorio, además doctora como me va a firmar un auto que no está firmado por usted, mire el auto no tiene firma suya, ahh si, y entonces doctora que hacemos, entonces intervino un señor de los que estaba ahí en la oficina y dijo que eso no importaba que el auto no
estuviera firmado, que lo importante es que la fiscal ya había tomado una decisión, le dije excúseme es que estoy hablando con la fiscal, usted por qué interviene, y dijo es que yo soy fiscal del frente, pues le dije, doctor si usted es fiscal de al frente, los casos que debe resolver son los del frente no los de acá, contestó, no es que yo apoyo a la doctora, le dije es que ella no necesita apoyo para resolverme esta inquietud que tengo”. (Sic a lo transcrito) Obsérvese, como lo indicó el profesional del derecho en el recurso de apelación, que no existe injuria alguna en las palabras que utilizó y mucho menos acusación temeraria. Esta Corporación reiteradamente ha precisado el alcance del tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a manera de ejemplo se puede citar el proceso radicado 2005 00634 017, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera; y, la sentencia del 2 de abril de 2013, radicado 760011102000 2010 00011 01, siendo el Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, determinó que no todo concepto o expresión contra un funcionario judicial puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe genera un daño en el patrimonio mo
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