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CSDJ - F11001110200020090577601ADJUNTA20140422080611-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090577601ADJUNTA20140422080611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200905776 01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Disciplinado Andrés Iván Puerta Gómez Denunciante Martha Clemencia Guzmán Muñoz 1ª instancia: Sanción de suspensión por 4 meses Decisión: Confirma Prescripción: 30 de junio de 2014 I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de julio de 20131, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. MESES al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por la señora MARTHA CLEMENCIA GUZMÁN MUÑOZ2 contra el abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA

GÓMEZ, por su presunta falta a la lealtad y a la debida diligencia profesional, por cuanto no cumplió con el encargo en virtud del cual ella le otorgó poder en agosto de 2008, para que la representara dentro de proceso ordinario laboral Nº. 2008-0781 que cursó en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. A título de honorarios, la quejosa le reconoció al abogado la suma de $1.800.000. El abogado, una vez otorgado el poder, no se volvió a comunicar con su representada, además no atendió ninguno de los diferentes requerimientos telefónicos y de correo electrónico que efectuó la quejosa al no tener información sobre el trámite en el que se encontraba su encargo. En consecuencia la quejosa, en el mes de agosto de 2009 decidió acudir directamente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para obtener razón sobre el proceso, donde le fue informado que: i) su apoderado presentó contestación de la demanda, pero la misma se tuvo por no contestada, por no reunir los requisitos de ley (esta decisión nunca se recurrió), ii) que no acudió a ninguna de audiencias programadas por el Juzgado, iii) que el día 30 de junio de 2009, se había proferido sentencia condenatoria en su contra y el abogado no interpuso recurso de apelación contra esa decisión.  Trámite procesal de primera instancia 2 Folio 1 a 5 del cuaderno original.

1. La condición profesional del denunciado fue acreditada de acuerdo con la consulta en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura3.

2. El día 5 de noviembre de 2009, el Seccional dispuso abrir proceso disciplinario en contra del doctor Puerta Gómez, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.

3. El día 11 de febrero de 2010, no se pudo llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional dada la inasistencia del disciplinado5.

4. El 19 de febrero de 2010 ante la ausencia del investigado se ordenó fijar el edicto emplazatorio6.

5. Mediante auto del 23 de abril de 2010, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente al abogado investigado y ordenó nombrarle defensor de oficio7.

6. El magistrado sustanciador, en diversas ocasiones hizo designación de defensores de oficio, mediante providencias de los días 23 de abril de 20108, 26 de julio de 20109, 12 de noviembre de 201010, 4 de mayo de 201111, 26 de 3 Folio 11 A del cuaderno original. 4 Folio 15 del c.o. 5 Folio 32 del c.o. 6 Folio 34 del c.o. 7 Folio 36 y 37 del c.o. 8 Folio 36 y 37 del c.o. 9 Folio 43 del c.o. 10 Folio 48 del c.o. 11 Folio 52 del c.o. octubre de 201112, 31 de mayo de 201213, sin que se lograra que alguno de los designados tomara posesión del cargo.

7. El 10 de octubre de 201214 se posesionó como defensor de oficio el

DR. HUGO MANTILLA MATEUS.

8. Por cese de actividades de los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no corrieron términos judiciales del 23 de octubre al 27 de noviembre de 201215.

9. El 5 de diciembre de 2012, en audiencia, el Magistrado decretó como prueba oficiar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso ordinario laboral radicado N°. 2008-78116.

10. El 12 de abril de 2013, el Juez Seccional procedió a formular cargos al investigado por la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 la cual se le imputó a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó a título de culpa17.

11. El 23 de mayo de 2013, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento y sin la comparecencia del investigado, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio18.  Medios probatorios A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: 12 Folio 60 del c.o. 13 Folio 78 del c.o. 14 Folio 106 del c.o. 15 Folio 119 del c.o. 16 Folio 121 a 123 del c.o. 17 Folios 135 a 137 del c.o. 18 Folios 149 y 150 del c.o.  Escrito de queja presentado el 25 de septiembre de 200919 radicada ante el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20.  Copia de recibos de consignación efectuados por la quejosa a favor del disciplinado por concepto de abono a honorarios, por un valor de $1.000.000.oo pesos21.  Copia de escrito de contestación de demanda ordinaria laboral N°. 200800781, radicada en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 200822.  Copia del proceso ordinario laboral N°. 2008-00781 de Claudia Patricia Silva Ariza contra Martha Clemencia Guzmán Muñoz, que cursó en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá23.  Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado Puerta Gómez, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de mayo de 2013, en el cual no registra sanción disciplinaria en su contra24.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GOMÉZ, por hallarlo 19 Folio 2 del c.o. 20 Folios 1 a 5 del c.o. 21 Folio 6 del c.o. 22 Folio 7 del c.o.

23 Cuaderno de Anexo con 111 folios. 24 Folios 148 c.o. responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200725. El Juez Seccional adoptó decisión sancionatoria, al concluir que el abogado con su actuar faltó a la honradez, toda vez que encontró demostrado que el apoderado aprovechándose de la necesidad de representación ante demanda ordinaria laboral presentada en su contra, recibió de la quejosa por concepto de honorarios una suma de $1.000.000.oo y no ejecutó labor alguna tendiente a defender los intereses de la quejosa. Lo anterior conforme a lo señalado por el A quo, tiene fundamento en que al investigado le fue otorgado poder por la quejosa para que la representara en proceso ordinario laboral N°. 2008-00781, encargó profesional que no ejecutó, pues se limitó a presentar una defectuosa contestación a la demanda, que fue inadmitida y no corregida dentro del término, lo que conllevó a que el Juez Laboral diera por no contestada, momento en el cual era deber el abogado devolver las sumas por él recibidas, que por demás fueron desproporcionados en relación con la labor desarrollada. Consideró adicionalmente el Seccional, que en el poder conferido por la quejosa se definió específicamente el alcance del mismo, pues se estipuló que era para ejercer su representación dentro del proceso ordinario laboral N°. 2008-00781; motivo por el cual carecen de fundamento los argumentos presentados por el defensor de oficio,

que indicó que el compromiso solo lo había adquirido el apoderado para presentar la contestación de la demanda. En estas condiciones, el Juez Seccional no encontró excusa alguna que justificará el actuar del abogado. Ahora bien, con relación a la falta a la debida diligencia el Juez de primera instancia encontró plenamente probado que el abandono de la gestión profesional por parte del abogado investigado, al no subsanar los errores de la contestación de la 25 Folio 151 a 172 del c.o demanda, al no acudir a las diligencias programadas por el Juzgado y al no interponer recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, indudablemente, derivó en consecuencias adversas para su poderdante. Así las cosas, el Seccional concluyó que el actuar del abogado era merecedor de fuerte reproche disciplinario, al desconocer por completo los principios que orientan el ejercicio de la profesión de abogado, que consisten en procurar por la defensa de los intereses encargados profesionalmente con el mayor cuidado y dedicación, con el fin de impedir que se generen consecuencias desfavorables o se vulneren las garantías legales reconocidas a los sujetos procesales.

IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que el defensor de oficio estaba enterado del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 690 del 26 de septiembre de 2013, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 2 de octubre de 2013 fue sometido a reparto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.

2. Identificación del disciplinado.

El disciplinado corresponde al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ quien se identifica con el número de cédula 79895279, se encuentra inscrito como portador de la tarjeta profesional número 157626 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Análisis del caso concreto Hechas las anteriores precisiones, corresponde entonces esta Corporación decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al imputado por faltar a la honradez descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y faltar a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200726. Análisis que se hará conforme a las imputaciones fácticas, jurídicas

y material probatorio legalmente allegado, como a continuación se relaciona:

1. Falta a la honradez 26 Considerando que desconoció los principios que rigen el ejercicio profesional de los abogados.

El primer cargo imputado se encuentra regulado en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia evidenció que la conducta del abogado investigado coincide con el cargo atribuido, como quiera que se demostró ampliamente que este último obtuvo un reconocimiento económico desproporcionado, aprovechándose de la necesidad de representación en condición de demandada en proceso ordinario laboral, que requería la quejosa.

En estas condiciones, tal como lo indicó el Juez Seccional se corroboró que el disciplinado fue contratado para ejercer el derecho de defensa a favor de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral N°2008-00781 hasta que este culminara. Desvirtuando de esta manera el argumento presentado por el defensor de oficio, que adujo que tras haber recibido solo la suma de $1.000.000.oo de pesos, el compromiso del abogado era únicamente contestar una demanda ordinaria laboral. Tal planteamiento, no es de recibo por parte del Juez Disciplinario, toda vez que en el presente caso la obligación del abogado se definió en el poder en el cual se

estipuló que este último debía actuar en nombre y en representación de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral. Por tal motivo, atendiendo al tenor literal de dicho documento, no existe duda alguna que el poder se concedió para que actuara en todas las etapas del proceso ordinario laboral, contando así con las facultades propias del encargo profesional. Para esta Sala, resulta acertado el criterio bajo el cual el Juez decidió imponer sanción disciplinaria a titulo doloso al investigado, en cuanto se acreditó que con conocimiento de causa recibió por concepto de honorarios un millón de pesos y él solo radicó un escrito defectuoso e incompleto, que no superó el estudio de legalidad efectuado por el Juez Laboral y aunado a lo anterior no subsanó tal yerro, condición que solo generó la declaratoria de no contestada la demanda, viéndose así vulnerado el derecho a la defensa de la quejosa.

2. Falta a la debida diligencia profesional “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Una vez estudiada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, esta Sala debe señalar que la conducta del disciplinado se ajusta integralmente al cargo imputado, es posible concluir en grado de certeza, que el disciplinado actuó de manera omisiva y negligente, como quiera que dentro de las obligaciones adquiridas al suscribir el poder para actuar en nombre y en representación de la quejosa, se comprometió a ejercer en

debida forma conforme al encargo profesional el derecho a la defensa a favor de la demandada. Es así como, el apoderado se obligó a defender los derechos e intereses de la quejosa, dentro del proceso ordinario laboral desde el momento del otorgamiento del poder y hasta la finalización del trámite procesal ordinario. En igual sentido como lo consideró el Juez disciplinario de primera instancia, la obligación de ejercer el derecho de defensa nunca se concretó a favor de la quejosa, pues en curso del proceso ordinario laboral no se ejecutó una mínima actuación de la cual se pueda concluir que el abogado actuó legal y correctamente, como es el fin mismo de la profesión del derecho. Solo se encontró demostrado el absoluto abandono del encargo profesional del abogado, circunstancia que debe ser manifiestamente rechazada por esta jurisdicción. Adicional a lo anteriormente señalado, esta Sala debe precisar que es cierto que el apoderado descuidó gravemente la suerte del trámite ante el Juez Laboral, pues no obstante los hechos generadores de sanción disciplinaria ya reseñados, omitió acudir a las audiencias programadas por el Juez Laboral en las cuales contaba con la posibilidad de controvertir los hechos fundamento de la demanda. Sumado a lo anterior, el investigado no acudió a la audiencia de juzgamiento en la cual se impuso condena en contra de su representada, sin controvertir dicha orden judicial mediante la interposición del recurso de apelación, lo que dejó a la quejosa entonces sin la oportunidad que tal determinación fuera revisada por un Juez de superior jerarquía. Así las cosas, es claro que con

su omisión y descuido, vulneró el derecho a la defensa que tenía por obligación salvaguardar. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, al encontrase suficientemente demostradas las conductas constitutivas de faltas disciplinarias cometidas por el aquí investigado, corresponde a esta Sala Disciplinaria confirmar integralmente la sentencia que surte el grado de consulta, pues los comportamientos desplegados por el abogado investigado indudablemente constituyen faltas graves a los deberes del abogado, que le imponen actuar con honradez y con la debida diligencia profesional. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria; por lo que se mantendrá incólume la misma. Adicionalmente se debe precisar, respecto a la fecha de prescripción de la acción disciplinaria en atención a que la quejosa no revocó el poder al abogado, que esta se debe contar para el caso concreto, a partir del último momento en que el apoderado contaba con la facultad de actuar dentro del proceso ordinario laboral, esto es, el momento de interponer el recurso de apelación en audiencia de Juzgamiento, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2009. Por tanto, a partir de esta fecha se cuentan los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo así que la fecha de prescripción de la misma vence el 30 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2013 respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79895279 y tarjeta profesional No. 157626, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200905776 01

Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en primer lugar, por cuanto considero que de conformidad con las pruebas allegadas al dossier, no se evidencia la materialización de la falta a la honradez del abogado, por parte del litigante ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, pues si bien el mismo recibió de su cliente la suma de un millón de pesos ($1 000.000), para representar a la quejosa en el proceso laboral de marras, tal cifra en nada puede calificarse como desproporcionada frente al encargo profesional. En este orden de ideas, es oportuno indicar que la jurisprudencia27 sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1143/03. Así pues, la Honorable Corte Constitucional en citado pronunciamiento, sobre el particular señaló: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para

determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere…En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma…” Bajo el anterior panorama fáctico y jurídico, considero que en el sub examine no hay los suficientes elementos para determinar la efectiva materialización de la conducta reprochada y la responsabilidad del investigado en la misma, por tanto, mal haría en confirmar el proveído objeto de consulta, por ende, debió absolverse al implicado de la falta imputada. Al punto, tenemos como la falta en estudio presenta dos elementos configurativos, por un lado, que la remuneración obtenida o exigida por el abogado en relación de

su trabajo resulta desproporcionada, y por otro, que tal beneficio se haya logrado aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. En cuanto al primer elemento, proporcionalidad, el mismo sólo puede deducirse haciendo un cotejo entre la labor desplegada por el profesional, su experiencia, preparación y prestigio, así como la tarea encomendada con el beneficio o remuneración obtenida. Sin embargo, como parámetro de medida para el juicio de proporcionalidad a debió realizarse dentro del presente investigativo, un análisis de la actividad desplegada por el profesional cuestionado en el asunto encomendado por la quejosa, ello ante la carencia de elementos para entrar a determinar el prestigio, y experiencia relacionada del jurista sancionado. De otro lado, difiero de la decisión objeto del presente pronunciamiento, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado PUERTA GÓMEZ, pues a pesar de la gravedad de las faltas enrostradas en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”28. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 16 – 16 – 108 – 179 folios, y 7 CDs. Atentamente, 28 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Andrés Iván Puerta Gómez Rad: 110011102000200905776 01

Aprobado en Acta No. 026 del 09 de abril de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que una de las conductas por las cuales fue sancionado el profesional del derecho se encontraba prescrita, al momento de emitir providencia probada por la Sala mayoritaria. En el presente asunto se investigó y sancionó al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º de los artículos 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007, y ello por cuanto en relación a la primera de las normas citadas, se estableció que “en curso del proceso ordinario laboral no se ejecutó una mínima actuación de la cual se pueda concluir que el abogado actuó legal y correctamente, como es el fin mismo de la profesión del derecho…” y en lo atinente en la falta contra

la honradez, por cuanto el profesional “obtuvo un reconocimiento económico desproporcionado, aprovechándose de la necesidad de representación… que requería la quejosa”. Ahora, teniendo en cuenta que lo cuestionado por la primera instancia respecto a la última de las nomas citadas fue haber obtenido del cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo, conducta instantánea, pues se agotó en el momento en que obtuvo la remuneración, es dese allí que debe por tanto empezarse a contabilizar el término de la prescripción. De acuerdo entonces con lo anterior y teniendo en cuenta que el abogado recibió el dinero los días 12 y 28 de noviembre de 2008, al momento de tomarse la decisión por esta Corporación ya habían transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar de los profesionales del derecho, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, y por ende no podía la Sala realizar algún reproche o cuestionamiento en relación a esa precisa actuación. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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