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CSDJ - F11001110200020090578701ADJUNTA20130805120328-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090578701ADJUNTA20130805120328-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil trece Proyecto registrado el 30 de julio de 2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 60

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200905787 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 18 de marzo de 2013, proferido por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual, negó la solicitud de pruebas testimoniales pedidas por el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, según la cual, el togado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO cometió conducta dilatoria dentro del proceso con radicado No. 2003-4872 que se tramitó en ese despacho. De acuerdo al escrito presentado, el investigado a toda costa, propuso recursos e incidentes carentes de fundamento legal, impidiendo que el proceso continuara su curso normal y llegara a la diligencia de remate del bien.

De la condición de Abogado: Se acreditó que CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO se identifica con

Cédula de Ciudadanía No. 19.268.664 expedida en Bogotá y es portador de la tarjeta profesional 118284 del CSJ1, la cual se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En pronunciamiento del 26 de marzo de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional2.

2. Llegada la fecha programada para la Audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se levantó Acta de fracaso de la misma3, toda vez que no compareció el procesado ni su defensor. - En auto de fecha 19 de agosto de 2010 se designó como defensora de oficio a la abogada Martha Consuelo Suárez Gómez4. 1 Folio 136 2 Folio 10 3 Folio 17 4 Folio 20 - El día 10 de febrero de 2011 se levantó Acta de Fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, por la inasistencia del investigado y de la abogada Martha Suárez. - Se designó como nueva defensora de oficio a la abogada Gloria Esperanza Valderrama Tafur6 mediante auto del 16 de marzo de 2011. - El día 27 de mayo de 2011 se levantó Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7 por la inasistencia del abogado disciplinado y su defensora. - Mediante auto de 8 de julio de 2011 se designó como defensora de oficio a la abogada Diana Marcela Quintana Cruz8. - El día 22 de mayo de 2012, se levantó Acta de fracaso de Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional9 por no encontrarse presente la abogada Quintana Cruz ni su defendido. - Por lo tanto, en auto de 19 de julio de 2012 se designó como defensora de oficio a Sandra Milena Gallo Rodríguez10. - Llegado el día 21 de agosto de 2012 se levantó Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11 no compareciendo ninguna de las partes. 5 Folio 29 6 Folio 32 7 Folio 42 8 Folio 45 9 Folio 64 10 Folio 68 11 Folio 77 - En auto de 3 de septiembre de 2012 se designó como defensora de oficio a Diana Carolina Fonseca Ochoa12. - El día 11 de octubre de 2012 se elevó Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13 tras la ausencia del inculpado y su apoderada. - Así mismo el 14 de noviembre de 2012 se dictó auto que designó como defensora de oficio a Aleyda Salamanca Fonseca. - El día 3 de diciembre de 2012 se levantó Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14. - Mediante escrito allegado el día 6 de diciembre de 2012, la litigante Aleyda Salamanca justificó su inasistencia. - Por medio de auto de 22 de enero de 2013 la Magistrada a quo aceptó la excusa presentada por la defensora de oficio y fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia15. 3.La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 11 de febrero16, 18 de febrero17 y 18 de

marzo de 201318, allí se surtió la siguiente actuación: 12 Folio 80 13 Folio 91 14 Folio 103 15 Folio 108 16 Grabación 1 del CD 1 y Actas obrantes a folios 120 y 121 17 Grabación 1 del CD 2 y Actas obrantes a folios 132-134 18 Grabación 1 del CD 3 y Actas obrantes a folios 172-175 - En la primera sesión, se dio lectura a la compulsa de copias presentada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá19. - La defensora pidió la suspensión de la Audiencia para garantizar el derecho de allegar las pruebas que se consideren necesarias para la defensa de su proveído, la cual concedió la a quo. - En la segunda sesión la defensora de oficio del procesado solicitó pruebas20. - Finalmente, en la tercera sesión y con la presencia del investigado, se rindió informe sobre las pruebas pedidas por la apoderada y otras decretadas de oficio, tales como, impresión de la búsqueda en el Registro Nacional de Abogados de la vigencia de la tarjeta profesional y direcciones de notificaciones, impresión del certificado de vigencia de Cédula de Ciudadanía, impresión de los antecedentes disciplinarios, informe del Ministerio de Relaciones Internacionales sobre las salidas del país realizadas por el disciplinado, informe de Policía Nacional acerca de sus antecedentes carcelarios, respuesta por parte de Fosyga sobre la afiliación a salud del letrado, respuesta por parte de la Oficina de Reparto de la Jurisdicción Civil, Familia y Laboral de Bogotá sobre las demandas presentadas por el acusado

desde 2009. - Así mismo, el acusado solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, petición negada por la Magistrada instructora. 19 Min. 00:00 a 05:44 grabación 1del CD 1 20 Min. 00:00 a 15:21 grabación 1del CD 2 - En el instante, la abogada defensora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, el cual fue rechazado. - El togado disciplinado rindió versión libre21. - Acto seguido, la Magistrada de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, en los siguientes términos: Indicó que mediante auto de 3 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar contra Gloria Stella Pérez Parra, procediéndosele a notificar a la demandada el día 28 de octubre de 2004. El abogado investigado y apoderado de la parte pasiva, el día 15 de enero de 2007 presentó escrito de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y conjuntamente un incidente de tacha de falsedad por cuanto la firma impuesta en el recibo de notificación no era la firma de su poderdante. Posteriormente, el Juez de conocimiento mediante auto de 13 de julio de 2007 ordenó correr traslado de los dos recursos y seguidamente el 15 de enero de 2008 decretó las siguientes pruebas: ofició a la entidad CISA para que remitiera copia original o autenticada de la solicitud de crédito elevada

por la demandada, citó para el 13 de mayo de 2008 a la señora Mélida Rodríguez de Guasca en la dirección donde se practicó el secuestro y llamó a declaración a Patricia Valderrama, Alex Arias y Carlos Alberto Cortes. Observó la Magistrada a quo que la secretaria del despacho de conocimiento realizó una anotación de no envío de telegramas por no haberse presentado direcciones de las personas llamadas a dar testimonio, conllevando a una 21 Min. 35:50 a 01:05:08 grabación 1 del CD 3 demora en las diligencias, no estando pendiente el abogado de subsanar a tiempo esta falencia. Así, el 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar todo lo pedido por el encartado pues se constató que la dirección dada por la parte demandada para recibir notificaciones era la misma del inmueble hipotecado y secuestrado, la cual se encontraba actualizada, igualmente con lo referente a la tacha de falsedad el juez verificó la no adulteración del recibo de notificación. Así las cosas, estimó la Magistrada instructora que con solo plantear los recursos dentro del proceso en mención no se configuró el tipo disciplinario sino con la dilación causada, pues más de un año demoró la justicia civil en resolver la nulidad alegada y el incidente de tacha de falsedad, es más, tras la respectiva decisión el togado continuó presentando recursos contra la misma. De acuerdo con lo anterior, la primera instancia procedió a atribuirle cargos al procesado por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber del artículo 28

numeral 6 de la misma disposición, en la modalidad por acción y forma de realización dolosa. - A continuación se dio inicio al periodo probatorio, el abogado denunciado solicitó pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primera instancia accedió parcialmente a las peticiones elevadas por el letrado AGUIRRE PRIETO, decretando la práctica de algunas pruebas y procedió a negar las siguientes: - Llamar a dar testimonio al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá y al Secretario del mismo despacho, con el fin, de observar todas las actuaciones del proceso hipotecario propuesto por Banco Granahorrar contra Gloria Stella Pérez. La Magistrada instructora consideró impertinente esta prueba, puesto que, todas las actuaciones judiciales y secretariales se encuentran en el expediente allegado a la Audiencia. - Oficiar al Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá para que remita concepto sobre los procedimientos para la tacha de falsedad, con la finalidad de estudiar si el juez de conocimiento siguió los lineamientos previstos por la ley. Al analizar este medio probatorio, se concluyó que era improcedente e impertinente, pues todo lo concerniente a la tacha de falsedad se encuentra expresamente regulado en el Código de Procedimiento Civil. - Oficiar al demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20034872 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para que allegue el formulario suscrito por la demandada para el otorgamiento de crédito bancario. - Recibir testimonio de la señora Mélida Rodríguez de Guasca, compradora

del bien inmueble materia de controversia dentro del proceso que dio génesis a la compulsa de copias. - Observar los testimonios pedidos y practicados en el incidente de nulidad dentro del proceso cursado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, donde se mencionó que la demandada no vivía ni vivió en el inmueble donde se surtieron las notificaciones. La funcionaria de primera instancia, declaró inconducente todo el material probatorio anteriormente descrito, toda vez que el disciplinado busca revivir asuntos tratados en contra de su mandante que no son objeto de estudio en la investigación. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN A continuación, inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, adujo que con los medios probatorios que solicitó busca demostrar que las actuaciones procesales del Juez y el Secretario conllevaron a la demora del proceso pues no se practicaron todas las pruebas decretadas. Igualmente el incidente de tacha presentado, no tuvo el trámite correspondiente. De igual forma, expuso el acusado dentro de sus argumentos que el auto que compulsó copias no se encuentra en firme, por lo tanto, no habría lugar a seguir con la actuación disciplinaria. A continuación, la Magistrada de primera instancia tras oír la exposición de motivos del recurso de reposición resolvió denegarlo por falta de argumentos legítimos y concordantes con el asunto tratado. Explica además, que no es el juez civil quien tiene competencia para decidir si el letrado dilató el proceso o no, la función del juez es advertir a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional o al Consejo Superior de la Judicatura de una posible falta, por lo cual, no es necesario que el auto que compulsa copias se encuentre en firme para iniciar el proceso disciplinario. Finalmente, estimó que el único recurso bien sustentado fue el referente a la negativa de los testimonios del funcionario y empleado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto rechazó lo referente a las demás pruebas por no encontrarse debidamente motivados los recursos y concedió la alzada solo respecto a tal probanza. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25622 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623; y por hallarse acreditada la calidad de profesional del derecho del disciplinado, 22 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 23 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso de estudio, se tiene que al jurista CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, se le investiga disciplinariamente por presunta falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al interponer sinnúmero de incidentes y recursos contra las decisiones impetradas por el juez de conocimiento, con el fin, de dilatar el proceso hipotecario interpuesto por el Banco Granahorrar que cursó en contra de su poderdante y evitar que se realizara la diligencia de remate del inmueble objeto de litigio. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es dable recordar que existen unos elementos que determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas24. Así las cosas, en el presente caso los temas probatorios que resultan pertinentes en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la responsabilidad o ausencia

de responsabilidad del inculpado en la conducta investigada, a más de las 24 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación. En este punto, es importante recalcar que el recurso de Apelación fue concedido única y exclusivamente frente a la negativa de las declaraciones del juez y del secretario del despacho de conocimiento, los cuáles, a juicio del abogado disciplinado son necesarias para observar el procedimiento que le dieron estos dos funcionarios a los recursos presentados por él, pero que fueron desestimadas por el a quo, por encontrarse las actuaciones judiciales debidamente aportadas a la investigación, razón por la cual, esta Sala solo se pronunciara frente a dicha probanza. En este orden de ideas, es dable recordar que a la luz del Artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, de todo proceso se forma un expediente dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y el recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que los sustituyan, del decreto y la práctica de medidas cautelares, y de las pruebas realizadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Por lo tanto, esta Superioridad encuentra que la decisión del a quo de negar los testimonios del Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá y su secretario con el fin de dar conocimiento del curso que se le dio al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2003-4872, es acertada, toda vez que todas las actuaciones procesales se encuentran contenidas en los autos, que obran en

el expediente disciplinario, siendo redundante, reconformar un acervo probatorio ya aportado. A consideración de esta Sala, con las pruebas ordenadas por la primera instancia se le está garantizando al abogado encartado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que la Magistrada instructora acertó al negar la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado, por tanto se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 18 de marzo de 2013, proferido por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual se negó la solicitud de las pruebas testimoniales pedidas por el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, en virtud de lo consagrado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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