CSDJ - F11001110200020090578702ADJUNTA20140508123345-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090578702ADJUNTA20140508123345-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil catorce Proyecto registrado el 8 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 031
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200905787 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO contra la providencia del 6 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que lo encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria no puede proseguirse. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrando la Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, según la cual, el togado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO cometió conducta dilatoria dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2003-4872 que se tramitó en ese despacho. De acuerdo al escrito presentado, el investigado a toda costa, propuso
recursos e incidentes carentes de fundamento legal, impidiendo que el proceso continuara su curso normal y llegara a la diligencia de remate del bien.
De la condición de Abogado: Se acreditó que CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 19.268.664 expedida en Bogotá y es portador de la tarjeta profesional 118.284 del CSJ2, la cual se encuentra vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En pronunciamiento del 26 de marzo de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional3.
2. Por auto del 14 de noviembre de 2012, se designó como defensora de oficio del investigado. 2 Folio 136 3 Folio 10 - El día 3 de diciembre de 2012, se levantó Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. - Mediante escrito allegado el día 6 de diciembre de 2012, la defensora designada justificó su inasistencia. - Por medio de auto de 22 de enero de 2013, la Magistrada a quo aceptó la excusa presentada por la defensora de oficio y fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia5. 3.La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 11 de febrero6, 18 de febrero7 y 18 de marzo de 20138, allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera sesión, se dio lectura a la compulsa de copias presentada por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá9.
- La defensora pidió la suspensión de la Audiencia para garantizar el derecho de allegar las pruebas que se consideren necesarias para la defensa de su prohijado, lo que fue concedido por el a quo. - En la segunda sesión la defensora de oficio del procesado solicitó pruebas10. 4 Folio 103 5 Folio 108 6 Grabación 1 del CD 1 y Actas obrantes a folios 120 y 121 7 Grabación 1 del CD 2 y Actas obrantes a folios 132-134 8 Grabación 1 del CD 3 y Actas obrantes a folios 172-175 9 Min. 00:00 a 05:44 grabación 1del CD 1 10 Min. 00:00 a 15:21 grabación 1del CD 2 - Finalmente, en la tercera sesión y con la presencia del investigado, se rindió informe sobre las pruebas pedidas por la apoderada y otras decretadas de oficio, tales como, impresión de la búsqueda en el Registro Nacional de Abogados de la vigencia de la tarjeta profesional y direcciones de notificaciones, impresión del certificado de vigencia de Cédula de Ciudadanía, impresión de los antecedentes disciplinarios, informe del Ministerio de Relaciones Internacionales sobre las salidas del país realizadas por el disciplinado, informe de Policía Nacional acerca de sus antecedentes carcelarios, respuesta por parte de Fosyga sobre la afiliación a salud del letrado, respuesta por parte de la Oficina de Reparto de la Jurisdicción Civil, Familia y Laboral de Bogotá sobre las demandas presentadas por el acusado desde 2009. - Así mismo, el acusado solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el
momento por indebida notificación, petición negada por la Magistrada instructora. - En el instante, la abogada defensora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, el cual fue rechazado. - El togado disciplinado rindió versión libre11, afirmó que no cometió ningún tipo de dilación procesal, que estaba pendiente de una apelación interpuesta al auto que negó la nulidad planteada pues no se evacuaron todas las pruebas solicitadas, no se resolvió sobre la tacha y como se iba a rematar el bien, estaba defendiendo el debido proceso de su poderdante. Informó que tras tanta demora por parte del juzgado de conocimiento para resolver sus peticiones le dijo a su cliente que lo mejor era cancelar el crédito para terminar el proceso. 11 Min. 35:50 a 01:05:08 grabación 1 del CD 3 - Acto seguido, la Magistrada de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, en los siguientes términos: Indicó que mediante auto de 3 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar contra Gloria Stella Pérez Parra, procediéndosele a notificar a la demandada el día 28 de octubre de 2004. El abogado investigado y apoderado de la parte pasiva, el día 15 de enero de 2007 presentó escrito de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y conjuntamente un incidente de tacha de falsedad por cuanto la firma impuesta en el recibo de notificación no era la firma de su poderdante.
Posteriormente, el Juez de conocimiento mediante auto de 13 de julio de 2007 ordenó correr traslado de los dos recursos y seguidamente el 15 de enero de 2008 decretó las siguientes pruebas: ofició a la entidad CISA para que remitiera copia original o autenticada de la solicitud de crédito elevada por la demandada, citó para el 13 de mayo de 2008 a la señora Mélida Rodríguez de Guasca en la dirección donde se practicó el secuestro y llamó a declaración a Patricia Valderrama, Alex Arias y Carlos Alberto Cortés. Observó la Magistrada a quo que la secretaria del despacho de conocimiento realizó una anotación de falta de envío de telegramas por no haberse presentado direcciones de las personas llamadas a dar testimonio, conllevando a una demora en las diligencias, sin estar pendiente el abogado de subsanar a tiempo esta falencia. Justamente, el 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar todo lo pedido por el encartado pues se constató que la dirección dada por la parte demandada para recibir notificaciones era la misma del inmueble hipotecado y secuestrado, la cual se encontraba actualizada, igualmente con lo referente a la tacha de falsedad el juez verificó la no adulteración del recibo de notificación. Así las cosas, estimó la Magistrada instructora que con solo plantear los recursos dentro del proceso en mención no se configuró el tipo disciplinario sino con la dilación causada, pues más de un año demoró la justicia civil en resolver la nulidad alegada y el incidente de tacha de falsedad, es más, tras
la respectiva decisión el togado continuó presentando recursos contra la misma. De acuerdo con lo anterior, la primera instancia procedió a atribuirle cargos al procesado por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber del artículo 28 numeral 6 de la misma disposición, en la modalidad por acción y forma de realización dolosa. - A continuación se dio inicio al periodo probatorio, el abogado denunciado solicitó pruebas, siendo algunas rechazadas por la primera instancia, decisión contra la cual el togado aquejado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, denegándose el primero y concediéndose el subsidiario. - Esta Superioridad en sala 60 del 31 de julio de 2013, confirmó la negativa de pruebas solicitadas por el abogado AGUIRRE PRIETO.
4. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró los días 1812 y 1913 de noviembre de 2013, en esta oportunidad el inculpado amplió su versión libre indicó que no se le debía seguir investigación disciplinaria toda vez que la nulidad invocada dentro del proceso ejecutivo No. 2003-4872 no había sido resuelta cuando el juzgado de conocimiento compulsó copias, que actuó para defender los derechos de su prohijada pues hubo una indebida notificación del mandamiento de pago. Adujo que no le es imputable la demora del proceso en mención, pues fue el juez quien se demoró más de un año en resolver los recursos incoados.
Acto seguido, la defensora de oficio manifestó que su defendido deseaba presentar por sí mismo los alegatos de conclusión.
El togado disciplinado alegó de conclusión, afirmó que no existió dolo en su actuar pues presentó los recursos, nulidad e incidentes bajo el convencimiento que la parte demandante violó todos los derechos de su cliente, en especial el debido proceso pues existía una nulidad por indebida notificación y una falsedad en documento privado que viciaban el procedimiento interponiendo en término los incidentes que plantea la Ley para ese tipo de casos, no siendo resueltos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Reiteró que no actuó de mala fe y su comportamiento carece de antijuridicidad porque la nulidad presentada estaba debidamente justificada y argumentada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12 Acta obrante a folios 200 a 201 y CD No. 4 13 Acta obrante a folios 202 a 203 y CD No. 5. Fue proferida en primera instancia el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que con los medios probatorios recaudados se pudo establecer que dentro del proceso radicado No. 2003-4872 mediante auto de 3 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar contra Gloria Stella Pérez Parra, procediéndosele a notificar a la
demandada el día 28 de octubre de 2004. El abogado investigado y apoderado de la parte pasiva, el día 15 de enero de 2007 presentó escrito de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y conjuntamente un incidente de tacha de falsedad por cuanto la firma impuesta en el recibo de notificación no era la firma de su poderdante. Posteriormente, el Juez de conocimiento mediante auto de 13 de julio de 2007 ordenó correr traslado de los dos recursos y seguidamente el 15 de enero de 2008 decretó las siguientes pruebas: ofició a la entidad CISA para que remitiera copia original o autenticada de la solicitud de crédito elevada por la demandada, citó para el 13 de mayo de 2008 a la señora Mélida Rodríguez de Guasca en la dirección donde se practicó el secuestro y llamó a declaración a Patricia Valderrama, Alex Arias y Carlos Alberto Cortes. Anotó el a quo que la Secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá realizó una anotación de no envío de telegramas por no haberse presentado direcciones de las personas llamadas a dar testimonio, conllevando a una demora en las diligencias, no estando pendiente el abogado de subsanar a tiempo esta falencia. El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar todo lo pedido por el encartado pues se constató que la dirección dada por la parte demandada para recibir notificaciones era la misma del inmueble hipotecado y secuestrado, la cual se encontraba actualizada, igualmente con lo referente a la tacha de falsedad el juez verificó
la no adulteración del recibo de notificación. Adujo la Sala a quo que con solo plantear el incidente de tacha de falsedad y nulidad por indebida notificación no se consuma el tipo disciplinario sino con la dilación efectivamente causada, pues el juzgado de conocimiento demora más de un año en resolver la tacha de falsedad y cotejo por los constantes recursos que interpuso el investigado a lo largo del trámite. Pero las dilaciones no acaecieron allí, pues el 14 de enero de 2009, el jurista disciplinado presentó reposición y en subsidio apelación contra el auto que decidió la nulidad y la tacha de falsedad incoadas argumentando que no se evacuaron la totalidad de las pruebas, corriéndose traslado del mismo y por auto del 24 de junio de 2009, el juez resuelve que la nulidad debió ser presentada en la primera actuación quedando saneada y concediendo la alzada en el efecto devolutivo. Ante los insistentes recursos, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá compulsa copias por auto del 24 de junio de 2009, recurrido y apelado por el hoy investigado aduciendo que la parte demandante no había realizado la notificación en debida forma y que no era su intención dilatar el proceso. El juez, en auto del 27 de agosto de 2009 se abstiene de resolver la reposición y denegó el subsidiario de apelación. Entonces, para la primera instancia fue claro que la intención del togado AGUIRRE PRIETO era dilatar el proceso, lo que efectivamente logró pues durante tres años paralizó el proceso ejecutivo radicado No. 2003-4872
obstaculizando el remate del bien en disputa. Afirmó que la conducta se realizó de manera dolosa, pues el profesional del derecho encartado tuvo la intención de dilatar el proceso ejecutivo de marras con los recursos, incidentes y nulidades incoadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación el día 29 de enero de 2014, adujo que la Ley y la jurisprudencia indican que solo se debe sancionar disciplinariamente cuando exista dolo en las acciones realizadas. Argumentó que en su caso no existió dolo toda vez que actuó de acuerdo con la Ley ya que a la persona que estaba defendiendo se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, pues no se le notificó de la demanda en debida forma por lo que presentó nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago. Indicó que a quien realmente se debía investigar era al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá pues decretó pruebas y no las practicó, no decidió la tacha de falsedad propuesta y negó el incidente de nulidad a pesar de todo el material probatorio recaudado. Finalizó considerando que actuó con lealtad a sus deberes como profesional del derecho y con justificación no siendo razonable que se le haya sancionado por haber cumplido a cabalidad con el mandato y la confianza depositada por su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. No obstante lo anterior, no se emitirá decisión de fondo en el presente asunto, toda vez que se configura causal de improseguibilidad de la acción. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la
14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, en especial la copia íntegra del proceso ejecutivo radicado No. 2003-4872 enseña lo siguiente: - El 18 de febrero de 2003, el Banco Granahorrar interpuso demanda ejecutiva contra la señora Luz Stella Pérez Parra correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. - El juzgado de conocimiento por proveído fechado 3 de marzo de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble. - El 29 de mayo de 2003, se decretó el secuestro y se libró despacho comisorio. - El 9 de agosto de 2004, se recibió el despacho comisorio por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, realizándose el secuestro el 23 de agosto siguiente. - El 7 de marzo de 2005, el Juez dictó sentencia decretando la venta en
pública subasta del inmueble. - El 8 de abril de 2005, se corrió traslado de las costas, impartiéndose legalidad el 29 de abril siguiente. - el 26 de abril de 2005, el apoderado de la demandante presentó el avalúo y liquidación del crédito. - Por auto del 27 de julio de 2005, el juzgado de ejecución aprobó el avalúo y liquidación en costas, reliquidando el crédito. - El 16 de diciembre de 2005, se fijó fecha y hora para la diligencia de remate del bien inmueble que fue desierto el 30 de marzo de 2006. - El 5 de abril de 2006, se presentó escrito de cesión del crédito de Granahorrar a CISA, solicitándose nueva fecha para el remate. - El 30 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para la segunda licitación del inmueble, auto que fue recurrido por el togado disciplinado el 18 de julio de 2006 indicando que a la demandada no se le notificó en debida forma del mandamiento de pago. - El juzgado de conocimiento por proveído del 5 de diciembre de 2006 decidió no reponer el auto recurrido, fijó nueva fecha para la realización de pública subasta y reconoció al jurista investigado como apoderado de la parte pasiva. - El hoy inculpado en memorial de 15 de enero de 2007 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que fijó fecha para la venta en pública subasta, aduciendo que no se notificó a su representada y
que hay falsedad en los desprendibles de comunicación allegados por la demandante. - El mismo 15 de enero de 2007, el abogado inculpado radicó incidente de tacha de falsedad contra el recibo de comunicación de la demanda y en memorial aparte incidente de nulidad por indebida notificación. - El 17 de agosto de 2007, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto atacado, negó la apelación subsidiaria y determinó nueva fecha para el remate del inmueble en pugna. - Contra la anterior providencia el profesional del derecho encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El 20 de noviembre de 2007, el Centro de Inversiones S.A comunicó que cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada siendo aceptada el 15 de enero de 2008. - El 15 de enero de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá citó a la demandada para practicarse prueba grafológica e interrogatorio de parte, ofició a CISA para que allegara el recibo original de comunicación de la demanda y llamó a declarar a los señores Mélida Rodríguez de Guasca, Patricia Valderrama, Alex Arias y Carlos Alberto Cortes. - Por auto del mismo 15 de enero de 2008, el Juez de ejecución no repuso el auto adiado 17 de agosto de 2007, toda vez que contra dicho proveído no cabía el recurso negando igualmente la apelación, siendo recurrido por el disciplinado el 3 de marzo de 2008. - El 29 de febrero de 2008, la secretaría del juzgado informó que no se había
enviado los telegramas a los testigos toda vez que el incidentante no aportó las direcciones de notificación de los mismos. - El 13 de mayo de 2008, se recibió el testimonio de la señora Mélida Rodríguez de Guasca y el 29 de mayo siguiente de los señores Patricia Valderrama y Carlos Alberto Cortes. - El 3 de junio de 2008, se llevó a cabo la prueba grafológica y se realizó interrogatorio de parte. - El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dispuso no resolver o abstenerse de responder los recursos que de ahí en adelante presentara el apoderado de la demandada, contra tal decisión el jurista investigado expresó su inconformidad mediante reposición y en subsidio apelación signado el 14 de enero de 2009, absteniéndose el juez ejecutante de resolver los recursos y compulsando copias contra el apoderado de la demandada, contra tal decisión el abogado disciplinado radicó nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación, absteniéndose el juzgado de resolver la reposición y negando la apelación pues dicho auto no es susceptible de tal trámite extraordinario. - En providencia separada y fechada ese mismo 15 de diciembre de 2008, el juez de conocimiento negó la nulidad invocada, indicó que las citaciones y notificaciones se surtieron en debida forma y que el incidente se presentó de manera extemporánea pues la ejecutada empezó a actuar desde el año 2006 siendo esa la oportunidad para hacerlo, explicó además que no existe
falsedad en la comunicación de envío puesto que ahí no se encuentra plasmada una firma sino el nombre de quien recibió la notificación. En memorial aparte, expresó el juez que como se refirió sobre la falsedad de documento en el auto que decidió sobre la nulidad se entiende que por sustracción de materia también se resolvió desfavorablemente el incidente de tacha de falsedad. - El 14 de enero de 2009, el abogado disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad y los mismos recursos contra el auto que resolvió la tacha de falsedad. - El 24 de junio de 2009, el juez ejecutivo no repuso los autos atacados manteniéndolos en firme y otorgó la apelación de ambos en el efecto devolutivo. - El 9 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia de la doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez confirmó el auto que negó la nulidad propuesta por el apoderado de la demandada. - El 30 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia de la doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez confirmó el auto del 15 de diciembre de 2008 que no concedió el incidente de tacha de falsedad. - El 17 de mayo de 2011, el apoderado de la parte activa solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, siendo declarada el 30 de junio siguiente levantándose las medidas cautelares que sopesaban sobre el bien en litigio.
Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Empero, como los hechos reprochados disciplinariamente por la Sala de primera instancia fueron los recursos e incidentes interpuestos por el disciplinado para presuntamente dilatar el proceso ejecutivo radicado No. 2003-4872, es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la última actuación reprochada por la primera instancia e imputada en el pliego de cargos fue el incidente de nulidad por indebida notificación y tacha de falsedad, los cuales fueron presentados por el disciplinado el 15 de enero de 2007 y resueltos por el Juzgado civil de conocimiento el día 15 de diciembre de 2008.
Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró
el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el último acto reprochado al profesional del derecho aquí juzgado, acaeció el 15 de enero de 2007, la acción disciplinaria está prescrita. No es dable aceptar lo manifestado por la primera instancia que si bien la conducta dilatoria ocurrió desde el año 2007 y algunas de las actuaciones fueron resueltas hace más de cinco años, con los incidentes de tacha de falsedad y nulidad por indebida notificación no pasaba lo mismo, pues a pesar de haber sido interpuestos el día 15 de enero de 2007 con solo plantearlos no se consumaba el tipo disciplinario sino con la dilación efectivamente causada; puesto que como bien lo señala la norma precitada la prescripción inicia a contabilizarse desde el día en que se haya perpetrado el último acto constitutivo de la falta esto es cinco años después de los incidentes incoados, no siendo importante la trascendencia o no que los mismos hayan tenido dentro del proceso de marras. Sin embargo, si se tiene en cuenta dicho argumento, la conducta se extendió hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando el Juzgado resolvió los incidentes de nulidad y tacha de falsedad. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el
vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”16.
Finalmente, es importante aclarar que la Sala a quo extendió la conducta irrogada al profesional del derecho hasta junio de 2009, cuando se resolvieron unos recursos que interpuso contra el auto que negó la nulidad,
es más habló de la dilación total en años del proceso debido a los recursos impetrados por el disciplinado, sin embargo, nada de ello hizo parte de la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos, razón por la cual, tal variación desconoce el principio de congruencia entre los cargos y la 16 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero sentencia y además atenta contra los derechos y garantías del proceso, que ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo tiene derecho a su reconocimiento, en lugar de ser sorprendido con una variación o ampliación en la situación de hecho planteada. En consecuencia, ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimient
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