CSDJ - F11001110200020090583801ADJUNTA20130205114232-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090583801ADJUNTA20130205114232-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200905838 01/2647A Aprobado según Acta N° 005 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de Diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable, de las faltas estipuladas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 18 de septiembre de 2009, el señor WILLIAM HERNÁN MEDINA SUÁREZ actuando en calidad de apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, formuló queja contra el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, para que se investigara el proceder antiético del jurista en mención. Arguyó el quejoso que la citada Cooperativa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el litigante CASTILLO RAMÍREZ el 8 de Noviembre de
2001, a fin que efectuara el cobro prejurídico y jurídico de la cartera morosa por valor 1 Sala 97 del 15 de noviembre de 2012. 2 Sala Conformada por los H.M. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. de $40.199.389, quien no estaba autorizado para recibir dineros, y pese a esta prohibición, procedió a recaudar las sumas antes mencionadas, pagos que se realizaban unos en efectivo y otros por consignación, sin presentar los informes de su gestión a las cuales estaba obligado, pues debía comunicar los abonos y acuerdos de pago celebrados con los deudores de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL, “COMUNA”, quedando demostrada la intención de fraude del citado profesional. Con la queja aportó los siguientes documentos: Poder otorgado al abogado WILLIAM HERNÁN MEDINA SUÁREZ por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA para que presentara queja disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ. Certificado de existencia y representación de la COOPERATIVA
MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, con domicilio
principal en la ciudad de Medellín. Relación de las sumas recuperadas por el abogado por valor de $40.199.389. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ y representante legal de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA el señor FERNEL
RODRÍGUEZ BATISTA.
2. Verificada la calidad de profesional del derecho del investigado (v. fl. 11 c.o.1 - 1ra.
Instancia), mediante auto del 14 de mayo de 2010, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (v. fl. 13 c.o.1 - 1ª Instancia). 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. 3.- Mediante proveído del 16 de Septiembre de 2010, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, emplazó al abogado inculpado, declarándolo persona ausente ante su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 13 de Julio de 2010, en consecuencia le designó como defensor de oficio al
doctor JORGE GAITÁN PARDO quien se posesionó en el cargo el 30 de Septiembre de la misma anualidad. (fls.73 a 80 c.o. 1ª Instancia) 4.- En auto del 11 de Octubre de 2010 la Magistrada Instructora fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de febrero de 2011 (fl. 81 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se allegó al investigativo relación adicional de pagos realizados por los deudores por medio de consignaciones efectuadas a la cuenta personal del jurista del Banco DAVIVIENDA, y los respectivos paz y salvos suscritos por el abogado, en fecha posterior a la de la presentación de la queja, sumas que ascendían a $60.194.389. (fls. 33 a 71 c.o. 1ª Instancia).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
1. El 25 de febrero de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado inculpado y su defensor de oficio el doctor JORGE GAITÁN PARDO; con fundamento en ello, la Magistrada instructora le puso de presente la queja al disciplinado, y culminada dicha fase, se le concedió el uso de la palabra al investigado con el fin de rendir su versión libre, argumentando que una vez fue contratado para el cobro de la cartera morosa de la Cooperativa, le delegó estas atribuciones a la señora ELIZABETH VIVAS URIBE quien tenía conocimiento del procedimiento para hacer dichos cobros prejurídicos, y ante el requerimiento del Gerente de la citada Cooperativa, en lo atinente al faltante de los dineros
recuperados, procedió a reclamarle a la señora URIBE. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. Refirió el inculpado que los dineros consignados a su cuenta una vez verificada la transacción se los entregaba a la señora ELIZABETH VIVAS URIBE para que realizara el informe respectivo y los remitiera a la COOPERATIVA, razón por la cual le extrañó lo manifestado por el gerente de COMUNA, señalando que ante tal situación la señora VIVAS URIBE se ausentó por tiempo prolongado de la oficina, ante lo cual instauró en su contra denuncia penal, por abuso de confianza ante la Fiscalía General de la Nación, surtiéndose audiencia conciliatoria el 22 de agosto de 2009, en la Fiscalía 112 Delegada ante los Juzgados Municipales, en donde la citada reconoció su responsabilidad por la apropiación de dichas sumas de dinero producto de la gestión a su cargo. En interrogatorio realizado por la Magistrada de Instancia, el inculpado manifestó que los dineros que ingresaban por concepto de honorarios eran repartidos en iguales proporciones entre él y la señora VIVAS URIBE y de acuerdo al control llevado sobre la cartera recuperada, se realizaba la verificación y confirmación del pago por el deudor, y posterior a ello, procedían a consignarle a la COOPERATIVA; igualmente
señaló que en razón a la confianza con la citada, le permitió hacerse cargo de dichas transacciones, expresando causarle extrañeza el hecho de haberse sustraído para sí, los dineros de su cliente, situación ante la cual manifestó haber sido asaltado en su buena fé. Arguyó el abogado el haber devuelto la documentación que reposaba en su oficina perteneciente a la COOPERATIVA COMUNA, la cual le fuera entregada en razón del mandato; adujo además que cada año debía presentar un informe en donde relacionaba el estado de los créditos y los acuerdos de pago realizados. Para probar su dicho solicitó citar en declaración a la señora ELIZABETH VIVAS URIBE, igualmente oficiar a la COOPERATIVA COMUNA, con el objeto que se informe si en algún momento se le había requerido respecto de la labor de recaudo a su cargo, y se allegaran los informes en los cuales él daba cuenta de su gestión, pues relacionaba los deudores y dineros recuperados, montos éstos sobre los cuales eran liquidados sus honorarios. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. La Magistrada Sustanciadora, decretó como pruebas documentales las allegadas a la diligencias, como fueron el acta de conciliación realizada ante la Fiscal 112
Delegada ante los Juzgados Penales Municipales dentro de la investigación por el presunto punible de abuso de confianza en contra de la señora ELIZABETH VIVAS bajo el radicado N° .2009-12492 y el registro de los movimientos de la cuenta de ahorros N° 00750019504-0 Banco DAVIVIENDA de la cual es titular el abogado
ÁLVARO CASTILLO RAMÍREZ.
Se citó a declarar a la señora ELIZABETH VIVAS URIBE; ordenó oficiar a la Fiscalía para que remitiera copia de la denuncia instaurada por el inculpado en contra de la señora VIVAS; dispuso escuchar en declaración al representante legal de la COOPERATIVA COMUNA, señor JORGE MARIO URIBE VÉLEZ, y requirió a la citada entidad para que allegara copia de todos los documentos en donde constara la relación profesional con el abogado investigado. (fls. 92 a 95 c.o. 1ª Instancia) 2.- En la continuación de la audiencia el 19 de mayo de 2011, a la cual asistieron el inculpado, su defensor de oficio y el quejoso JORGE MARIO URIBE VÉLEZ en representación de la COOPERATIVA COMUNA, éste último indicó que para el año 2001 la entidad celebró contrato de prestación de servicios con el doctor CASTILLO, entregándole para su cobro los pagarés de las personas que tomaban créditos y quedaban morosos, y fue a partir del año 2003, en donde notaron inconsistencias en los recaudos, por las múltiples reclamaciones de los asociados, quienes argumentaban estar al día con sus obligaciones, allegando copia de las
consignaciones y pagos realizados al abogado, razón por la cual acudieron a la Jurisdicción para poner en conocimiento tales irregularidades. Agregó el quejoso que en total los dineros recaudados por el abogado ascendían a sesenta millones de pesos sin que procediera a devolverlos, aún cuando el jurista no estaba autorizado para recibir suma alguna, agregó no conocer a la señora ELIZABETH VIVAS URIBE, y estar a la espera de las resultas del investigativo y una vez probada la responsabilidad se compulsaran copias a la Fiscalía. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. Procedió el defensor de oficio a interrogar al señor URIBE VÉLEZ, a fin de que aclarara si le constaba el recibo de los dineros por parte del togado, quien adujo que con el escrito de queja se allegaron los documentos en donde se evidenciaban los pagos realizados por los clientes al abogado, por medio de consignaciones y otros a los cuales les expidió paz y salvo de lo adeudado, argumentos refutados por el disciplinado quien alegó no coincidir los valores reclamados, con las consignaciones realizadas por los clientes en su cuenta personal, por tanto, advirtió falta a la verdad ante tal imputación, considerando que lo afirmado atentaba contra su honorabilidad.
El inculpado cuestionó el proceder de la Cooperativa pues al advertir irregularidades en el recaudo, éste no fue requerido y sólo hasta el año 2003 cuando empezaron las reclamaciones de los asociados quienes se vieron afectados con el reporte negativo en las centrales de riesgo, fue que instauraron la queja en su contra. Posteriormente, se escuchó el testimonio de la señora ELIZABETH VIVAS URIBE, quien afirmó que al no ser abogada, se asoció con el doctor CASTILLO, para darle continuidad a la labor de recaudo prejurídico de la cartera morosa que con anterioridad gestionaba con otra jurista, afirmó que la Cooperativa les había entregado la documentación que contenía la información sobre los deudores, y era ella quien se encargaba de contactar a los morosos con el objeto que cancelaran las sumas adeudadas, pago efectuado en efectivo o por medio de consignación a la cuenta personal del profesional del derecho, y una vez confirmaba la consignación, el litigante los retiraba de la cuenta para ser devueltos a la Cooperativa. Adujó además, que respecto de los honorarios le correspondía el 50% de lo reconocido por la Cooperativa, pues ella se encargaba de la parte prejurídica y el abogado de llevar los procesos ejecutivos por vía judicial, y aprovechándose de la confianza depositada por el letrado, se apropió de las sumas de dinero que le correspondía recuperar, situación que conllevó a una serie de consecuencias, las 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. cuales deben ser afrontadas por el litigante al haberse hecho cargo de la gestión encomendada por parte de la Cooperativa. La declarante aseveró que una vez advertida de las irregularidades frente al recaudo de los dineros, en fecha septiembre de 2009, procedió a devolver únicamente los documentos que le pertenecían a COMUNA, momento en el cual el doctor ÁLVARO CASTILLO la denunció penalmente ante la Fiscalía 112 en donde se surtió audiencia de conciliación en la cual reconoció que se había apoderado de la suma producto de la gestión, que ascendía a SESENTA MILLONES DE PESOS, dinero recibido de manera esporádica y que al gastarlos no tuvo como reponerlos, adujo que en desarrollo del contrato el doctor ÁLVARO CASTILLO inició alrededor de ochenta procesos judiciales en representación de la COOPERATIVA. En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: (…) “(I) Insistir en el oficio de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. (II) Insistir en el Oficio de la Fiscalía Local. (III) Se escuchará en declaración al señor JAIRO PALACIO SÁNCHEZ. (IV) Se Oficiará al Banco Davivienda para que remita de la cuenta N° 00750019501-0 Correspondiente al Doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ,
todos los extractos bancarios del año 2001 al 2010. (…)(III)El representante legal de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna deberá informar si para esa entidad trabajó como gerente una señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO y FERNEI RODRIGUEZ. (…) (IV) Se escuchará en declaración a los señores DEYANIRA CARDONA TRUJILLO y FERNEY RODRIGUEZ. (…) (VI) Se Oficiará a la oficina de reparto para que remita una relación de las demandas en las que aparezca el abogado investigado representando como demandante a la Cooperativa Multiactiva Universidad Nacional Comuna.”
3. Ulteriormente, se incorporó al investigativo oficio de fecha 20 de Junio de 2011, suscrito por la señora DENIS JOHANA TERRAZA PERDOMO, Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. el que informa que una vez revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial en las Jurisdicciones Civil, Familia y Laborales, se encontraron 169 demandas interpuestas en representación de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, para lo cual anexa la relación contenida en sesenta (60) folios.
(fls. 215 a 276 c.o. 1ª Instancia) El día 23 de junio de 2011, se allegó prueba documental, remitida por el quejoso en la cual anexó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor Álvaro Adolfo Castillo, para el cobro de la cartera morosa en representación de la COOPERATIVA, así como copia de los requerimientos realizados al abogado respecto de los dineros adeudados en donde dan cuenta que efectivamente fueron consignadas las sumas al jurista investigado y este no realizó el respectivo reembolso, como también una relación del estado de cuentas de los deudores morosos e informes presentados por el togado de manera esporádica. (fls.281 a 304 c.o. 1ª Instancia) Se incorporó en fecha 30 de Junio de 2011, Oficio N° 202 proveniente de la Fiscalía General de la Nación allegando copia de la carpeta bajo el radicado N° 2850-20095838-EVA, en donde aparece como indiciada ELIZABETH VIVAS URIBE por el delito de abuso de confianza. ( FLS 3 a 34 c.o. N° 2, 1ª Instancia)
4. El 26 de Julio de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado y su defensor de confianza, en donde se escuchó en declaración al señor JAIRO DE JESÚS PALACIO SÁNCHEZ, Director Seccional de la Cooperativa COMUNA - Bogotá, quien refirió que una vez se agotaba el cobro administrativo a los deudores, se enviaba a las
casas de cobranzas la documentación para el recaudo, consistente en la solicitud del crédito, carta laboral, certificados de tradición, certificados de cámara de comercio, pagaré, el respectivo poder para actuar y la relación de los valores a recuperar, una de ellas la dirigía el doctor Álvaro Castillo, con la cual mantenía comunicación directa. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. Adujo el declarante que ante las reclamaciones de los asociados quienes argumentaban estar al día con sus obligaciones, procedió a realizarle varios requerimientos al abogado a fin que respondiera por los dineros recaudados, advirtiéndole no estar autorizado según el contrato para recibir suma alguna, al mismo tiempo que le solicitó la devolución de los procesos en los cuales estaba interviniendo, cancelándose así el contrato. Señaló que respecto de los informes que el inculpado enviaba a la Cooperativa, estos contenían los acuerdos realizados con los asociados, y en ningún momento se señalaba que dichos rubros estaban siendo consignados en su cuenta personal y menos aún que ascendían a la suma de Ochenta Millones de Pesos aproximadamente, pues sólo hasta el año 2008 se dieron cuenta de todas la inconsistencias en los pagos no reportados a la entidad, relacionó la cuenta número 00750019504-0 del Banco DAVIVIENDA, de titularidad del abogado ÁLVARO
CASTILLO, en la cual se realizaban las consignaciones por parte de los asociados como pago a la deuda. El Inculpado refutó las acusaciones del señor PALACIO SÁNCHEZ, señalando que ni la información por él suministrada, ni las sumas referidas, coincidían con los dineros consignados a su cuenta, tal y como constaba en los extractos bancarios, pues éste cada que le realizaban una consignación procedía a entregarle los dineros a la señora VIVAS para su devolución. (fls. 35 a 36 c.o. 1ª Instancia) La Magistrada de Instancia insistió en las pruebas que habían sido decretadas, solicitó a la Cooperativa remitiera la documentación en la cual constara todos los requerimientos realizados al jurista ÁLVARO CASTILLO, al respecto mediante oficio fechado el 5 de Septiembre de 2011, el representante legal de la Cooperativa COMUNA, manifestó que aún cuando la documentación ya había sido allegada a la actuación el 23 de Junio de 2011, procedió a enviarla nuevamente como consta en autos en folios 46 a 74 y 131 a 155 del cuaderno original de Instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. 5.- El 15 de septiembre de 2011, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, que contó con la asistencia del abogado investigado y el defensor de oficio, la Magistrada Instructora formuló pliego de cargos en contra del doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, por falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa y por falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 Numeral 2 ibídem, bajo la modalidad culposa. El A quo determinó que con las pruebas allegadas se acreditó el vínculo profesional del abogado investigado con la Cooperativa COMUNA, para realizar el cobro prejurídico y jurídico de la cartera morosa de esa entidad y que la oficina del citado letrado recibió dineros del cobro prejurídico de manera directa, al igual que otras sumas consignadas en su cuenta personal, las cuales no fueron entregadas a la Cooperativa, aún cuando el inculpado manifestó que los hechos tuvieron ocurrencia sin su consentimiento. De otro lado, la Magistrada Instructora indicó que el contrato en virtud del cual se recibieron los dineros, lo había suscrito el togado, razón por la cual estaba en la obligación de estar atento al destino dado a los mismos al igual que comprobar el respectivo ingreso a las cuentas de la Cooperativa. En lo atinente a la segunda falta enrostrada al togado, señaló la Magistrada de Instancia que las pruebas allegadas dieron cuenta de la no prestación de informes pre-jurídicos por parte del doctor CASTILLO RAMÍREZ, a lo cual estaba obligado conforme lo estipulado en el contrato de prestación de servicios.
Teniéndose como pruebas para la etapa del Juicio, las obrantes en el cartulario, como también las que de oficio se decretaron, oficiando nuevamente a la Cooperativa a fin que allegara los requerimientos realizados al abogado, y decretando como pruebas testimoniales las referentes a los señores Ferney 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. Rodríguez, Deyanira Cardona Trujillo, y algunos de los asociados afectados con el proceder del inculpado de la lista allegada por la Cooperativa. (fls. 75 a 78 c.o. 1ª Instancia) Se incorporaron una vez más al investigativo los documentos allegados por parte de la Cooperativa Comuna el 14 de Octubre de 2011, en la cual dan cuenta de los procesos en los cuales intervino el abogado Castillo y los diferentes requerimientos a él realizados. (fls. 131 a 155 c.o. 1ª Instancia)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
1. El 31 de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento a la que asistieron el inculpado y el defensor de oficio, posteriormente la Magistrada Investigadora procedió a la práctica de la prueba decretada, escuchando en declaración al señor HÉCTOR RICARDO CUÉLLAR GARCÍA, quien manifestó haber
recibido varios préstamos de la Cooperativa COMUNA y que en uno de ellos hizo un acuerdo de pago en la oficina del abogado investigado a la cual fue citado, pero refirió no recordar el nombre de la asistente que lo atendió. (fls. 156 a 157 c.o. 1ª Instancia).
2. El 8 de Noviembre de 2011, se continuó la audiencia de Juzgamiento, compareciendo el inculpado y su defensor de oficio; la Magistrada Instructora dejó constancia de la inasistencia de los declarantes, advirtiendo que ante la imposibilidad de escuchar a los testigos desistiría de las mismas sin haberse presentado oposición por parte del inculpado, dando así por concluida la etapa probatoria.
El disciplinado presentó alegatos de conclusión rechazando el cargo a él imputado por falta contra la honradez, aduciendo que las consignaciones y los soportes que daban cuenta de los pagos a él realizados, no coincidían con los reportes registrados en los extractos de su cuenta; alegó en su defensa que cuando confirmaba una consignación por concepto de pago en su cuenta, procedía a realizar el retiro y 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. entregaba dichos rubros a su asistente Elizabeth Rivas quien era la encargada de
hacer la devolución a la Cooperativa. Arguyó el togado que nunca se le realizó durante el tiempo que prestó sus servicios requerimiento alguno, y sólo a partir del año 2008, cuando se evidenciaron ciertas irregularidades en el recaudo de los dineros pertenecientes a la Cooperativa, se le hizo la reclamación, demostrándose así la desidia de la Cooperativa al advertir tal irregularidad pasados casi tres años; igualmente sostuvo que en las diligencias, fue la señora Elizabeth Vivas, quien reconoció haberse apropiado de los dineros recaudados, situación ante la cual formuló denuncia penal en contra de la señora VIVAS, considerando por este hecho ausencia de responsabilidad de su parte. En su intervención el defensor de Oficio alegó en defensa del inculpado lo siguiente: en primer lugar, que la queja se fundó en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios el cual obra en un documento alegado a las diligencias en copia simple, dentro del cual se pudo constatar que no fue suscrito por el representante legal de ese entonces el señor FERNEY RODRÍGUEZ, como tampoco le fue entregado copia original a su defendido, instrumento que a su parecer carecía de las exigencias legales, en la cuales se hubieran colegido unas obligaciones mutuas, suponiéndose que dicha relación estuvo basada en la informalidad consentida por la Cooperativa a lo largo de la relación del servicio. Respecto al hecho en el cual se estableció que el abogado no estaba autorizado para recibir dineros, adujo el defensor, ser evidente el proceder de la señora Elizabeth Vivas quien con anterioridad a que se le encargara la cartera al abogado
ÁLVARO CASTILLO ya había realizado dicha labor de cobros prejurídicos a favor de la Cooperativa, y fue por intermedio de la citada, que se contacto al doctor CASTILLO, razón por la cual lo que hizo fue darle continuidad a lo que venía ejerciendo por el término de algo más de diez años. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. Mencionó además que la señora VIVAS contaba con la autorización para seguir ejerciendo dichos cobros prejurídicos, por parte del señor FERNEY RODRÍGUEZ quien para la época de los hechos fue el representante legal, por tanto, el abogado CASTILLO se dedicó a los cobros jurídicos, situación aceptada por la Cooperativa, sin poderse imputar dolo en el proceder de su defendido; frente al incumplimiento del contrato, al no devolver los dineros faltantes, insistió en que se presentaban diferencias de valores entre las consignaciones hechas a la cuenta personal del jurista CASTILLO, y lo obrante en los extractos bancarios allegados al expediente desde el año 2000 hasta el año 2009, por lo que rechazó cualquier tipo de responsabilidad endilgada a su prohijado El defensor fue reiterativo en el sentido de que la relación entre COMUNA y su
defendido fue basada en la informalidad y permisibilidad, razón por la cual rechazó que se hicieran exigibles por parte del señor PALACIO SÁNCHEZ los informes de los recaudos realizados, cuando éste no pudo explicar por qué sus antecesores por algo más de seis años nunca los exigieron, lo que declinó en culpa derivada de la Cooperativa quien sólo hasta el momento de haberse realizado las reclamaciones se puso al frente de los controles en lo referente a los recaudos. Señaló además que una vez el señor PALACIO, requirió al abogado advirtiéndole de los dineros faltantes, el togado acudió de inmediato a la Fiscalía General de la Nación ante la probable comisión de un punible por parte de la señora VIVAS, situación contraria al proceder del señor PALACIO, quien manifestó que dicha facultad de denunciar estos hechos sólo era de incumbencia de la seccional de Medellín en su área jurídica, denotándose así un desinterés por parte del citado. Por último, citó la confesión realizada por la señora VIVAS quien reconoció haberse apropiado de los dineros recaudados, hechos que derivaron en este investigativo, considerando no haberse configurado la falta a la honradez por parte de su cliente, y respecto del segundo cargo a la diligencia, adujo que la única relación entre la Cooperativa y el abogado se dió de manera consentida, situación ante la cual la 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200905838 01/2647A Consulta Sentencia Abogado. entidad nunca mostró reparo, argumentos sobre los cuales refiere no hubo configuración de las faltas endilgadas. (fls. 159 a 160 c.o. 1ª Instancia)
3. Se incorporó al investigativo certificación de anotaciones del abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, en donde registra sanción de fecha 1 de septiembre de 2009, por falta contenida en el artículo 53 numeral 4 del decreto 196 de 1971, M.P. JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO. (fl. 161 c.o. 1ª Instancia). Se allegó escrito de alegatos de conclusión por parte del doctor Jorge Gaitán Pardo defensor de oficio del disciplinado. (fls. 163 a 168 c.o. 1ª Instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 12 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesió
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