CSDJ - F11001110200020090585401ADJUNTA20130930153501-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090585401ADJUNTA20130930153501-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1 1 02 000 2009 05854 01 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO ÓSCAR
ERASMO ORTIZ OYOLA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 23 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A través de escrito adiado 1 de septiembre de 2009, la señora JOSEFA MARÍA CRUZ ALEA, formuló queja disciplinaria contra el abogado ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, por cuanto le otorgó poder para que instaurara denuncia penal en 1 Conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO (Ponente) y PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de la Señora Fanny Rivera ante la Fiscalía General de la Nación, por Abuso de Confianza, Hurto Continuado y Hurto Agravado por la Confianza explicó que si bien adelantó la gestión logrando obtener un acuerdo de pago por la suma de 3.000.000.00, los dineros que en cumplimiento del mencionado pacto fueron recibidos por el abogado no los había reintegrado a la Administración de la
Agrupación Residencial Timiza Tercera Etapa. Con la queja se aportaron fotocopias de: a) Certificación de representación legal otorgada por el Alcalde Local de Kennedy a la quejosa, ratificándola como administradora y/o representante legal de la Propiedad Horizontal Agrupación Residencial Timiza Tercera Etapa, b) Carta emitida por la señora Fanny Rivera, en la cual adjunta acta de audiencia de conciliación y constancia del recibo de caja generado por el disciplinado por la suma de $3.000.000.00.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para acreditar la calidad de abogado del denunciado, y a la Secretaría Judicial de esta superioridad para que certifique los antecedentes Disciplinarios del querellado, para lo cual se anexó el certificado No. 36 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se establece que ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, identificado
con la cédula de ciudadanía número 93.402.157, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 126550, la cual se encontraba vigente.
2. Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho mencionado, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la misma se truncó por la inasistencia del disciplinable, no obstante, presentó excusa por la misma, toda vez que se Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba asistiendo a un poderdante en una conciliación2, la cual fue admitida y se fijó como nueva fecha el día 24 de mayo de 2011, dándosele finalmente inicio en esta fecha, en la cual se designó defensor de oficio y se ordenó la suspensión de la misma3.
3. En la audiencia realizada el 25 de agosto de 2011, se puso de presente al disciplinable y al defensor de oficio la queja. El doctor Ortiz Oyola rindió versión libre, precisando que realizaba cobros de cartera al Conjunto Residencial Timiza III Etapa, y dentro de su ejercicio denunció penalmente a la señora Fanny Rivera, quien se encontraba en mora con el conjunto mencionado; así mismo, indicó que se realizó un acuerdo conciliatorio con la prenombrada para el pago de la obligación
adeudada, para tales efectos recibió por parte de la señora Fanny Rivera la suma de $ 3.000.000.00, de los cuales no hizo entrega a la representante legal del conjunto, toda vez que se acordó con la misma que se descontaría el pago de los honorarios y el pago de unos intereses adeudados. Agregó que estaba esperando la realización de dicha audiencia para que por medio de esta jurisdicción pudiera hacer entrega del dinero correspondiente al cobro de cartera. La Magistrada instructora autorizó al doctor Ortiz para que en el término de 5 días siguientes a la audiencia aportara los recibos que acreditaron los dineros que recibió de la quejosa y copia del contrato de prestación de servicios; de igual manera el abogado solicitó como prueba los testimonios de Mariela López de Salazar y del señor Jairo Guevara Tiusaba, y para efectos de su práctica, se suspendió la audiencia4.
4. En auto de 13 de diciembre de 2011, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 10 de abril de 2012, toda 2 fl. 28, c.o. 3 Se le citó a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, y como no asistió, se le declaró persona ausente y se le emplazó. 4 fl. 57 a 69 c.o.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez que la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta se encontraba en comisión de servicios5.
5. El 10 de abril de 2012, tuvo continuación la audiencia, y en esta data, se
practicaron los testimonios de la señora Mariela López de Salazar y del señor Jairo Guevara Tiusaba. A continuación, la Magistrada ponente, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS al abogado ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en razón de la gestión encomendada, recibió dineros para su cliente, los cuales no ha reintegrado, tal como quedó establecido con la prueba obrante en el plenario, conducta que fue calificada a título de dolo. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensora, quien no solicitó pruebas; de oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Ortiz Oyola.
6. Mediante escrito allegado el 26 de junio de 2012, por el doctor Óscar Erasmo Ortiz Oyola, invocó la nulidad de la actuación, fundada en la transgresión al derecho de defensa, que se derivó de las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, toda vez que se le impidió por parte del a quo la asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 10 de abril de 2012, a pesar de haber solicitado su aplazamiento por cuanto en esa misma fecha debía concurrir a una audiencia penal en la que asistía al detenido6. 5 fl. 102 c.o.. 6 Fl. 126 -127 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. El día 27 de junio de 2012 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sin la comparecencia del disciplinado, data en la cual se escucharon los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio, quien en procura de los intereses de su prohijado manifestó que no se puede usar la inasistencia del togado para que se entienda que la actuación fue dolosa; así mismo precisó que no existió información que permita establecer el motivo por el cual incurrió en esa falta, y que en el evento de imponerse sanción sea al tenor de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y favorabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con seis (6) meses de suspensión del ejercicio profesional, al abogado ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20077. En primer lugar procedió la Sala de instancia a resolver la solicitud de nulidad propuesta a través de escrito allegado el día 26 de junio de 2012, por parte del abogado, al asegurar haber sido víctima de la transgresión al derecho de defensa, que se derivó de las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso
puesto que precisó habérsele prohibido el ingreso a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 10 de abril de 2012, afirmación que se desvirtuó, por las citaciones enviadas al disciplinado informando el día y la hora en que se llevaría a cabo la continuación de dicha audiencia, de igual manera la petición de aplazamiento presentada el mismo día en que fue celebrada la misma, no fue debidamente justificada por el disciplinado razón por la cual su inasistencia 7 fls.130-151 c.o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no impediría su realización, dado que contaba con una defensora de oficio, quien actuó en procura de sus intereses.
Puntualizó dicha instancia, que la no concurrencia del disciplinado a las audiencias, aun teniendo conocimiento de las mismas, constituye una renuncia tácita a su derecho de defensa material, motivo por el cual se designó defensora de oficio que garantizara sus derechos en debida forma, sin que esto sea un mecanismo que afecte el debido proceso; y de acuerdo a lo anterior se estableció que dicha solicitud no estaba llamada a prosperar, dado que no se vulneró ninguna garantía constitucional del disciplinado. Seguidamente estimó la Sala a quo, que ninguna duda existía en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el abogado desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual le fueron pagadas sumas
de dinero, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representado. Señaló que la prueba irrefutable que demuestra que el quejoso sí recibió los dineros entregados por parte de la señora Fanny Rivera, se hace evidente en el momento en que rindió versión libre, en la cual reconoció haber recibido la suma de $ 3.500.000.00., es decir $500.000 más de los mencionados por la quejosa y no tuvo la intención de devolver la totalidad de los dineros recaudados, sino por el contrario, tomarlos como adelanto del pago de la gestión que adelantó en representación del Conjunto Timiza III. En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por el disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente y el concepto social del ejercicio de la profesión. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a
determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la honradez, cuando no entregan a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de honradez, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por la señora Josefa María Cruz Alea, para que en su nombre y representación, del Conjunto Residencial Timiza III Etapa incoara una denuncia penal en contra de la señora Fanny Rivera, por los delitos de abuso de confianza, hurto continuado y hurto agravado. También está probado que el abogado Erasmo Ortiz actuó en debida forma llegando a un acuerdo conciliatorio con la indiciada, del cual se dedujo el pago de unos Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicios a favor de su representado por la suma de $3.500.000.00, que a la fecha no han sido reembolsados.
Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues en ejercicio del mandato recibió la suma de $3.500.000.00, sin que exista prueba alguna que la haya entregado a su cliente, como era su deber, razón por la cual se formuló la
queja disciplinaria que originó estas diligencias. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada que incurrió, si bien cuando rindió versión libre trató de justificarla diciendo que la quejosa no había querido recibir el dinero restante después de deducir sus honorarios, y que su gestión había sido oportuna, lo cual se evidenció con el acuerdo realizado con la indiciada. Si bien es cierto la actuación del togado se orientó a satisfacer las pretensiones de su mandante, no es un motivo justificable el que puso de presente al escudarse en que su mandante no aceptó los dineros, puesto que había podido consignar a la cuenta del conjunto residencial dicho importe; de igual manera, pudo acudir a la jurisdicción ordinaria para reembolsar dicha cantidad y no esperar a llegar a la instancia de esta autoridad para dirimir el conflicto y hacer la entrega de dinero que le correspondía a su cliente, como lo admitió en la versión libre. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de honradez, sin justificación legalmente atendible, conducta que se considera permanente o en otras palabras, que trasciende en el tiempo, y como antes se vio, aún hoy se mantiene, toda vez que no hay prueba de que haya cumplido con su deber de reintegrar los dineros a quien confió en su gestión profesional. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque si el doctor Ortiz Oyola consideraba que la poderdante le adeudaba más dinero en ocasión de la gestión encomendada o por algún
otro motivo, como profesional del derecho podía hacer uso de los mecanismos judiciales correspondientes para satisfacer sus pretensiones, pero no proceder a realizar comportamiento como el reprochado en esta Jurisdicción, pues su deber ceñido a la ética profesional, no podía ser otro distinto que entregarle a su cliente el dinero que legalmente le correspondia. Por lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, pues es un hecho no desvirtuado, que aún mantiene en su poder dineros de su cliente, los cuales es lógico utiliza en provecho propio, y en desmedro de los intereses de quien confiando en su calidad de abogado, le otorgó poder. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 6 meses, al abogado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05854 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial