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CSDJ - F11001110200020090586201ADJUNTA20140319144821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090586201ADJUNTA20140319144821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200905862 01 AA Registro proyecto: 10 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARTHA LUCÍA TRIBÍN CÁRDENAS en calidad de investigada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de diciembre de 20111, por medio de la cual se la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández Dio inicio a esta investigación la queja instaurada por la señora GITZY ALEXANDRA ARIAS RODRIGUEZ2 contra la abogada MARTHA LUCÍA TRIBÍN CÁRDENAS, a quien acusó de haber faltado al secreto profesional, en razón a que otorgó poder para que actuara en defensa de sus intereses en un proceso por incremento de

cuota alimentaria en contra del Señor NORBERTO MORENO ESPITIA y a favor de su hija menor LAURA VALENTINA MORENO ARIAS, de dos años de edad, quien padece de una enfermedad visual que le hizo perder por completo la visión en el ojo derecho. Señala que para su defensa entregó información confidencial que había recopilado durante dos años, relativa a bienes e ingresos del denunciado, que ocultaba con la finalidad de evadir su responsabilidad con la menor. Manifiesta que en audiencia y en atención al consejo profesional de la apoderada, accedió a suscribir acta de conciliación, posterior a esta firma evidenció la simpatía de la abogada con la contraparte, que incluso llegó a intercambiar números telefónicos y a adelantar reuniones para “supuestamente” discutir el proceso ya terminado sin la aquiescencia de la quejosa. En consecuencia procedió, a revocar el poder el 17 de abril de 2009. Como quiera que el padre de la menor incumplió el acuerdo celebrado, pues no canceló el pago de los gastos médicos que se requerían con urgencia para el tratamiento médico de la menor, la quejosa decidió interponer nueva denuncia por inasistencia alimentaría ante la Fiscalía local 41, y para su sorpresa el denunciado acudió a la diligencia presentando como apoderada a la Doctora MARTHA LUCÍA TRIBÍN CÁRDENAS, quien la había asistido a ella tan solo 4 meses atrás. En esa diligencia utilizó en su contra información que había sido entregada previamente por la quejosa, e “incluso llego al extremo de agredirme verbalmente y ventilar

situaciones de orden familiar… al tiempo que puso en tela de juicio mi reputación” e incluso manifestó ante la autoridad que iba a iniciar proceso de privación de la patria potestad contra la quejosa, actuar que considera falto a la ética y al secreto profesional. 2 Folio 1 y 4 cuaderno original. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición profesional de la denunciada, mediante constancia del 5 de noviembre de 20093 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la misma, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. El 11 de febrero de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la asistencia de la investigada, por tal razón se ordenó se dispuso dar aplicación al artículo 104 Ley 1123 de 20075. En la continuación de audiencia adelantada el 9 de julio de 2010 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio el Dr. OSCAR GUILLERMO LÓPEZ ALZATE el día 12 de noviembre de 20106. Es preciso señalar que la audiencia de pruebas y calificación provisional fue suspendida en algunas oportunidades con el objeto de lograr la comparecencia de la disciplinable. Al no haber logrado esto, el día 24 de junio de 2011 se posesionó como defensor de oficio el Dr. OSCAR GUILLERMO LÓPEZ ALZATE7. En el curso dicha diligencia se escuchó la ratificación de la queja8, y se formularon

cargos a la investigada por la presunta comisión de las faltas descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta a la lealtad con el cliente, falta grave que se imputó a título de dolo. 3 Folio 13 c,o 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 32 c.o. 6 Folio 42 c.o. 7 Folio 56 c.o. 8 Folio 69 a 72 c.o. Con posterioridad se procedió al decreto y práctica de pruebas solicitadas, en virtud de lo cual a la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Escrito de queja presentado el 16 de septiembre de 2009 y ampliación de la misma9. - Copia de diligencia celebrada el día 3 de abril de 2009, ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, en el cual comparecen la quejosa como demandante, la investigada como su apoderada, el padre de la menor como demandado10. - Copia de diligencia celebrada el día 28 de agosto de 2009, ante la Fiscalía Local 41 de Bogotá en el cual comparece la quejosa como denunciante, el padre de la menor como denunciado y la investigada como apoderada del indiciado.11 - Certificados de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de enero de 2010 y el 5 de diciembre de 2011, en el cual no aparece sanción disciplinaria impuesta en contra de la investigada 12. - Oficio Nº.1999 mediante el cual el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, remitió

copias de la revocatoria del poder otorgado a la disciplinable por la quejosa y auto del 29 de abril de 2009 en el cual el Juez tiene por revocado el poder de la disciplinable.13 - Declaración del señor NORBERTO MORENO ESPITIA14, quien manifiesta que tiene conocimiento que la apoderada investigada asistió inicialmente a la quejosa únicamente para la diligencia 3 de abril de 2009 y de manera gratuita, que no es cierto que el día de la diligencia se hayan intercambiado números telefónicos, el testigo aclara que no contrato a la apoderada si no que ella le asistió en la diligencia 28 de agosto de 2009. 9 Folios 1 a 4 y 68 a 72 del c.o. 10 Folio 6 y 76 c.o. 11 Folio 8 y 9 c.o. 12 Folios 31 y 80 c.o. 13 Folio 65 a 67 c.o. 14 Folio 81 a 82 c.o. En audiencia del 10 de noviembre de 2011, se dio inicio a audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada, el Ministerio Público y la quejosa. En esa misma audiencia se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la Doctora MARTHA LUCIA TRIBIN CARDENAS,

por hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.15 La decisión se adoptó tras considerar que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se apreciaba que la conducta de la abogada es grave por su actuar doloso, como quiera que se encontró probado que inicialmente le prestó sus servicios profesionales como abogada a la quejosa, para una diligencia de trámite adelantada dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, trámite que culminó con suscripción de acuerdo conciliatorio, pero que al poco tiempo, tras haber denunciado la quejosa al padre de su hija, aceptó poder para representar precisamente a quien había sido su contraparte en el trámite anterior. El ejercicio de la abogacía genera para los apoderados el deber de guardar lealtad con sus clientes, así la representación haya sido para un trámite sencillo y a título gratuito. En criterio del Juez de primera instancia, si bien es cierto que el resultado de la representación en cada una de las audiencias culminó con la suscripción de 15 Folio 83 a 96 c.o acuerdos conciliatorios, es claro que los intereses que ella defendió en cada ocasión eran contrarios. Para ejercer la representación de las dos partes sin generar reproche disciplinario alguno, requería la apoderada de contar con la aceptación de las dos partes, presupuesto que en el caso concreto no se cumple y por tal razón con el actuar de la apoderada se afectaron los intereses de la quejosa, cometiendo la falta a título doloso como quiera que la abogada tenía opción de negarse al segundo

encargo y no lo hizo. Debe anotarse que en la primera instancia se absolvió a la denunciada por todo lo relacionado con la falta al secreto profesional, por cuando el a quo consideró que tal señalamiento no había sido probado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, aclara que la quejosa no le otorgó poder, sino que tras una conversación el día anterior a la diligencia, se conmovió de su situación y decidió asistirla gratuitamente ante el Juez 1º de Familia el día 3 de abril de 2009, solo para solidarizarse con la situación de salud de la menor. Resaltó que a ella no le fue presentado ningún documento ni le fue entregada ninguna información confidencial como se señala en la queja.16 En segundo lugar, indica que tiempo después se encontró informalmente con el señor MORENO ESPITIA y en ese momento él le pidió su numero telefónico y luego la llamó para que lo asistiera en la audiencia ante la Fiscalía 41 Local de Bogotá el día 28 de agosto de 2009. 16 Folio 97 a 100 c.o. Finalmente, argumenta que no debe ser declarada responsable de la comisión de la falta disciplinaria alguna, toda vez que siempre favoreció a la quejosa y además no existió ningún tipo de contraprestación o celebración de contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se estipularan estrictamente las obligaciones como apoderada de la quejosa. Recaba en que su actuar no tuvo el carácter de representación simultánea o sucesiva, por cuanto la representación que adelantó a

favor de la quejosa la califica como casual, en tanto que la ejecutada a favor del señor MORENO ESPITIA se dio tiempo después y no guardaba ninguna relación con lo acordado en audiencia de conciliación celebrada ante el Juez de Familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los dos argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación. En virtud de lo afirmado por la apelante, relativo a que no existió poder conferido por la quejosa, pues no se celebró ningún tipo de acuerdo o contrato de prestación de servicios profesionales, donde se definieran las obligaciones para la representación dentro de un proceso de incremento de cuota alimentaria, derivadas de un mandato, esta Sala coincide con el Consejo Seccional en que se encontró que a pesar de no

existir un contrato escrito mediante el cual la quejosa hubiese encargado específicamente la defensa de sus intereses, si se evidenció que la abogada investigada decidió asistirla gratuitamente en la diligencia ante el Juez 1º de Familia de Bogotá, lo cual automáticamente genera a favor de la representada un deber de lealtad. Se desvirtúa de esta manera el argumento expuesto por la apelante en el cual manifiesta que al no existir convenio alguno no existían obligaciones claras que en calidad de apoderada ella hubiere incumplido. Adicionalmente, es acertado el argumento del A quo en cuanto a que se encontró más que probado que los intereses representados por la apoderada son evidentemente opuestos y que cada una de las partes pretende obtener en los diferentes trámites judiciales adelantados alguna pretensión en contra precisamente de la otra. En este orden de ideas, no son de recibo para esta Sala los argumentos planteados por la disciplinable, al manifestar que ella ejecutó respecto a la quejosa únicamente una asistencia “casual” y respecto al padre de la menor se efectuó una asistencia posterior que no guarda relación alguna con el asunto tratado en la diligencia que se adelantó ante el Juez de Familia. Por ultimo, manifiesta la investigada que con su actuar no generó prejuicio alguno a la quejosa. Se evidenció que sí se presentó una falta a la lealtad como indicó el Juez de primera instancia, cometida a titulo doloso, por cuanto ejerciendo la asistencia a favor de cada una de las partes, lo efectuó conociendo que con su actuar estaría vulnerando los intereses jurídicos encargados inicialmente por la quejosa, aun cuando el primer trámite hubiera culminado mediante la firma de

acuerdo conciliatorio. Es así como no le asiste razón a la apelante al manifestar que su actuación siempre favoreció a la quejosa por cuanto las pruebas demuestran que fue quebrantado de manera dolosa el deber de lealtad con la demandante, y tales conductas deben ser castigadas con el objeto que el abogado no incurra de nuevo en dichas prácticas. Tal como lo advierte la primera instancia, la investigada podía optar por negarse a asistir a la diligencia del señor MORENO ESPITIA, pues era evidente que al aceptar tal circunstancia sabía que con su actuar podía llegar eventualmente a desmejorar la situación de la quejosa y aunque se haya suscrito de nuevo un acuerdo conciliatorio, no significa que los intereses no fueren opuestos y que no se hayan visto amenazados. Conforme a los argumentos expuestos, es pertinente indicar que esta Sala de decisión, comparte integralmente la decisión objeto de recurso de apelación, como quiera que quedan sin sustento los argumentos de la apelación para desvirtuar la comisión de la falta endilgada, lo cual resulta relevante para confirmar la determinación adoptada por el Consejo Seccional. En ese orden de ideas, tras haberse demostrado que la abogada denunciada actuó contrario a sus deberes profesionales, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses a la abogada MARTHA LUCÍA TRIBÍN CÁRDENAS identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 41653490 y portador de la Tarjeta Profesional Nº. 127.185 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 200905862 01 Aprobado en Sala No. 17 de 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien lo procedente era confirmar la sentencia proferida contra la abogada MARTHA LUCÍA TRIBÍN CÁRDENAS, por incurrir en la falta prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debió aclararse, frente a los argumentos defensivos de la disciplinada, que el tipo disciplinario endilgado en sede de primera instancia, consagra como verbos rectores el asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente, en el caso que nos ocupa, vemos como la conducta se materializó por cuanto la togada encartada, representó sucesivamente a las contrapartes en contención. De otro lado, debo manifestar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a

aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13, 13, 105 folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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