CSDJ - F11001110200020090592501ADJUNTA20140226183104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090592501ADJUNTA20140226183104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000200905925 01/2877F Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual se sancionó a la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como responsable del incumplimiento de los deberes previstos en al artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS 1 Sala Extraordinaria con Conjueces No. 094 del 11 de diciembre de 2013. 2 Magistrado Ponenete Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MILDIOLA 1.- Se originó la presente investigación con base en la denuncia instaurada por el ciudadano PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO, quien adujo que la
doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, permitió que el secuestre ROSENDO ANGULO GALEANO actuara como auxiliar de la justicia por más de 4 años dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2000-1298, sin rendir cuentas de su gestión, por cuanto le correspondía a la funcionaria inculpada relevarlo del cargo por la mencionada omisión. ACTUACIÓN PROCESAL - El Magistrado de conocimiento del Seccional de Instancia, mediante proveído del 24 de noviembre de 2009, ordenó adelantar indagación preliminar, contra la Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá y dispuso la práctica de pruebas (folios 5 y 6 c. o. primera instancia). - La doctora SANDRA LUCÍA BARRIGA MORENO, en su condición de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, a través de escrito signado 19 de enero de 2010, se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que se encuentra desempeñando el cargo de Juez del mencionado despacho judicial desde el 12 de enero de 2010; sobre el proceso origen de la denuncia indicó que al mismo se le ha impartido el trámite procesal regulado en la ley para esta clase de asuntos. Esgrimió, que si en algún momento ha habido dilación en algunos procedimientos, no es por culpa del despacho sino de las mismas partes, en especial la demandada, pues impetró innumerables recursos y tutela (folios 17 y 18 c. o. primera instancia). - Por su parte el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA quien también fungió
como Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá, adujo haber tomado posesión de dicho despacho el 26 de marzo de 2010, sobre los hechos materia de investigación, señaló que después de realizar un examen minucioso al proceso ejecutivo radicado con el No. 2000-1298 siendo demandante la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva y demandados los señores Pedro Luis Santacruz Fajardo, Oscar Augusto Santacruz Fajardo y Jorge Giancarlo Santacruz Torres, estableció como todas y cada una de las peticiones elevadas en el curso del proceso, además de los innumerables recursos de reposición, han sido resueltos tanto por quien fuera la titular del referido despacho, doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN como por el Juez Adjunto, doctor BYRON ADOLFO VALDIVIESO, garantizándose el debido proceso a las partes. Sostuvo que el quejoso, con anterioridad instauró acción de tutela bajo argumentos similares a los plasmados en la queja origen de este proceso disciplinario, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, siendo negado el amparo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (folios 45 y 46 c. o. primera instancia). - Por auto del 20 de octubre de 2010 la funcionaria de instrucción dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá y ordenó la práctica de pruebas, dicho proveído fue notificado a la investigada por edicto, desfijado el 25 de febrero de 2011, quien dentro del término legal
guardó silencio. (folios 48,49 y 57 c. o. primera instancia). Dentro de dicha etapa procesal, y en cumplimiento de lo anterior, el Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó respecto a las personas que desde el año 1995 han desempeñado el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá. De igual forma, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aportó las estadísticas rendidas por la funcionaria. (folios 58 a 76 c. o. primera instancia). - El Seccional de Instancia, por medio de proveído del 15 de abril de 2011 formuló pliego de cargos a la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, en su condición de Jueza Cuarta Civil Municipal del Bogotá, como presunta autora responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. (folios 77 a 82 c. o. primera instancia). Los argumentos que sirvieron de base para la formulación de cargos se circunscribieron a que al tener en cuenta las irregularidades manifestadas por el quejoso, así como los elementos de pruebas aportados al infolio, se pudo corroborar que el secuestre designado al interior de proceso ejecutivo 2000-1298, fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia; y sin embargo permanecía ejerciendo el cargo, sin rendir las cuentas de su gestión, hecho que sin lugar a dudas daba lugar a que fuese relevado del cargo, permitiendo la juez que transcurrieran 4 años sin tomar las medidas de rigor.
Además era de conocimiento de la funcionaria que el auxiliar de la justicia ANGULO GALEANO, estaba excluido de la lista de auxiliares desde el año 2006, y tampoco procedió a relevarlo como era su deber al ser la directora del proceso, permitiéndole siguiera desempeñando su función. - Como no fue posible notificar la anterior decisión a la funcionaria investigada, le fue designada como defensora de oficio a la abogada DIANA MARCELA CUBILLOS PARRA, quien se notificó el 23 de enero de 2012 (folio 98 c. o. primera instancia) la mencionada descorrió el traslado de la decisión de cargos, aduciendo en favor de su prohijada que de la prueba allegada a la investigación se desprendía como nunca existió un interés indebido por parte de su defendida, atendiendo que cuando conoció el proceso ejecutivo base de la inconformidad del quejoso, de los remanentes ya se había adelantado la diligencia de secuestro por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que el denunciante estaba facultado para intervenir al interior del mencionado proceso ejecutivo y no lo hizo, de lo cual se concluye que su queja está direccionada a un inconformismo por los procesos adelantados en su contra y de una actuación de la cual se deduzca una falta disciplinaria (folios 103 y 104 c. o. primera instancia). - Por proveído adiado del 10 de mayo de 2012, el doctor VERGARA MOLANO, abrió a pruebas el asunto de marras, y decretó las que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes para efectos del
esclarecimiento de los hechos. (v. fl. 108) - En auto del 21 de septiembre de 2012 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, término éste que fue aprovechado por la defensora de oficio, quien en escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, presentó el correspondiente alegato, aduciendo que el proceso cursaba inicialmente en el Juzgado 1º Civil del Circuito, en donde se designó al secuestre; indicó que nunca existió un interés indebido por parte de su prohijada, por cuanto el asunto cuando llegó a sus manos ya tenía designado el auxiliar de la justicia. Manifestó que es evidente el “inconformismo con el nombramiento del secuestre, pero si en cambio, prefiere y oferta por una persona conocida y de su confianza, de tal manera que esa misma confianza le permitiría actuar “libremente” sobre su bien que era objeto del proceso los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos.” (folios 145 y 146). De otro lado, el doctor JAIME GUTIÉRREZ MILLÁN, Procurador 20 Judicial II Penal presentó alegatos de conclusión deprecando la sanción de la funcionaria investigada, adujo que conforme al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el secuestre dentro de sus funciones tiene la obligación de rendir cuentas comprobadas de su administración, no sólo cuando termina el desempeño de su cargo, sino además cuando de oficio o a petición de parte sean solicitadas en cualquier momento mientras el secuestro del bien subsista, en este caso el auxiliar de justicia durante cuatro
años nunca rindió la cuentas solicitadas por la parte demandada. Señaló que el secuestre dentro del proceso No. 2000-1298 estaba excluido de la lista de auxiliares de la justicia y además de seguir ejerciendo el cargo sin cumplir con los requisitos mínimos legales, no rendía cuentas de su gestión, hechos conocidos por la funcionaria implicada; indicó que el mencionado artículo 688 del Código de Procedimiento Civil establece que de oficio o a petición de parte se debe reemplazar al secuestre que actúa dentro de un proceso cuando “deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales” por consiguiente el hecho de que el secuestre no hubiera presentado sus cuentas a las partes dentro del proceso era causal de reemplazo por parte del Juez, aunado al hecho de no cumplir con los requisitos necesarios para haber sido elegido como auxiliar de la justicia; le correspondía al funcionario acusado al tener pleno conocimiento de los hechos relevar del cargo al secuestre, pero no hizo nada (folios 147 a 151 c. o. primera instancia). SENTENCIA CONSULTADA El 25 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo en su condición de Jueza Cuarto Civil Municipal de Bogotá, como autora responsable del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento el Seccional de instancia la decisión en que era conclusiva la
responsabilidad de la funcionaria acusada, al inobservar la norma procesal civil referida con anterioridad, por cuanto ante la omisión del secuestre de rendir de la gestión, debió además de requerirlo, relevarlo del cargo y reemplazarlo con otro auxiliar de la lista, pero ninguna actividad desplegó ésta a pesar del conocimiento de la inhabilidad del mencionado secuestre para desempeñar dicho cargo y dicha omisión no puede enervarse por haber realizado requerimientos, por cuanto su deber y obligación era remover al mencionado auxiliar de la justicia; indicó la Sala a quo que la Jueza implicada no tomó las medidas correspondientes a efectos de relevar al secuestre (folios 154 a 170 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de mayo de 2013, el despacho de quien en ese momento fungía como ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, avocó conocimiento del presente asunto y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó el 22 de octubre de 2012 (folio 4 c. o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 150812, del 22 de mayo de 2013, acreditó que la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN no registraba sanciones (folio 19 c. o. segunda instancia). Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folios 20 c. o segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio.
4. La ponencia fue llevada a Sala Extraordinaria de Conjueces No. 094 del 11 de diciembre de 2013, por parte de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a quien le fue negada, correspondiéndole el asunto por sorteo a quien ahora funge como ponente.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que
deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Precisamente, tocamos acá un sensible tema de moralidad y lealtad procesal, que no solo es carga para las partes, sino también para ese tercero llamado Juez, pues con mayor razón, como un principio modulador de su poder, a fin de evitar atropellos a los intervinientes. En relación a ello, tenemos el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, que reza: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos".
Así mismo el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.(Negrilla no original) Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de consulta. En el presente evento se imputó a la funcionaria la infracción al deber funcional contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, alusivo al imperativo de desempeñar la función judicial con respeto y cumplimiento de la Constitución, las Leyes y los reglamentos, artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la sancionada desatendió lo previsto en el artículo 688 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, pues no desplegó una adecuada y diligente actividad en la dirección del proceso, más concretamente, permitió que el secuestre designado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, siguiera desempeñando su labor, aún cuando era de pleno conocimiento procesal, que el auxiliar de la justicia no había cumplido su gestión a cabalidad y fue excluido de la lista desde tiempo atrás. . Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse. Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron
suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta de la funcionaria investigada, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento de los deberes y prohibiciones de su cargo. En efecto, del examen de las pruebas allegadas al dossier, concretamente las piezas procesales relacionadas con el trámite ejecutivo adelantado por Coomeva contra Pedro Santacruz Fajardo y otros, radicado bajo el No. 200001298, surge como evidente, que la funcionaria disciplinada, doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, habiendo sido enterada de la situación del secuestre por parte del aquí querellante, quien nunca rindió cuentas de su gestión y estaba ejerciendo el cargo aún cuando estaba excluido de la lista de auxiliares de la justicia, no tomó los correctivos de rigor. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el aspecto objetivo de la falta disciplinaria imputada en el fallo consultado, y consistente en el incumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 688 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrada. Corresponde ahora valorar a la luz de la sana crítica, si los planteamientos esgrimidos por la defensora de oficio en etapa previa, encuentran respaldo en las pruebas existentes en el proceso, y si éstos tiene la fuerza suficiente para enervar los fundamentos del fallo consultado. Encuentra la Sala que los argumentos defensivos no tienen la entidad
suficiente para enervar la decisión atacada, por el contrario confirman la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad de la funcionaria; al tener conocimiento de las irregularidades en que estaba incurriendo el auxiliar de la justicia al interior del proceso atrás referido, en lo atinente a que nunca rindió cuentas de su gestión y actuaba como secuestre cuando ya había sido excluido de la lista, y sin embargo, nunca lo relevó de su cargo cuando era su deber como juez directora del proceso, no existiendo duda ni ninguna otra interpretación, como para soportar la decisión que tomó permitir se siguiera perpetrando al interior del trámite tales anomalías. Ahora bien, hay que dejar presente, que la disciplinada, ni siquiera se hizo parte al interior del presente trámite disciplinario, y por el contrario fue asistida por defensora de oficio, quien tanto en los descargos como en los alegatos trajo a colación similares argumentos de defensa, sin que los mismos alcance a desvirtuar la conducta irregular de la doctora CABALLERO CALDERÓN, pues reiterase, era deber de la juez, al percatarse de las irregularidades en las cuales estaba incurriendo el secuestre, entrar a relevarlo por otro auxiliar de la justicia de la lista, tal y como lo dispone la norma civil procesal, lo cual no sucedió y por el contrario pasaron varios años en esa situación, perjudicando notoriamente a la parte pasiva y al trámite procesal en si. De igual forma, si bien el quejoso en algún momento procesal, al interior del proceso ejecutivo, puso en evidencia las irregularidades del auxiliar de la justicia, sugiriendo el nombre de una secuestre, ello no obstaba para que la
funcionaria procediera conforme a derecho, relevando del cargo al señor ROSENDO ÁNGULO GALEANO, y designando otro de la lista de auxiliares de la justicia, cumpliendo así con su labor que como juez le corresponde, lo cual notoriamente no hizo. Lo anterior le permite a esta Sala Disciplinaria inferir claramente, que la Juez inculpada inobservó el cumplimiento de los deberes propios del cargo – artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 688 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, lo que merece reproche ético. En cuanto a la sanción, comparte la Sala los argumentos expuestos por el a quo, pues tienen en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad debiendo mantenerse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANA JOSEFA CABALLERO CALDERÓN, en su condición de Juez 4ª Civil Municipal de Bogotá, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 688 del C. de P.C., conducta constitutiva de falta disciplinaria, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVE a título de
CULPA, sancionándola con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría Judicial de la Sala se comunique esta decisión conforme a lo dispuesto en 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem, informando que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000 200905925 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014.-
Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 11 de diciembre de 2013 –sala 94-, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala como lo había expresado en el proyecto negado, al considerar que en la presente investigación se debía decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto a través del cual se dispuso el traslado para alegar de conclusión, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas al plenario, conforme las razones que a continuación se relacionan: “2.- De la nulidad Como se señaló al inicio de esta decisión, en el presente evento la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de auto del 21 de septiembre de 2012 a través del cual se dispuso el traslado para alegar de conclusión, por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales
previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas es preciso señalar que nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues el defecto evidenciado en el asunto bajo examen hace relación a que en razón a la no comparecencia de la funcionaria al proceso, se le designó como defensora de oficio a la abogada DIANA MARCELA CUBILLO PARRA quien mediante escrito signado 20 de febrero de 2012 se pronunció sobre los hechos endilgados a su representada (folios 103 y 104) aduciendo que de la prueba allegada a la investigación se desprendía la inexistencia de un interés indebido por parte de su defendida, por cuanto cuando conoció el proceso ejecutivo de los remanentes ya se había adelantado la diligencia de secuestro por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Bogotá, además, el denunciante estaba facultado para intervenir al interior del mencionado proceso ejecutivo y no lo hizo, de lo cual se concluye que su queja está direccionada a un inconformismo por los procesos adelantados en su contra y de una actuación de la cual se deduzca una falta disciplinaria y por medio de memorial suscrito 11 de diciembre de 2012 presentó los respectivos alegatos de conclusión, esgrimiendo idénticos argumentos a los expuestos en los descargos, tesis las cuales desde ningún punto de vista se erigen en una debida defensa técnica, por cuanto, no se evidencia el análisis de los cargos atribuidos a la aquí acusada, hecho el cual sin lugar a dudas vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la operadora de justicia inculpada. La doctrina y la jurisprudencia frente a las nulidades en materia disciplinaria. El referente jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de irregularidades procesales, al cual debe recurrir el Juez Disciplinario en ejercicio de ponderación, al momento de declarar una nulidad encontramos: (i) especificidad, taxatividad o legalidad, (ii) trascendencia (iii) protección (iv) convalidación (v) instrumentalidad de las formas (vi) ejecutoria material (vii) residualidad (viii) acreditación. Especificidad, taxatividad o legalidad3 Este principio parte del aforismo que no hay nulidad sin texto legal expreso, ello se traduce en que la nulidad debe señalar la causa legal en la cual se funda. En este punto, es necesario aclarar que en el derecho sancionador -a
diferencia del derecho civil4 donde las nulidades vienen abiertamente declaradas por el legislador-, existen nulidades que no vienen expresamente señaladas las cuales se fijan de los principios contenidos en el texto constitucional, verbigracia derechos o garantías fundamentales. 3 Corte Constitucional, sentencia C-884 de 2007 4 Código de Procedimiento Civil Artículo 140 y 141 A fin de modular los alcances del postulado en cita, es necesario manifestar que este principio exige que quien alega una nulidad debe exponer con claridad el motivo legal en el cual funda la presunta irregularidad, aún en los supuestos de las nulidades no expresas o implícitas las cuales pese a no estar expresamente señaladas, suponen una razón, causal o un motivo en el que se soportan. De otra parte la jurisprudencia penal ha asignado un subprincipio, que se deriva de la taxatividad denominado acreditación que consiste en alegar la nulidad especificando la causal, planteando los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la misma5 De igual manera a la taxatividad le surge el: “Principio de Concreción, en virtud del cual en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales”6. De esta forma, ante este protuberante defecto procedimental resulta imperativo
decretar de oficio la nulidad de lo actuado para que la actuación se rehaga guardando el debido respeto de las garantías procesales de la funcionaria enjuiciada, al encontrar plenamente establecida vulneración del debido proceso y el derecho de defensa Cabe resaltar aquí la inescindible relación entre el debido proceso y el derecho de 5 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia de enero 24 de 2007, radicación 22.398 M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). defensa, para precisar que en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso
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