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CSDJ - F11001110200020090593102ADJUNTA20130924162949-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090593102ADJUNTA20130924162949-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 05931 02 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de TRES (3) MESES a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

1 M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae al escrito presentado el 23 de septiembre de 2009 por parte de la señora FRANCY YANETH IBÁÑEZ LÓPEZ, en el cual puso de presente su inconformidad respecto del actuar profesional de la abogada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO. De acuerdo con la quejosa, la citada abogada recibió poder el día 20 de enero de 1999 para representarla judicialmente en todos los trámites concernientes a

la recuperación de un vehículo Monza Chevrolet, para lo cual pactaron como honorarios la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000,00). Indicó, el referido automóvil estaba a disposición de los Juzgados Penales Regionales de Bogotá, agregando que la togada solicitó la devolución del vehículo y el 28 de julio de 2000 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó la devolución. Precisó, la abogada no se notificó de la providencia y abandonó la gestión hasta el 31 de agosto de 2009, cuando recibió un requerimiento por parte de la oficina de impuestos de la Gobernación de Cundinamarca, en el cual se le informaba que no había cumplido con la declaración de impuesto del citado bien, ante lo cual se puso a investigar enterándose que el vehículo estaba en los patios de la SIJIN, pues se había ordenado la entrega del automóvil a su favor desde el 28 de julio del año 2000, debiendo otorgar poder a otro abogado para que se entendiera del asunto abandonado por la togada denunciada. Señaló que le comentó dicha situación a la profesional del derecho, quien le respondió que no era responsable sobre lo sucedido como quiera que no la habían notificado y además había cambiado la nomenclatura de su casa donde le llegaban los telegramas. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que la señora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, se encuentra inscrita como abogada y le corresponde la tarjeta profesional 35.527, la cual se encuentra vigente2.

Mediante proveído del 4 de febrero de 2010, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 2 de agosto del mismo año como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 En la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó a la denunciante, quien se ratificó en los hechos expuestos en su escrito y señaló adicionalmente que contrató a otro abogado para defenderse en la Secretaría de Hacienda del Departamento y gestionar o averiguar la suerte del vehículo4. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien sostuvo que recibió poder por parte de la quejosa para solicitar la entrega de un vehículo que había sido incautado en el año 1996, para lo cual procedió a efectuar la respectiva solicitud ante la autoridad jurisdiccional, gestión que culminó con una orden de entrega y un oficio de la SIJIN. De igual forma, aclaró que su mandato consistía únicamente en hacer la respectiva reclamación ante la autoridad jurisdiccional, proceso que culminó el 20 de septiembre de 2000 y por ende los trámites relacionados con la entrega material del vehículo correspondían a la denunciante. Por último, indicó, la 2 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que su gestión profesional finalizó en el año 2000. Concluido lo anterior, el A quo decretó las siguientes pruebas: i). Escuchar el

testimonio de los señores Jaime Ignacio Baquero Villalba y María Piedad Espinal Forero; ii) Incorporar al plenario los documentos aportados por la denunciante; y, iii). Solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada. El 17 de marzo de 2011, continuó la audiencia de pruebas y calificación, fecha en la cual se le reconoció personería jurídica al doctor FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO como apoderado de la quejosa y se escuchó el testimonio de la señora MARÍA PIEDAD ESPINAL FORERO, hermana de la togada, quien manifestó haber sido la secretaria de la disciplinada y no tener ningún reparo respecto de su desempeño profesional. Por su parte, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de marzo de 2011, se escuchó al señor JAIME IGNACIO BAQUERO VILLALBA, quien sostuvo que trabajó como dependiente judicial de la inculpada y en una oportunidad, aproximadamente en el mes de noviembre de 2000, presenció a la quejosa en la oficina discutiendo con la togada respecto de la entrega de un vehículo. Así mismo, indicó haber visto unos documentos relativos a dicho trámite. Por último, sostuvo que en aquella oportunidad la inculpada estaba muy enojada porque la quejosa le exigía recoger el vehículo del parqueadero. Una vez concluido el testimonio, el A quo dispuso suspender la audiencia, procediendo a programar la continuación para el día 14 de abril de 2011. El día 14 de abril de 2011, el A quo dispuso la terminación del procedimiento a

favor de la abogada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que al analizar las pruebas allegadas al plenario, se constató que la abogada denunciada radicó la solicitud de entrega del vehículo automotor de propiedad de la quejosa, petición que fue resuelta por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de julio de 2000. El defensor de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la citada decisión de terminación, manifestando que existían elementos para continuar con la investigación, pues la togada abandonó la gestión y no realizó la labor contratada. Mediante providencia del 13 de julio de 2011, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se decidió revocar la providencia del 14 de abril de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar, se ordenó continuar con la investigación contra la profesional denunciada5. Para sustentar la decisión, se indicó que en el poder otorgado a la denunciada se señaló que a la misma le correspondía “realizar todos los trámites pertinentes para la entrega del automotor Monza Chevrolet”, lo cual haría suponer que su mandato no culminaba en el momento en que se obtuvo la orden de entrega del bien, es decir, el 28 de julio de 2000, sino que el mismo se extendía hasta la fecha en que efectivamente la denunciante recibiera materialmente el automóvil. En esa medida, “la Sala considera que le correspondía a la

denunciada en su condición de profesional del derecho, velar por la materialización de la referida orden de entrega del automóvil, lo cual implicaba 5 Folio 15 del cuaderno 1 de anexos. necesariamente el despliegue de actividad profesional tendiente a satisfacer de forma plena los intereses de su cliente”. De la misma forma, se indicó en la providencia, que, aun bajo el evento que la disciplinada hubiese estado imposibilitada por alguna razón para continuar con el mandato profesional, ésta debió poner en conocimiento de su cliente tal situación, informándole con claridad cuáles eran los mecanismos con los que contaba para recuperar su vehículo y haciéndole entrega de la documentación respectiva para tal efecto”. Dando cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad, el Magistrado Instructor en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 6 de diciembre de 2012, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. No obstante lo anterior, el 28 de enero de 2013, el Seccional decidió declarar de manera oficiosa la nulidad de la actuación surtida en este trámite a partir del pliego de cargos formulado en audiencia del 6 de diciembre de 2012, al considerar que al momento de formular los cargos a la abogada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, se omitió hacer un pronunciamiento sobre

algunas de las conductas acusadas, “es más, estudiado el dossier disciplinario se nota no se adelantó ninguna averiguación o indagación sobre esas conductas antiéticas, específicamente lo relacionado con una supuesta retención de documentos concernientes a la gestión profesional, en otras palabras, si bien se acusan dos procederes indecorosos en el togado acusado, solamente uno de ellos fue materia de investigación, lo que desde luego rompe el principio de investigación integral” (Sic a lo transcrito). Agregó el Seccional, si bien podría pensarse que esa omisión puede subsanarse ordenando la compulsa de copias para adelantar trámite separado respecto de esa acusación; “a juicio de esta servidora judicial, tal proceder, a no dudarlo, haría más gravosa la situación de la procesada, en tanto que se vería enfrentada o investigada en dos actuaciones judiciales por unos hechos que perfectamente pueden investigarse y fallarse bajo una misma cuerda procesal”. (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS Por lo anterior, el 23 de abril de 2013 se reanudó el proceso, procediendo el Seccional a la calificación jurídica de la actuación adelantada contra la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO. El Magistrado Instructor, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra la togada por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, descrito actualmente en el numeral 1 del artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007, bajo la modalidad de conducta culposa. De igual manera, decidió imputar cargos por la falta establecida en el artículo 54.3 del decreto 196 de 1971 bajo la modalidad de conducta dolosa, concordada con la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007: Decreto 196 de 1971 ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la letrada ESPINAL FORERO, recibió poder de FRANCY YANETH IBAÑEZ el 20 de enero de 1999 para que la representara judicialmente y adelantara todas las gestiones

necesarias tendientes a la entrega del vehículo marca Chevrolet Monza modelo 1985 de placas HKJ – 442 el cual había sido decomisado el 9 de junio de 1996. Señaló, la profesional del derecho en cumplimiento del mandato conferido, el 4 de marzo de 1999 promovió un incidente dentro del proceso penal Nro. JR4620 seguido contra FABIO VIRGILIO IBAÑEZ por el delito de concierto para delinquir. Dicha petición fue resuelta por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de julio de 2000, ordenando la entrega del mismo, circunstancia que al parecer la profesional omitió, por el presunto abandono del asunto encomendado. Señaló, el 31 de agosto de 2009 la quejosa recibió un requerimiento de la Gobernación de Cundinamarca para que pagara los impuestos debidos de dicho automotor; como consecuencia de ello se dio a la tarea de averiguar por su cuenta y se enteró que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, había ordenado la entrega del vehículo en providencia del 28 de julio de 2000, circunstancia que al parecer la abogada nunca le informó, así como tampoco adelantó ninguna gestión posterior para materializar la entrega del vehículo. Respecto a la posible falta establecida en el artículo 54.3 del decreto 196 de 1971, indicó el Seccional que la togada retiró los documentos del Juzgado para la entrega del vehículo pero no los entregó a su cliente para continuar con el trámite de la devolución del vehículo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El 23 de mayo de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, presentó alegatos, indicando que se presenta una nulidad procesal, pues en el transcurso del trámite procesal se modificaron los hechos, violándose así el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, “que establece que la persona puede ser juzgada conforme a unos hechos que conozca al momento en que se da inicio al proceso, y no a unos hechos que van modificándose de acuerdo a las resultas del proceso” (Sic a lo transcrito). Señaló, los hechos iniciales puestos en conocimiento por la quejosa, fue el hurto del vehículo, “después como el hecho del hurto del carro resultó imposible, entonces ahora la queja decía que se había demorado el trámite de la entrega” (Sic a lo transcrito). Agregó, “si esa señora me acusa a mí de cogerle el carro, ella incurrió en la conducta prevista por la ley 1123 en el artículo 69 que fue una temeridad, cómo se atreve a decir acá que tenía pruebas si es que a lo largo del proceso, uno lo revisa y no aparece una sola constancia que diga que yo saqué el vehículo…cuando yo hice la defensa mía al inicio del proceso lo era porque me estaban acusando del hurto de un carro y para mí eso es algo horrible, es terrible” (Sic a lo transcrito). Finalizó, solicitando el archivo de las diligencias o en su defecto que se declarara la nulidad de la actuación o la prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción a la abogada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En la misma providencia, el Seccional decidió absolver a la abogada de la falta imputada prevista en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 y denegar las solicitudes de prescripción y nulidad. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional respecto a la prescripción, que los hechos de investigación y las conductas imputadas a la profesional del derecho, son de ejecución de carácter permanente. Señaló, que una vez revisada la actuación y según lo que obra en el proceso, fue con ocasión del conocimiento de la existencia del proceso coactivo por cobro de impuestos, que la aquí quejosa buscó la intervención de otro profesional del derecho para que en su nombre indagara sobre el resultado del trámite de entrega del vehículo de su propiedad y obtuviera copias de los folios necesarios para su defensa ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, lo cual ocurrió a finales del año 2009.

Para no acceder a la solicitud de nulidad, indicó el Seccional, que en la decisión del 13 de julio de 2011, la Sala Superior consideró que la togada ESPINAL FORERO podía estar incursa en faltas contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional. Además, en la audiencia de cargos realizada el 23 de abril del año 2013, la letrada conoció con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que estaba siendo convocada a juicio disciplinario, trámite en el que incluso se le brindó la posibilidad de solicitar las pruebas que considerara pertinente para minar la acusación que se hacía en su contra. “siendo así, no se está frente a una irregularidad que desconozca el derecho fundamental a la defensa o el debido proceso de la abogada encausada, porque se insiste, desde el mismo acto de calificación provisional, conoció suficientemente los motivos por los cuales estaba siendo llamada a juicio ético y el hecho de que se le informara que contra la decisión no procedía recurso alguno, no desconoció sus derecho, porque son las disposiciones contenidas en la ley 1123 de 2007, la que prohíben su concesión” (Sic a lo transcrito). Respecto a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el A quo decidió absolver a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, pues en la imputación fáctica, se le indicó a la togada que pudo incurrir en la falta señalada, al retirar los oficios con los cuales se

ordenó la entrega del vehículo y retenerlos, esto es, no entregarlos a su cliente para que procediera a recuperar su automotor. Señalaron los Magistrados del Seccional, no existe prueba en el proceso disciplinario, que la abogada investigada haya retirado o recibido los oficios para la restitución real y material del automotor, por lo que no se cuenta con prueba para sancionar por retención de documentos. No obstante lo anterior, el Seccional decidió sancionar a la togada por indiligencia, falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Señaló el A quo, que de las pruebas aportadas, está plenamente demostrado que la enjuiciada abandonó el asunto profesional de que se hizo cargo. Lo anterior porque aun cuando dio inicio a la solicitud de entrega del rodante de propiedad de su cliente, no lo es menos que proferida la decisión del 28 de julio de 2000, nada indica haya realizado las gestiones necesarias para que la entrega formal y material del vehículo de placas HKJ 442, se materializara en su cliente, circunstancia que se prolongó hasta el año 2009, cuando la quejosa contrató a un abogado para que continuara con la gestión y así poder defenderse en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca del cobro de impuestos del vehículo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, presentó recurso de apelación, indicando que ha

operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos datan del año 2000, es decir, “que a la fecha han transcurrido trece años, toda conducta objeto de sanción disciplinaria prescribe en cinco años…” (Sic a lo transcrito). Agregó la inculpada, que el error debe recaer en la Policía Nacional, pues no pusieron físicamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el rodante incautado a la quejosa y “no debe ser cobrado a la suscrita abogada como omisión de los deberes profesionales de ésta. El incidente de entrega del vehículo se tramitó y concluyó, pero esa entrega no se concretó ya que el vehículo nunca fue puesto a disposición…”. (Sic a lo transcrito). Manifestó la inculpada, que “la quejosa tenía una doble cedulación y que en el poder que me otorgó en el año 1999, aparece la cédula Nro. 51.971.571 y que la cédula como propietaria del vehículo era 52.369.849, razón por la cual era imposible realizar trámites administrativos con el mismo poder ante las autoridades de tránsito”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de TRES (3) MESES a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a 6 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y,

particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad

individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Indica la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO en el escrito de apelación, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos datan del año 2000, es decir, “que a la fecha han transcurrido trece años, toda conducta objeto de sanción disciplinaria prescribe en cinco años…”. (Sic a lo transcrito). Desde ya, expresa esta Sala que no está llamada a prosperar la solicitud de la profesional del derecho inculpada, pues como acertadamente lo indicó el Seccional, los hechos de investigación y la conducta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, falta imputada a la abogada, han sido considerados por esta Superioridad como de ejecución de carácter permanente en su reiterada jurisprudencia. Así, se tiene del material probatorio legalmente arrimado al expediente, que la señora FRANCY YANETH IBAÑEZ LÓPEZ contrató los servicios

profesionales de la togada ESPINAL FORERO para que en su nombre y representación adelantara “todos los trámites pertinentes para la entrega del automotor MONZA CHEVROLET de placas HKJ 442…”. Con base en el poder otorgado, la investigada dio curso a la actuación, con resultado de que en providencia del 28 de julio de 2010, tras la supresión de la Justicia Regional, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó la entrega del automotor a la “propietaria y/o su defensora”. No obstante lo anterior, no existe prueba de que la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, retiró o recibió los oficios expedidos por el despacho para materializar la entrega del automotor, pues ni siquiera se notificó de la mencionada decisión. Así, en el año 2009, le llegó una comunicación a la aquí quejosa, en la que se indica que debe impuestos por el vehículo a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Ante tal situación, la quejosa contrató a un abogado para que indagara por lo sucedido, encontrando que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó la entrega del automotor desde el 28 de julio de 2000, otorgando nuevamente poder a un abogado, para efectos de tramitar la devolución del vehículo y defenderse ante el Departamento de Cundinamarca. De la relación factual, anteriormente descrita, se concluye fácilmente que la conducta omisiva de la togada no ha prescrito para el derecho jurisdiccional disciplinario, pues su omisión en tramitar la devolución del vehículo se

extendió hasta el año 2009, cuando la quejosa le otorgó poder a un nuevo abogado para que concluyera la labor de la togada aquí investigada. Por lo anterior, esta Sala no accederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, solicitar la devolución del vehículo de propiedad de la señora FRANCY YANETH IBÁÑEZ LÓPEZ y desentenderse de las resultas del proceso, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. En el folio 3 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra el poder otorgado a la abogada FRANCY YANETH IBAÑEZ LÓPEZ el 20 de enero de 1999, por parte de la señora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, indicándose que la togada queda facultada para solicitar y realizar “todos los trámites pertinentes para la entrega del automotor Monza Chevrolet de placas HKJ 442 modelo 1985 de color terracota, el cual fue decomisado el día 9 de junio de 1996”. Igualmente, se indica, quedó facultada para recibir. Así, el 25 de enero de 1999, se dejó constancia secretarial, en la que se indica

que ingresó a la oficina de apoyo de los Juzgados Regionales de Bogotá, poder otorgado por la señora FRANCY YANETH IBAÑEZ LÓPEZ a la

abogada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO7.

El 4 de marzo de 1999, la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, solicitó al Juez Regional de Bogotá, “se sirva ordenar la entrega del automotor Chevrolet Monza motor 18 T A31000526, modelo 1985, de placas HKJ 442, servicio particular, color café terracota, a la suscrita, dicho automotor se encuentra en los parqueaderos de la SIJIN, como consta en el primer cuaderno original en donde aparece el inventario del automotor a folio 27”8 (Sic a lo transcrito). El 8 de marzo de 1999, el Juzgado Regional de Bogotá, profirió auto, indicando que en el proceso JR-4620 A, se observa “no obra sentencia sobre entrega definitiva del bien reclamado pero si fallo condenatorio ejecutoriado dentro del expediente del cual se desprendió el presente trámite incidental”. Agregó el despacho en la providencia, que conforme a la solicitud realizada por la doctora MARTHA PATR

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