🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090594202ADJUNTA20150312090140-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090594202ADJUNTA20150312090140-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 05942 02 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. HECHOS El 23 de septiembre de 2009, el doctor Gonzalo Salcedo Forero presentó queja contra los abogados Eleonora Chitiva Parra y Armando Castro Mendoza, poniendo de presente que seis años atrás había iniciado, por mandato conferido por la denunciada, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social. Contexto en el cual representó a su cliente durante todo el tiempo, obteniendo con ello decisión

favorable en primera y segunda instancia. Sin embargo, estando a la espera de la ejecución del fallo, la doctora Eleonora Chitiva Parra se negó a conferirle el poder necesario para iniciar acción de tutela, con la cual el togado esperaba forzar el cumplimiento de la referida decisión. Luego de la negativa, su cliente se acercó a su oficina, en compañía del doctor Armando Castro Mendoza, para informarle que no le otorgaba poder porque él la estaba engañando y, con base en esa hipótesis, le hicieron amenazas de denuncias penales. El 24 de agosto de 2009 el denunciante fue notificado del auto admisorio de una acción de tutela interpuesta por la señora Eleonora Chitiva Parra en su contra, dentro de la cual cuestionaba las facultades contenidas en los poderes que ella había conferido al togado, pues en ellos se reconocía la potestad de recibir en su nombre. En el texto de la acción constitucional, se señalaba, la intención del quejoso de quedarse con las resultas del proceso, así como la imputación de cargos disciplinarios y conductas delictivas, capaces de empañar su imagen. En la misma acción se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social para forzar el cumplimiento de la sentencia. En efecto, en el respectivo memorial con el cual se impetró la acción se consignó: “Obsérvese los actos preparatorios – según la cláusula “SEGUNDA” del presunto contrato- “Quedando autorizado el APODERADO para descontar el valor de los honorarios de los dinero que reciba”¿me pregunto si yo me muero, accidentalmente o por que me mandan a matar para cobrar

esos dinerosquien los cobra? RESPUESTA ABOGADO – GONZALO

SALCEDO FORERO?- CUANTAS RECLAMACIONES EN IGUAL SENTIDO

TENDRÁ- DENTRO DE LOS AÑOS QUE MANEJA ESTE TIPO DE

NEGOCIOS? 2

(sic) “¿SERÁ PARTE DE LA CADENA DE CORRUPCIÓN?...3 “… se morúian los pensionados y reclamaban los abogados…”4 ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado, una vez acreditada la calidad de abogado de los denunciados5, el a quo desestimó de plano la queja presentada contra la doctora Elonora Chitiva Parra6 y, por auto del 14 de mayo de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario al doctor Armando Mendoza Castro, dentro del cual dispuso su notificación y señaló el 2 Negrillas y subrayado conforme al texto original 3 Negrillas y subrayado conforme al texto original 4 Negrillas y subrayado conforme al texto original 5 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Por auto del 30 de noviembre de 2009, visible a folios del 15 al 22 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 de julio siguientes como data para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. A pesar de haber sido debidamente citado, el disciplinable no asistió a la audiencia programada8, ni aportó la debida justificación, por lo que fue necesario fijar el respectivo edicto9, seguido a lo cual se le declaró persona ausente10, se le nombró defensor de oficio y se señaló nueva data.

El 13 de abril de 2011 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de oficio. En la misma, se recibió la versión libre del investigado, quien solicitó se desestimaran los hechos objeto de queja pues el abogado denunciante había venido incurriendo en faltas disciplinarias tales como haber contestado la tutela solicitado que no se ampararan los derechos fundamentales de su compañera permanente, aun cuando se trata de una persona de la tercera edad, con grado de invalidez. Sostuvo que al quejoso se le revocó el poder mediante memorial radicado el 25 de marzo de 2010 y notificado a Buenfuturo, sin embargo, sin tener derecho de postulación, éste intentó seguir representando los derechos de la señora Eleonora Chitiva Parra en aras a obtener las resultas del proceso. Seguidamente, como respuesta a la referida revocatoria, los denunció disciplinaria y penalmente pretendiendo, con este último proceso, el reconocimiento de $30.000.000.oo por daños y perjuicios, más el 30% de la sentencia, por concepto de honorarios. Todo ello, sin tener en cuenta las 7 Folio 30 ídem. 8 Folio 86 del cuaderno de 1ª instancia, ver acta y audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada el 24 de marzo de 2012. 9 Folio 40 ibídem 10 Folio 48. 11 Folios 87-90. Audio a folio 91. causas por las cuales se le revocó el poder, esto es, por no estar de acuerdo

con el actuar del abogado. En ese sentido, el disciplinable aceptó que el abogado representó a la poderdante durante seis años y obtuvo un buen resultado, pero le reprochó haber esperado a que Cajanal entrara en liquidación para exigir el cumplimiento del fallo. Según su análisis, si se miran la fecha de la sentencia y la época en la cual se solicitó el cumplimiento se pueden verificar el paso de 3 meses de inactividad, de acuerdo con lo cual el togado habría sido negligente. Por último afirmó haber actuado en ejercicio de los derechos que le asisten como compañero permanente de la señora Elonora Chitiva Parra, en virtud de ello intervino en la acción de tutela, coadyuvando lo solicitado por su pareja. Así las cosas, firmó la acción de tutela y el escrito presentado el 8 de abril ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial solicitando seguir con el incidente de desacato, donde se puso de presente lo relativo al quejoso. Empero negó haber aceptado poder pues la reclamación de pago la adelantó su compañera, a título propio, sin la participación de un abogado. El 10 de agosto de 2011, con la presencia del disciplinable y del quejoso, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se escuchó al doctor Gonzalo Salcedo Forero en ampliación de su querella. Este último, haciendo uso de su derecho, manifestó que una vez terminó el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fallo favorable obtenido en primera y segunda instancia, y debidamente ejecutoriada la sentencia, solicitó su copia autentica, las constancias de rigor

y solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial. Hecho el reclamo a la entidad vencida, esperó un tiempo prudencial, aproximadamente de un mes, y nuevamente solicitó poder para presentar una acción de tutela tendiente a presionar la ejecución de la sentencia. No obstante, a los 15 días, la señora Elonora Chitiva Parra le manifestó que no firmaría el poder porque tenía desconfianza respecto de su actuación. Sin embargo, con base en la solicitud que presentó el quejoso, el disciplinable y su compañera permanente promovieron una acción de tutela, con la cual obtuvieron el cumplimiento de la sentencia. La referida súplica constitucional fue suscrita por la señora Elonora Chitiva Parra, coadyuvada por el abogado investigado y dirigida contra la entidad demandada y el querellante. Es, justamente, el escrito contentivo de la acción de tutela, el señalado por el quejoso como injurioso, pues en éste no solo se desconoció su gestión, sino que se puso en tela de juicio su conducta profesional y su honorabilidad, por cuanto el mencionado documento señala incluso la comisión de delitos. De hecho, sugiere la elaboración de una estratagema, dentro de la cual el togado habría pretendido quedarse con todo, infiriendo la posibilidad de que atentase contra la vida de la señora Eleonora Chitiva Parra para obtener la totalidad del pretendido dinero. El 12 de octubre fue aportado, a la investigación disciplinaria, un documento suscrito por los señores Eleonora Chitiva Parra y Armando Castro Mendoza12, en su calidad de disciplinable, anunciando que habían llegado a

un acuerdo con el quejoso, respecto del reconocimiento de sus honorarios, de acuerdo con lo cual este último reconoció no haber adelantado el trámite 12 Folios 204 a 207 de cobro recibir y aceptó como pago el 20% de lo obtenido en el proceso, en lugar el 30% inicialmente pactado. En la referida comunicación la señora Eleonora Chitiva Parra solicitó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, así como que se le exonerara de rendir testimonio en el referido asunto, dada su condición de compañera permanente del inculpado. El 3 de septiembre de 2011 se allegó el memorial suscrito por el quejoso declarando haber recibido, por concepto de honorarios, de su antigua poderdante la suma de $12’350.000, equivalente al 20% de las resultas del proceso13. El 29 de noviembre de 2011, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose a incorporar las documentales allegadas, seguido a lo cual se procedió a calificar la actuación: FORMULACIÓN DE CARGOS El 29 de noviembre de 2011, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14, una vez la Magistrada Sustanciadora sintetizó las actuaciones surtidas, procedió a formular cargos en contra del doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en los escritos presentados dentro de la acción de tutela de

13 Folio 2018 14 Folios 246 al 248 del Cuaderno No. 1. Audio de la Audiencia a folio 249 ídem. 30 de julio de 2009 y en la revocatoria de poder presentada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 25 de marzo de 2010, el togado habría realizado cuestionamientos de tipo ético y moral en contra del quejoso, en los cuales se le hace imputaciones de carácter deshonroso, delictivo y disciplinario, lesionando el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 ejusdem, pues desnaturaliza la forma como los profesionales del derecho deben dirigirse a los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, su contraparte, demás abogados y las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, esto es ceñidos a una ética de respeto, mesura, seriedad y ponderación. Las referidas injurias se fueron identificadas por el Seccional en la Acción de tutela cuando se manifestó, en la súplica de amparo constitucional, que el togado hacía parte de la corruptela pues intentaba quedarse con las resultas del proceso, y en el memorial con el cual se le revocó el poder, en donde se le tildó de “desleal, que pretende engañar a los operadores jurídicos de tutela, rábula de barandilla municipal, tinterillo, pica pleitos, que actúa de mala fe y temerariamente, que se abroga facultad de voltear un negocio jurídico, de inducirla en un fraude procesal mediante actos criminales…”; se le endilgaron delitos y se adjudicó una: “pobreza intelectual, moral y humana,

da tristeza a lo que llega un profesional del derecho…” Con respecto a las presuntas faltas a la lealtad y a la honradez, contempladas en los numerales 1° y 4° de la Ley 1123 de 2007, se decretó la terminación de la actuación por cuanto en el curso de la investigación no apareció acreditado que el disciplinable hubiere intentado desplazar al querellante, pues no se verificó la existencia de algún poder conferido en favor del primero, para la atención de los asuntos que venían siendo adelantados por este último. El 18 de abril de 2012, se continuó con la audiencia a efectos de decretar las pruebas que se evacuarían en la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de septiembre de 2012 se instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, a quien se le dio el uso de la palabra para ampliar la queja. En ese contexto, este último insistió en que la doctora Eleonra Chitiva y el disciplinable organizaron un montaje tendiente desconocer sus honorarios, utilizando afirmaciones y términos desobligantes, con los cuales se puso en tela de juicio su honorabilidad. Como el ejemplo, el quejoso señaló lo consignado por el abogado disciplinable, cuando coadyuvó la acción de tutela, presentada ante el Tribunal superior de Bogotá, en donde se le tilda de deshonesto, y se dice que él se vale de todos los medios para aprovecharse de sus clientes y, específicamente pretendía defraudar a la

señora Eleonora Chitiva Parra. El abogado denunciante rechazó todas esas afirmaciones y las tuvo como injuriosas, por cuanto, de acuerdo con sus dichos, en el ejercicio de su profesión nunca ha sido siquiera amonestado. Finalmente, frente a la ausencia de la llamada a declarar, señora Eleonora Chitiva Parra, y del disciplinable con respecto de quien se decretó la recepción de su versión libre, se suspendió la diligencia fijándose nueva fecha para la práctica de la misma. El 21 de septiembre de 2012 se constituyó nuevamente en audiencia el Seccional, con la presencia del quejoso y el abogado de oficio del disciplinable. No obstante, frente a la no comparecencia del disciplinable y la declarante, se determinó proseguir con los alegatos de conclusión, dándosele el uso de la palabra al defensor del abogado inculpado. En ese contexto, el defensor de oficio sostuvo la falta de responsabilidad de su apadrinado, arguyendo que este último sólo actuó como coadyuvante de escritos redactados, en primera persona, por la señora Eleonora Chitiva Parra. Así, sobre la base de la condición de compañero permanente del disciplinable, con respecto de la señora Eleonora Chitiva Parra, y la inexistencia de un poder en favor de éste, alegó que su interés no era el de un abogado sino de un particular defendiendo intereses propios pues, aun cuando coadyuvó, no cumplió con las condiciones de la figura jurídica por cuanto no tenía legitimación por activa. De esta forma, el togado se refirió al

artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia T-1249 de 2004 de la Corte Constitucional para concluir la imposibilidad de tener a su apadrinado como interviniente, al no cumplir con las condiciones para ser tenido como tal. Sobre esa tesitura, concluyó el togado que la coadyuvancia era inocua tanto en el caso de la acción de tutela, como en el escrito con el cual se buscaba revocar el poder pues, el disciplinable no defendía intereses propios, ni había razón para no acceder a lo solicitado por su compañera permanente. Por último, especificó que el referido documento fue redactado, en primera persona, por la señora Eleonora Chitiva Parra y no por su defendido, en consecuencia, las manifestaciones ahí contenidas no pueden ser adjudicadas al disciplinable sino a su compañera permanente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor ARMANDO MENDOZA CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el Seccional su decisión en el hallazgo de un actuar con el que el abogado contravino los mandatos de la ética profesional pues suscribió memoriales, en calidad de abogado, dentro de los cuales se consignaron manifestaciones injuriosas y de carácter deshonroso contra el quejoso,

también abogado. En efecto, el A quo verificó que en el escrito con el cual se solicita la revocatoria del poder al togado Gonzalo Salcedo Forero, presentado el 25 de marzo de 2010, el disciplinable señaló a su colega de “desleal, que pretende engañar a los operadores jurídicos de tutela, rábula de barandilla municipal, tinterillo, pica pleitos, que actúa de mala fe y temerariamente, que se abroga facultad de voltear un negocio jurídico, de inducirla en un fraude procesal mediante actos criminales…”. Además, en el documento, se relacionó al togado con una lista de delitos como tortura, extorsión, estafa, abuso de confianza, obtención de documento público falso, falso testimonio, infidelidad a los deberes profesionales entre otros, y se continuó afirmando: “ en estas condiciones como puede desempeñarse un abobado como defensor de derechos fundamentales de la comunidad, buscando prebendas mínimasque pobreza intelectual, moral y humana, da tristeza a lo que llega un profesional del derecho…”. Igualmente se constató que en el escrito con el cual se impetra la súplica constitucional del 30 de julio de 2009 se suscribió: “¿… me pregunto si yo me muero, accidentalmente o porque me mandan matar para cobrar esos dinerosquien los cobrarespuesta abogado Gonzalo Salcedo Forero- ¿Cuántas reclamaciones en igual sentido tendrá- dentro de los años que maneja este tipo de negocios ¿será parte de la corrupción?

En ese sentido el Seccional de instancia adjudicó la conducta al disciplinable sobre la base de que él coadyuvó, en su calidad de abogado, los cuestionamientos antes señalados, con lo cual descontextualizó la forma como los profesionales del derecho deben dirigirse a los funcionarios, a los colaboradores, colegas y demás personas que intervienen en las actuaciones. En esos términos, desestimando los argumentos del defensor de oficio del abogado encartado, el A quo tuvo como antijurídica la conducta del togado pues afectó sin justa causa los deberes consagrados en el Estatuto Disciplinario del Abogado, en especial, la obligación de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colegas y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, tal como lo prescribe el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, resaltó la actividad necesaria para adelantar la conducta reprochada, infiriéndose con ello el ejercicio de un comportamiento consciente y voluntariamente dirigido a injuriar a su colega, con lo cual se tuvo como demostrado el actuar doloso o animus injuriandi. Finalmente, el Seccional tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, su modalidad dolosa y el perjuicio ocasionado al quejoso, en armonía con la falta de causales de agravación e inexistencia de concursos de tipos disciplinarios para imponer al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos

(2) meses. En la misma fecha en la cual fue proferida la sentencia referenciada, la doctora Eleonoroa Chitiva Parra presentó derecho de petición solicitando la terminación anticipada del proceso. La súplica fue desestimada por auto del 22 de octubre de 2012, en el que se resolvió estarse a lo dispuesto en el fallo del 18 de octubre de 2012. El 22 de enero de 2013 la actuación fue remitida a esta Superioridad para ser conocida por vía jurisdiccional de Consulta15. No obstante, por auto del 5 de febrero de 2015 se ordenó la devolución inmediata del expediente al Seccional de instancia para lo de su competencia pues se observó la incorporación del escrito de apelación aportado por el defensor de oficio del disciplinable, sin que el A quo se hubiera pronunciado al respecto16. Por auto del 11 de febrero de 2015 el Seccional de instancia concedió el recurso por haber sido interpuesto en tiempo, en consecuencia, fue remitido nuevamente a esta Corporación, para desatar el trámite de segunda instancia. 15 Folios 1 al 4 del Cuaderno Original de 2ª instancia. 16 Folio 7 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jacobo Alejandro González Cortes, en calidad de defensor de oficio del togado ARMANDO CASTRO MENDOZA, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual el disciplinable fue sancionado

con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, exponiendo como argumentos dos ejes de disconformidad: En primer término, señaló que la conducta de su defendido no generó daño a la realización de la justicia ni a los fines del Estado, por lo tanto no reviste características propias de una falta disciplinaria. De otra parte, sostuvo que el disciplinable no actuó en calidad de abogado, en consecuencia no podía ser tenido como destinatario del Código Disciplinario del Abogado, en virtud de lo reglado por el artículo 19 del referido Estatuto. Sobre el particular, en el petitum apelatorio se arguyó la necesidad de la existencia del acto de empoderamiento para calificar la actuación del disciplinable, como ejecutada, en calidad de profesional del derecho. Análisis dentro del cual, el apelante asimiló esta última, con tener la calidad de apoderado o representante judicial dentro de un asunto jurídico. Por otro lado, se acudió a la diferencia entre la coadyuvancia y la agencia oficiosa para indicar que el encartado sólo pretendía apoyar a su compañera permanente pues los resultados de la acción de tutela podían ir en favor o en detrimento de su unión. En ese contexto, el togado, erige un marco conceptual dentro del cual resulta natural y forzosa la ayuda del cónyuge o compañero a su pareja y, en consecuencia, ésta no puede ser objeto de reproche. Con base en esos dos argumentos centrales, el defensor de oficio del abogado investigado solicitó se revocara la decisión apelada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

OTRAS CONSIDERACIONES Es de aclarar que a quien funge como Ponente le fue asignado el presente proceso el día 26 de febrero de 2015, por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación17, esto es, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela, igualmente coadyuvada por el disciplinable. 17 Auto del de fecha 25 de febrero de 2015 visible a folio 4 del Cuaderno de segunda instancia II.Procedencia del recurso de apelación La sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia18.

III. Competencia del Juez de segunda instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando, como límite de competencia, los aspectos impugnados por el disciplinable pues, esta Sala ha acogido el criterio según el cual se entiende que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal los tópicos no cuestionados.

Así las cosas, la Sala itera su falta de libertad para decidir en segunda instancia, no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a 18 Subrayado fuera del texto. asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es menester resaltar que la sustentación del recurso se erige, igualmente, en límite de la competencia del Ad quem, por cuanto, si el fallador de segunda instancia debe referirse a los tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recurso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo en tres puntos fundamentales, a saber: (ii) la supuesta irrelevancia de la conducta para la acción disciplinaria;

(i) y la ejecución de un comportamiento por fuera de la calidad de abogado. Los puntos antes señalados serán abordados uno a uno no sin antes remembrar los hechos que dieron lugar a la presente investigación disciplinaria, a fin de desarrollarlos de manera metodológica. De esta forma, se retiene que el querellante denunció al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA pues, éste colaboró con su compañera permanente para desplazarlo del encargo encomendado y, en los documentos y peticiones suscritos para ello, incluyeron manifestaciones injuriosas. En ese sentido el Seccional tuvo en cuenta la ausencia de poder en favor del disciplinable para terminar la actuación respecto de la falta a la lealtad y honradez con los colegas. Sin embargo elevó cargos pues el togado encartado habría faltado al deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no observar el debido respeto en las relaciones con sus colegas. En consideración a ello, en primera instancia se imputó cargos al disciplinable por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Ahora bien, la respectiva imputación jurídica se elevó con relación a dos

conductas o situaciones fácticas, esto es (I) con respecto del escrito contentivo de la súplica de amparo constitucional presentado por la señora Eleonora Chitiva Parra y coadyuvado por el abogado encartado el 30 de julio de 2009 y (II) con relación al documento por medio del cual, estos mismos, manifestaron revocar el poder al doctor Gonzalo Salcedo Forero, radicado el 25 de marzo de 2010. Comoquiera que la imputada es una falta de ejecución instantánea, el término de prescripción debe ser contado a partir del momento en el cual se consolidó, esto es, el 30 de julio de 2009, en el caso de la presentación de la acción de tutela cuyo radicado fue el 2009-1930. En ese sentido, desde la data señalada, el titular de la acción cuenta con (5) años para el ejercicio de la misma, teniéndose como trascurridos el 30 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200719. Así las cosas, forzoso es para la Sala terminar el proceso20 por prescripción de la acción disciplinaria, con respecto de la referida conducta, tal como lo prescribe la norma indicada y, en consecuencia, se dará por extinta la acción disciplinaria en lo referente a dicha imputación fáctica21. No ocurre lo mismo con el reproche consistente en haber hecho manifestaciones injuriosas dentro del memorial radicado el 25 de marzo de 2010, por medio del cual se pretendió revocar el poder del colega pues, de toda evidencia, con respecto del señalado comportamiento no ha acaecido el

fenómeno de la prescripción. En tal consideración, los puntos de la apelación se resolverán teniendo en cuenta esta única conducta. i) La atipicidad de la conducta De acuerdo con el fallo apelado, el disciplinable, en escrito de revocatoria del poder, radicado el 25 de marzo de 2010 hizo al quejoso imputaciones de carácter deshonroso, delictivo y disciplinario, lesionando el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123, pues desnaturalizó la forma como los profesionales del derecho deben dirigirse a los demás abogados y 19 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 20 De conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 21 Artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “1. (…) “2. La prescripción. …” a las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, incurriendo con ello, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala constata la material y fehaciente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...