CSDJ - F11001110200020090596301ADJUNTA20151111175030-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090596301ADJUNTA20151111175030-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 05963 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ.
ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual fue sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 9 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 4 de noviembre de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor FERNANDO 1 En Sala 91 del 27 de noviembre de 2013 2 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JARAMILLO GÓMEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 6.459.790 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 24.930, la cual se hallaba vigente en esos momentos. De otra parte, a folios 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el día 13 de octubre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado JARAMILLO GÓMEZ, ha sido sancionado en tres oportunidades, con suspensión de un año, dos meses y multa de 4 S.M.L.M.V., todas por incurrir en la falta a la honradez profesional prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, según sentencias dictadas por esta Sala los días 2 de marzo de 2011, 12 de febrero de 2014 y 6 de marzo de 2013, respectivamente.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, con fundamento en la queja formulada por la señora LIGIA MAGOLA GARCÍA JAIMES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 26 de marzo de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar
la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 22 de septiembre de 2011, con la comparecencia de la defensora de oficio3, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA impetrada por 3 Ante la incomparecencia del disciplinable, fue necesario emplazarlo y designarle defensor de oficio.
Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora LIGIA MAGOLA GARCÍA JAIMES, la cual se concretó en que otorgó poder al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ para adelantar un proceso ejecutivo basado en una letra de cambio por la suma de $2.000.000, el cual se tramitó ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, pese a que el proceso terminó por pago de la obligación en febrero de 2009, por haber recibido la suma de $2.200.000 por capital y costas, más honorarios en cuantía de $700.000, sólo le hizo entrega de $1.000.000, es decir, le estaba reteniendo $1.200.000.
3. La mencionada audiencia tuvo continuación el día 14 de mayo de 2012, data en la cual con presencia de la defensora de oficio del inculpado, la quejosa LIGIA MAGOLA GARCÍA JAIMES se ratificó de la denuncia disciplinaria.
4. El 1º de octubre de 2012, con la comparecencia de nuevo defensor de
oficio4, se procedió a tener por agregado al dossier la fotocopia del proceso ejecutivo de LIGIA MAGOLA GARCÍA JAIMES contra HAYDER VICENTE ORTIZ CLAVIJO y JUAN GUILLERMO CORTES FLÓREZ, que se adelantó ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en el cual actuó como endosatario en procuración el disciplinable FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ. Seguidamente, la Magistrada ponente a quo procedió a la valoración del acervo probatorio, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto conforme el acuerdo de pago que suscribió el disciplinable 4 Se debió relavar a la anterior, por cuanto por haber asumido un cargo no podía seguir ejerciendo. Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la parte demandada, recibió la suma de $2.600.000, de los cuales eran $2.000.000 por capital, $200.000 de costas, y $400.000 de honorarios, pues ya había recibido otros $300.000 con anterioridad, tal como quedó establecido en el acuerdo, es decir, los estipendios fueron de $700.000. Sin embargo, a la quejosa, sólo le entregó la suma de $1.000.000, luego, estaba reteniendo sin justa causa probada hasta esos momentos la suma de $1.200.000, correspondientes a $1.000.000 por capital más las agencias
tasadas en $200.000, en tanto, ya había recibido sus honorarios en cuantía de $700.000.
5. El 14 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual se incorporó las pruebas documentales adosadas al dossier que fueron ordenadas una vez se formularon cargos, entre ellas, certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da cuenta sobre los procesos radicados por el disciplinable entre el año 2009 y 2012, y
de la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., en la que se informa que no existe ningún dato de fallecimiento del disciplinable. Efectuado lo anterior, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales en síntesis adujo que no existía prueba del contrato de prestación de servicios, y por ello no se podía cuantificar la obligación, ni tampoco la quejosa al momento de ampliar la queja indicó la cuantía ni cómo se le pagarían los honorarios. LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 22 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art.
35.4 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional por la no devolución oportuna y completa de los dineros que recibió para su cliente, en tanto, recaudó $2.200.000 por capital y costas y sólo reintegró $1.000.000. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, observó el a quo que existían en el plenario pruebas indicativas de la relación cliente abogado, en tanto, la quejosa aportó recibos de pago expedidos por el disciplinable que dan cuenta sobre los pagos que le hizo para efectos de “gastos de proceso ejecutivo en contra de Hayder Vicente Ortiz y Otro.”. Además, revisada la letra de cambio que sirvió de base para el recaudo ejecutivo, se establecía que fue endosada en procuración por la quejosa al disciplinable, luego, independientemente de la no existencia de un contrato de prestación de servicios, existía prueba sobre el mandato y su ejercicio. Y en cuento al valor de los honoraros del disciplinable, conforme el documento aportado al Juzgado que permitió dar por terminado el proceso por pago de la obligación, era claro que recibió $400.000 más otros $300.000 que afirmó tenerlos en su poder, es decir, un total de $700.000, luego, como Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
solo reintegró $1,000.000, era claro que aún retenía $1.200.000 correspondientes a $1.000 de capital y $200.000 de costas. Finalmente observó el a quo, que en razón de la actividad pasiva del disciplinable en estas diligencias, en aras de realizar una investigación integral y con miras a verificar si existió alguna situación de fuerza mayor que le impidiera al abogado cumplir con sus compromisos profesionales, se estableció que no había fallecido y que su actividad laboral era activa, en tanto había presentado multiplicidad de demandas entre los años 2009 y 2012, y si bien le asistía el derecho de guardar silencio como táctica defensiva, no existía prueba que desvirtuara el dicho de la quejosa en el sentido que sólo le reintegró $1.000.000 del total de los dineros recibidos. Finalmente, en cuanto a los fundamentos de la sanción impuesta, sostuvo el a quo que era indudable que desde el momento en que el abogado recibió los dineros a finales del año 2008 y principios del 2009, los venía utilizando en su provecho y en perjuicio de la quejosa5, sin que tampoco estuviera incurso en alguna causal de atenuación de las previstas en la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN El defensor de oficio en oportunidad apeló el fallo, insistiendo en primer lugar en que no existía contrato de prestación de servicios, y por tanto, era imposible condenar al disciplinable en la medida que no se podía cuantificar su obligación, debiendo entonces la quejosa incoar un proceso civil, para poder determinar el valor que afirma le adeuda su prohijado.
5 Fls. 159 a 175, c. o. Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, ante la inexistencia del contrato de prestación de servicios, no era posible determinar cuánto eran los honorarios del abogado, ni cómo se le pagarían.
Finalmente solicitó se tuviera en cuenta el derecho al trabajo que le asiste al disciplinable, y la justa retribución por el trabajo que realizó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente, si faltó a la honradez al no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible, la totalidad de los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, y que le correspondían a su cliente.
Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto Apelación sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.
Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el 18 de enero de 2008, el disciplinable radicó demanda ejecutiva en nombre de la quejosa LIGIA MAGOLA GARCÍA JAIMES, y en contra de los señores HAYDER VICENTE ORTIZ CLAVIJO y JUAN GUILLERMO CORTES FLÓREZ, con base en una letra de cambio por la suma de $2.000.000, siendo repartida al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en
donde el 25 de enero del mismo año se libró el mandamiento de pago deprecado y se reconoció al Dr. FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ como endosatario para el cobro judicial. También está probado que el Dr. JARAMILLO GÓMEZ suscribió un Acuerdo de pago con el demandado JUAN GUILLERMO CORTEZ FLÓREZ, en el cual transó la obligación en la suma de $2.600.000, correspondientes a $2.000.000 de capital, $200.000 de costas y $400.000 de honorarios. En el mismo acuerdo se indicó que se rebajaban los intereses, y el disciplinable reconoció que ya había recibido $300.000 más de honorarios, para un total de $700.000. En razón del citado acuerdo, el Juzgado por auto de fecha 2 de febrero de 2009 dio por terminado el proceso, por pago total de la obligación. De tal manera que el disciplinable por la gestión encomendada recibió $700.000 de honorarios, luego, no hay lugar a pensar, como lo considera el defensor de oficio, que del capital recaudado pudiera descontar otros valores por tal concepto, máxime que tal cifra corresponde a un 35% sobre el capital recaudado, porcentaje apenas adecuado para un cobro ejecutivo, pero en todo caso no podía dejar para sí $1.2000.000 más, como lo hizo. En otras Apelación sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO palabras, entre los honorarios recibidos de $700.000 más $1.200.000 que no
ha reintegrado, tomó para sí $1.900.000 mientras que a la quejosa solo le entregó $1.000.000. Luego, si en gracia de discusión se aceptara que al disciplinable le correspondían más honorarios a parte de los $700.000 que está probado recibió, de manera alguna podía tomar por tal concepto $1.200.000 más, pues repugna que el abogado se quede con más dineros en relación a los del cliente. En conclusión, objetivamente está probada la existencia de la conducta reprochada en cabeza del disciplinable, pues del capital y costas recaudadas para el cliente, esto es, la suma de $2.200.000, sólo le reintegró $1.000.000, es decir, aún mantiene en su poder $1.200.000. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, el censor realmente volvió a reiterar los que presentó en las audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que no existe en el plenario contrato de prestación de servicios y que por tanto no se podía probar la relación cliente abogado, ni mucho menos saber el monto de los honorarios pactados, queriendo hacer ver con esto último, que el disciplinable simplemente retuvo el valor de sus estipendios. Al respecto basta decir, que los contratos de mandato no necesariamente deben constar por escrito, esto es, pueden ser verbales, pero independientemente de ello, probado quedó que el mandato existió, al punto
Apelación sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el disciplinable en ejercicio del endoso en procuración que le hizo la quejosa, impetró demanda ejecutiva en su nombre, siendo reconocido en tal calidad por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, además, en forma concomitante con la presentación de la demanda, recibió de la quejosa en tres contados la suma de $180.000 para gastos del proceso.
Y en cuanto a los honorarios, si bien no existe el contrato de prestación de servicios por escrito, en el cual se pueda determinar su monto, también existe prueba que el abogado recibió un 35% sobre el valor del capital, esto es, la suma de $700.000, porcentaje que está dentro de lo que usualmente un profesional del derecho cobra por adelantar un proceso ejecutivo, luego, de manera alguna sería aceptable, como antes quedó establecido, que hubiera dejado para sí y por tal concepto $1.200.000 más, pues sumados a los $700.000 recibidos, arrojarían $1.900.000, cifran que superaría la participación del cliente. Finalmente, no es válido el argumento que al irrogarse una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se está coartando el derecho al trabajo, como lo sostuvo el apelante, pues la sanción es la consecuencia del actuar desconociendo el estatuto deontológico, y en todo caso, nada le impide al disciplinado para que durante el tiempo de la sanción puede ejercer otras labores diferentes al ejercicio profesional de abogado.
Por lo demás, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, considera esta Sala es una tasación que se acompasa con los criterios de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007, pues de un lado, debe tenerse en cuenta que la conducta de falta a la honradez profesional es de carácter permanente, esto es, que se mantiene en el Apelación sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo mientras no cese en su práctica, es decir, hasta tanto no reintegre los dineros a quien le corresponden.
Y de otro lado, no puede desconocerse que desde finales del año 2008 y principios del 2009 recaudó los dineros, sin que hasta la fecha exista prueba de su reintegro, ocasionado perjuicios económicos a su cliente; todo anterior aunado a que cuenta con tres sanciones más por incurrir en la misma falta, es decir, es proclive a faltar a la honradez profesional frente a sus clientes. En conclusión, la sentencia apelada será confirmada en todas sus partes, pues los argumentos expuestos por el censor, no logran desvirtuar los fundamentos en que se basó el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 22 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo. Apelación sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (E) Apelación sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2009 05963 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial