CSDJ - F11001110200020090599501ADJUNTA20120829080319-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090599501ADJUNTA20120829080319-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200905995 01 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: abogado en apelación sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTÍZ por haber incurrido en la falta 1 La Sala de instancia estuvo integrada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA quien actuó como ponente y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. (fls. 178 a 195 del c.o). descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia consagrada en el literal c) del numeral 4° del artículo 45 Ibídem. HECHOS El 21 de septiembre de 2009, el señor Dagoberto Lujan Lozano presentó queja contra el doctor Jaime Smith Ortiz, exponiendo que le confirió poder con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización
ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que mediante el cheque No. 60841188 del Banco Popular dispuso el pago por $3.048.294, suma que fue recibida por el profesional del derecho, sin que procediera a su entrega, pese haber sido requerido mediante derecho de petición. (fls. 178 a 195). ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del doctor Jaime Smith Ortiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 13242234 y tarjeta profesional No 75737, que se encuentra vigente, la Magistrada ponente del Seccional de Instancia, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de 21 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, señalando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación. (fl. 26). Luego de haberse aplazado la diligencia, por incomparecencia del disciplinado, se le designó defensor de oficio con quien el 24 de mayo de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, oportunidad en la cual se escuchó al señor Dagoberto Lujan Lozano, quien ratificó los hechos expuestos en el escrito de queja, agregando que al momento de conferirle poder al jurista le suministró el número de su cuenta de ahorros para efectos del depósito de las sumas recibidas en virtud de la gestión, actuación que afirmó hasta esa data no se había cumplido, en tanto constantemente revisaba su estado de cuenta sin que encontrara reporte por tal evento, enterándose del pago realizado por parte de sus compañeros y no por intermedio del togado, situación que lo llevó a averiguar en la Caja de Retiro,
encontrando que su apoderado había reclamado el mismo. Finalizada su intervención, la Magistrado A quo dispuso la incorporación al expediente de la documentación allegada por el mismo, y decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del encartado, suspendiéndose la audiencia. El 27 de julio de 2011 se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual se escuchó la versión libre del doctor Jaime Smith Ortiz, quien aseguró que pese a no recordar al quejoso era probable que fuera cliente de su oficina, puesto que manejaba más de 1500 procesos, dijo tener pendiente pagos de varios usuarios debido a que en su oficina se presentó el hurto de transferencias de recursos tanto de cuentas de su empresa como personales por parte de Lorena Triana Vergel, quien se desempeñaba como empleada de dicha oficina y por parte del cónyuge de ésta, asunto que fue descubierto en el año 2005 y es objeto de investigación penal. Afirmó que con ocasión de lo ocurrido desaparecieron las bases de datos de su oficina, por lo que ofició a la Caja de Sueldos con el fin de que se acreditara la autenticidad de la resolución de pago, ello a efecto de establecer si lo recibió o si fue consignado a su cuenta o cancelado mediante cheque, reconoció haber firmado la planilla emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aportada en copia por el quejoso, pero por haber suscrito varias de ese estilo debía verificar con su contador sobre el recaudo del dinero y el pago a sus clientes, solicitando por último la práctica de pruebas documental y testimonial.
Efectuado lo anterior, la Magistrada a quo procedió a decretar la práctica de pruebas. En el intermedio, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el doctor Jaime Smith Ortiz no aparecen registradas sanciones disciplinarias. (fl. 82). De igual forma, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio No. 12879 del 22 de julio de 2011 remitió los antecedentes administrativos del AG(r) Dagoberto Lujan Lozano. (fl. 86). El 24 de octubre de 2011 se reanudó la audiencia, data en la cual se recibió la declaración de Omar Ernesto Duarte, quien adujo haber laborado con el togado por varios años, señalando actuar como apoderado del investigado en las diligencias penales seguidas contra la secretaria de la oficina del encartado por los delitos de hurto y falsedad en documento cometidos cuando laboró en ella aproximadamente hasta el año 2006, afirmó desconocer si su prohijado tomó la suma que le fue cancelada al quejoso, pues de las cuentas se encargaba el contador de la empresa. Surtido lo anterior, la Magistrada a quo procedió a efectuar un recuento de los hechos origen de la actuación disciplinaria, y en seguida a la calificación de la conducta del togado, en el sentido de formularle cargos por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia consagrada en el literal c) del numeral 4° del artículo 45 Ibídem, pues recibió el dinero cancelado al quejoso por concepto de pago de
prima de actualización a la cual tenía derecho, sin que procediera a su entrega inmediata, pese a los requerimientos realizados para tal fin, desviando su utilización pues según la manifestación del togado por encontrarse en una situación económica difícil derivada de las conductas cometidas por su secretaría se retrasaron los pagos a los clientes, no obstante dicha situación no le fue informada a su poderdante ni era posible su uso para otros conceptos, máxime que los hechos punibles se presentaron en el año 2005 y el pago efectuado por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional se realizó en el año 2008, calificación que hizo a título de dolo. Al respecto, el defensor de oficio del disciplinado peticionó la práctica de prueba testimonial con el fin de escuchar al señor Marco Antonio Gómez, la que fue decretada así como otras de oficio. (fl. 117). En el entre tanto, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el profesional aparecía registrada sanción de suspensión por el término de dos meses impuesta en sentencia de fecha 19 de agosto de 2010. (fl. 121). La Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión remitió el proceso radicado No. 2011-0264 seguido contra Lorena María del Carmen Triana y Jhon Alexander Rogert Castro por los delitos de Hurto Agravado por la Confianza, Falsedad en Documento Privado y Estafa. (cuaderno anexo). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de febrero de 2012, se dio inició a la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la Magistrada a quo procedió a realizar inspección
judicial al proceso penal radicado bajo el No. 2011-0264 seguido contra Lorena María del Carmen Triana y Jhon Alexander Rogert Castro. Efectuada dicha diligencia, el disciplinado pidió el aplazamiento de la audiencia con el fin de valorar las copias arrimadas, solicitando igualmente insistir en la práctica de prueba testimonial faltante. El 29 de marzo de 2012 se reanudó la audiencia, data en la cual se escuchó la declaración del señor Marco Antonio Gómez, quien manifestó conocer al disciplinado desde el año 1999 por haber laborado en la empresa de su propiedad como Contador Público, señaló que entre los años 2004 y 2005 la persona que manejaba el dinero en la oficina aprovechó esa circunstancia para sustraerlo y falsificar las firmas, generando la consabida responsabilidad de la empresa con los clientes a quienes dijo se les fue pagando el dinero con sus intereses, al acabarse el existente debió retirarse de su cargo en el año 2006. En relación con el pago realizado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor de Dagoberto Luján Lozano desconoce lo ocurrido. El apoderado del quejoso, por su parte, manifestó que el encartado canceló la suma de $ 5.000.000 a su mandante con el fin de resarcir los daños materiales y morales causados. Concluida la práctica de pruebas, se procedió a escuchar al disciplinado en alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitó se le absuelva de responsabilidad ya que obró de buena fe, adujo haber ejercido la profesión con decoro, responsabilidad y honradez, pero por circunstancias que han
escapado a su control y que constituyen causa de fuerza mayor tuvo que afrontar dificultades desde el año 2005, sin embargo le ha respondido a sus clientes. (fl. 173). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 19 de abril de 2012, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Jaime Smith Ortiz por la incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia consagrada en el literal c) del numeral 4° del artículo 45 Ibídem, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 178 a 195 del c.o). Para arribar a la resolutiva de la referencia dijo el Seccional de instancia que “(…) se tiene la certeza de la responsabilidad del doctor JAIME SMITH ORTÍZ de haber tomado para sí la totalidad de los dineros que fueron pagados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor del señor Dagoberto Luján Lozano, y de no haber hecho entrega con anterioridad al 29 de marzo de 2012 del porcentaje que en derecho le correspondía al quejoso (…)”. Para la dosificación de la sanción el Seccional tuvo en cuenta el criterio de agravación consistente en la utilización, así como que el profesional del derecho procedió a cancelar el 29 de marzo de 2012 $5.000.000 al quejoso. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia
y mostró su inconformidad con la misma, para lo cual expresó que no se tuvo en cuenta para la decisión el acto de defraudación perpetrado a la oficina de abogado por Lorena Triana Vergel y Jhon Alexander Roger Castro. Dijo igualmente que no reconoció, contrario a lo afirmado por la Magistrada a quo haber suscrito la planilla de pago emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cual no pudo realizar en razón a la alteración sufrida en las bases de datos. Consideró que no existe el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, pues en primera medida ninguna de las conductas descritas en el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 coincide con la investigada, así mismo estimó que la Sala de instancia incurrió en error por falta de consideración de las causales eximentes de responsabilidad, expresando que no puede reprochársele la no entrega del dinero a su cliente, dado que ello se tornaba imposible y nadie está obligado a lo imposible en atención a la eventualidad ocurrida en su oficina, la que constituye una fuerza mayor o caso fortuito. Indicó igualmente que no obra prueba sobre la intención dolosa o gravemente culposa que demuestre que hubo alguna clase de aprovechamiento personal o a favor de un tercero de los dineros que le correspondía recibir al quejoso, dijo también que el pago de $5.000.000 a su poderdante no puede tenerse como demostrativo de su responsabilidad, pues el mismo corresponde al reconocimiento de la primacía de la buena fe, y en consecuencia debe considerarse como atenuante en la medida que no
hubo la intención de negar el recaudo. Expresó que existió por la Sala a quo una incompleta apreciación de los hechos, por no considerar el fallador las implicaciones de la alteración en las bases de datos de los clientes de la prima de actualización, siendo imposible para su oficina corroborar el orden en que se habían realizado los pagos, situación que conllevó al proferimiento de sentencia condenatoria en contra de quien fungió como su secretaria, prueba que no tuvo se tuvo en cuenta y de la cual devenía la aplicación en su favor del principio del “in dubio pro reo”. (fls. 211 a 219). CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 19 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado Jaime Smith Ortiz, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia contemplada en el literal c) del numeral 4° del artículo 45 Ibídem. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, prescribe: Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Con la circunstancia de agravación impuesta, la cual reza: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación, se tiene como un hecho incontrastable que el señor Dagoberto Lujan Lozano celebró
contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor Jaime Smith Ortiz visible a folio 5 del plenario, con el objeto según se estableció en la clausula primera que “inicie y lleve a término las gestiones pertinentes al reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 335 de 1992 , 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (…)”. Encargo que aceptó el disciplinado, comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias las cuales comprendían el agotamiento de la vía gubernativa y la interposición de la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa de ser necesario, en efecto, producto de la actuación del togado y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en Resolución No. 02892 del 28 de junio de 2008 resolvió reconocer y pagar al señor Agente (r) LUJAN LOZANO DAGOBERTO identificado con cédula de ciudadanía 6238109, previas deducciones de ley, la suma neta de $3.048.294, valores de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización causados a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. En la misma resolución se resolvió tener como apoderado del peticionario al doctor JAIME SMITH ORTÍZ, quien en tal condición efectivamente recibió el pago de la suma indicada el 1° de agosto de 2008 suscribiendo la misma con
el número de cédula 13242234 y la tarjeta profesional No. 75377 tal como se vislumbra en la documentación allegada al plenario por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado Smith Ortiz, en desarrollo del mandato consistente en obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización recibió el valor de dicho concepto, suma de la que no hizo devolución a su cliente sino hasta el 29 de marzo de 2012 cuando se encontraba incurso en investigación disciplinaria y luego de transcurridos más de cuatro años de su recibo, situación de la cual se infiere la utilización de los dineros de su poderdante. Se encuentra entonces acreditado en el sublite con la queja, las copias de los antecedentes administrativos correspondientes al señor AG (r) LUJAN LOZANO DAGOBERTO obrantes en el expediente y la versión libre del encartado que el togado utilizó los dineros recibidos por cuenta de su cliente, hecho frente al cual no se evidencia prueba en el plenario que lo desvirtúe. No siendo de recibo para la Sala el argumento defensivo del profesional consistente en que debía atenderse como justificante de su responsabilidad el acto de defraudación perpetrado en su oficina por Lorena Triana Vergel y Jhon Alexander Rogert Castro relacionado con el hurto de dinero de la misma, siendo investigados penalmente por tales hechos. Al respecto, considera la Sala necesario precisar que las conductas originarias de la investigación penal contra la persona que se desempeñó
como secretaria del encartado fueron perpetradas en el año 2005, de acuerdo con las copias tomadas al expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra por Hurto Agravado por la Confianza, Falsedad en Documento Privado y Estafa, así como con las declaraciones de Omar Ernesto Duarte Zapata, quien prestó sus servicios como abogado en la empresa del inculpado y de Marco Antonio Gómez, contador de la misma, manifestaciones en las cuales informaron que Lorena Triana para el año 2006 no se encontraba laborando en la empresa en razón de los acontecimientos ocurridos. Así las cosas, los hechos delictivos que conllevaron a la afectación del patrimonio del doctor Smith Ortiz datan del año 2005, anualidad para la cual la gestión encargada por el quejoso se encontraba en trámite, el cual culminó el 1° de agosto de 2008 con el recibo de la suma de $3.048.294 por parte del profesional, es decir luego de haber transcurrido tres años del lamentable suceso, entonces no podía el togado de manera alguna inferir que por las dificultades económicas que afrontó derivadas del hurto en su empresa, los dineros de los futuros clientes estuvieren comprometidos para la recomposición de su oficina y el pago de las obligaciones contraídas a partir de las perdidas sufridas, menos podía tomar y utilizar los valores cancelados para satisfacer sus compromisos y mantener los mismos hasta el 29 marzo de 2012, cuando según manifestación del apoderado del quejoso, éste había recibido la suma de $5.000.000 por parte del disciplinado con el fin de resarcir los daños y perjuicios causados, revelación efectuada cuando se
celebró la audiencia de juzgamiento dentro de la causa disciplinaria que ocupa la atención de la Sala. Desconociendo el togado con su argumentación el interés del quejoso y la confianza depositada en él como profesional del derecho, así como la expectativa en el recibo de los dineros que le fueron reconocidos por concepto de prima de actualización al desempeñarse como Agente de la Policía Nacional, labor para la cual contrató al togado desde el año 2001 cuando suscribieron el contrato de servicios profesionales en el que el inculpado se comprometió a desplegar su actuación con eficacia, diligencia y honradez en aras de llevar avante las pretensiones de su mandante, pactando como honorarios el 30% de las resultas del proceso, único monto que le era permitido descontar el 1° de agosto de 2008, fecha en la cual la Caja de Sueldos de Retiro canceló el capital y no su totalidad como efectivamente ocurrió. Dijo igualmente que contrario a lo afirmado por la Magistrada a quo, no reconoció haber suscrito la planilla de pago emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en razón a la alteración sufrida en las bases de datos. Tal explicación para la Sala no encuentra fundamento, pues efectivamente el profesional suscribió la planilla de pago, como en efecto lo reseñó arriba la Sala, colocando en dicho documento su número de cédula y su tarjeta profesional, cuestión que no genera controversia en tanto el profesional a lo largo de la actuación y en el recurso de alzada no desconoció la recepción de los dineros, ni tachó de falsa la documentación arrimada al proceso por el
Sudirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encontrandose de esta manera cierta la reclamación de los dineros por parte del togado. Consideró que no existe el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, pues en primera medida ninguna de las conductas descritas en el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 coincide con la conducta investigada, así mismo estimó que la Sala de instancia incurrió en error por falta de consideración de las causales eximentes de responsabilidad, expresando que no puede reprochársele la no entrega del dinero a su cliente, dado que ello se tornaba imposible y nadie está obligado a lo imposible en atención a la eventualidad ocurrida en su oficina, la que constituye una fuerza mayor o caso fortuito. Para la Sala se encuentra suficientemente probada la materialidad de la conducta endilgada al profesional consistente en no entregar los dineros a su cliente y utilizar los mismos por cuatro años que tardó en su devolución, sin que se vislumbre causal de justificación alguna en su accionar, pues como profesional del derecho debe no solo conocer sino respetar el contrato de mandato suscrito con sus clientes, así como los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, especialmente el establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado
deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. (Subrayas de la Sala). Honradez que no observó el doctor Smith Ortiz en la relación profesional con el señor Dagoberto Lujan Lozano, y que conllevó a tomar para su peculio dineros que no le pertenecían, conducta a todas luces reprochable bajo la óptica disciplinaria, vulneradora del deber profesional trascrito pues es la probidad, la honestidad en el actuar del abogado la que pretende se conciba y se practique en el ejercicio profesional, cuestiones evidentemente desconocidas en el sublite con la conducta del togado que claramente se enmarca como contraria a tales postulados, que entre otros aspectos exige fijar los honorarios en criterios equitativos y suscribir recibos cada vez que se perciban dineros, pero que no concibe como únicas causas de su violación como parece erradamente entenderlo el recurrente. Utilización de dineros que de manera alguna puede la Sala entender como configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, porque además de no estarse ante un imprevisto que no es posible advertir o resistir, tales conceptos no pueden confundirse con la negligencia, incompetencia o con la intención en este caso de tomar dineros del cliente a sabiendas que no le pertenecen pretendiendo su justificación por el daño sufrido en su patrimonio tres años antes de percibir el capital por cuenta de la gestión profesional. Indicó el recurrente igualmente que no obra prueba sobre la intención dolosa
o gravemente culposa que demuestre que hubo alguna clase de aprovechamiento personal o a favor de un tercero de los dineros que le correspondía recibir al quejoso, dijo también que el pago de $5.000.000 a su poderdante no puede tenerse como demostrativo de su responsabilidad, pues el mismo corresponde al reconocimiento de la primacía de la buena fe, y en consecuencia debe considerarse como atenuante en la medida que no hubo la intención de negar el recaudo. En primera medida es pertinente aclararle al togado que la infracción en comento es esencialmente dolosa, porque el verbo rector de la misma, hace imperiosa la existencia del elemento volitivo en el comportamiento, eliminándose la posibilidad de no entregar a la menor brevedad posible los dineros, o de utilizar dineros del cliente a través de una acción imprudente o negligente, en tanto la entrega de los mismos, esta sujeta a una acción positiva consiente. Acción que claramente conllevó a la afectación del interés de su mandante, la que concluyó el 29 de marzo de 2012 cuando devolvió los dineros que no le pertenecían y que mantuvo en su poder por un término de cuatro años, pese a los requerimientos realizados por su cliente mediante derecho de petición, devolución que no puede argüir haber realizado de buena fe, pues precisamente su conducta estuvo desprovista de aquella desde el 1° de agosto de 2008 cuando debió entregar los dineros a su cliente. Resultando esclarecedor frente a la buena fe deprecada por el togado lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido:
“11. Ahora bien, el ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia. (Negrillas de esta Sala). Aterrizando lo trascrito al sub examine, encontramos posible concluir del material probatorio, que los valores recibidos fueron utilizados en provecho propio, pues no hizo entrega a su poderdante como se lo imponía el deber de honradez, desvirtuándose la buena fe invocada por el inculpado. Expresó el recurrente que existió por la Sala a quo una incompleta apreciación de los hechos, por no considerar el fallador las implicaciones de la alteración en las bases de datos de los clientes de prima de actualización, siendo imposible para su oficina corroborar el orden en que se habían realizado los pagos, situación que conllevó al proferimiento de sentencia condenatoria en contra de quien fungió como su secretaria, prueba que no se tuvo en cuenta y de la cual devenía la aplicación en su favor del principio del in dubio pro reo. Frente a tal exposición, la Sala se limitará a reiterar lo arriba expuesto en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos en la oficina del profesional y la data en la cual recibió los dineros del quejoso, indicando que para el caso no es relevante la alteración en las bases de datos, pues ello
igualmente ocurrió en el año 2005 cuando no le había sido reconocido el derecho a su cliente, situación que llama la atención de la Sala, pues si el profesional no tenía claridad sobre quienes eran sus clientes ni le era posible recaudar los archivos de los mismos, entonces como se dirigió a realizar el cobro de los dineros del hoy quejoso, a quien bien pudo contactar e informar de la situación entregando lo correspondiente, sin embargo no solo omitió la entrega de los dineros sino que hizo caso omiso a sus peticiones, aspectos que dejan sin sustento su argumentación, descartada la duda en las diligencia y por consiguiente demostrado su reprochado accionar. En consecuencia, se confirmará la responsabilidad y la sanción impuesta, pues para la Sala se trató de un proceder en absoluto grave, consumado de manera propositiva, siendo evidente el elemento dolo, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado, con proyecciones cognitivas y volitivas respecto a las faltas de honradez con el cliente, al utilizar dineros recibidos por cuenta del cliente en provecho propio, injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por la Sala de origen, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando de manera honrada, y no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, además que se atendió la inexistencia de antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.