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CSDJ - F11001110200020090602601ADJUNTA20121018184949-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090602601ADJUNTA20121018184949-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / abandonar los asuntos puestos bajo su responsabilidad. Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonas los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión. Confirma sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 VISTOS Negado el impedimento presentado por quien funge como Ponente1, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de La ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 En Sala No. 41 del 25 de abril de 2012.- 2 En sala Dual con el Magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.- República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) 1.- El señor MANUEL GONZALO VÁSQUEZ INFANTE, presentó el 26 de agosto de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, queja contra el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, por cuanto le otorgó poder desde el 8 de marzo de 2006, para que tramitara en su nombre el recaudo de la suma de dinero adeudada por la señora DIANA PATRICIA PERDOMO SERRANO, representada en dos letras de cambio, pero a la fecha de la queja no se habían obtenido resultado favorable, pues a pesar de que el togado le indicó que la demanda se encontraba en trámite, aparentemente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, efectuadas algunas averiguaciones se estableció que en ese despacho judicial no cursaba tal proceso, pues al parecer fue retirado (fl. 1 c. anexo 1). Repartido el proceso a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de 31 de agosto de 2009, se abstuvo

de avocar conocimiento y ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Homóloga de Cundinamarca (fls. 6 a 8 c. anexo 1). 2.- Arribado el proceso a la Colegiatura de Cundinamarca, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, el Magistrado sustanciador3, ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado (fl. 4 c.o. 1ª instancia), y una vez certificada la misma (fl. 5 c.o. 1ª instancia), procedió mediante auto de 6 de noviembre de 2009, a decretar la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, fijando como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, el 3 de febrero de 2010 a las 4:30 p.m. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- En la fecha señalada no se llevó a cabo la audiencia programada por la inasistencia del disciplinable, por lo cual mediante auto de 11 de febrero de 2010 se ordenó fijar edicto emplazatorio (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia), y

3 Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) mediante auto de 19 de abril de 2010, se declaró persona ausente al abogado

JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, designándole defensor de oficio (fls. 15 a 16 c.o.). . 4.- Mediante auto de 6 de octubre de 2010, se relevó el defensor de oficio nombrado, compulsando copias para que se le investigara por su inasistencia, y se designó a otro profesional como defensor (fl. 20 c.o. 1ª instancia), y una vez notificado (fl. 22 c.o.), el 25 de marzo de 2011, se procedió a fijar nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 5.- El 19 de mayo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación del defensor de oficio del disciplinable (fls. 32 a 33 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la cual el defensor manifestó que no ha podido localizar al disciplinable, ni al quejoso, razón por la que solicitó recaudar la ampliación de queja mediante comisionado, y algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia. 6.- Arribó oficio proveniente de la Coordinación del Grupo de Reparto, según el cual no se encontró en la jurisdicción Civil, Familia y Laboral, ningún proceso de MANUEL GONZALO VÁSQUEZ INFANTE contra DIANA PATRICIA PERDOMO SERRANO y tampoco de JUAN JOSÉ REY GÓMEZ contra DIANA PATRICIA PERDOMO SERRANO (fl. 42 c.o. 1ª instancia).

7.- En la fecha señalada, 7 de julio de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del investigado (fls. 44 a 46 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se decidió esperar a la llegada de las pruebas pendientes, y se ordenó revisar la página web de la Rama Judicial para establecer la existencia de proceso ejecutivo de MANUEL GONZALO VÁSQUEZ INFANTE contra DIANA PATRICIA, encontrando que se República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) tramitó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2007 00988, habiéndose retirado la demanda el 10 de octubre de 2007. Por lo anterior, se decretaron algunas pruebas y se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para recaudar la ampliación de queja, toda vez que el querellante no se hizo presente (fls. 47 a 71 c.o. 1ª instancia). 9.- Arribó oficio proveniente del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se informó acerca del trámite adelantado en el proceso ejecutivo de

MANUEL GONZALO VÁSQUEZ INFANTE contra DIANA PATRICIA PERDOMO SERRANO, estableciendo que la demanda fue retirada por el disciplinable el 10 de octubre de 2007 (fl. 79 c.o. 1ª instancia). 10.- El 15 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del defensor de oficio del investigado (fls. 81 a 83 c.o. 1ª instancia y CD), procediendo el Magistrado de instancia, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, teniendo en cuenta que a pesar de que el abogado recibió poder para adelantar proceso ejecutivo en representación de su cliente, a fin de recaudar dineros adeudados por la señora DIANA PATRICIA PERDOMO SERRANO, no llevó a feliz término el compromiso profesional que había asumido, pues presentó la demanda –que correspondió al Juzgado 15 Civil Municipaly una vez inadmitida y rechazada, la retiró y se comprometió a volver a presentarla, pero no lo hizo, sustrayéndose a proceder conforme a las expectativas de su República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) cliente. En la misma diligencia se ordenó la terminación anticipada, de la actuación respecto de la conducta imputada al disciplinable de haber supuestamente dado una información errada al quejoso, sobre el supuesto estado del diligenciamiento a su cargo, pues como quiera que no se probó que esa conducta hubiere tenido ocurrencia, se considera que la duda surgida es insuperable y debe ser resuelta en favor del disciplinable. El a quo decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia, fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 28 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m. 11.- En la fecha señalada, no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento, por cuanto el disciplinable no había sido citado en debida forma, por lo cual se aplazó la diligencia (fl. 88 c.o. 1ª instancia). El 1 de diciembre de 2011 se realizó la audiencia de juzgamiento con la participación del defensor de oficio del letrado (fl. 98 c.o. 1ª instancia y CD), quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión afirmando que en el plenario no existen pruebas que permitan establecer con certeza la existencia de responsabilidad en cabeza del investigado, pues de una parte no se estableció cuáles habían sido los documentos entregados al abogado por parte del quejoso, quien además ha mostrado total desinterés en estas diligencias, y de otra, como quiera que

existen métodos alternativos para la solución de conflictos, el inculpado pudo haber adelantado las gestiones respectivas para terminar la labor a el encomendada, lo cual implica una duda que debe ser resuelta en su favor. 12.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, según el cual el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, registra cinco (5) sanciones impuestas mediante sentencias de fechas 12 de mayo de 2008, 23 de enero de 2008, 24 de noviembre de 2010, 27 de abril de 2011 y 21 de julio de 2011, las tres República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) primeras por dos meses cada una y las dos últimas por seis meses (fls. 99 y 100 c.o. 1ª instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 30 de enero de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al cartulario disciplinario, se concluyo que el profesional del derecho incurrió en

una conducta atentatoria contra la celosa diligencia en los encargos profesionales, toda vez que se estableció que al investigado le fue conferido poder por el señor MANUEL GONZALO VÁSQUEZ INFANTE, para que en su representación realizara el cobro de dos títulos valores -letras de cambio-, por valor de $ 1.000.000.oo cada una, procediendo el profesional a presentar la demanda correspondiente, pero cuando la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada, el abogado se abstuvo de volver a impetrarla, actuación con la cual se configuró la falta a la diligencia endilgada (fls. 101 a 115 c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 13 de abril de 2012 la Magistrada que aquí funge como ponente, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por cuanto en el trámite de primera instancia del presente proceso fungió como Magistrado Ponente el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (fls. 4 a 5 c.o. 2ª instancia).

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) En proveído de 25 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento presentado y ordenó regresar la actuación a este Despacho (fls. 8 a 11 c.o. 2ª

instancia).

2. En auto de 8 de mayo de 2012, se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia).

3. El 15 de mayo de 2012 se surtió la notificación personal al Ministerio Público

(fl. 23 c.o. 2ª instancia).

4. El 25 de mayo de 2012 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó CONFIRMAR el fallo de primera instancia argumentando que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el disciplinable al incumplir las obligaciones que le imponía el poder conferido, sin que hubiere demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad en su favor. Igualmente solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado REY GÓMEZ, por considerar que el profesional se ha vuelto reiterativo en la realización de conductas antiéticas (fls. 26 a 28 c.o. 2ª Instancia).

5. El 13 de febrero de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el disciplinado registra seis (6) sanciones impuestas mediante sentencias de fechas 12 de mayo de 2008, 23 de enero de 2008, 24 de noviembre de 2010,

27 de abril de 2011, 21 de julio de 2011 y 23 de mayo de 2012, las tres primeras con sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y las tres últimas con sanción de seis meses de suspensión (fls. 30 a República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) 31 c. 2ª Instancia).

6. El 8 de junio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala

(fl. 32 c.o. 2ª instancia).

7. La Secretaria Judicial de esta Corporación, indicó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 33 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- Del caso en concreto 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 25 de agosto de 2009, por el señor MANUEL GONZALO VÁSQUEZ INFANTE, en la cual

solicitó se investigara la conducta del abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, toda vez que le confirió poder el 8 de marzo de 2006, para que en su nombre y República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) representación realizara el cobro de dos títulos valores –letras de cambiopor valor de $ 1.000.000.oo, que le adeudaba la señora Diana Patricia Perdomo Serrano, pero el disciplinable se sustrajo de realizar las gestiones idóneas para lograr el recaudo efectivo de los dineros de su poderdante. Ahora, examinado el acervo probatorio allegado a la actuación disciplinaria, es posible establecer que en efecto el señor VÁSQUEZ INFANTE confirió poder al abogado REY GÓMEZ, presuntamente desde el 8 de marzo de 2006, para que adelantara el proceso ejecutivo correspondiente contra la señora Diana Patricia Perdomo Serrano, a fin de recaudar los dineros contenidos en dos letras de cambio por valor de $ 1.000.000.oo cada una, y los intereses moratorios desde el 9 de abril y el 9 de mayo de 2006, respectivamente, procediendo el profesional a presentar la demanda ejecutiva el 21 de agosto de 2007, la cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, despacho

judicial que con fecha 23 de agosto de 2007 inadmitió la demanda, y luego la rechazó, el 6 de septiembre del mismo año, siendo retirada por el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, el 10 de octubre de 2007, sin que con posterioridad el profesional realizara las gestiones necesarias para lograr llevar a feliz término las pretensiones de su cliente, conforme fue certificado por la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el referido Juzgado (fls. 42 y 79 c.o. de 1ª instancia). Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la obligación de representar judicialmente al aquí quejoso en el proceso ejecutivo destinado a recaudar las sumas adeudadas por la señora Diana Patricia Perdomo Serrano, sin embargo el togado limitó su actuación a presentar la demanda, y cuando esta fue primero inadmitida y luego rechazada, la retiró y no volvió a realizar ninguna actuación jurídica en favor de los intereses de su poderdante, a pesar que era su deber como profesional del República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) derecho, atender con celosa diligencia el encargo profesional para el cual fue contratado, situación que en el sub lite no se evidenció. Es decir, considera esta Colegiatura que le asistió la razón al Juzgador de

primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por haber abandonado el encargo profesional, toda vez que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado. Recuerda esta Corporación, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, las alegaciones pertinentes, solicitando pruebas, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, infiere esta Sala que efectivamente el disciplinado incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que abandonó las gestiones encomendadas, pues si bien inició el proceso ejecutivo contra Diana Patricia Perdomo Serrano, cuando la demanda fue inadmitida y luego rechazada, no realizó ninguna otra labor tendiente a volver a impetrar la demanda, sin que se encuentre causal de justificación para el comportamiento desplegado por el abogado, pues con su desidia afectó los intereses de su cliente, teniendo en cuenta que finalmente el querellante no logró obtener el

pago de las letras de cambio que le adeudaban. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales

(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el inculpado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él

desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En el caso de autos, el abogado no se hizo presente al proceso disciplinario y su defensor de oficio, en la primera instancia argumentó que no tenía total República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) certeza respecto del hecho de que el quejoso le había conferido poder y le había entregado de los títulos valores al profesional para su cobro, y como quiera que existen métodos alternativos de resolución de conflictos, se debía estudiar la posibilidad de aplicar el in dubio pro disciplinado, pero de la documental allegada se evidenció que el profesional si recibió tanto el poder como las letras de cambio referidas, pues fue con ellos que presentó la demanda ejecutiva, que luego de rechazada no volvió a impetrar. Por lo anterior, una vez analizados tanto el acervo probatorio como los argumentos defensivos exteriorizados por el defensor de oficio del abogado REY GÓMEZ en la primera instancia, ésta Colegiatura advierte que el comportamiento asumido por el letrado no se encuadra en causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la

omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, está claramente establecido que el abandono en que incurrió el disciplinable respecto del asunto encomendado, conllevó a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) teniendo el conocimiento que en virtud del poder conferido, había adquirido obligaciones con su cliente, que debía atender.

5. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Para este caso concreto, se considera que debe rebajarse la sanción impuesta

al disciplinable, por cuanto la dosificación de la sanción debe atender el hecho de que no debió tenerse en cuenta para establecer el quantum de la sanción, el hecho de que el profesional registrara sanciones en su contra (fls. 99 y 100 c.o. 1ª instancia), pues éstas no pueden ser consideradas como antecedentes disciplinarios, por cuanto se impusieron con posterioridad a la fecha de iniciación de la conducta imputada al investigado como falta disciplinaria, por lo cual se considera que no pueden ser parte del sustento de la sanción impuesta. Por esta razón, se evaluará para establecer la sanción a imponer al investigado, la modalidad de la conducta, la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado y el perjuicio causado a su cliente. En consecuencia, como se considera que al abogado REY GÓMEZ se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, y como ello no tuvo lugar, se le deberá imponer al disciplinable la condigna República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) sanción, por lo que se modificará la sanción de SEIS (6) DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para imponerle en definitiva una sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales y consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 30 de enero de 2012, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ,, así: - Se considera que el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.236.899 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 93.286 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Se le impone como sanción disciplinaria definitiva por esta conducta, DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará

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MAGISTRADO

16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12) lo aquí resuelto a la oficina encargada de dichos registro, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

17

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2009.06026.01 (4159-12)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial AdHoc

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