CSDJ - F11001110200020090608901ADJUNTA20130906154119-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090608901ADJUNTA20130906154119-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200906089 01
Referencia: Abogado Consulta.
Denunciado: José William Martínez Molina.
Denunciante: Carlos Arturo Pinilla Prieto y Martha
Elvira Bejarano Osorio.
Primera Instancia: Sanciona con exclusión de la profesión por las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de Consulta sobre la Sentencia del 29 de Mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, quien conformó Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en la cual se sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, tras hallarlo responsable de las faltas 1 Sala N° 021 del 02 de abril de 2013.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200906089 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descritas en el numeral 3 del Artículo 35 y en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Constituye el origen de la presente investigación la queja instaurada por el señor WALDIR BOHORQUEZ GALLEGO contra el profesional del derecho JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, respecto de quien refirió que fue contratado por las sociedades BIOFACTORY SCIENCE S.A y POLYMERS CROP S.A., la primera representada legalmente por CARLOS ARTURO PINILLA PRIETO y ésta última por MARTHA ELVIRA BEJARANO OSORIO, para que llevara a cabo el trámite del registro de 17 Marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Señaló el quejoso que el incumplimiento del mandato encomendado por parte del abogado generó, que para el trámite de registro de las 17 marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se le entregaron, de un lado, ($7.635.000) pesos por concepto de honorarios, y del otro, ($7.274.000) pesos para el pago de la tarifa oficial propia del trámite de registro de marcas. Como demostración de sus aseveraciones anexó a la queja, fotocopias de las cuentas de cobro emitidas por el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA y fotocopia de
los comprobantes que evidencian la emisión de los pagos. (fl 1 a 24) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 13 de Octubre de 2009, por medio de la cual se asigna el conocimiento de la queja al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. (fl 26).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Auto del 23 de Octubre de 2009, por medio del cual se solicitó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditar además de la calidad de abogado del doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, las direcciones allí reportadas. Así mismo se requirieron los antecedentes del profesional e información acerca de la existencia de investigaciones disciplinarias contra el mismo. (fl 27) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No 41181, fechado el día 27 de Noviembre de 2009, informó que revisados los archivos de antecedentes de la Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, aparece registrada 1 sanción contra el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.249,
con tarjeta profesional No 19.076 asignada mediante sentencia del 9 de Noviembre de 2005, la cual impuso una suspensión de 6 meses en ejercicio de la profesión. (fl 30) 4.- Oficio fechado el día 30 de Noviembre de 2010, por medio del cual se informa que la tarjeta profesional No 19.076, expedida a nombre de JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.249, se encuentra vigente (fl 31). 5.- Mediante auto fechado 22 de Enero de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. 6.- Se fijó fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de Marzo de 2010, la cual fue aplazada dada la ausencia del disciplinado. Se le concedió el término de 3 días para que justificara la no comparecencia a la mencionada diligencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.- Auto fechado el día 3 de Mayo de 2010, por medio del cual se declaró persona ausente al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA y se designó como defensor de oficio al doctor CARLOS GIOVANNI ARANGO MALAGÓN (fl 50). 8.- A través de auto del día 2 de Agosto de 2010, se reprogramó la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, para el día 14 de Septiembre de 2010. (fl 55). 9.- Mediante auto fechado el día 14 de Septiembre de 2010, por medio del cual se deja constancia, que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada no tuvo lugar en razón a que la Magistrada que asumió el caso cumplía una reunión en el Consejo Superior de la Judicatura. Se reprogramó la citada audiencia para el día 11 de Octubre de 2010 (fl 62). 10.- Oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio fechado el día 19 de Enero de 2011, mediante el cual se informó sobre los antecedentes administrativos de las marcas STRATUM, FITOSAN, STARDUST, POLY-K, Y PRODUKIN. Igualmente se hace saber, que consultada la base de datos y el sistema de trámites de la entidad, no se encontró signo distintivo alguno radicado bajo la expresión FITODE, en clase 1, AMIGON, en clase 1 y POLYBIOTICON, en clase 1 (fl 87). 11.- Obra oficio de la empresa Biofactory Science S.A., donde se allegaron copias de los poderes otorgados al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, informado en el contrato celebrado fue verbal (folios 88 a 90) 12.- Mediante oficio de la empresa POLYMERS CROP, adiado el día 31 de Mayo de 2011, se remite informe de actividades que entregó el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA a la multicitada empresa (fl 104 a 108).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 13.- Oficio fechado el día 18 de Julio de 2011, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio informó que una vez verificada la base de datos de la entidad, se constató que respecto las marcas FOSTAN, FITODERMA, POLI K, POLYVIOTICON, BIOFACTORY, TRIPLE QUINCE, STRATUM, STARDUST Y FITOSAN, no aparecieron notificaciones para el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA y en relación a marcas POLYMERS CROP Y AMIGON, no se encontraron números de radicación. (fl 122). 14.- Oficio fechado el día 18 de Agosto de 2011, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio remite certificaciones respecto las marcas POLYMERS CROP y AMIGON, las cuales no se encontraron registradas y por ende no se ha realizado actuación alguna por parte de JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. (fl 129 a131) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se le concedió el uso de la palabra a las partes y la defensa técnica solicitó tener como prueba los documentos públicos producidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales aportó en siete folios con el ánimo de acreditar la actuación de
su prohijado dentro de los trámites de registro encomendado por la sociedad Polymers Cropo S.A., sobre las marcas PRODUKINM AMILGOLD y FOSOFAN. Así mismo solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que envíe la información referente al registro de FOSLFAN DOMINATINA. Por su parte el funcionario A quo dispuso de oficio solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio copia de los formularios de solicitud de marcas, FITODEMA MIXTA EN LA CLASE 5, de la MARCA AMIGON NOMINATICA EN LA CLASE 1
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA INTERNACIONAL, de la MARCA STRATUM EN AL CLASE 1 INTERNACIONAL, de la MARCA STARDUST EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, de la MARCA POLY-K EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, de la MARCA FITOSAN DE LA CLASE 5
INTERNACIONAL, de la marca POLYBIOTICON EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, realizadas por el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, en nombre de la Sociedad POLYMERS CROP S.A. Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio a efectos que remita con destino a la actuación el formulario de oposición y todo los demás documentos relacionados con el registro de la marca PRODUKIN que hizo la Sociedad PRODINK LTDA,
expediente No 08.006438, por parte del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, en nombre de la Sociedad POLYMERS CROP S.A. Escuchar en diligencia de versión libre al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. Oficiar a la empresa BIOFACTORY SCIENCE S.A., para que remita copia del contrato de prestación de servicios, como también del poder que le fuera otorgado al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, para llevar a cabo los trámites encargados. Escuchar en diligencia de declaración juramentada al señor CARLOS ARTURO
PINILLA PRIETO y la señora MARTHA ELVIRA BEJARANO OSORIO.
PLIEGO DE CARGOS Procedió el despacho a calificar la conducta donde argumentó que de los medios de prueba reseñados se desprende que el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA fue contratado por las empresas BIOFACTORY SCIENCE S.A. y POLYMERS CROP S.A., para adelantar ante la Superintendencia de Industria y Comercio las gestiones profesionales necesarias para el registro de algunas marcas. Trámite que no adelantó hasta su final respecto de todas las patentes tal como se afirma en el informe enviado por el propio disciplinado vía e-mail el día 28 de Mayo de 2009, donde puede
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA advertirse, que la Superintendencia de Industria y Comercio, no registra solicitud
alguna respecto de las marcas FITODERMA EN CLASE 1, AMIGON EN CLASE 1 Y
POLYBIOTICON EN CLASE 1.
Aunado a lo anterior, manifestó el funcionario de instancia, que dentro de las cuentas de cobro presentadas por el investigado obran la de gastos legales necesarios para surtir los trámites de registros de las marcas BIOFACTORY, POLYMERS CROP,
TRIPLE QUINCE, FITODERMA MIXTA, FITOSAN NOMINATIVA EN LA CLASE 1
INTERNACIONAL, respecto las que no se demostró gestión alguna, como tampoco las constancias de pago de tales erogaciones procesales. Así consideró el A quo, que el abogado disciplinado tras haber asumido el trámite administrativo de las marcas pertenecientes a las empresas BIOFACTORY SCIENCE S.A. y POLYMERS CROP S.A, no llevó a su culminación el encargo en cuanto solo obtuvo el registro de PRODUKIM CLASE 1, AMIGOL, FOSCAN, FOTISONA CLASE 5 Y POLY K CLASE 1., por lo que pasó a imputarle la conducta descrita en el Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Además y conforme las cuentas de cobro que suscribiera el abogado y que dejan ver que solicitó el pago para trámites legales que no realizó como el de las marcas
BIOFACTORY, POLKIMET CROP, TRIPLE 15, TRIPLE VIKINGO, FITODERMA, METAFITOSAN NOMINATIVA, imputó cargos por la falta descrita en el Artículo 35, numeral 3 ibídem del siguiente tenor:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Ley 1123 de 2007.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Finalmente ordenó para efectos de hacer valer en la audiencia de juzgamiento, insistir en las declaraciones ofrecidas bajo la gravedad del juramento por el señor CARLOS ARTURO PINILLA PRIETO, representante legal de BIOFACTORY SCIENCE S.A., y MARTHA ELVIRA BEJARANO OSORIO, representante legal POLYMERS CROP S.A., para lo cual se libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de septiembre de 2011, una vez instalada la audiencia de juzgamiento se allegaron las declaraciones ofrecidas bajo la gravedad del juramento por el señor CARLOS ARTURO PINILLA PRIETO y a señora MARTHA ELVIRA BEJARANO OSORIO, las cuales fueron remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, según despacho comisorio absuelto. CARLOS ARTURO PINILLA PRIETO, representante legal de BIOFACTORY SCIENCE S.A., manifestó ratificarse de los mismos hechos que refirió en el escrito de queja, respecto de los trámites de registros de marcas y patentes encomendados al
doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA.
MARTHA ELVIRA BEJARANO OSORIO, representante legal POLYMERS CROP S.A., precisó que al abogado le fueron cancelados dineros para efectos que pagara en la Superintendencia de Industria y Comercio los derechos de unas marcas y no obstante no canceló los derechos, por lo que siempre que era requerido para que ofreciera la información frente al estado de los trámites, escribía diciéndoles mentiras,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razón por la que entonces decidieron hacer los pagos directamente ante la superintendencia, luego de lo cual se le remitía al togado el respectivo recibo, mismo con el que éste justificaba pagos de otras empresas que también o lo habían contratado, según pudieron darse cuenta.
Dentro de esta etapa el funcionario A quo ordenó la práctica de pruebas y en tal sentido oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de establecer las gestiones y actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA en relación con las marcas FOSFAN, FITODERMA POLI-K,
POLYVIOTICON, BIOFACTORY, TRIPLE QUINCE, STRATUM, ETARDUST Y FITOSAN, y solicitó los antecedentes disciplinarios actualizados, se reprogramó la audiencia para el día 18 de enero de 2012. (fl 166). En respuesta de lo anterior, se recibió certificación fechada el día 11 de enero de 2012, por medio de la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, certificó, que revisados los archivos se registran sanciones de la Corporación, así como del Tribunal Disciplinario, que aparecen registradas cinco (5) sanciones contra el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.249, con tarjeta profesional No 19.076, (fl 168) Suspensión de un (1) año, inicio de sanción 09 de junio de 2010 Suspensión de un (1) año, inicio de sanción 04 de mayo de 2011 Suspensión de dos (2) años, inicio de sanción 09 de junio 2011 Suspensión de dos (2) años, inicio de la sanción 18 de agosto de 2011 Suspensión de cuatro (4) meses, inicio de sanción 25 de junio 2012 Así mismo el oficio fechado el día 26 de Octubre de 2011, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio informó, que las actuaciones realizadas por el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA con relación al registro de las marcas
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
FOSFAN NOMINATIVA, FITODERMA NOMINATIVA, POLI-K NOMINATIVA,
POLYVIOTICON NOMINATIVA, BIOFACTORY NOMINATIVA, FITOSAN NOMINATIVA, TRIPLE QUINCE, STRATUM (MIXTA), ETARDUST Y FITOSAN. (fl 177 a 179).
SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia del 29 de Mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, se sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del el artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mismas por la que se le imputaron cargos. Se fundamentó, que en el acontecer probatorio logró acreditarse la responsabilidad personal del encartado respecto de las conductas reprochadas disciplinariamente, siendo la prueba argüida para demostrar la ocurrencia de los hechos, la misma que compromete en grado de certeza la culpabilidad del profesional inculpado. Luego refiriéndose a las cuentas de cobro presentadas por el togado, concluyó que el abogado se obligó profesionalmente con las sociedades BIOFACTORY SCIENCE
S.A. y POLYMERS CROP S.A., en el sentido de adelantar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de algunas marcas de su propiedad y entre esas BIOFACTORY, POLKIMERS, TRIPLE QUINCE 1 INTERNACIONAL, FITODERMA MIXTA, AMIGON NOMINATIVA EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, STRAMTUM, STARDUST Y POLY K EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, FITOSAN NOMINATIVA EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, FOSFAN NOMINIATIVA CLASE 1, AMINGOLD NOMINATIVA Y FIGURATIVA CLASE 1 INTERNACIONAL, respecto las que solo adelantó íntegramente las gestiones relativas a las marcas PRODUKIN, AMINGOLD,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FOSFAN NOMINATIVA y la cancelación por no uso de la marca TRIPLE VIKINGO QUINCE, situación que da cuenta de la negligencia del investigado en cuanto el registro de las demás patentes encomendadas fue realizado incluso en causa propia por el doctor WALDIR BOHÓRQUEZ y/o la doctora MARTHA ELVIRA BEJARANO
OSORIO.
Destacó así mismo, que las marcas TRIPLE QUINCE MIXTA y STRAMTUM MIXTA, su creación y existencia fueron asignadas a otra sociedad comercial. Expuso el funcionario de instancia, que el aquí disciplinado no llevó a cabo la labor encomendada por sus poderdantes por consiguiente, se pudo constatar a través del
oficio fechado el día 19 de enero de 2011 (folio 87), donde se informó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no se encontró signo distintivo radicado bajo la expresión FITODE EN CLASE 1, AMIGON EN CLASE 1 y POLYBIOTICON EN CLASE 1, marcas respecto las cuales el abogado refirió en su email del 28 de mayo de 2009, que AMIGON, se encontraba pendiente de informe de oposiciones para posterior concesión y que POLYBIOTICON en estudio de forma. Fundado en las anteriores premisas, predicó el funcionario de instancia, que el comportamiento del togado investigado no se encontraba justificado, por lo que consideró que recoge los componentes del ilícito disciplinario y en consecuencia mantuvo el ángulo de responsabilidad por las faltas imputadas. Previo a lo anterior, dejó sentado, que el hecho que el disciplinado hubiera adelantado el trámite respecto algunas marcas, no lo exime de responsabilidad, como tampoco el hecho que los autores de la queja hubieran dejado ver su desinterés en el trámite disciplinario, pues la facultad disciplinaria no es susceptible de desistimiento a voces del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia señala la Sala de instancia, que se configuran los requisitos para sancionar disciplinariamente al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, por ello
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resulta procedente hablar de reproche disciplinario en su contra, por lo que es concurrente, proferir fallo sancionatorio, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Para tal fin establece el artículo 40 de la norma anteriormente mencionada, que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en la Ley, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión, para efectos de graduar la pena a imponer se analizaran los criterios de graduación establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Es así que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la Ley, para el caso Sub judice se consideran tales parámetros, especialmente, las circunstancias que rodean la conducta que se le reprocha al inculpado y la existencia de antecedentes disciplinarios aparece registrada una sanción contra el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.249, con tarjeta profesional No 19.076 impuesta mediante sentencia del 9 de Noviembre de 2005, de suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión y cinco sanciones impuestas relacionadas en líneas anteriores, siendo procedente sancionar al profesional del derecho con la EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,
como culpable de la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 8 de abril de 2013 (Folio 7), se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 12 de abril del año 2013, donde guardó silencio (Folio 29) y se ordenó su fijación en lista. Previo a cualquier trámite, a través de la búsqueda individual y la certificación de antecedentes disciplinarios, expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura, se acreditó que el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, se identifica con la C.C. N° 70.041.249 portador de la T.P .N° 19.076 , vigente y registra sanciones. (fls.33 - 34 c.o.) Suspensión de un (1) año, inicio de sanción 09 de junio de 2010 Suspensión de un (1) año, inicio de sanción 04 de mayo de 2011 Suspensión de dos (2) años, inicio de sanción 09 de junio 2011 Suspensión de dos (2) años, inicio de la sanción 18 de agosto de 2011
Suspensión de cuatro (4) meses, inicio de sanción 25 de junio 2012 Así mismo la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia acreditó que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante ésta Corporación. El 14 de abril de 2013, pasó al Despacho para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Problema jurídico:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer si el jurista JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, incurrió en faltas contra la honradez y la
debida diligencia profesional deducidas del hecho de haber recibido dineros de parte de las empresas BIOFACTORY SCIENCE S.A. y POLYMERS CROP S.A, para el registro de marcas de su propiedad, sin que hubiera iniciado los trámites pertinentes. Caso en Concreto Revisada la actuación, se tiene, que los medios de convicción que se arrimaron al expediente y que hacen referencia a las pruebas de orden documental, respecto del cual se hace viable predicar, que el togado ciertamente le fueron encargadas gestiones en virtud de su conocimiento en las ciencias del derecho comercial como es el registro de marcas y patentes, incurrió en falta contra la honradez y la debida diligencia profesional deducidas del hecho de haber recibido dineros de parte de las empresas BIOFACTORY SCIENCE S.A. y POLYMERS CROP S.A sin haber cumplido con la labor encomendada esto es, no registró las mencionadas marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El poder que para dichos efectos le fue otorgado al profesional, despeja la duda que podría existir respecto el encargo profesional del abogado, pero ocurre, que dicha circunstancia no resulta predicable respecto el registro de todas la marcas indicadas en la queja, más aún, cuando bien lo supo explicar el señor CARLOS ARTURO PINILLA PRIETO, representante legal de BIOFACTORY SCIENCE S.A., los trámites para el registro de marcas y patentes, no requieren la intervención de profesional en la ciencia del derecho. Observando el acervo, se encuentra palmariamente probada la configuración material del supuesto fáctico, la conducta endilgada al sujeto disciplinado, como primera medida se tiene que el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, incurrió en la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA falta contra la honradez, como quiera que solo llevó a cabo los trámites de registro de cuatro marcas de las diecisiete encomendadas y por consiguiente no culminó las labores que se comprometió adelantar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De tal suerte se establece, si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con suspicaz cuidado una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento, se obligó profesionalmente con las sociedades BIOFACTORY SCIENCE S.A. y POLYMERS CROP S.A., en el sentido de adelantar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de algunas marcas de su propiedad y entre esas BIOFACTORY, POLYMERS, TRIPLE QUINCE 1 INTERNACIONAL, FITODERMA MIXTA, AMIGON NOMINATIVA EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, STRAMTUM, STARDUST Y POLY K EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, FITOSAN NOMINATIVA
EN LA CLASE 1 INTERNACIONAL, FOSFAN NOMINIATIVA CLASE 1, AMINGOLD NOMINATIVA Y FIGURATIVA CLASE 1 INTERNACIONAL, respecto las que solo adelantó íntegramente las gestiones relativas a las marcas PRODUKIN, AMINGOLD, FOSFAN NOMINATIVA y la cancelación por no uso de la marca TRIPLE VIKINGO QUINCE, situación que da cuenta de la negligencia del investigado en cuanto el registro de las demás patentes encomendadas no se llevaron a cabo los trámites para el registro de las marcas y patentes mencionadas, como fue acreditado mediante oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio, de fecha 18 de agosto de 2011, en el cual se remitió certificaciones respecto las marcas POLYMERS CROP y AMIGON, las cuales no se encontraron registradas y por ende no se ha realizado actuación alguna por parte de JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA y de las otras marcas aludidas no obra ningún registro de trámite.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200906089 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Siendo así, queda claro, que el profesional del derecho investigado, desde el momento mismo que aceptó el encargo mediante poder, adquirió la obligación de impulsar la actuación del registro de las 17 marcas con suma diligencia y compromiso, tan solo diligenció cuatro de ellas, de lo que se colige el sumo abandono por parte del
togado de las otras trece marcas por registrar y tramitar. Pues bien, no se advierte causal alguna de justificación que salve del concerniente juicio de reproche al disciplinado, pues tras asumir el poder otorgado actuó despreocupadamente en no tramitar el registro de la totalidad de las marcas ocasionándole daños y perjuicios en su patrimonio a los quejosos por la indiligencia del profesional del derecho. Así las cosas y como quiera que la misma condición del abogado disciplinado permite reputar que era consciente y conocía su responsabilidad frente a cada una de las gestiones convenidas por los mandantes, obligado resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituyen la tipicid
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