CSDJ - F11001110200020090609501ADJUNTA20120614144616-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090609501ADJUNTA20120614144616-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200906095 01
Magistrada Ponente (E): DRA. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA. Bogotá D.C., Doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 054 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se pronuncia la Sala de Desempate sobre el recurso de apelación instaurado por la investigada, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual impuso a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión 1 Acta No. 24 de mayo de 2012. 2 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Hernández. de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. SITUACION FACTICA La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada el 01 de octubre de 2009, por el señor Alfredo Camacho Rueda, en su calidad
de Gerente General de CIGPF CREAR PAÍS LTDA., en la cual pone de presente presuntas irregularidades cometidas por parte de la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, al retirar títulos judiciales por valor de $9.093.000, al interior del proceso ejecutivo No. 1999-0833, tramitado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin que a la fecha de presentación de la queja hiciera entrega del dinero a su poderdante. Precisó el quejoso que la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA., mediante contrato de compraventa de cartera celebrado el 27 de mayo de 2007 con el banco BBVA, adquirió las obligaciones de consumo Nos. 1200002564, 1300004966, 1200005922, 1200005955, 1200006557 y 5679910434 las cuales se encontraban judicializadas en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cobro ejecutivo identificado en precedencia. Destacando que en virtud del mencionado negocio jurídico, se recibió a título de cesión el contrato de prestación de servicios profesionales de la togada RIVEROS ROMERO, por el cual se le confío la labor de representar a la parte ejecutante. Agregó, que el día 06 de febrero de 2009, la señora Blanca Cecilia Trujillo de Saavedra, demandada en el proceso ejecutivo en comento, radicó derecho de petición en las instalaciones de la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA., en el que puso de presente que su salario había sido embargado, constituyéndose títulos judiciales por valor de $9.093.000, los cuales habían
sido retirados y cobrados por la aquí investigada, el 03 de diciembre de 2007. Por lo anterior, el quejoso informó que procedió adelantar los trámites tendientes a contactar a la profesional del derecho, entre ellos, 9 mensajes de correo electrónico, en los que le solicitó remitir copia de las actuaciones judiciales del proceso adelantado contra la señora Trujillo de Saavedra; llamadas telefónicas; comunicaciones de fechas 23 y 28 de abril de 2009, enviadas a su domicilio profesional, solicitando información sobre el caso en mención. Manifestó, que el día 30 de mayo de 2009, recibió llamada telefónica de la disciplinada, en la cual solicitó una cita para aclarar el destino de los títulos judiciales objeto de requerimiento, reunión que tuvo lugar el 04 de mayo de ese año, en las instalaciones de la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA., sesión en la cual informó la togada que: i) Los títulos judiciales habían sido retirados y cobrados por un empleado de su oficina, por valor de $9.093.000; ii) Situación que no fue informada ni al banco BBVA ni a la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA., pese haber transcurrido 2 años de dicho retiro; iii) solicitó para el efecto plazo de 15 días para consignar los dineros cobrados y no reportados; iv) Petición a la cual accedió la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA, reiterándole que debía hacer entrega de un informe en el que se detallara el estado de los procesos que le habían sido confiados; v) Adicionalmente puso de presente que tenía
a su cargo otro proceso en similares condiciones, por valor de $6.000.000, solicitando un plazo más prolongado que el mencionado en precedencia para su pago; vi) Petición a la cual accedió la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA., siempre y cuando informara en qué otros procesos se retiraron y cobraron títulos judiciales, sin que tal situación fuera reportada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se allegó a la presente investigación copia de la consulta en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató que la señora FARIDE RIVEROS ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.060.909, se encuentra inscrita como abogada y le corresponde la Tarjeta Profesional No. 67.561, la cual se encuentra vigente
(fl. 29 del c.o)3.
2. Acreditada la calidad de abogada de la investigada, el Magistrado instructor en proveído del 04 de noviembre de 2009, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, decretando medios probatorios4 y fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
3. Mediante oficio No. 518 del 22 de febrero de 2010, la Secretaría del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 1999-00833, en calidad de préstamo6, motivo por el cual en proveído del 12 de marzo de 2010, se ordenó la práctica de la respectiva inspección judicial7, la cual se llevó a cabo en la misma fecha8.
3 Folio 4 c.o. 4 i) Oficiar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de remitir a la presente investigación copia auténtica del proceso ejecutivo singular No. 1999-00833, o en su defecto el original en calidad de préstamo; ii) Oficiar al director del banco Agrario para que informe y certifique la persona que hizo efectivo los títulos judiciales del proceso ejecutivo en comento. 5 Folios 6-7 c.o. 6 Folio 17 c.o. 7 Folio 23 c.o. 8 Folios 24-25 c.o.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se instaló el 07 de julio de 20109, en presencia de la disciplinada y la Apoderada del quejoso, acto seguido, el Magistrado instructor hizo un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, disponiéndose adelantar las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de la queja. La apoderada del quejoso, María Cristina Gómez Gómez, se ratificó en la queja, precisando que la profesional del derecho, retiró títulos judiciales al interior del proceso ejecutivo No. 199900833, tramitado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que posteriormente fueron cobrados por un empleado suyo, sin que tales dineros hayan sido reportados ni mucho menos puestos de presente al quejoso.
Versión Libre. Manifestó que en el proceso ejecutivo objeto de investigación, no obra prueba en la que conste que la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA. le otorgó poder, razón por la que a su juicio no existe ninguna relación
jurídica contractual, por ende no le asiste obligación alguna para con dicha sociedad. En este orden de ideas, reconoció que su vínculo contractual es con el banco BBVA, entidad financiera que le confirió poder para adelantar el trámite ejecutivo en comento. Respecto del retiro y cobro de títulos judiciales, afirmó que desde el año 2001 ha sido objeto de extorsión por parte de las FARC, situación que fue puesta de presente ante el Gaula y que cesó hasta el año 2005, no obstante, manifestó que en el año 2006 se reanudó la extorsión, en las dos ocasiones refirió que amenazaron la vida de su hijo, concretando que en el año 2007 se vio obligada a pagar una suma de dinero considerable, por lo que se vio 9 Folios 46-47 c.o. obligada a vender sus bienes y a cobrar los títulos judiciales, obrantes en el proceso ejecutivo 1999-00833. A continuación, se concedió el uso de la palabra a la investigada, quien aportó y solicitó la práctica de medios probatorios que posteriormente fueron decretados por el Magistrado Instructor, finalmente se suspendió la audiencia fijándose nueva fecha y hora para continuar con el trámite.
5. La audiencia de pruebas y de calificación provisional, se reanudó el 25 de octubre de 201010, en presencia de la investigada, disponiéndose para el efecto la práctica de los medios probatorios decretados en la sesión anterior.
Declaración de Magaly Cecilia Cruz Castaño Manifestó que trabaja con la disciplinada como dependiente judicial, por tal razón tuvo conocimiento que
ésta fue objeto de extorsión por grupos armados al margen de la ley, las amenazas consistían en secuestrar a su hijo si no pagaba una suma de dinero, motivo por el cual, agregó, que la abogada se vio obligada a enajenar sus bienes y a solicitar la entrega de los títulos judiciales al interior del proceso ejecutivo objeto de investigación con la finalidad de pagar tal extorsión. Declaración de Bárbara Margarita Meléndez Guerrero. Puso de presente que conoce a la investigada desde hace 8 años, razón por la cual tuvo conocimiento de las extorsiones que fue víctima la investigada, incluso informó que la acompañó a presentar denuncia a la Fiscalía, motivo por el cual se vio obligado a vender bienes suyos y apropiarse de un dinero del banco BBVA. Agregó que esta Entidad financiera ha realizado auditorías a los procesos adelantados por la investigada. 10 Folio 87. Finalmente se suspendió la audiencia, fijándose nueva fecha y hora, para continuar con el trámite.
6. El 25 de marzo de 201111, se continuó con el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la investigada y el quejoso, con la práctica de pruebas.
Declaración de Jorge Rodríguez. Informó que se desempeña como abogado en el área de recuperaciones del banco BBVA, en relación con los hechos objeto de investigación indicó que la sociedad CIGPF CREAR PAÍS LTDA, inició auditoría a los abogados, entre ellos, a la abogada disciplinada, quien no rendía informes de los procesos a su cargo.
Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente el mérito del sumario, en el sentido de irrogarle cargos a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en tanto que no informó el retiro y cobro de títulos judiciales, al interior del proceso ejecutivo No. 1999-00833, tramitado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Ibagué, en virtud del encargo conferido y se apropió del dinero sin contar con el consentimiento de su mandante. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada, quien solicitó la práctica de medios probatorios que fueron decretados por el Seccional de instancia y se procedió a fijar fecha y hora para celebrar audiencia de juzgamiento. 11 Folios 126-127.
7. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 05 de agosto de 201112, en presencia de la disciplinada, el quejoso y su apoderada, con la ampliación de testimonio de la señora Bárbara Margarita Meléndez Guerrero, quien se pronunció en términos a similares a los expuestos en su anterior intervención.
Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la togada para alegar de conclusión, sin embargo, ésta solicitó la suspensión de la diligencia al no haberse agotado medios probatorios de su interés, esto es, las declaraciones de las señoras Luz Dary Hernández, Magaly Cecilia Cruz Castaño y
Elizabeth Corroso Subieta, solicitud a la que accedió el Seccional de instancia procediendo a suspender la audiencia para tales efectos y a señalar nueva fecha y hora.
8. Se continuó con la audiencia de juzgamiento el 16 de agosto de 201113, en presencia de la disciplinada y el quejoso con la ampliación de testimonio de la señora Magaly Cecilia Cruz Castaño, quien se pronunció en términos similares a los expuestos en su anterior intervención.
Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la togada para alegar de conclusión quien invocó las causales de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22 numerales 1º y 5º de la Ley 1123 de 2007, estos son, fuerza mayor o caso fortuito y obrar por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, fundamentadas en las denuncias por extorsión presentadas a la Fiscalía, en el período comprendido entre los años 2003 y 2007, como consecuencia de una extorsión por parte de un grupo armado al margen de la ley, situación que fue corroborada por prueba testimonial y documental. 12 Folio 196 c.o. 13 Folio 199 c.o. Subsidiariamente, solicitó la aplicación del criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal b) numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en razón a que aceptó su responsabilidad disciplinaria antes de la formulación de cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 29 de septiembre 201114, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
decidió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada FARIDE ROMERO CAMACHO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener el cargo irrogado que se encuentra demostrado que la profesional del derecho, en su calidad de abogada del ejecutante solicitó la entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo 1999-00833, tramitados ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en cuantía de $9.093.000 solicitud a la que accedió el despacho el 03 de diciembre de 2007. En relación con la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria alegada, el Seccional de instancia la negó bajo el argumento de no existir nexo causal entre la extorsión retención y utilización del dinero, en razón a que en la denuncia por el punible de extorsión presentada ante la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se emitió resolución inhibitoria el 10 de octubre de 2003 y la conducta reprochable disciplinariamente se originó a partir del 03 de diciembre de 2007. 14 Folios 206-220 c.o. Finalmente, consideró que no hubo confesión bajo el entendido que la actuación procesal de la togada se erigió a desconocer la existencia de la relación contractual con el quejoso, así como la falta de notificación de la cesión del contrato.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito radicado el 02 de noviembre de 2011, la profesional del derecho impugnó la anterior decisión solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ser absuelta de los cargos irrogados, bajo los siguientes argumentos: - Su actuar se encuentra amparado por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en los numerales 1º y 5º de la Ley 1123 de 2007, sobre el particular resaltó que se encontraba probada la existencia de las extorsiones, con testimonios y documental que refleja en su criterio suficientemente esa situación, razón por la cual existe nexo causal entre la extorsión y la retención. - Se aceptó la comisión de la conducta antes de la calificación jurídica provisional de la investigación, motivo por el cual, la confesión debe ser tenida en cuenta como criterio de atenuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, así como el Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011. Como se dijo al inicio de este proveído, se observan vicios invalidantes de la actuación que impide realizar pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el censor en su escrito de alzada; pero, en razón de la naturaleza de la decisión a tomar en este proveído, la Sala emitirá pronunciamiento de manera oficiosa en relación con la nulidad que se
advierte en este procedimiento, tal como se procederá analizar. De la Nulidad La Constitución Política de Colombia en los dos primeros incisos del artículo 29 establece el principio conocido como de legalidad del proceso al disponer que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y agrega en el segundo, manteniendo lo que fue el artículo 26 de la derogada Carta de 1886 que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al caso que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. Es así que el artículo 29 de la Constitución Política se desarrolla procesalmente en los respectivos artículos de cada uno de los códigos de procedimiento y demás normas que regulan procesos, razón por la cual no pueden haber nulidades diferentes a las ellos contempladas, al respecto es pertinente traer a colación lo expresado por el tratadista Hernán Fabio López15 en cuanto a que“…Cierto es que dentro de un juicio pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador. Fuera de ellas no existen más y las restantes en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generaría invalidez del proceso”.
Así mismo, sea del caso mencionar que las causales de nulidad tienen como común denominador la posibilidad de originar invalidez total o parcial de la actuación, no obstante, algunas permiten su saneamiento, es decir, que a pesar de la existencia del vicio y su declaración, éste deja de producir efectos si se ratifica la actuación indebida o si se presentan determinadas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad, por cuanto no se vulneró el derecho de defensa, con lo cual se presta un valioso servicio al principio de la economía procesal. Por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en este asunto se han de aplicar las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, y en este aspecto, la Ley 600 de 2000, en su artículo 306 establece: 15 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, novena edición, 2007, pág. 885 y siguientes “Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque se afectó el debido proceso, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente
como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Conforme al artículo 29 de la Carta Política y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 rige el principio de legalidad, así como el de la irretroactividad de la ley, cuyo alcance legal implica que la ley sólo rige hacia futuro y que su aplicación retroactiva sólo es posible en la medida que la nueva ley en el tiempo contenga tanto en lo sustancial o en lo procesal normas más favorables al encartado que hagan menos gravosa su situación. En relación con el debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, dicha corporación sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede
hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la
correspondiente sentencia (…)”.16 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de su situación disciplinaria. 16 Sentencia C-416 de 1994. La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación disciplinaria obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma, despojándola de su carácter perentorio, en contravía del principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “(…) la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor (…)”17. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el 04 de noviembre de 2009 se decretó la apertura del proceso disciplinario, se fijó fecha para la
audiencia de pruebas y calificación provisional, y se decretó entre otros medios probatorios, oficiar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de remitir a la presente investigación copia del proceso ejecutivo No. 1999-00833, o en su defecto el original en calidad de préstamo. La anterior solicitud fue atendida por ese despacho mediante oficio No. 518 del 22 de febrero de 2010, por el cual se remitió el proceso mencionado en precedencia en calidad de préstamo, acto seguido, el Magistrado instructor en proveído del 12 de marzo de 2010, esto es, con anterioridad a llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó tomar copia de algunas piezas procesales, así como practicar diligencia de inspección judicial que fue llevada a cabo en esa misma fecha. 17 Hernando Davis Hechandía. Compendio de derecho procesal, t. I, 2ª e., Bogotá. Edit. ABC, 1972 pág. 45. Nótese, que las anteriores actuaciones no fueran adelantadas en una etapa procesal legalmente prevista para el efecto, en tanto no se surtieron al interior de ninguna de las audiencias establecidas en la ley 1123 de 2007, situación que no sólo desconoció el postulado del debido proceso como principio rector de la ley disciplinaria y como derecho fundamental de rango constitucional, cuya principal premisa, para el caso concreto, es el respeto por las formas propias de cada juicio, interpretado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Es claro de lo dicho que la consagración de etapas dentro del
proceso delimitados por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia”18. Adicionalmente, con esa conducta se atentó contra los principios de oralidad y contradicción, pilares del procedimiento disciplinario, al proferir, se reitera, un auto en el que se ordenó la práctica de una inspección judicial, llevada a cabo en la misma fecha del proveído y antes de surtirse la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa procesal destinada por excelencia al acopio de pruebas. En conclusión, el agotamiento de fases de ley en conformación y estructura del proceso disciplinario, no es aplicable según interpretación del funcionario judicial, por el contrario, es un imperativo conforme a las formas propias del juicio respetar el ritual previsto, sin que sirvan excusas como la celeridad del proceso, tal principio no está previsto para desconocer otros como el debido proceso propio de toda actuación judicial. 18 Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso y al derecho a la defensa, el cual comienza cuando la abogada se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, presente pruebas y las controvierta, para ello éstas deben practicarse en su presencia en las etapas procesales
señaladas para el efecto no como ocurrió en el caso de marras. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200719, se ordenará recomponer la actuación a partir del auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria, al haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 98 ejusdem20. Dejando en firme los medios probatorios recaudados en la audiencia de pruebas y calificación, bajo el entendido que deberá ponerse de presente en esa audiencia el contenido de la inspección judicial practicada el 12 de marzo de 2010. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se deja al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad en la cual se deben agotar las diferentes etapas procesales previstas por el legislador, por lo tanto, nos encontramos ante otra causal de 19 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 20 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad:
2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, ratificando con ello, aún más, la necesidad de recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado FARIDE RIVEROS ROMERO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inclusive del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 04 de noviembre de 2009; dejando a salvo las pruebas
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