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CSDJ - F11001110200020090609502ADJUNTA20170329103336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090609502ADJUNTA20170329103336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000200906095 02 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de diciembre de 20131, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo en Sala Dual con M. Rafael Vélez Fernández Folios 118 a 140 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 1º de octubre de 2009 por el señor Alfredo Camacho Rueda, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual manifiesta que CIGPF CREAR PAÍS LTDA, firma representada por el quejoso, adquirió mediante contrato de compra de cartera celebrado el 27 de mayo de 2007 con el Banco BBVA, las obligaciones de consumo No. 120002564, 130004966, 120005922, 120005955, 1200005667 y 5679910434, las cuales a la fecha del contrato se encontraban judicializadas, en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, siendo mandataria judicial la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, por cuanto la sociedad adquirente aceptó a título de cesión el contrato de prestación de servicios de la abogada, para continuar con el proceso ejecutivo. Refiere que el 6 de febrero de 2009, la señora Blanca Cecilia Trujillo Saavedra, deudora de las obligaciones mencionadas, radicó un escrito en el Juzgado de conocimiento en el que informó que dentro del proceso le había sido embargado su salario, constituyéndose títulos judiciales por valor de $9.093.000, dineros que fueron cobrados y retirados por la abogada el 3 de diciembre de 2007, momento a partir del cual se adelantaron gestiones tendientes a localizar a la abogada sin ningún resultado. Continua relatando el quejoso, que el 30 de mayo de 2009, la abogada se comunicó

para concertar una cita que tuvo lugar el 4 de mayo de 2009 (sic), reunión en la que manifestó que los títulos habían sido retirados y cobrados por un empleado de su oficina, precisando que dicho retiro no fue comunicado al BBVA como cedente, ni a CIGPF CREAR PAÍS LTDA empresa cesionaria, a pesar de haber transcurrido más de dos años, solicitó un plazo de quince días para consignar los dineros no reportados, a lo que la firma cesionaria accedió y le exigió la rendición de un informe del estado de los procesos a su cargo, informando que tenía otro proceso en similares condiciones por valor de $6.000.000, para lo cual solicitó un plazo más extenso, que también fue 2 Folio 1 al 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consentido por la empresa cesionaria, con la misma condición de presentar informe en el que precisara en cuántos casos más se habían retirado títulos judiciales sin el debido reporte.

Concluye el quejoso, que vencido el plazo otorgado a la abogada denunciada, incumplió lo acordado, por lo que fue requerida nuevamente comprometiéndose a que consignaría las sumas adeudadas a nombre de la sociedad cesionaria el 28 de mayo de 2009, lo que también incumplió.

Acreditación de la condición de la disciplinable. Mediante certificados Nos. 1447 del 11 de febrero de 2010, 13342-2012 del 5 de octubre de 2012, 13173-2013 y 1071 del 5 y del 19 de septiembre de 20133 respectivamente, la Unidad del Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21060909, es portadora de la tarjeta profesional No. 67561, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual está vigente. Igualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 4 de agosto de 2010 y el 3 de septiembre de 2013, que en contra de la mencionada abogada no se registran sanciones disciplinarias.4 Apertura proceso disciplinario. 3 Folios 20, 253 C.O. No. 1 Y 34 Y 83 C.O. No. 2 4 Folios 73 C.O.No. 1 y 29 C.O. No. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 04 de noviembre de 20095 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de julio del año 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las

notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 7 de julio de 20106, 25 de octubre de 20107 y 25 de marzo de 20118, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Versión libre rendida por el disciplinable En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 7 de julio de 2010, la disciplinada manifestó que no existió relación contractual con la empresa que representa el quejoso, pues no hay prueba de poder que se la haya conferido, que no existió ningún tipo de cesión de créditos ni la cesión del contrato de prestación de servicios que celebró con el BBVA, por lo tanto concluye que no tiene obligación legal con CIGPF CREAR PAIS LTDA. Respecto al dinero cobrado manifestó que a quien debía rendir informe es al BBVA, que desde el año 2001 ha sido objeto de extorsiones por parte de las FARC, hechos que 5 Folio 6 al 7 C.O. 6 Folio 46 al 50 del C.O. 7 Folios 86ª al 89 C.O. 8 Folios 126 al 129 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA denunció ante la Fiscalía, aportando prueba documental, que ante la actividad de las autoridades las amenazas cesaron, luego se reanudaron contra su hijo, por lo cual tuvo

que reunir en el año 2007 una suma de dinero, viéndose obligada a enajenar muchos de sus bienes, sino también a tomar dinero de su cliente el BBVA, siendo a esta entidad a quien tenía que rendirle cuentas, que actuó por temor debido a coacción que sobre ella ejerció una fuerza insuperable. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se inició el 5 de agosto de 20119, oportunidad en la que se escuchó en ampliación de declaración a la señora Bárbara Meléndez Guerrero, luego de lo cual se suspendió y continuó el 16 de agosto de 201110, con la recepción del testimonio de la señora Magaly Cruz Castaño y la presentación de alegatos de conclusión por la abogada investigada. Primera sentencia y nulidad de la misma en segunda instancia. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia11, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses 9 Folios 195 a 198 C.O. 10 Folios 199 a 201 C.O. 11 Folio 206 al 220 C.O.No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior decisión fue objeto de apelación por la abogada investigada12 y desatada la alzada por esta Corporación a través de providencia del 12 de junio de 201213, declarando la nulidad de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inclusive del auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 04 de noviembre de 2007, dejando a salvo las pruebas recaudadas, bajo el entendido de que deberá practicarse en audiencia la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 19990833 que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

Audiencia de pruebas y calificación. Mediante auto del 5 de octubre de 2012, se dispuso sanear la actuación acorde con lo dispuesto por esta Superioridad, convocando para audiencia de pruebas calificación provisional de la conducta el 22 de noviembre de 201214, fecha que coincidió con el cese de actividades de los servidores de la Rama Judicial, convocándose nuevamente mediante auto del 28 de noviembre de 2012, para la realización de la diligencia el 13 de diciembre de 2012, la cual no se pudo realizar por cuanto se prolongó otra audiencia que se encontraba presidiendo el Magistrado Sustanciador dentro del proceso 20124216, convocando nuevamente mediante auto del 13 de diciembre de 2016, para realizarla el 9 de abril de 2013, fecha esta en que también fracasó la audiencia por la

incomparecencia de la disciplinada15, señalando como nueva fecha el 30 de abril de 2013, según auto del 9 de abril de 2013. Designación de defensor de oficio. 12 Folio 232 al 233 del C.O.No. 1 13 Folio 9 al 23 del C. Segunda Instancia 14 Folio 254 a 255 C.O.1 15 Folio 290 C.O.No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante la incomparecencia reiterada de la disciplinada a la audiencia convocada, el a quo en cumplimiento del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 9 de abril de 2013, la declaró persona ausente16 y designó como defensora de oficio a la abogada JULIE CAROLINA OMAÑA GARCÍA, quien tomó posesión del cargo el 9 de julio de 201317, señalándose como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta el 17 de julio de 2013, fecha que se reprogramó por el despacho para el 29 de julio siguiente, fecha esta última a la que no asistieron ni la investigada ni la defensora de oficio.

Mediante auto del 29 de julio de 2013, se solicitaron las justificaciones respectivas por la inasistencia a la audiencia convocada y se fijó como nueva fecha para su realización el 13 de agosto de 201318, para esta data se inició la audiencia de pruebas y calificación

jurídica de la actuación que contó con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada doctora Julie Carolina Omaña García, quien intervino en la actuación y se decretaron pruebas. Intervención la defensora de oficio. Manifestó en la audiencia del 13 de agosto de 2013, que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, especialmente la versión que rindió su defendida, ésta no tuvo conocimiento de la cesión del crédito realizada por el Banco BBVA a la empresa CREAR PAIS, por lo que no tenía la obligación de rendirles informes de su gestión, en cuanto a la apropiación del dinero, se debió a un caso de fuerza mayor, es decir, no fue intencional, por tal motivo no tuvo la intención o el ánimo de quedarse con el mismo, si no por el problema de seguridad que atravesó en esa fecha, no tuvo alternativa distinta. 16 Folio 306 C.O.No. 1 17 Folio 321 C.O. No. 1 18 Folio 1 C.O.No. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 23 de septiembre de 2013, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y

los argumentos defensivos expuestos por la disciplinada y su defensora de oficio procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem, comportamiento que se imputó a título de dolo. “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se podía desprender que la abogada haciendo uso de la facultad para recibir, retiró unos títulos judiciales, pero no entregó los valores que estos representaban a su cliente. Audiencia de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 17 de octubre de 2013, a la cual no compareció la disciplinada, la representó la defensora de oficio quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos.

Alegatos de conclusión

Sin pruebas por practicar, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada quien manifestó La defensora de oficio de la disciplinable: Que se allegaron al proceso las copias de las denuncias presentadas ante la Fiscalía por extorsión de la cual fue víctima su defendida para los años 2003 y 2007 por parte de un grupo armado ilegal, hechos que aduce fueron demostrados con la prueba testimonial, coincidiendo dichas fechas con los hechos que son objeto de la investigación disciplinaria, invocando se de aplicación al artículo 22, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su prohijada actuó bajo un miedo insuperable, sustentando su pedimento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que aduce definió el miedo insuperable como un estado psíquico, una perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real y en la persona que lo sufre no se excluye la voluntariedad de la acción, sino que la limita o trastoca, privándola de su capacidad de decisión, lo que implica que no pueda atribuírsele responsabilidad, por lo que su defendida omitió reportar a la cesionaria la existencia de dineros a su favor. Concluye la defensora de oficio de la inculpada, que las pruebas demuestran que la vida de la abogada y la de su hijo corrían peligro debido a las constantes amenazas a las que fue sometida por grupos armados ilegales, que el hecho de que la Fiscalía no lograra identificar a los sujetos activos, no era indicativo de que las amenazas no fueran

ciertas, por lo que la voluntad de la disciplinada se vio afectada, lo que no le permitió República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obrar conforme a derecho, siendo por ello que solicita la aplicación de la exclusión de responsabilidad en favor de su representada y en consecuencia la absolución DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, título de dolo.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta

descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Lo anterior obedeció a que la letrada el 3 de diciembre de 2007 tomó dineros producto de un embargo depositados al interior del proceso ejecutivo No. 990833, de conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, sin contar para ello con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA autorización del BBVA que cedió el crédito, ni la firma GIGPF CREAR PAÍS LTDA, cesionaria del mismo, tan solo aproximadamente dos años después, el 4 de mayo de 2009, reconoció ante el quejoso que representa a la empresa afectada en su patrimonio, que había cobrado dichos títulos judiciales comprometiéndose a reintegrar el dinero, lo cual no cumplió.

El a quo mengua el valor probatorio de los testimonios depuestos por las señoras MAGALY CECILIA CRUZ CASTAÑO, BARBARA MARGARITA MELÉNDEZ GUERRERO, dependiente la primera y amiga la segunda de la investigada, por ser de referencia, hacen manifestaciones que dicen conocieron por comentarios que le hiciera la misma investigada, también por las contradicciones que presentan respecto de

épocas en que ocurrieron las presuntas amenazas y extorsiones manifestadas y las exigencias dinerarias de las mismas, aluden igualmente las declarantes, que la abogada reintegró a la empresa cesionaria la suma de $3.000.000 refiere la primera de las mencionadas, en tanto que la señora Meléndez afirma que el dinero que tomó del BBVA lo consignó en cuenta del banco Colombia a nombre de la empresa cesionaria, lo cual carece de toda veracidad, acorde con lo establecido probatoriamente en el proceso. En relación con las exculpaciones esgrimidas por la defensora de oficio de la inculpada, en el sentido de que se encuentra justificada la causal de exclusión de responsabilidad de su defendida prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque su prohijada fue víctima de extorsionistas pertenecientes grupos armados al margen de la Ley, viéndose obligada a tomar dichos tales títulos judiciales y usarlos para su protección y la de su hijo, aunado a que no tenía ningún tipo de obligación con la empresa CIGPF CREAR PAÍS LTDA, sino con el Banco BBVA, sin que ninguna de las dos entidades le comunicara de la cesión, ante lo cual fundamenta la Sala de primera instancia en el fallo, que la solicitud de la defensora no está llamada a prosperar, porque no se reúnen los presupuestos para que se configure la causal de exclusión invocada por la defensa, ya que la base argumental que refiere está desprovista de soporte probatorio, puesto que no hay prueba de condición psicológica de la enjuiciada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para el momento de los hechos, así como tampoco hay prueba de que el riesgo o peligro inminente generado por las presiones externas haya coexistido, o sido simultáneo con el retiro y la apropiación de los títulos judiciales contentivos del dinero propiedad del quejoso Se concluye en el fallo de primer grado, que no cabe la menor duda de que la abogada encausada realizó la conducta que se le imputó, de manera libre y voluntaria a sabiendas de que estaba incurriendo en falta disciplinaria, esto es con dolo, porque tuvo la voluntad de realizarla y pudiendo evitarla, no hizo nada para tal efecto, por lo que está plenamente demostrada la existencia de la conducta y la responsabilidad de la profesional del derecho, siendo merecedora de la respectiva sanción.

En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, destaca que el comportamiento fue grave porque quebrantó el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en su ejercicio profesional, causando perjuicio injustificado a quien era la beneficiaria de los dineros que retuvo y por no contar con antecedentes disciplinarios , dentro de los límites de los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la

disciplinada, fijado el 11 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de febrero siguiente, ni la defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. Escrito de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 15 de enero de 2014 como consta a folio 151 del expediente, la abogada investigada radicó escrito, solicitando que se de aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, invocando el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la fecha en que ocurrió la acción que originó la queja fue el 3 de diciembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 11 de diciembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada FARIDE RIVEROS ROMEROS de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, a quienes les asiste como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con

absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes por haber retenido unos dineros que cobró en el desarrollo de la gestión asignada, quebrantando con su conducta el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la conducta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, falta atribuida a título de dolo, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad p

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