CSDJ - F11001110200020090609601ADJUNTA20140529171936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090609601ADJUNTA20140529171936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200906096 01 / 3253 A Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ con cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. De la sentencia emitida el 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se extrajo los siguientes hechos: “…El señor DALADIER OSORIO ALZATE formulo queja en contra del abogado RICARDO BARON RODRIGUEZ, cuyos servicios profesionales dice haber contratado desde el año 2007, a fin de que promoviera proceso laboral a su favor, sin embargo, el mismo presento la
demanda hasta el año 2009, siendo inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, omisión por la que requiere la intervención de esta autoridad disciplinaria…” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.245.191 y la tarjeta profesional No. 47.789, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 04 de febrero de 2010, la misma no se llevó a cabo porque no compareció el disciplinable; a través de edicto emplazatorio del 03 de marzo de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinariomanifestó que de no comparecer el profesional del derecho en el término que le concede la ley se le declara persona ausente. Mediante auto del 19 de abril se declaró persona al doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, y se le designó defensora como de oficio a la doctora Lina Constanza Bonilla Báez, posteriormente con auto de 15 de septiembre de 2010 se le compulso copias al defensora de oficio por no presentarse a notificarse del encargo asignado. En similares términos se le compulsó copias a la doctora Adriana Lorena Gutiérrez Caicedo. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia el A quo verificó la presencia de todas las partes, escuchándose
la ampliación y ratificación y ampliación de la queja por parte del señor DALADIER OSORIO ALZATE, la defensora de oficio solicito se decrete pruebas las cuales fueron decretadas ente ellas: “… 1. Accédase a lo solicitado por la defensa. En consecuencia ofíciese al Juzgado 6°y Laboral del Circuito, con el fin de que remitan copia del proceso No. 2010-559.
2. Igualmente se solicitara copias de los procesos 2009-892 de conocimiento del Juzgado 18'Laboral del Circuito, asi como al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral en donde al aparecer se encuentra surtiendo la alzada dicho proceso. 3.Se oficiara al Juzgado 7° Laboral del Circuito en demanda de copias del proceso 2009-0883
Al Juzgado 6° Laboral del Circuito para que informen sobre el radicado No. 2009-066. Al Juzgado 24 Laboral del Circuito sobre el proceso No. 2009878.En el supuesto de que estas autoridades no enviaren las copias solicitadas que faciliten los expedientes en calidad de préstamo. Igualmente si sobre esos procesos opera algún retiro de la demanda solicitar a estos Juzgados que remitan copia de la misma, la cual debe reposar en el archivo del Juzgado y los autos emitidos resolviendo sobre el particular…”2 Ampliación de la queja. El quejoso en su diligencia de ampliación se ratificó en los hechos puestos de presente en la queja presentada ante esa Corporación, indicando que no tiene nada nuevo que aportar a las diligencia. Mediante oficio 0083 de enero 23 de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá, allego copias del proceso radicado bajo la partida No. 110011102000200906096, entre la que se cuenta: 2 Folio 61 del cuaderno original.
1. Copia del acta individual de reparto del proceso de José Daladier Osorio álzate contra Ricardo Barón Rodríguez.
2. Constancia secretarial del Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, donde mediante auto de 10 de febrero de 2009 inadmite la demanda. El 5 de marzo de 2009 fue rechazada la demanda.
En audiencia celebrada el 2 febrero de 2012, se colocó de presente la dirección de notificación de doctor Ricardo Barón Rodríguez, aunado a ello Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente radicado bajo la partida No. 2010-0559. A folio 89 se del cuaderno original se glosó copia del acta de reparto ante el centro de servicios administrativos para los juzgados civiles y de familia, donde se reseñó como fecha de nueva presentación de demanda ordinaria laboral el 5 de agosto de 2010, igualmente hay glosado poder otorgado al disciplinado para adelantar proceso ordinario laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, también se encontró escrito de demanda ordinaria de mayor cuantía. En los trámites surtidos al interior del proceso disciplinario se glosó un informe secretarial fechado el 17 de agosto de 2010 , proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá donde se presentó demanda ordinaria dentro del expediente radicado bajo la partida No. 2010-0559, la
cual fue inadmitida, y posteriormente el 16 de febrero de 2011 rechazada. Audiencia de calificación. Audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2012, en la cual el seccional calificó la conducta de doctor Barón Rodríguez como con culpa, por la tardanza y por el abandono de la demanda y como consecuencia la negativa a subsanar la misma, es pertinente anotar que la demanda fue repartida el 5 de agosto de 2010, a pesar de que el poder para actuar data de 18 de diciembre de 2007, de suerte que el disciplinado tardo más de años para dar inicio a la gestión encomendada. Es preciso decir que el disciplinado se le indilgo a profesional del derecho a título de culpa, ya que el año 2009 presenta la demanda ordinaria laboral, sin indagación previa a su poderdante, situación que se tornó más gravosa con la nueva presentación de demanda en el año 2010, época en la cual el querellante contaba con un nuevo representante. Por ello la falta endilgada es la del “Artículo 37. 1. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional, a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Se programaron varias fechas para realizar la cita audiencia, pero solo hasta el 29 de noviembre de 2013 se llevó acabo la audiencia de Juzgamiento en la que se escuchó el alegato de conclusión de la defensora de oficio designada. La doctora ANA MARIA PARDO REYES, realizo alegatos de conclusión y de manera primigenia expuso que no le fue posible ubicar al disciplinable ,
por ello se atiene al acervo probatorio allegado a la investigación disciplinaria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 se resolvió sancionar al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ con cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, contra el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un 3 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo.
pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.
Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de abogado de señor DALADIER OSORIO ALZATE, dentro del proceso ordinario laboral, para el cual se le confirió el 18 de diciembre de 2007 y la primera vez que instaura la demanda fue el 27 de enero de 2009 y transcurrió dos años largos para que el profesional del derecho presenta la
demanda, la cual fue inadmitida y al no subsanarla fue rechazado; en el año 2010 presentó nuevamente la demanda habiendo transcurrido año y medio desde que fue rechazada, causando en su poderdante una sensación de inseguridad al no saber cuál era la suerte de las pretensiones invocada en la demanda ordinaria impetrada contra la denominada Caja Colombiana de Subsidio Familia – Colsubsidio-. Ahora bien, tal y como lo dijo el a quo, no hay justificación aceptable para haber dejado el proceso sin acéfalo, teniendo en cuanta que no tuvo la debida precaución de revisar porque era el rechazó y de ser subsanable corregir el yerro, lo cual no ocurrió pues volvió a presentar la demanda y la misma fue inadmitida y rechaza por segunda vez pero esto pasado un años, no existiendo motivos fundados que permitan inferir que la no actuación obedeció a la fuerza mayor , máxime que el profesional de derecho no compareció a ninguna de la etapas del procedimiento disciplinario. De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el
cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de perjudicar con ello a su representado dentro del proceso ya referido. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200906096 01 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 15-15200109-31 -10-58 folios y 4 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada