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CSDJ - F11001110200020090610002ADJUNTA20140319152848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090610002ADJUNTA20140319152848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906100 02 AC Registro proyecto: 10 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS CESAR CEPEDA CARO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en los artículos 55.2 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante. CONDUCTA INVESTIGADA Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor ÁLVARO LINARES MUÑOZ1, contra el abogado CARLOS CESAR CEPEDA CARO, por su presunta falta de diligencia profesional, al no haber comunicado oportunamente a su poderdante el curso de un proceso ejecutivo para el que se le había dado poder, con lo que permitió que operara la excepción de

prescripción de la acción cambiaria ya que el quejoso no tuvo oportunidad de contratar otro abogado que pudiera seguir con las diligencias y cumpliera a cabalidad el mandato. El referido proceso ejecutivo pretendía el cobro de una letra de cambio suscrita por los señores Alma Blanquicet y Juan Pablo Piñeros por valor de $700.000, a favor del señor Álvaro Linares Muñoz. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez se cumplieron las etapas procesales correspondientes en primera instancia, el proceso pasó a conocimiento de esta Corporación para resolver el recurso de apelación correspondiente, sin embargo, estudiado el caso por la Sala el 23 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de septiembre de 2010, ya que no fue posible escuchar las audiencias grabadas en los discos respectivos debido a que los mismos tenían problemas técnicos. 1 Folios 1 a 2 del cuaderno original. En consecuencia, se devolvió el expediente a la Seccional de origen para que volviera a realizar las respectivas audiencias, cumpliendo los requisitos técnicos para que quedaran grabadas y registradas como correspondía. El 20 de marzo de 20122, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público. En la sesión del 20 de marzo de 2012, se formularon cargos contra del doctor CEPEDA CARO por la presunta comisión de la falta descrita en los artículos 55.2 de la Ley 196 de 1971 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

de culpa grave, con fundamento en que el disciplinado desde el mes de abril de 2006 hasta el 9 de febrero de 2009, no volvió a actuar en el proceso ejecutivo que le fue encargado por el quejoso pues a pesar de haberse solicitado y decretado la medida cautelar correspondiente, el abogado no realizó las actuaciones siguientes dentro del proceso y al no haber comunicado nada más a su poderdante permitió que el ejecutado interpusiera excepción de prescripción de la acción cambiaria, con lo cual el aquí denunciante perdió el proceso ya que no tuvo oportunidad de contratar los servicios de otro abogado que se encargara el litigio. El 13 de abril de 2012, se agotó la audiencia de juzgamiento en la que se incorporaron las pruebas allegadas, se recibieron los alegatos de conclusión y el expediente quedó al despacho para emitir la respectiva sentencia de primera instancia. Durante la actuación se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 152 a 153 del c.o. - Copia del poder otorgado por el señor Álvaro Linares Muñoz al doctor Carlos Cesar Cepeda Caro, con fecha de notificación personal del 28 de julio de 2005, con el fin de que iniciara y culminara proceso ejecutivo contra los señores Alma Leydi Blanquicet y Juan Pablo Piñeros3. - Copia de la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 2005, por el disciplinado ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual solicitó librar mandamiento ejecutivo para que se cancelara la suma de $700.000 que constaba en la letra de cambio suscrita por los

señores Alma Ledi Blanquicet y Juan Pablo Piñeros4. - Copia del auto del 4 de octubre de 2005, en el cual el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del señor Linares Muñoz por la suma de $700.0005. - Copia de la solicitud de medida previa de embargo que hizo el abogado Cepeda Caro en octubre de 2005, sobre el salario devengado por el demandado Juan Pablo Piñeros hasta que se cubriera el monto de la deuda6. - Copia del auto del 13 de octubre de 2005, en el que el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá decretó como medida cautelar el embargo del salario proporcional del demandado Juan Pablo Piñeros7. 3 Folio 1 del anexo 1. 4 Folio 5 ibídem 5 Folio 7 ibídem 6 Folio 28 ibídem 7 Folio 32 ibídem - Copia de la solicitud del 30 de julio de 2008, en la cual los demandados en el mencionado proceso ejecutivo solicitaron el desarchivo de las diligencias para que fueran reasignadas a un juez municipal8. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. - Copia del auto del 4 de noviembre de 2008, en el cual el Juez Treinta y Ocho ordenó a la parte demandante dar el impulso respectivo al proceso dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia9. - Copia de la renuncia al poder presentada por parte del abogado Cepeda Caro ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de

Bogotá, la cual fue aceptada el 16 de febrero de 200910. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado CARLOS CESAR CEPEDA CARO con la medida de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, que se encontraba prevista en los artículos 55.2 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional afirmó que de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se encontró comprometida la responsabilidad del disciplinado, pues con los mismos se pudo verificar a ciencia cierta su 8 Folio 8 ibídem 9 Folio 13 ibídem 10 Folio 21 ibídem incursión en la falta a la debida diligencia profesional que se le reprochó, puesto que el Sr. Álvaro Linares Muñoz le había otorgado poder para que promoviera en su nombre y representación demanda ejecutiva contra los señores Alma Ledi Blanquicet y Juan Pablo Piñeros, encargo judicial que pese a ser promovido ante los Jueces Civiles Municipales de ésta ciudad, no pudo concluirse a satisfacción debido a la negligencia del profesional de impulsar como era debido el asunto, pues luego del año 2005 el abogado no volvió a actuar dentro del proceso hasta que en 2008 renunció al poder; razones por las cuales faltó al deber de informar a su poderdante del curso

del proceso y con ello impidió que el quejoso tomara las medidas pertinentes para retomar el curso del litigio; a pesar de que se había decretado la medida cautelar pertinente para garantizar el pago de la deuda que estaba consignada en la letra de cambio mencionada. En tal sentido, concluyó la Seccional de instancia que la omisión del profesional del derecho se concretó en no haber dado el impulso procesal correspondiente al proceso ejecutivo iniciado, ni haber comunicado a su poderdante lo que estaba sucediendo con el litigio; negligencia con la que afectó claramente los intereses de su cliente. Falta que como inició desde el año 2006 y perduró en el tiempo hasta el año 2008, tuvo que ser evaluada bajo el Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado CARLOS CESAR CEPEDA CARO, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, encuentra la Sala que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita tanto en el

artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, como en el artículo 37 N° 1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Decreto 196 de 1971 “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta se configuró, por cuanto el abogado denunciado no le dio el impulso procesal correspondiente al proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder, a efectos de lograr el pago de las acreencias que a la fecha se le debían al quejoso. Así las cosas, el abogado denunciado habría incurrido en falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Así, encuentra la Sala que el disciplinado CEPEDA CARO si bien inició el proceso ejecutivo para el cual fue contratado por el señor Linares Muñoz, en todo caso no cumplió a cabalidad con el mandato dado pues no dio el curso necesario y suficiente al litigio, ya que como se dijo desde el año 2006 y hasta el 2008 cuando renunció al poder, ninguna actuación realizó y tampoco

comunicó a su poderdante de lo sucedido con el mismo, incurriendo así, en la falta de diligencia de la cual se le acusó y sancionó en primera instancia. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto la falta imputada a la actualidad se encuentra prescrita, como se pasa a explicar. Teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas y que en el pliego de cargos se le imputó su falta de diligencia por no haber dado el impulso procesal necesario al litigio, se puede concluir, que el abogado disciplinado tenía como última oportunidad para actuar hasta el día el 16 de febrero de 2009, fecha en la que se le aceptó la renuncia al poder, y por tanto, último día en el que pudo reactivar el curso del proceso para conseguir que no se decretara la extinción de la acción cambiaria propuesta por el demandado y a su vez lograr el pago de la deuda que constaba en la letra de cambio mencionada, máxime cuando el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal el 4 de noviembre de 2008, le dio la oportunidad de realizar las actividades correspondientes para continuar con el proceso; de allí se concluye que, es a partir de la fecha de la aceptación de la renuncia que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo cual el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que como se dijo, impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar que el expediente arribó a esta sala del Consejo

Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda instancia luego de haber sido declarada la nulidad, el 14 de agosto de 2012, correspondiendo al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez la ponencia, la cual fue presentada y derrotada en Sala del 10 de octubre de 2012. Por lo anterior, el proceso fue repartido a este despacho el dia 13 de noviembre de 2012, cuando el mismo se encontraba a cargo del M. Villarraga Oliveros.11 No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del Magistrado Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el mismo hasta el día de aceptación de su renuncia, esto es, el 5 de noviembre de 2013. Tampoco fue reasignado el expediente a otro despacho, con ocasión de la aceptación de su renuncia. Finalmente, el actual ponente se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes y recibo del despacho se advirtió que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. 11 Folio 6 del cuaderno 1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Doctor Carlos Cesar Cepeda Caro, sujeto investigado en este proceso, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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