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CSDJ - F11001110200020090610501ADJUNTA20140523091451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090610501ADJUNTA20140523091451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906105 01 A.C Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Julio Cesar Munévar Cubides Denunciante: Jorge Suárez Rincón Sanciona con suspensión de 3

Primera Instancia: meses.

Decisión: Confirma Prescripción: 9 de agosto de 2014

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 13 de Marzo de 20131, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola. ejercicio de la profesión, por el término de tres meses, al abogado JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor JORGE SUÁREZ RINCÓN contra el abogado JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES.

Según el quejoso, el abogado Munévar no cumplió con el mandato encomendado, que consistía en adelantar el cobro judicial de una letra de cambio por el valor de $3.000.000 de pesos en contra del señor Jorge Eliecer Bolívar Alfaro y un cheque por el valor de $500.000 pesos en contra de la señora Elisa Tarazona, puesto que aunque solicitó las medidas cautelares correspondientes e interpuso las respectivas demandas ejecutivas, dejó inactivos los demás trámites procesales. Además, según lo narra el quejoso, “cada vez que le solicitaba información de cómo se desarrollaban los procesos el me respondía que todo iba bien, pero que debía entregarle cierta cantidad de dinero, lo cual hacía cada que pedía información en las fechas así: Abril 1 de 2008 $30.000 pesos, Abril 21 de 2 2008 $ 70.000 pesos, mayo 31 de 2008 $100.000 pesos” . En su actuación profesional el abogado llevó los dos procesos de la siguiente manera:

1. LA LETRA DE CAMBIO. 2 Folio 1 C.O.

El Señor Jorge Suárez otorgó un préstamo de $3.000.000 de pesos al señor Jorge Bolívar y a su vez el señor Bolívar le firmó una letra de cambio al acreedor por el mismo valor. La deuda debía ser pagada el día 25 de julio de 2007, pero el señor Suárez, al no recibir el pago, decidió buscar la ayuda del Abogado Munévar para hacer la letra efectiva por vía judicial. El 10 de marzo de 2008, el quejoso endosó en procuración la letra de cambio

otorgada al abogado Munévar, para que este adelantará su cobro por la vía 3 judicial . El día 22 de abril de 2008 el abogado Munévar presentó demanda ejecutiva singular en contra de Jorge Eliecer Bolívar Alfaro. Mediante auto del 9 de mayo de 2008 el Juez 54 civil municipal de Bogotá libro mandamiento de pago a favor del señor Jorge Rincón por la suma de $3.000.000 de pesos y en la misma fecha ordenó prestar caución judicial por $320.000 pesos. Posteriormente, el abogado dejó de ejecutar los actos debidos como pagar la póliza judicial, notificar el embargo y continuar con el proceso ejecutivo. Solo cuando el quejoso se dirigió al juzgado 54 Civil Municipal a consultar por el proceso, advirtió que el abogado lo había dejado inactivo desde el 9 de mayo de 2008. 3 Folio 6 C.O. El día 9 de agosto de 2009 el quejoso revocó el mandato al abogado y ese mismo día presentó el pago de la póliza judicial para la realización del embargo a la parte demandada. 2 CHEQUE: La giradora Elisa Tarazona giró el cheque de DAVIVIENDA No. 00126-0, el día 25 de octubre del año 2007 al señor John Orozco, este a su vez, se lo endoso al señor Jorge Suárez Rincón, quién lo consignó y fue devuelto por la causal de fondos insuficientes. El 10 de marzo de 2008, el quejoso endosó en procuración el cheque otorgado, por un valor de $500.000 pesos al abogado Munévar para que este

4 adelantará su cobro por la vía judicial. El día 3 de abril de 2008 el abogado Munévar presentó demanda ejecutiva singular en contra de la señora Elsa Tarazona. Mediante auto del 9 de abril de 2008 el Juez 66 civil municipal libró mandamiento de pago a favor del señor Jorge Rincón por la suma de 5 $500.000 pesos y en la misma fecha ordenó prestar caución judicial por $66.000 pesos. Sólo cuando el quejoso se dirigió al juzgado 66 Civil Municipal a consultar por el proceso pudo advirtió que el abogado no había realizado ninguna actuación posterior a la presentación de la demanda. 4 Folio 6 C.O. 5 Folio 16 Anexo 1. El día 9 de agosto de 2009 el quejoso revocó el mandato al abogado Munévar. El día 26 de julio de 2010 el juez sesenta y seis ordenó la terminación del proceso por perención.

III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado Nº 10466 del 7 de diciembre de 20096 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso mediante auto del 14 de mayo de 2010, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES, para lo cual se realizó la de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 19 de septiembre de 20117, la cual continuó durante casi dieciséis meses, finalizando el 15 de enero de 20138, con la presencia de la defensora de oficio MARÍA BETSABE

BOCACHICA.

En la sesión del 5 de febrero de 2013 se le formularon cargos al denunciado, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 20079, en la modalidad culposa, por descuidar y abandonar la gestión encomendada. El 8 de marzo de 201310 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de oficio designada para atender la defensa del disciplinado, quien manifestó que las pruebas no 6 Folio 11 C.O 7 Folio 128 C.O 8 Folio 227 C.O 9 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 10 Folio 256 C.O. determinaban la responsabilidad del abogado, puesto que la perención fue decretada mucho tiempo después de que el quejoso había revocado el poder al disciplinado, por lo cual, solicitó absolverlo del cargo endilgado.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Copia de la letra de cambio 01 donde se presenta el endoso en procuración otorgado por el señor Jorge Suárez al Dr. Julio Cesar Munévar Cubides11. 2) Copia del cheque 0126-0 donde se presenta el endoso en procuración otorgado por el señor Jorge Suárez al Dr. Julio Cesar Munévar12. 3) Copia de demanda presentada por el abogado Munévar en representación de

Jorge Suárez Rincón contra Jorge Eliecer Bolívar Alfaro13. 4) Copia de mandamiento de pago a favor del señor Jorge Suárez y en contra del señor Jorge Eliecer Bolívar Alfaro librado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal De Bogotá14. 5) Copia de memorial de 3 de agosto de 2009 presentado por el señor Suárez al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal De Bogotá revocando el mandato al abogado Munévar 15. 6) Copia de demanda presentada por el abogado Munévar en representación de Jorge Suárez Rincón contra Elisa Tarazona 16. 7) Copia de mandamiento de pago a favor del señor Jorge Suárez y en contra de la señora Elisa Tarazona librado por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal De Bogotá.17 8) Copia de memorial de 5 de agosto de 2009 presentado por el señor Suárez al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal De Bogotá revocando el mandato al abogado Munévar 18. 11 Folio 6 C.O. 12 Folio 6 C.O. 13Folio 2 a 4 Anexo 1 14 Folio16 Anexo 1 15 Folio 17 Anexo 1 16 Folio 2 a 4 Anexo 3 17 Folio 16 Anexo 3 18 Folio 17 Anexo 3 9) Auto del 26 de julio de 2010 proferido por el Juez Sesenta y Seis Civil Municipal por medio del cual decreta la perención19.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de Marzo de 2013,20 se sancionó con suspensión del

ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses al abogado JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta de diligencia en los dos procesos que adelantaba a favor del quejoso21. En el proceso de demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio en contra del señor Jorge Eliecer Bolívar Alfaro, el A quo observó que el abogado omitió dar cumplimiento al auto del 9 de mayo de 2008, en el cual se señaló que previo a resolver sobre medidas cautelares, el demandante debía prestar caución22”. Adicionalmente, la primera instancia manifestó que evidentemente surge el descuido del abogado Munévar puesto que ante la inactividad del proceso el quejoso decidió retirarle el poder23. Ahora bien respecto al proceso de cobro judicial de cheque en contra de la señora Elisa Tarazona, se demostró que este presentó demanda ejecutiva que le correspondió al juzgado 66 civil municipal de Bogotá.24 También se demostró que por falta de actividad del disciplinado el quejoso revocó el poder al abogado mediante memorial del 5 de agosto de 2009.25 19 Folio 21Anexo 3 20 Folio 258 a 274 C.O 21 Proceso demanda ejecutiva para el cobro de letra de cambio y demanda ejecutiva para el cobro de cheque. 22 Folios 23 del Anexo 1. 23 Folio 17 Anexo 1.

24 Folios 2 a 7 Anexo 3. 25 Folio 17 Anexo 3. El A quo tuvo como pruebas los expedientes judiciales de los procesos iniciados por el denunciado a favor del quejoso (proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con número de radicación 2008-0447 ante Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá26 y proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con número de radicación 2008-0465 ante el Juzgado Sesenta y seis Civil Municipal de Bogotá27). En ambos trámites se aprecian de manera clara e incontrovertible las actuaciones adelantadas por el abogado Munévar en representación del señor Jorge Suárez Rincón, pero en especial, Manifiesta el a quo, resulta evidente el descuido del abogado Munévar pues no se encontró justificación para que este abogado asumiera una actitud pasiva desde el momento en que los juzgados 54 y 66 libraron mandamiento de pago y lo reconocieron como endosatario en procuración, esto es, abandonó dichas actuaciones desde mayo y abril de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, fecha en la cual el señor Jorge Suárez Rincón le revocó el poder, es decir que el proceso tuvo una inactividad aproximadamente de 1 año y dos meses. De este cúmulo de elementos probatorios, el tribunal de primera instancia concluyó que hubo un descuido y abandono parte del abogado, conducta que entendió como culposa, por “Cuanto fue negligente en el cumplimiento de los deberes que le imponía su calidad de abogado tal como lo dispone el citado numeral 10 del artículo 28 de la ley

1123 de 2007”28. En este orden de ideas, el juez de primera instancia declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa, razón por la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

VI. TRAMITE DE CONSULTA

26 Proceso contra Jorge Eliécer Bolívar. 27 Proceso contra Elisa Tarazona. 28 Folio 276 del C.O. El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 21 de mayo de 2013 en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión de primera instancia no fue apelada. Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Agotado el trámite procesal pertinente, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. Procede entonces esta Sala a proferir la sentencia de segunda instancia, en trámite de consulta, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Julio cesar Munévar Cubides. CONSIDERACIONES DE LA SALA El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo

28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Julio Cesar Munévar Cubides por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto no actuó con la debida diligencia, puesto que una vez presentó las demandas ejecutivas y se le ordenó pagar caución en cada una de ellas para adelantar los tramites de embargo, abandonó sus actuaciones debido a que no continuó con los trámites requeridos para llevar a buen término las pretensiones de su mandante. Como lo relató el señor Jorge Suárez Rincón en la queja presentada, fue hasta el mes de agosto del año 2009 cuando el quejoso se acercó a los respectivos juzgados a solicitar información de los procesos (en los cuales cuyo mandatario era el abogado Munévar) que advirtió la inactividad de cada uno de los procesos y

procedió a revocar el poder al abogado. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el día 10 de marzo de 200829 el abogado Munévar recibió un endoso en procuración para que presentara demanda ejecutiva con el fin de realizar el cobro de una letra de cambio por valor de tres millones de pesos en contra del señor Jorge Eliecer Bolívar Alfaro y un cheque por valor de quinientos mil pesos en contra de la señora Elisa Tarazona. 29 Folio 6 C.O. Está también probado que en desarrollo de la gestión encomendada presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía correspondiendo a los Juzgados 5430 y 6631 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente. También se encuentra probado que no se registra por parte del Abogado Munévar actuación posterior a la presentación de la demanda y solicitud de medidas cautelares al interior de los procesos 2008-044732 y 2008-046533. A su vez se acreditó que el señor Jorge Suárez revocó los mandatos al abogado Munévar Cubides mediante memoriales de fecha 334 y 535 de agosto de 2009. Por consiguiente, dado que el abogado no realizó las actuaciones debidas tendientes a realizar el cobro de los títulos valores y por el contrario descuidó los procesos estando inactivos alrededor de un año y dos meses, se observa que estas actuaciones encuadran dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta y con la misma afectó, sin justificación, el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de

2007, pues no obró con celosa diligencia en su encargo profesional, que para el caso concreto consistía en realizar el cobro por vía judicial de una letra de cambio y un cheque a favor del señor Suárez Rincón. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tales conductas y no hay asomo alguno de error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, ni menos aún, del cumplimiento de un deber u otra causal exculpativa. 30 Demanda ejecutiva singular en contra del señor Jorge Bolívar para el cobro de letra de cambio. 31 Demanda de la señora Elisa Tarazona. 32 Demanda ejecutiva singular en contra del señor Jorge Bolívar para el cobro de letra de cambio. 33 Demanda ejecutiva singular en contra de la señora Elisa Tarazona para el cobro de cheque. 34 Revocó el endoso para el cobro de la letra de cambio. 35 Revocó el endoso para el cobro del cheque. Por el contrario, lo que quedó esclarecido es que con su conducta, Julio Cesar Munévar Cubides lesionó el bien jurídico de la debida diligencia profesional, así como también los derechos e intereses patrimoniales de la persona que había contratado sus servicios profesionales. El comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar los procesos encomendados por su mandante. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y

razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 13 de Marzo de 2013, por medio de la cual se ordenó SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.089.433, y Tarjeta Profesional No. 52748 vigente, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906105 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se

requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de

incurrir en faltas disciplinarias (…)”36. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 9 cuadernos con 16 – 16 – 9 – 9 – 27 – 32 – 22 – 19 - 284 folios y 4 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 36 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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