CSDJ - F11001110200020090612101ADJUNTA20120615093836-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090612101ADJUNTA20120615093836-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2009 06121 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 37 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ARMANDO LOZANO PLAZAS.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 (antes Cundinamarca), mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas establecidas a numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La señora EMÉRITA SANTOS LOZANO, el día 28 de septiembre del año 2009 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra del abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS,
para que se investigara disciplinariamente por cuanto habiendo contrató los servicios profesionales del prenombrado abogado para que defendiera sus intereses dentro del proceso ejecutivo número 2005-01401 adelantado en su contra por la señora LUZ MARINA ESCOBAR ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, le entregó el día 30 de marzo del año 2006 (mediante recibo de caja número 68) la suma de $2.000.000.oo, para que fueran consignados a nombre de la ejecutante dentro del proceso atrás referido, como pago de la letra de cambio que se le ejecuta ante dicho Juzgado por ese mismo valor.
1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA.
Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la quejosa que le ha solicitado al abogado denunciado copia de la respectiva consignación y del memorial por medio del cual comunicó al Juzgado sobre dicha pago, no obteniendo hasta la fecha respuesta positiva alguna por parte del profesional del derecho, quien con evasivas solamente la atendió vía teléfono celular, citándola en diferentes lugares para la presunta entrega de lo solicitado, sin que el abogado cumpliera tales citaciones, tratándolo de ubicar en la difracción que este le facilitó y en la cual le manifiestan que no lo conocen.
Señaló que desde el día 17 de abril de 2008 no ha vuelto a tener contacto con el doctor LOZANO PLAZAS, como tampoco el mismo volvió a actuar dentro del
proceso ejecutivo encomendado, y al revisa la quejosa el proceso ejecutivo encontró que no aparece en la foliatura memorial alguno suscrito por su abogado donde haga entrega de la consignación expedida por el “Banco Agrario” por valor de $2.000.000.oo2. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 13 del expediente, certificado del día 30 de noviembre del año 2009, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor ARMANDO LOZANO PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19494313 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 49804, vigente en esos momentos, informándose igualmente sobre las direcciones reportadas por el abogado de oficina y residencia a tal Unidad. De otra parte, a folios 109 y 110 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 14 de diciembre del año 2011, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha registra seis (6) sanciones disciplinarias de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, las cuales fueron impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la primera suspensión por 6 meses a través de sentencia adiada 20 de noviembre de 2008 por la comisión de la conducta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971; la segunda sanción de suspensión por 2 meses se impuso por medio de fallo del día 25 de febrero de 2009 por incurrir en
2 Folios 1 a 4 del Cdno. original. Se allegó junto con el escrito de queja fotocopia del poder conferido por la denunciante disciplinaria al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS; del recibo de caja No. 038 en el cual consta que el aquejado recibió por cuenta de su poderdante la suma de $2.000.000.oo, por concepto de “pago letra de $2000.000= de LUZ MARINA ESCOBAR en el proceso del Juzgado 62”; y copia de la letra de cambio por objeto de recaudo dentro del proceso ejecutivo ya referido. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el tipo descrito en del artículo 54.3 Ibídem; la tercera suspensión por 2 meses se dio por sentencia calendada 13 de marzo del año 2009 al cometer la falta señalada por el artículo 54.3 de la normativa ya referida; la cuarta sanción de suspensión por 6 meses se dio a través de fallo del 21 de septiembre de 2009 al incurrir en la falta de que trata el artículo 54.3 Ejusdem (hoy 35.4 de la Ley 1123 de 2007); la quinta suspensión por 1 año devino de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2010 por la comisión de la falta descrita por el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971; y la sexta sanción de suspensión por 1 año se impuso por sentencia fechada 28 de julio de 2010 por la incursión en la falta descrita por el artículo 54.3 del Decreto antes
indicado.
ANTECEDENTES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor ARMANDO LOZANO PLAZAS, con fundamento en el escrito de queja radicado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por medio de providencia de data 27 de enero de 20010 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. La precitada audiencia tuvo comienzo el día 4 de noviembre de 20103, la cual tuvo que ser suspendida por la inasistencia del aquejado o su defensor, por lo que a través de auto del 14 de diciembre de la misma anualidad4, el Magistrado director de la investigación resolvió declarar al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS persona ausente, designándole un defensor de oficio para que ejerciera su defensa, procediendo una vez posesionado el mismo a señalar a través de proveído del día 22 de marzo de 2011, nueva fecha y hora para continuar con el decurso procesal.
3. Continuándose la audiencia para el día 14 de julio de 20115, se adelantó la misma en presencia de la quejosa y el defensor de oficio designado, otorgándose el uso de la palabra a la señora EMÉRITA SANTOS LOZANO, quien se ratificó en su queja realizando un idéntico relato de los hechos narrados en su escrito de queja; adujo
3 Acta vista a folio 48 Cdno. primera instancia. Sólo se dio inicio a dicha diligencia hasta tal fecha por cuanto en tres oportunidades tuvo que ser suspendida la misma por encontrarse de permiso el titular del Despacho y por el cambio de Magistrado según constancias vistas a folios 26, 34 y 41 del Cdno. principal. 4 Folios 55 a 58 Cdno. principal. 5 C.d. No. 1. Acta vista a folio 76 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la deuda reclamada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra era por una deuda representada por una letra de cambio por $8.000.000.oo y otra por la suma de $2.000.000.oo; indicó que cuando tuvo conocimiento del proceso y una vez contratado con el doctor LOZANO PLAZAS, conociendo ella que existía una cuenta en el Banco Agrario donde se podían realizar depósitos judiciales, le solicitó al abogado que le facilitara el número de dicha cuenta judicial para ella directamente consignar los $2.000.000.oo, a lo que el togado le respondió que no, que estuviera tranquila porque a esa consignación se le debía anexar un memorial y que él le entregaría después la copia de la respectiva consignación, entregándole entonces tal suma de dinero al abogado ahora denunciado disciplinariamente, la cual no consignó, puesto que la abogada de la parte ejecutante la llamo con posterioridad a cobrarle la totalidad de la deuda.
Señaló haberle solicitado el favor a otro abogado amigo y a la abogada de la contraparte para que le ayudaran a buscar en el proceso ejecutivo a ver si aparecía allí la copia de la consignación del dinero por ella entregado a su abogado, no obteniendo resultados positivos por cuanto dentro del proceso no se halló nada. Adujo que pactó con el doctor LOZANO PLAZAS como honorarios profesionales la suma de $800.000.oo, no volviendo a ver al profesional del derecho desde el día 16 de abril de 2008, cuando le abonó a sus honorarios la suma de $300.000.oo; manifestó que llegó a un acuerdo de pago con la ejecutante, dándose así fin al proceso ejecutivo adelantado en su contra6. 3.1. Acto seguido, el Magistrado instructor corrió traslado de la queja al defensor de oficio designado al abogado encartado, quien en uso de la palabra manifestó que “de acuerdo con la fecha de los hechos, es decir, marzo del año 2006, a la fecha vigente ya ha corrido el término de prescripción que establece el artículo 24 del Código Único de Abogados, así que solicitaría para mi defendido la prescripción de la investigación y que se archivaran estas diligencias”; solicitó en caso de no aceptarse su petición, traerse al presente trámite la copia de la totalidad del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. 6 En esa oportunidad el abogado defensor de oficio contó con la oportunidad de formular a la quejosa sus interrogantes, de la cual realizó uso de ella. La quejosa allegó al trámite disciplinario, originales del recibo de caja menor No. 038 suscrito el día 30 de marzo del año
2006; del documento de fecha 23 de marzo del año 2006, en el cual se pactaron los honorarios profesionales del doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS y se le abonó la suma de $200.000.oo; y del recibo de caja menor de fecha 16 de abril de 2008 suscrito por el togado denunciado, en el que consta que recibió la suma de $300.000.oo como abono a sus honorarios profesionales. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Concluida la intervención del defensor de oficio, procedió el Magistrado director del proceso al decreto de las pruebas peticionadas, dándose por terminada la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para su continuación.
4. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, remitió a través de oficio y en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo número 2005-01401 adelantado por
LUZ MARINA ESCOBAR ALZATE contra EMÉRITA SANTOS LOZANO7.
5. Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 30 de agosto de 20118, procedió el Magistrado ponente a quo a realizar el respectivo análisis del acervo probatorio recaudado, decidiendo formular cargos contra el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, por haber posiblemente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 54.3 del Decreto 196 del año 1971, hoy dispuesta en el
artículo 35 numeral 4 de la Ley atrás referida. Respecto de la primera falta señaló e Magistrado a quo, que no se registra dentro del proceso ejecutivo por parte del disciplinable, actuación profesional alguna posterior a la fecha del 17 de abril del año 2008, fecha en los que se recepcionaron algunos testimonios decretados, “siendo hasta el 10 de mayo del 2010, más de dos años después, que por parte de la activa se solicita la terminación del procedimiento por pago total de la obligación, tiempo durante el cual se dio trámite al incidente de tacha de falsedad promovido por la demandante, de forma tal que se práctico la respectiva prueba grafológica durante la cual la aquí quejosa estuvo desprovista de representación judicial y por ende de defensa, de no ser por el pago de la obligación continuaría en la calidad sin abogado que ejerciera la defensa de sus intereses, al igual que causándose los intereses de mora respectivos en la deuda ejecutada”; así el Magistrado de instancia determinó calificar la anterior falta a título de culpa, “por el determinante abandono del profesional del derecho del mandato otorgado” . Con relación a la segunda falta imputada, indicó que está “evidenciado la entrega al denunciado de la suma de $2.000.000.oo, para que fueran abonados a la obligación dineraria objeto del ejecutivo, y la retención indebida del profesional de dicho dinero, en tanto de que no obra en el expediente constancia alguna de su entrega a la demandante ya sea de forma personal ora mediante depósito judicial”, siendo que a la fecha no han sido reintegrados dichos rubros. 7 Folio 42 Cdno. primera instancia. Copias de dicho proceso se tienen en Anexos Nos. 1 y 2..
8 C.d. No. 2. Acta vista a folio 93 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advirtió el Magistrado de instancia, el poderse observar que el mismo abogado guardó silencio de lo acontecido con el dinero a él entregado, pues éste desplegó actuaciones profesionales dentro del trámite judicial confiado, con posterioridad a la fecha en que recibió los $2.000.000.oo, sin informar nada al respecto; así el Magistrado instructor determinó calificar la anterior falta a título de dolo.
Afirmó que la presente falta omisiva, es de aquellas de carácter de ejecución continuada pues la misma no cesa hasta tanto no se realice el debido reintegro del dinero retenido o se traslade el mismo a quienes les correspondía, en este caso al extremo activo del proceso ejecutivo, con lo que se descarta categóricamente la petición de prescripción realizada por la defensa oficiosa del aquejado. 5.1. Seguidamente el Magistrado a quo otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio designado al abogado encartado para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, a lo que en ejercicio de la tarea encomendada manifestó el remitirse a las solicitadas en audiencia anterior, teniendo en cuenta que le ha sido imposible localizar a su defendido, petición que fue acogida por el director del trámite disciplinario, quien indicó que el Despacho insistirá en poder ubicar al querellado para que rinda su versión; así, se dispuso terminar la audiencia
señalándose previamente fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
6. El día 9 de diciembre de 2011 se adelantó la audiencia de Juzgamiento9, en ella se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que realizó todo el esfuerzo para lograr ubicar a su defendido, por lo que no habiéndolo logrado se deberá estar a lo probado en el presente trámite; adicionó a lo manifestado, que analizada la queja presentada “no queda muy claro si el dinero que ella manifiesta haber entregado [hace referencia a la quejosa] y que aparece por recibo de caja, eran parte de los honorarios profesionales a los cuales ella [la quejosa] hizo referencia (…), o eran entrega directamente para el proceso ejecutivo que estaba en contra de la señora EMÉRITA SANTOS (…), habida cuenta que no se aportó dentro del proceso ningún documento con respecto al contrato de mandato en donde se establecieran los dineros que se deberían sufragar por concepto de honorarios profesionales, en este caso considero que hay una duda razonable (…), por lo cual no se puede configurara la falta disciplinaria por la cual se esta investigando a mi defendido”.
9 C.d. No. 3. Acta vista a folio 108 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
A través de providencia adiada 20 de enero de 201210, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca), dictó fallo en contra del abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo incurso en las faltas contra la debida diligencia profesional señalada a numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y contra la honradez tipificada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, frente a la falta imputada relacionada con la debida diligencia profesional del abogado, el evidenciarse “que entre la señora EMÉRITA SANTOS LOZANO y el profesional en derecho encartado, se ajustó relación mandataria, orientada a que representara los intereses y derechos de la poderdante, en su condición de ejecutada, dentro de la causa ejecutiva singular que cursó en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá”, denotándose en la foliatura del proceso en mención, “ninguna actuación por parte del imputado con posterioridad a la diligencia testimonial acaecida el 17 de abril de 2008, efectivamente denota un conducente abandono de su obligación profesional de proveer por la defensa de la señora Emérita Santos Lozano, quien se vio abocada adelantar las actuaciones requeridas para frenar la continuidad del diligenciamiento ejecutivo, en virtud del cual, pesaban sobre sus bienes medidas cautelares“, por lo que, de no ser por el pago de la
obligación, la quejosa continuaría sin abogado que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses. Señaló que “vislumbra el expediente ejecutivo, evidentemente sin justificación alguna un total abandono de la representación judicial de la demandada, en el cual incurrió el abogado encartado, pues no avizora el acervo probatorio recaudado revocatoria o renuncia alguna al poder otorgado por parte de al quejosa, razón de ello, le asistía profesionalmente la obligación y deber al litigante ARMANDO LOZANO PLAZAS, proseguir ejerciendo diligentemente el mandato otorgado, sin que milite en al disciplinaria prueba alguna que legitime tal proceder omisivo y adverso a la carga deontológica que sobre él pesa, en virtud de la profesión que ostenta”. 10 Folios 111 a 136 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo el Juez Colegiado a quo, en relación con la falta referida a la honradez del abogado, que “ciertamente el disciplinado recibió de su mandante, quejosa en esta instancia ética, la suma de $2.000.000,oo “…por Concepto de abono Proceso Ejecutivo Juzgado 62 C.M…”, es decir, única y exclusivamente para ser allegados como abono a la obligación dineraria insoluta que le ejecutaba la señora Marina Escobar Alzate, representada en dos títulos valores –Letras de Cambio.”, dinero el
que el abogado disciplinado nunca le imprimió el destino legitimo dispuesto por su mandante, “pues no registra la foliatura del proceso 2005-1401 constancia alguna al respecto, desprendiéndose de ello, que el litigante se apropió de tal suma, y retuvo de forma injustificada hasta la fecha”. Igualmente indicó que “el dinero le fue entregado al disciplinado el 30 de marzo de 2006, quien siguió actuando en el proceso como representante judicial de la ejecutada hasta el 17 de abril de 2008, tiempo durante el cual no advirtió ni informó de la existencia en su poder de los dos millones de pesos, destinados por su mandante para abonar a la deuda”. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, teniendo en cuenta de igual forma los criterios generales de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento consagrados por el artículo 45 Ibídem, debiéndose tener en cuenta “que los hechos en comento, son de aquellas conductas que el hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, honesto y oportuno de la misma; y que el disciplinado tiene graves antecedentes disciplinarios”, consideró imponer para este caso, la de
sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS11, quien sólo manifestó el habérsele vulnerado el debido proceso por indebida notificación, “toda vez que su ligar de notificaciones es la Calle 57 n° 4 A 11 Apto. 401 de esta ciudad de Bogotá, desde hace más de cuatro (4) años”. 11 Escrito visto a folio 146 Cdno. original. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Sexta Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007, y lo señalado en el literal “a” del artículo 26 del Acuerdo número 075 de julio 28 de 2011, emanado de esta Corporación.
Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 20 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca) decidió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas de falta a la debida
diligencia del abogado tratada a numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la honradez establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual hoy se encuentra recogida por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al encargo profesional encomendado por la señora EMÉRITA SANTOS LOZANO al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, éste faltó a su deber de diligencia y honradez tipificados en los articulados atrás referidos, cuyo tenor es: “Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto contrario a lo que aduce el disciplinado en su escrito de apelación, no existió indebida notificación alguna con la cual se haya podido vulnerar su derecho al debido proceso, siendo además que la conducta e éste reprochada se tipifica plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza no sólo de que el investigado infringió la norma disciplinaria, sino que se adelantó un debido proceso frente ala inconformidad elevada por el aquejado, recayendo así sobre éste la respectiva responsabilidad, causa de la sanción impuesta por el a quo.
En efecto, contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, dentro del trámite disciplinario que ahora nos ocupa en estudio, se dio cumplimiento de manera certera a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2011, en el cual se ordena que no conociéndose el paradero del abogado denunciado, se le enviarán las respectivas comunicaciones para que comparezca a las respectivas audiencias, “a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”, lo cual efectivamente se realizó en todas las oportunidades en que se surtieron las diferentes diligencias de audiencia dentro del presente trámite disciplinario, Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrándose demostrado ello dentro del mismo expediente, siendo además, que de igual manera le fueron remitidas comunicaciones al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, a la dirección que él mismo tiene como membrete en su memorial de mandato, y el cual obra como prueba en el expediente disciplinario, el cual fue allegado por la quejosa junto a su escrito de denuncia disciplinaria.
Se encuentra entonces del certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS tenía como direcciones reportadas en cumplimiento de su deber como abogado, la “AVDA. 54 NO. 106-80” (Oficina) y la “TRAV. 29 NO. 106A-36” (Residencia), apareciendo además como su dirección en el membrete del memorial poder allegado al proceso ejecutivo de marras, la
dirección “CARRERA 35 No. 106-22”12, direcciones éstas a las cuales se le remitió en numerosas oportunidades la respectiva citación con el fin de que compareciera a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, aduciendo ahora que su dirección desde hace 4 años es la “Calle 57 n° 4 A 11 Apto. 401 de esta ciudad de Bogotá”. Así pues, siendo un deber del profesional disciplinado el de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados (…), debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”13, no puede ahora él mismo pretender revocar o nulitar la decisión proferida por la Sala de primera instancia, cuando se vislumbra que la no comparecencia del togado al presente trámite deviene de su propia culpa, por el haberse abstenido de dar cumplimiento a uno de los deberes que se le exigen como abogado en el despliegue de la profesión, como lo fue el deber atrás referido. Ahora bien, no habiendo comparecido el togado encartado al tramite disciplinario, cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado el disciplinado persona ausente designándosele un defensor de oficio, con el que se surtió la totalidad del presente trámite disciplinario en primera instancia en legal forma, por lo que se atenderá esta Colegiatura las apreciaciones esbozadas como sustento del recurso de alzada formulado por el quejoso. 12 Todas las direcciones de la ciudad de Bogotá.
13 Artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2011. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, por lo antes expuesto, no podrán ser estimados los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, debiéndose indicar además frente a las faltas imputadas que: Considera esta Superioridad ser necesario indicar que las conductas aquí reprochadas al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, se tipifican plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió las normas disciplinarias, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado.
Es así, que se encuentra demostrado que al profesional del derecho disciplinado le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso ejecutivo ya tantas veces referido, para que en nombre y representación de la quejosa, señora EMÉRITA SANTOS LOZANO, llevara la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, procediendo el togado para el día 5 de abril del año 2006, a presentar las respectivas excepciones de mérito contra la demanda antes referida; el día 14 de septiembre del año 2006 la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, formulando incidente de tacha de falsedad, en tanto que, el día 31 de octubre de 2007, el abogado LOZANO PLAZAS solicitó al Juzgado abriera en el
proceso la etapa probatoria, procediendo a señalar ese Estrado Judicial el día 17 de abril de 2008 para recepcionar algunos testimonios, a los cuales asistió el doctor LOZANO PLAZAS, pero no así a las audiencias surtidas el 13 de noviembre de 2008; la apoderada judicial del extremo activo solicitó a través de escrito radicado el 10 de mayo del año 2010, la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación, lo que luego de que la parte solicitante cumpliera con algunas exigenci
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