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CSDJ - F11001110200020090612601ADJUNTA20120620132708-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090612601ADJUNTA20120620132708-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado/ No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado Existe certeza sobre la materialización de la falta por parte del inculpado, toda vez que hizo creer a sus clientes sobre la viabilidad de acción penal que era improcedente por expresa prohibición legal, aunado a que informaba sobre el avance de sus actuaciones cuando en realidad no había dado lugar a ellas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión consultada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906126 01 SD Aprobado Según Acta de Sala No. 58 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA ordenado en sede de Instancia, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007, parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto de la sentencia

proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO de las faltas a la lealtad con el cliente, previstas en el artículo 34 literales a) y d) de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores ANDRÉS FERNANDO y MAURICIO CEBALLOS ESCOBAR, el día 28 de Septiembre de 2009, presentaron queja disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, en la cual solicitan investigarlo por negligencia en las obligaciones derivadas del mandato conferido, pues habiéndolo contratado para efectuar cobro prejurídico contra la sociedad MANUFACTURAS LUCERO S.A., quienes adeudaban pago por concepto de suministro de material publicitario, arguyen que el abogado no inició las acciones en contra de la mencionada empresa como quiera que emitieron cheques posdatados, valiéndose el disciplinado de engaños en el ejercicio de las labores a su cargo. Manifiestan los quejosos que el inculpado perdió interés sobre el caso en comento, pues en última comunicación con el citado, les había manifestado sobre la viabilidad de formulación de una denuncia penal ante la Fiscalía 54 Local por los hechos antes mencionados, asegurándoles que ya había surtido dicho cometido; circunstancias

que adolecen de falsedad, pues en vista de que no les informaba de manera oportuna sobre el avance de las acciones penales por él iniciadas, decidieron averiguar sobre el estado del proceso penal en la Fiscalia General de la Nación, en donde les confirman que no existía denuncia alguna en contra de la empresa Manufacturas Lucero S.A. Argumentan la queja en el sentido de que en averiguaciones realizadas con los funcionarios de la Fiscalia General de la Nación, la acción penal que el togado debió instaurar prescribió, aludiendo además que el abogado había dejado vencer los términos, perdiendo así la única oportunidad que tenían para reclamar las sumas adeudadas derivadas de relación comercial además de los daños y perjuicios que la empresa MANUFACTURAS LUCERO S.A. en cabeza del señor ROLAND JAVIER MÉNDEZ CORTÉS les había ocasionado; siendo el inculpado negligente, incumpliendo con el mandato encomendado, por tal razón advierten debía ser investigado y castigado. (fls. 1 a 7 del c. 1ª. Instancia). 2.- Una vez verificada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado Sustanciador, por auto de 14 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, y programó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 16 a 17 c. 1ª instancia). 3.- En auto de 13 de octubre de 2010, el Seccional de instancia en razón a las

excusas presentadas por el investigado de su inasistencia, en donde adujo quebrantos de salud, resolvió designar defensor de oficio al Doctor Hernando Gutiérrez Prieto, quien se notificó el 25 de enero de 2011 y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 52, 53 y 70 c. 1ª instancia). En dicha audiencia calendada el día 04 de marzo de 2011, procedió el defensor de oficio, a rendir descargos a favor de su representado y solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía 54 Local para que remitiera copia del expediente de Ronald Javier Méndez Cortés, para constatar si se había efectuado denuncia formulada por el disciplinado en representación del señor Andrés Fernando Ceballos Escobar o de la empresa Ideas Impresión y Diseño. El quejoso ANDRÉS FERNANDO CEBALLOS ESCOBAR, en ampliación de la queja manifestó que la empresa que representa Ideas, Impresión y Diseño tenía una relación comercial con la compañía MANUFACTURAS LUCERO S.A; a la cual suministraban material publicitario, al presentarse inconvenientes en recaudos con la empresa, acudió a los servicios del abogado con los soportes de mora en los pagos y cheques protestados, y cuando procedieron a verificar los datos de la empresa contratante en Cámara de Comercio para proceder con las reclamaciones se enteraron que la empresa MANUFACTURAS LUCERO S.A., ya contaba con varios embargos al parecer por la misma causa, lo que los motivó previo asesoramiento del disciplinado a proceder a la presentación de la denuncia penal

para así poder recuperar lo adeudado que ascendía a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, aproximadamente. Fue así como seguido al otorgamiento del poder se realizó un anticipo por valor de quinientos mil pesos ($500.000) para que el abogado iniciara las actuaciones para las cuales había sido contratado; ante la imposibilidad de comunicación con el inculpado, pues mostró siempre una actitud desinteresada por el caso en concreto, se dirigieron los quejosos a la Fiscalia General de la Nación, a averiguar sobre la denuncia penal interpuesta por el profesional en derecho, confirmándose por parte de un funcionario de la fiscalía de manera verbal que no registraba denuncia alguna en esta entidad por las circunstancias antes mencionadas. Una vez lograda la comunicación con el abogado y reclamación que le hicieran los quejosos ante su actuar poco diligente, manifestó el togado que no tenía interés en el caso en particular y que iba a proceder a la devolución de lo que correspondió al anticipo. Pero manifiestan los quejosos que no realizó el inculpado la devolución del dinero y por ello presentaron la queja, ya que estaban inconformes con el proceder del abogado pues resultaron perjudicados, al perder la oportunidad por vencimiento de términos de instaurar querella y así poder reclamar los dineros adeudados por la empresa MANUFACTURAS LUCERO S.A. 5.- Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de junio de 2011, con la participación del defensor de oficio; se incorporó la documental allegada, respuestas de los oficios de la Fiscalía 54 Local de Bogotá y los

antecedentes disciplinarios del abogado investigado (fl. 86 a 87 c.o.); y de acuerdo a lo manifestado por el quejoso quien aseguró que el objeto para el cual había sido contratado el togado, cambió en el momento en el que el abogado CANCINO les comunicó la viabilidad de una acción penal, como consta en correo electrónico del 19 de Junio de 2009, (fl. 6 y 7 c. co 1ª Instancia); además reconoció el citado que el abogado sí los había acompañado en las gestiones de cobro prejurídico. 6.- Vencido el término probatorio y analizadas las pruebas allegadas al infolio el Magistrado sustanciador calificó la actuación y ordenó la terminación parcial del procedimiento a favor del abogado investigado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, en lo relacionado a una presunta falta a la debida diligencia profesional con el cobro prejurídico; y profirió pliego de cargos en contra del inculpado de conformidad a lo previsto en el articulo 34 literal a) y d) de la Ley 1123 de 2007, faltas a la lealtad con el cliente en lo que respecta al primer cargo se le atribuye en razón a haberles planteado la formulación de una denuncia penal cuando a toda luz esta acción era improcedente de acuerdo a la disposición del articulo 248 del C. Penal, ya que los cheques habían sido entregados en garantía, figura que no es susceptible de acción penal; y respecto del segundo cargo, por no suministrar información sobre el avance de su gestión, ya que se evidenció en las pruebas documentales que el abogado investigado no informó con veracidad al quejoso que no había presentado

denuncia penal, al hacerle creer que la misma estaba en curso en la Fiscalia 54 Local de Bogotá, manteniéndolo con la expectativa que a través de ese medio podía ejercer presión sobre la parte deudora para que cancelara la obligación. Finalmente el a quo decretó las pruebas solicitadas y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 02 de septiembre de 2011 a las 2:30 p.m., aplazada para el 22 de noviembre de 2011 (fl. 88 y 90 c.o.1ª Instancia) y como quiera que se vió la necesidad de insistir en el oficio de la oficina de asignaciones de la Fiscalía y en la versión libre del abogado investigado, de acuerdo a la conducencia de los mismos. ( fl. 170 y 171 c.o.1ª Instancia). 7.- El Seccional de instancia en data 2 de septiembre de 2011, llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la participación del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, procedió el Magistrado sustanciador a incorporar las pruebas allegadas a la investigación, además de escuchar en ampliación la declaración del quejoso MAURICIO CEBALLOS ESCOBAR, quien señaló que “fue él quien contactó al abogado, y seguido a ello se fijaron las condiciones que rodeaban la prestación del servicio profesional, que iba dirigido para el efectivo cobro prejuridico y una eventual denuncia penal en contra de la empresa que les adeudaba MANUFACTURAS LUCERO S.A, tras configurarse un delito de estafa”. En consecuencia, con base en el incumplimiento de la gestión encomendada, el quejoso exhortó de la Judicatura la

imposición de un castigo ejemplar al togado, ante las circunstancias que dieron lugar a un perjuicio de tipo económico a la empresa que lideran los quejosos. 7.1.- El 22 de noviembre de 2011, se dió continuación a la audiencia de Juzgamiento, procedió el Magistrado de Instrucción a dar por concluida la etapa probatoria de la misma y que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le corrió traslado a la defensa en donde se le informó el recibo del oficio de la Fiscalía General de la Nación, y para que presentara sus alegatos de conclusión, la cual frente a la manifestación de terminación anticipada para los cargos de falta a la diligencia profesional se mostró de acuerdo y en lo que respecta al pliego de cargos por comisión de falta a la lealtad con el cliente por parte del doctor CANCINO, justifica la actuación del disciplinado al manifestar que los quejosos incurrieron en error, en el sentido de que creyeron que una vez conferido el poder para realizar el cobro prejurídico de no concretarse este en su favor declinaría en una acción penal por un presunto delito de fraude mediante cheque en contra de los deudores. 7.2.- Puso de presente que de conformidad con lo obrante en el expediente, viendo las circunstancias que rodearon la relación del doctor CANCINO ROBLEDO con los clientes, no era una intención de defraudar, pues al inicio de su gestión lograron establecer el grado de insolvencia en el que se encontraban los deudores, diligencia que tenía que agotarse, por otro lado, en lo que respecta al cobro de honorarios, no es desmesurado ni exagerado por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000)

haber agotado el cobro prejuridico, y no obró en el decurso del proceso prueba alguna en donde se constituyera una falta a la lealtad con el cliente, lo que sí es claro, es el desconocimiento de los quejosos, pues mostraron una actitud incauta del mandato en comento y su alcance. (fl. 201 a 202 c.o. y Cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE 2 MESES al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas previstas en los literales a) y d) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató que el disciplinado CANCINO ROBLEDO desconoció por completo la obligación de informar verazmente los avances de la gestión a él encomendada, al confirmar a través de correos electrónicos el despacho judicial al cual le había sido asignada la investigación y detallando los supuestos avances de la gestión, cuando sin lugar a duda la figura jurídica de la acción penal no estaba llamada a prosperar, generando a sus clientes una falsa expectativa de los resultados de la misma. Al respecto señaló el Juez de primera instancia que la falta prevista en el literal a) del artículo 34 ejusdem, se configuró por cuanto el abogado debió haber sido honesto con su poderdante al haber contemplado la inviabilidad de la acción penal en procura de lo adeudado, figura jurídica improcedente conforme a lo estipulado en

el articulo 248 inciso 3 del C. penal que a la letra dice: (…) ”La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal”; materializándose así la falta antes descrita. Por otra parte, consideró el A quo que la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 se encontraba claramente configurada, ya que el abogado faltó a la verdad con su cliente sobre la real situación de la evolución del proceso, inclusive del inicio de la gestión a él encomendada, ya que vía correo electrónico les informó a sus clientes sobre la investigación en curso en contra de la parte deudora, aunado a la mención que hiciera del despacho en donde cursaba la misma, información que no se compadeció con la realidad, toda vez que a los quejosos les fue confirmado por funcionario de la Fiscalia General de la Nación que no se habían iniciado acciones penales en los que hicieran parte el inculpado doctor CANCINO ROBLEDO ni mucho menos el señor ROLAND JAVIER MÉNDEZ CORTES como representante de la empresa MANUFACTURAS

LUCERO S.A.

Adicionó que las pruebas aportadas a las diligencias conducen a la certeza de la materialidad de las faltas que se le imputan, y soportan la conducta antiética del doctor CANCINO lo cual amerita el consiguiente reproche, de manera tal, que no sólo se da la existencia de las conductas imputadas, sino que también la responsabilidad del disciplinado en la comisión de las mismas, por tanto se profirió fallo sancionatorio contra el doctor GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, como autor responsable de las faltas a la lealtad con el cliente.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de febrero de 2012 se avocó el conocimiento del proceso, se corrió traslado al Ministerio Público, se fijó en lista por cinco días a fin de que las partes presentaran sus alegatos, y se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala certificar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si contra él cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 26 de Marzo de 2012, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 16 c. 2ª instancia). 3.- El 27 de Marzo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 17 c. 2ª instancia). 4.-El 29 de marzo de 2012 auto que informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado si presentó alegatos (fl. 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO

RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la Consulta Revisada la actuación se tiene que el doctor GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en primera instancia por cuanto el profesional no informó con veracidad a sus clientes sobre la viabilidad de las actuaciones que debía adelantar, ni surtió el trámite para la defensa de los intereses de su cliente. Tal decisión no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual fue remitido el diligenciamiento a esta Superioridad, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencias consagradas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Revisada la actuación, se tiene que el abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, fue sancionado en primera instancia como responsable de las faltas contenidas en el literal a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 3.1.1 De la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Así tenemos, que frente a la falta descrita en el literal a) del artículo 34 del Estatuto Ético, sabido es que el abogado está obligado a expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, y es dable advertir que lo omitido debe ser relevante frente al tema de que se trate, pues de no ser así no tendría razón de ser disciplinar a los profesionales del derecho. Recapitulando, tenemos que el profesional del derecho, actuando como apoderado de los quejosos, insistió en instaurar denuncia penal contra el señor ROLAND JAVIER MÉNDEZ CORTÉS por el presunto punible de fraude mediante emisión ilegal de cheque, cuando a toda luz resultaba inviable la persecución por este medio por expresa prohibición contenida en el articulo 248 del C. penal. Ahora bien, adujo el A quo que el investigado incurrió en la falta disciplinaria de referencia, al considerar que el profesional del derecho debió ser “honesto con su poderdante, y expresarle su franca opinión sobre la inviabilidad de la acción penal pues, el letrado por sus conocimientos en el tema, estaba obligado a advertirle a su prohijado que dicha acción no prosperaría, en razón a que no es sujeta de

persecución por esta vía judicial”. Con respecto a esta falta tenemos que, un abogado es un agente que interviene en la defensa de los intereses de su prohijado. Se espera del abogado una preparación y especialización en cuestiones jurídicas, pues es aquel la única persona que puede ofrecer un enfoque adecuado del problema que tiene el ciudadano en procura de sus servicios. Esa especial condición lo avoca a brindar una asesoría íntegra, certera y sincera, libre de engaños u omisiones maliciosas que no tuvo lugar en los hechos investigados, según aquí se verificó, toda vez que insistió en la presentación de querella por emisión ilegal de cheque que para este caso resultaba improcedente por expresa prohibición legal. 3.1.2 De la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la falta contra la lealtad con el cliente, encuentra esta Corporación que existen suficientes elementos probatorios que edifican la responsabilidad disciplinaria del aquejado. La consagración de este tipo disciplinario, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de informar verazmente a sus clientes sobre la causa judicial para la cual fueron contratados; ello, en razón a que el mandatario, como interesado debe contar con la información y acciones que se adelanta para la prosecución y alcance de sus intereses judiciales. Por ello, la imputación de responsabilidad frente a la falta en comento, se edifica en la omisión dolosa que realizara el doctor CANCINO ROBLEDO, al no informar veraz y oportunamente sobre la evolución de las actuaciones para las cuales había sido

contratado; ya que estando obligado el encartado de informar la acciones ejecutadas, se valió de falacias afirmando que ya había iniciado la acción penal citando el despacho en el cual cursaba la investigación. De allí, que el abogado en una maniobra engañosa, se sustrajo del deber de información a sus clientes, omitiendo dolosamente el proporcionar la verdad de los sucesos acontecidos u omitidos. Así mismo, se observa en el infolio, frente al inculpado se comprobó la comisión de falta disciplinaria habida cuenta que ante la renuencia a los requerimientos que le hacían sus poderdantes, quienes exigiendo del abogado una gestión diligente, creó falsas expectativas al afirmarles por medio de comunicación electrónica de la efectiva presentación de denuncia penal, tan es así, que se atrevió a citar el despacho judicial en el cual cursaba, indicando otras actuaciones que supuestamente estaban en curso en la misma fiscalía, como era una orden de captura contra el señor deudor ROLAND JAVIER MÉNDEZ a fin de lograr su ubicación, afirmación contraria a la verdad. Así las cosas, sin lugar a duda lo procedente es emitir una sentencia sancionatoria, pues el actuar del togado encuadra en la materialización de la falta a la lealtad con sus clientes, tipificando su conducta al asesorar de manera errónea a sus prohijados, y al no cumplir con el mandato encomendado no tenía como informar sobre su gestión pues no había dado lugar a ella. Frente a las exculpaciones presentadas por el togado investigado, es preciso indicar, tal y como lo hiciera el A quo, que las mismas no son suficientes para eximirlo de

responsabilidad, pues no encuentra esta Superioridad justificación alguna en el hecho de que el abogado tergiversó las pretensiones de sus clientes hasta el punto de hacerlos creer que era viable y había iniciado la persecución de los dineros adeudados por vía de acción penal, aunado a que por medio de éste quería ejercer presión para conseguir su cometido. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el comportamiento por él desplegado en el sub lite, admite confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, también de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la lealtad con el cliente es un

comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar la confianza. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor de que al aceptar el poder y asumir la representación de sus clientes, quienes pretendían el reconocimiento de las sumas adeudadas, previó el poder recurrir a otro medio judicial, a fin de avocar a la parte deudora sin que fuera este el trámite que correspondería por las situaciones fácticas que anteceden. Es incuestionable igualmente, que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor de la inviabilidad de la acción penal frente a las pretensiones de sus clientes, hecho que comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente. Para esta Sala Dual, son evidentes las conductas ejecutadas por el inculpado, pues hacen referencia a unos hechos notorios, como son las inconsistencias en la información otorgada a sus clientes, con ocasión a los actos que realizó, ya que no habiendo logrado el cobro prejurídico de las acreencias de sus clientes, pagados mediante cheques posfechados, hizo creer a sus mandantes, el poder lograr mediante una querella penal el reconocimiento de los mismos, desconociendo además la excepción legal del artículo 248 del C. penal que trata de la EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE y estipula (…) La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

Súmense a ello, las afirmaciones que hiciera el abogado en una maniobra engañosa, al sustraerse del deber de información a sus clientes, omitiendo dolosamente el proporcionar la verdad de los sucesos acontecidos al manifestar que había instaurado denuncia penal, citando además el despacho en donde supuestamente cursaba la investigación por los hechos antes referidos, situación que dan cuenta del proceder desleal del inculpado. Ese actuar demuestra falta de lealtad frente a las actuaciones adelantadas, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado, haciéndolo estar incurso en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de

2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, a quien se le exigía un actuar absolutamente leal, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado respecto de sus clientes a mantener la verdad, hacerles conocer de manera acertada el alcance de sus actuaciones, mantener la información y comunicación continua con respecto de su gestión. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala Dual confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la lealtad con el cliente, luego a la luz del artículo 34 literales a) y d) de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros

legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, medi

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